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TSDJ BARRANQUILLA - 65.675 PENSIÓN DE VEJEZ

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 65.675 PENSIÓN DE VEJEZ
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

SENTENCIA AUTORIZADA POR LA LEY 2213 DE 2022

DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO

POR MANUEL NOLASCO DURAN CABRERA CONTRA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) RADICADO: 08-001-31-05-011-2018-0016701, RADICACIÓN INTERNA: 65.675-A

Acta No. 053

En Barranquilla D.E.I.P., a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), la Sala integrada por los magistrados FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, respecto la sentencia del 19 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.Radicación: 08-001-31-05-011-2018-00167-01

Rad. Interno: 66.675

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Seguidamente se procede a dictar la siguiente:

SENTENCIA

de Barranquilla.Radicación: 08-001-31-05-011-2018-00167-01

Rad. Interno: 66.675

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Seguidamente se procede a dictar la siguiente:

SENTENCIA

MANUEL NOLASCO DURAN CABRERA , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -

(COLPENSIONES), a fin que, se declare el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Régimen de Transición, del mismo modo, solicita el reconocimiento y pago del retroactivo por las mesadas causadas desde el 28 de febrero de 2002, con la correspondiente indexación y/o intereses.

Subsidiariamente, solicitó que de no darse lo anterior, le reconocieran la indemnización sust itutiva y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación de las sumas de dinero.

ANTECEDENTES

En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio, que nació el 3 de abril de 1952, que acreditó 15 años de servicio y 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo anterior, indicó que cons ervaba el régimen de transición.

Así mismo, expresó que presento solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez el día 1 de marzo del 2017, así mi smo señaló que acreditaba un total de 906.32 semanas válidamente cotizadas y que el 9 de abril de 2018Radicación: 08-001-31-05-011-2018-00167-01

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semanas válidamente cotizadas y que el 9 de abril de 2018Radicación: 08-001-31-05-011-2018-00167-01

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solicitó corrección de la historia laboral y que la entidad no contestó la misma hasta la fecha de la presentación de la demanda

LA ACTUACION PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de agosto de 2018, por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, corriendo traslado a la parte demandada y notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por intermedio de apoderada judicial di o contestación y descorrió dicho traslado, señalando su oposición a todas preten siones incoadas en su contra , aceptando como ciertos los hechos 1, 3, 6 y 8, que el hecho No. 10 era parcialmente cierto, mientras que los restantes no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación e innominadas y genéricas.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante sentencia proveída el día 19 de julio de 2019, resolvió el fondo del asunto de la siguiente manera:

“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la

asunto de la siguiente manera:

“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el actor en la demanda, conforme a lo motivado.Radicación: 08-001-31-05-011-2018-00167-01

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SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en consecuencia, CONDÉNESE a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor MANUEL NOLASCO DURAN CABRERA indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $ 9.358.514,31 la cual deberá indexarse al momento de su pago, conforme a lo motivado.

TERCERO: ABSUALVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: COSTAS parciales a cargo de la parte vencida por prosperar únicamente la pretensión subsidiaria, las cuales se fijarán en su momento procesal oportuno.

QUINTO: Si no fuere apelada esta decisión, una vez ejecutoriada, consúltese la misma ante el Superior funcional.”

Para arribar a tal decisión judicial, la juzgadora advirtió que respecto a los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, el demandante a la fecha de 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, sin embargo, indicó que la

respecto a los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, el demandante a la fecha de 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, sin embargo, indicó que la demandada alegó que el accionante presentó un traslado al RAIS y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con 15 años de servicios p ara continuar con dicho régimen, de lo anterior, examinadas las historias laborales aportadas por Colpensiones, observó que en el año 1998 existe una observación de pago recibido del RAIS por traslado, lo cual impone a estudiar la conservación del beneficio del régimen de transición.

