TSDJ BARRANQUILLA - 65.809-E reliquidación prestaciones sociales - carga de la prueba
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 65.809-E reliquidación prestaciones sociales - carga de la prueba
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE
SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY 2213
DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO
ORDINARIO LABORAL DE ELIAS CORREA MARQUEZ
CONTRA COMPAÑÍA DE VIGILANCIA -VIASERVIN LTDA .
RADICADO: 08-001-31-05-007-2018-00053-01, RADICADO
INTERNO: 65.809-E.
Acta No. 010
Barranquilla D.E.I.P., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024 ), la Sala integrada por los Magistrados FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, p rocede a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el grado de jurisdicción de consulta a favor del demandante ELIAS CORREA MARQUEZ respecto de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Seguidamente se procede a dictar la siguiente:Rad. Único: 08-001-31-05-007-2018-00053-01
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SENTENCIA
ELIAS CORREA MARQUEZ , por conducto de apoderado
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SENTENCIA
ELIAS CORREA MARQUEZ , por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria en contra de la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA VIASERVIN LTDA, a efectos que se declarar que entre ambos existió un contrato laboral a término indefinido cuya fecha de inicio fue el 8 de febrero de 1986 y de terminación el 30 de junio de 2015, declarando que a la fecha del despido había laborado por 28 años 9 meses continuo s. Que en consecuencia de las anteriores declaraciones se condenara a la demandada reconocer y cancelar al señor ELIAS CORREA MARQUEZ, el pago total o reliquidación de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, reliquidación de vacaciones, reliquidación de horas extras diurnas, reliquidación de las 2 horas recreativas, indemnización por el no suministro calzados y overoles, reliquidaciones del subsidio familiar, reliquidación del subsidio de transporte, reliquida ción de los aportes de seguridad social, todos los anteriores conceptos por el periodo que cubre la totalidad de la relación laboral, se condene a la entidad demandada a la sanción moratoria del artículo 65 del CST e indemnización por despido injusto; inde xación de las anteriores sumas y se condene en costas a la demandada.
ANTECEDENTES
En resumen, narra la parte histórica del libelo, que el señor ELIAS CORREA MARQUEZ y la sociedad COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ASERVIN LIMITADA, suscribieron contrato de trabajo de carácter laboral a término indefinido el 8 de febrero de
ELIAS CORREA MARQUEZ y la sociedad COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ASERVIN LIMITADA, suscribieron contrato de trabajo de carácter laboral a término indefinido el 8 de febrero de 1986, ejerciendo el cargo de vigilante, en la Cra.54 N°64-59 de laRad. Único: 08-001-31-05-007-2018-00053-01
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ciudad de Barranquilla, pactando el mínimo legal vigente del año 1986, siendo el último salario la suma de $644.350 mensuales. Realizo las labores siguiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo un horario de trabajo.
Manifestó que durante la vigencia de la relación laboral no se presentó queja alguna o llamado de atención contra el señor ELIAS CORREA MARQUEZ. Indicó que el día 30 de noviembre del 2015, la sociedad denominada COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ASERVIN LIMITADA, dio por ter minado el contrato de trabajo arguyendo un ajusta causa.
Según su dicho, la terminación de la relación laboral aun no siendo justa causa, no se le fue cancelada la reliquidación de las prestaciones sociales, en la liquidación definitiva la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ASERVIN LIMITADA nunca cancelo la reliquidación de las primas semestrales.
Asimismo expuso que, durante el tiempo que se sostuvo la relación laboral el empleador nunca cancelo al señor EL IAS CORREA MARQUEZ conceptos de reliquidación de las prestaciones sociales, reliquidación de cesantías, reliquidación de los intereses de cesantías, r eliquidación de las primas
relación laboral el empleador nunca cancelo al señor EL IAS CORREA MARQUEZ conceptos de reliquidación de las prestaciones sociales, reliquidación de cesantías, reliquidación de los intereses de cesantías, r eliquidación de las primas semestrales, reliquidación de horas extras diurnas , nocturnas dominicales y recargos nocturnos, reliquidación de vacaciones, reliquidación de indemnización por el no suministro de calzado y overoles, reliquidación del subsidio familiar, reliquidación del subsidio de transporte, nunca se le canceló a las d os (2) horas recreativas.Rad. Único: 08-001-31-05-007-2018-00053-01
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Sostuvo que el empleador nunca le cance lo el pago de la indemnización por despido injusto correspondiente al periodo de 28 años, 9 meses de servicios.