En este sentido, expresó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 indica que quienes habiéndose tr asladado de régimen y retornaron al de régimen de prima media con prestación definida, pueden conservar la transición siempre y cuando al 1 de abril de 1994 contarán con 15 años de servicio, que revisadaRadicación: 08-001-31-05-011-2018-00167-01

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la historia labo ral del actor, incluyendo todos los tiempos de servicio públicos, como el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, constató que el promotor del juicio no cuenta con 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, puesto que para esa calenda contaba con un número inferior de semanas cotizadas o de tiempo de servicios cotizados, esto es, incluyendo periodos desde 1969 a 1970 trabajados en el Ministerio público, entre otros, encontró el despacho, que contaba aproximadamente con 429 semanas, tiempo inferior a el equivalente de 15 años de

o de tiempo de servicios cotizados, esto es, incluyendo periodos desde 1969 a 1970 trabajados en el Ministerio público, entre otros, encontró el despacho, que contaba aproximadamente con 429 semanas, tiempo inferior a el equivalente de 15 años de servicios, lo que daría al traste con su pretensión de que se le extendieran los beneficios del régimen de transición, pues to que, presentó un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo que resultaría suficiente para no estudiar su derecho con base al Acuerdo 049 de 1990.

Seguidamente, resaltó que Colpensiones al hacer el estudio personal del actor en la Resolución, lo hizo con base al Acuerdo 049 de 1990, por lo que la A-quo señaló que el actor solicitó la acumulación de tiempos públicos y privados o cotizados a Colpensiones, que respecto a esto la sentencia SU 769 de 2014 señaló que, es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones, alguna caja o fondo de previsión social con las semanas aportadas al Instituto de Seguro Social lo anterior, continua diciendo la Corte Constitucional toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la Seguridad Social y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que debía asumir dicha carga prestacional.Radicación: 08-001-31-05-011-2018-00167-01

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la entidad pública la que debía asumir dicha carga prestacional.Radicación: 08-001-31-05-011-2018-00167-01

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Ahora bien, aclaró que el Acuerdo 049 del 90 establece que para poder ser acreedor a dicha pensión de vejez debe reunir 1000 semanas de cotización en toda la historia laboral, o 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a ella, de lo anterior, examinando la his toria laboral del demandante, la jueza encontró que, solamente se registran 680.43 semanas, en dicha relación no se encuentran incluidos los tiempos laborados por el actor como grumete y agente Conductor del Ministerio de Defensa Nacio nal, ni los tiempos l aborados en el Distrito Especial Industrial y portuario de Barranquilla como guardián de la cárcel y visitador de sanidad, de las documentales que obran en el expediente se desprende que el actor laboró como grumete entre el 15 de agosto de 1969 al 16 de abril de 1970, tiempo equivalente a 35 semanas y como agente conductor entre el 1 de noviembre de 1981 y el 30 de marzo de 1982, tiempo equivalente 21.42 semanas, por otro lado, que el actor laboró como guardián de la cárcel entre el 16 de junio de 1986 y el 12 de agosto de 1988, tiempo equivalente a 112.71 semanas, y como visitador de sanidad entre el 1 de diciembre de 1988 al 30 de marzo de 1989, tiempo equivalente a 17.14 semanas, tiempos que al ser sumados con los que se reflejan

semanas, y como visitador de sanidad entre el 1 de diciembre de 1988 al 30 de marzo de 1989, tiempo equivalente a 17.14 semanas, tiempos que al ser sumados con los que se reflejan en la historia laboral, arrojaron un total de 865.557 semanas a 30 de noviembre de 1998, de las cuales 168.88 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión.

De lo anterior, la juzgadora de primer grado concluyó que en el sentido en que el demandante no acreditó 1.000 semanas de cotización durante toda su historia laboral, ni 500 semanasRadicación: 08-001-31-05-011-2018-00167-01

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dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, perdiendo además los derechos a que se les siga extendiendo el régimen de transición, dado que el mismo culminó al 31 de diciembre del 2014, esto es, que a dicha fecha los afiliados debían contar con la edad y semanas requeridas.

En este senti do, indicó que tampoco habría lugar a reconocerle dicha pensión de vejez, de conformidad con la Ley 797 de 2003, por cuanto esta norma exige un número superior a 1.000 semanas y como lo advirtió , el señor Manuel Duran tiene un número inferior a este.

En consecuencia, respecto a la pretensión subsidiaria, de la indemnización sustitutiva, la falladora de primer grado expresó

a 1.000 semanas y como lo advirtió , el señor Manuel Duran tiene un número inferior a este.

En consecuencia, respecto a la pretensión subsidiaria, de la indemnización sustitutiva, la falladora de primer grado expresó que, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 apunta a tres requisitos, el haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, que no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas y que declaren su imposibilidad de continuar cotizando, advirtiendo que el cumplimiento de la edad mínima no debe entenderse como sinónimo de retiro el trabajador, sino apenas una mera potestad de este de hacerlo.

Así mismo hizo énfasis que la figura de la indemnización sustitutiva no es una garantía exclusiva para los afiliados del sistema de Seguridad Social integral y se recalca que la misma se hace extensiva a todos los habitantes del territorio nacional, como quiera que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 son de orden público, así las cosas, la falladora concluyó que en el casoRadicación: 08-001-31-05-011-2018-00167-01

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de marras, se cumplen los presupuestos legales para ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no solo porque el actor haya cumplido con la edad requerida mínima para acceder al derecho pensional, sino porque además dejó de cotizar al sistema desde el año 1998, de lo cual se puede colegir válidamente y ante la petición subsidiaria en esta demanda que se encuentra en la imposibilidad jurídica de continuar cotizando al sistema, pues nótese que desde la fecha de la última cotización, desde el año

lo cual se puede colegir válidamente y ante la petición subsidiaria en esta demanda que se encuentra en la imposibilidad jurídica de continuar cotizando al sistema, pues nótese que desde la fecha de la última cotización, desde el año 1998 hasta el 2012, transcurrieron más de 10 años para no cotizar al sistema, pudiéndose concluir válidamente que no se encuentra en posibilidad de seguir cotizando, reiteró que así lo ha solicitado subsidiariam ente dentro de l as pretensiones de esta demanda, aunado a lo anterior, indicó que si bien la demandada dentro de su defensa señaló que no hubo una reclamación administrativa referente a dicha indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, resaltó que, dicha defensa no se propuso como excepción previa dentro del proceso y al respecto la Corte Suprema de Justicia ya ha indicado que cuando no se propone como previa, ello ya sanea cualquier nulidad que pudiera encontrarse respecto a la falta de competencia del juez ordinario laboral para abordar el estudio de dicha pretensión de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Respecto a la excepción de prescripción, adujo que, dicha prestación económica e indemnización sustitutiva, al hacer parte del derecho a la Seguridad Social ha sido adoptada por la Constitución Política de carácter de imprescriptible e irrenunciable. por lo que sería irrazonable y desproporcionadoRadicación: 08-001-31-05-011-2018-00167-01

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exigirle al accionante que solicitará la indemnización

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exigirle al accionante que solicitará la indemnización sustitutiva, como se pretende al proponers e la prescripción dentro de los 3 años siguientes al cumplimiento de la edad mínima, por lo que declaró no probada la excepción de prescripción propuesta y, por el contrario, liquidó la indemnización sustitutiva por la suma de $ 9.358.514, suma que deberá indexarse al momento en que se efectúe su pago, no proceden los intereses moratorios solicitados también frente a dicha indemnización, puesto que los mismos solo son procedentes en el caso de mora de mesadas pensionales.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, referente a la aplicación de la prescripción para efectos de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, manifestando que, el actor nunca interpuso una solicitud ante Colpensiones por dicha pretensión o por la prestación económica concedida, que la Administradora Colombiana de P ensiones en el escrito de contestación de la demanda, propuso oportunamente la excepción de prescripción, razón por la que solicitó se de aplicación a esta excepción.