Agregó que, le informo de manera verbal a la entidad VIASERVIN que ya se encontraba pensionado, como lo demuestra la carta con fecha 5 de noviembre del 2015.
LA ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 05 de marzo de 2015, el cual dispuso la notificación de la parte pasiva.
COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ASERVIN LIMITADA, dio respuesta al libelo demandatorio, mediante el cual se opuso a todas las pretensiones incoa das en su contra y señaló como parcialmente ciertos los hechos N° 3 y 4, mientras que los hechos N° 1, 2, 5, 6, 7 y 24 son ciertos y como no ciertos los hechos N°
parcialmente ciertos los hechos N° 3 y 4, mientras que los hechos N° 1, 2, 5, 6, 7 y 24 son ciertos y como no ciertos los hechos N° 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, respecto al hecho N°24 agrega que no es un hecho sino un requisito formal. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo debido, buena fe, excepción de carácter general.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 15 de marzo de 2019 , resolvió el fondo del asunto, de la siguiente manera:Rad. Único: 08-001-31-05-007-2018-00053-01
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“PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante. Fíjense agencias en derecho por auto separado de conformidad con lo previsto en el art. 366 del código general del proceso.
TERCERO: Remitir copias de lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Disciplinaria, para que investiguen la posible conducta disciplinaria en la que pudo haber incurrido la apoderada judicial de la parte demandante.
TERCERO: Remitir copias de lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Disciplinaria, para que investiguen la posible conducta disciplinaria en la que pudo haber incurrido la apoderada judicial de la parte demandante.
CUARTO: Si esta decisión no fuer e apelada, consúltese con el superior, por ser totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.”
Como soporte de su decisión, la Juzgadora de primera instancia señaló que no existe discusión respecto a la existencia de la relación laboral, como tampoco de los extremos de dicha relación que inició el 8 de febrero de 1988 y concluyó el 30 de noviembre de 2015, como tampoco hace parte del debate el cargo desempeñado por el demandante, como el salario devengado.
Indicó que el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales demandadas, la indemnización por despido injusto y la condena prevista en el artículo 65 del CST.
A efectos de desatar los antedichos problemas, la A-quo, se refirió en primer término a la afirmación de haber operado en el presente caso, un despido injusto, y la ausencia de claridad en la actuación de la apoderada de la parte demandante, en tanto al momento de la fijación del litigio manifestó ratificarse en cada una de las pretensiones y de los hechos enunciados, al tiempo que en sus alegatos de conclusión afirmaba que se encontraba
actuación de la apoderada de la parte demandante, en tanto al momento de la fijación del litigio manifestó ratificarse en cada una de las pretensiones y de los hechos enunciados, al tiempo que en sus alegatos de conclusión afirmaba que se encontraba acreditada la justa causa de despido; no existía suficienteRad. Único: 08-001-31-05-007-2018-00053-01
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claridad respecto a si con esa última aseveración la misma desistía de aquella pretensión, afirmando que en todo caso, el actor manifestó en el hecho 24 de la demanda que el mismo trabajador comunicó a la empresa demandada que se encontraba pensionado, de modo que entiende la Juzgadora que la causa del despido lo fue el reconocimiento pensional que le fue informado por el mismo demandante, de manera que la terminación del contrato estu vo amparada en una justa causa de despido, en virtud del numeral 14 del artículo 62 del C.S.T., elemento acreditado además en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, en donde reconoció tal circunstancia.