A su vez, respecto a la condena en costas parciales, argumentó que la pret ensión principal de la demanda no prosperó y la pretensión de la indemnización sustitutiva, si bien Colpensiones no había hecho su reconocimiento, el mismo obedece a que nunca recibió una solicitud por parte del señorRadicación: 08-001-31-05-011-2018-00167-01

Colpensiones no había hecho su reconocimiento, el mismo obedece a que nunca recibió una solicitud por parte del señorRadicación: 08-001-31-05-011-2018-00167-01

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Manuel Nolasco Durán Cabrera respecto a esta prestación económica, razón por la que era imposible reconocerlo de manera oficiosa com o quiera que se inició un litigio respecto a la pretensión principal que era la pensión de vejez y por ende, adujo que no es posible condenar a Colpensiones en costas parciales siquiera porque si bien prosperó la pretensión de indemnización sustitutiva, es una prestación que nunca se presentó una solicitud ante la entidad.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Este Despacho Judicial mediante proveído de fecha 20 de noviembre de 2019, avocó el conocimiento del presente asunto admitiendo en el efecto suspensivo el recurso de apelación promovido por la parte demandada. Igualmente a través de auto de calenda 5 de julio de 2023, se dispuso admitir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, este tribunal en fecha 31 de marzo de 2023, ordenó correrle traslado a las partes procesales para que presentaran sus al egaciones en el término de cinco (5) días hábiles, fijando el día 31 de julio de 2023 como fecha para dictar sentencia escrita.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro de la oportunidad procesal para ello, la

hábiles, fijando el día 31 de julio de 2023 como fecha para dictar sentencia escrita.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro de la oportunidad procesal para ello, la Procuradora Judicial II, Dra. MONICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, intervino dentro del presente proceso, en uso de las facultades previstas en el numeral 7 del artículo 277 de laRadicación: 08-001-31-05-011-2018-00167-01

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Constitución Política y el artículo 48 del Decreto 262 de 2000, a fin de defender el patrimonio público, orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales.

De cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, la agente del ministerio público, partiendo de los pretensiones del actor y la actuación de la falladora de primera instancia, analizó en primer lugar los requisitos fijados por el legislador para el reconocimiento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 ; y aterrizando tales preceptos a la situación f áctica que bordea el caso concluye, en correspondencia con la decisión de primera instancia que el actor no resulta beneficiario del régimen de transición , por cuanto, si bien, al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años al trasladarse de régimen en el año 1998, sin contar para esa fecha con más de 15 años de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, perdió tal beneficio, argumentó que soportó en sendos pronunciamientos de la Honorable Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia.

15 años de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, perdió tal beneficio, argumentó que soportó en sendos pronunciamientos de la Honorable Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte, de cara a los fundamentos de la apelación formulada por la apoderada de COLPENSIONES, señaló, coincidiendo con el criterio de la a-quo, que al no haber formulado la demandada la excepción previa la falta de agotamiento de reclamación administrativa, tal circunstancia fue saneada, de conformidad a lo expuesto en Sentencia CSJ SL15693-2018, recordando además que conforme a amplio precedente judicial, la indemnización sustitutiva es imprescriptible, por lo que concluye no posee virtud deRadicación: 08-001-31-05-011-2018-00167-01

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prosperidad la impugnación que nos convoca, como tampoco la petición de revocatoria a la condena en costas, pues, arguye, que aquella se impone a quien resulta vencido en el proceso.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recor dar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por la inconformidad presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por ella.

A su vez, esta Sala de Decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 69 ibídem, se pronunciará sobre el

asunto en razón al recurso de apelación formulado por ella.

A su vez, esta Sala de Decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 69 ibídem, se pronunciará sobre el grado jurisdi ccional de consulta en cuanto a los puntos debatidos en la sentencia impugnada que no fueron objeto del recurso de apelación por parte de la referida parte pasiva.

MARCO JURÍDICO

Artículo 36, 37, 33, 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, artículo 488 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

PROBLEMA JURÍDICO

Le compete a esta Sala determinar si a la luz de la normatividad vigente, la indemnización sustitutiva esRadicación: 08-001-31-05-011-2018-00167-01

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susceptible de prescripción, o en su defecto, la misma ostenta el carácter de imprescriptible. De igual modo, establecer si procede condena en costas en contra de la demandada, cuando resultándole adversa parcialmente la sentencia, se alega no haberse formulado reclamación previa de la prestación reconocida.

CASO CONCRETO

Sea lo primero indicar que en el presente asunto, de cara a los presupuestos procesales decantados, el punto de controversia que convoca la atención de la Sala lo constituye la condena impuesta a la demandada COLPENSIONES por parte de la falladora de prime r grado, en lo relativo a la condena subsidiaria de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, al no haber sido solicitado en reclamación administrativa.

de la falladora de prime r grado, en lo relativo a la condena subsidiaria de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, al no haber sido solicitado en reclamación administrativa.

En este contexto, tal como se indicó en líneas que preceden, si bien la controv ersia inicial estribaba en el reconocimiento de la pensión de vejez promovida por la parte demandante, no menos cierto es que ese extremo procesal. En forma subsidiaria a la anterior pretensión solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y n o formuló recurso; y si bien fue admitido el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, los límites del mismo se circunscriben a la condena impuesta, que fue la relacionada anteriormente además de las costas de primera instancia.Radicación: 08-001-31-05-011-2018-00167-01

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A efectos de desatar el problema jurídico, la Sala desarrollará el problema jurídico en tres partes, en primer lugar se analizará lo relativo al agotamiento de la vía gubernativa como requisito para acudir a la jurisdicción, en segundo lugar lo concernient e a la prescriptiilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y por último, la procedencia de la imposición de costas en el presente caso.

Agotamiento de la reclamación administrativa como presupuesto para demandar

El artículo 6 del CPTSS, establece como requisito previo, sin el cual no es posible dar inicio al curso del proceso ordinario laboral, el agotamiento de reclamación administrativa, cuando el proceso esté dirigido, entre otros en contra de una entidad

El artículo 6 del CPTSS, establece como requisito previo, sin el cual no es posible dar inicio al curso del proceso ordinario laboral, el agotamiento de reclamación administrativa, cuando el proceso esté dirigido, entre otros en contra de una entidad pública, como en el cas o que nos ocupa, COLPENSIONES, al respecto la disposición normativa reza:

“Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclam ación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.”

Sobre este punto la Honorable Sala de Casación Laboral, ha tenido oportunidad de precisar el alcance de tal disposición,Radicación: 08-001-31-05-011-2018-00167-01

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así, lo precisión en sentencia CSJ SL, 13 oct. 1999, rad. 12221, reiterada en providencias CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30056, y CSJ SL13128-2014, en las que señaló:

De otro lado, el tema propuesto por el censor, fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, en el que, contrario

CSJ SL13128-2014, en las que señaló:

De otro lado, el tema propuesto por el censor, fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, en el que, contrario al criterio expuesto en la sentencia que se rememora del 14 de octubre de 1970, se decidió que la nulidad por falta de agotamiento de la vía gubernativa es saneable; fue así como en la sentencia del 13 de octubre de 1999, radicación 12221, citada por la réplica, que en esta oportunidad se reitera, precisó:

‘El Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 6° que “Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”. De manera, que antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cuale squiera de las anteriores entidades, se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas.

(…)

‘En cuanto a la naturaleza jurídico -procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimie nto laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurispr udencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el

un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurispr udencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P. L., figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral.

‘Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previstoRadicación: 08-001-31-05-011-2018-00167-01

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en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de los imperativos que le imponen los artículos 37 del

medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de los imperativos que le imponen los artículos 37 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38 ibídem, en relación con el deber de precaver los vicios de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente y evitar providencias inhibitorias. Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por fal ta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la falta del presupuesto procesal de la competencia al examinarse la viabilidad o no de la demanda. ‘Pero puede suceder que el Juez Laboral admita la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia contemplada en el pluricitado artículo 6° del C. de P.L. En este caso es deber procesal de la parte demandada, así como un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante la proposición de los medios de defensa que

elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante la proposición de los medios de defensa que en su favor consagra l a ley adjetiva del trab

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