Resuelto lo anterior, procede la togada d e instancia a resolver respecto a la reliquidación de prestaciones sociales reclamada, advirtiendo que al hacer la lectura de los hechos de la demanda, en ninguno de ellos, que son los presupuestos fácticos de las pretensiones, se dice cuál es la razón de ser de la reliquidación; es decir, no se ha indicado por que se debe reliquidar, si es porque se le adeuda un emolumento, por ejemplo horas extras, o por que no se le pagó en forma correcta el salario.
reliquidación; es decir, no se ha indicado por que se debe reliquidar, si es porque se le adeuda un emolumento, por ejemplo horas extras, o por que no se le pagó en forma correcta el salario. La juzgadora echó de menos cualquier circunstancia que la condujera a establecer de donde se parte, respecto del pago efectuado, sobre lo que se aduce por la demandante, se adeuda.
Así que, el Despacho parte del presupuesto que el actor no indica que no se le hayan pagado los emolumentos que reclama, sin que señale donde estuvo la omisión de la parte demandada que soporte su alegación de pago incompleto, que diera lugar a la reliquid ación, y que además al momento de interrogar la apoderada de la parte demandante afirmaba con sus interrogantes que la demandada sí pago al demandante laRad. Único: 08-001-31-05-007-2018-00053-01
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reliquidación de cada uno de los conceptos que en sede judicial reclama; reprochando la juzgadora que se haya puesto en marcha el aparato judicial, sin que se tenga claridad respecto al objeto de lo que se pretende , lo que a su juicio es un despropósito atendiendo la alta congestión judicial.
Igualmente indica que, si en ejercicio de las facultades oficiosas el Despacho procediera a intentar desentrañar cada uno de los pedimentos, a pesar de las deficiencias fácticas y probatorias observadas, se tendría que frente al suministro de dotación previsto en el artículo 230 del CST, en el caso particular se encuentra demostrado el suministro de uniformes, tal como fue confesado por el demandante en el interrogatorio
probatorias observadas, se tendría que frente al suministro de dotación previsto en el artículo 230 del CST, en el caso particular se encuentra demostrado el suministro de uniformes, tal como fue confesado por el demandante en el interrogatorio suministrado, además de las constancias de recibo de uniforme aportados en la contestación de la demanda, a más que por la naturaleza del cargo desemp eñado por el demandante, el actor debía conservar el uniforme para poder prestar el servicio habida cuenta de las exigencias que tiene la actividad de vigilancia.
En lo que respecta a las 2 horas recreativas de que trata el artículo 21 de la ley 50 de 199 0, el mismo actor reconoció que asistía a esas actividades, y existe prueba documental de asistencia a jornadas de capacitación, lo que a su criterio acredita tal presupuesto.
Igual suerte corre lo relativo a la reclamación del auxilio de transporte, en tanto que el demandante en interrogatorio reconoció que siempre le fueron pagados, mientras tuvo derecho a dicho auxilio.Rad. Único: 08-001-31-05-007-2018-00053-01
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Por último, frente a la reclamación del subsidio familiar, indicó que este auxilio no es del resorte del empleador, en tanto la obligación legal que le corresponde es la de afiliar a sus trabajadores a cajas de compensación familiar, y en el expediente existe prueba de afiliación a COMFAMILIAR, hecho que igualmente fue reconocido por el demandante en su interrogatorio.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno,
existe prueba de afiliación a COMFAMILIAR, hecho que igualmente fue reconocido por el demandante en su interrogatorio.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, motivo este por el que el presente asunto se estudia por la Sala en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, al ser totalmente desfavorable la decisión de primera instancia al trabajador, conforme lo previsto por el artículo 69 del CPTSS.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Arribado el proceso a esta instancia, mediante auto de fecha 23 de julio de 2019, se avocó el conocimiento y se admitió el grado jurisdiccional de consulta respecto a la sentencia de fecha 15 de marzo de 2019. En atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por el termino de cinco (05) días y se fijó fecha para proferir sentencia.
CONSIDERACIONES
Tal como se indicó en acápite anterior la competencia de esta Corporación se circunscribe a absolver el gradoRad. Único: 08-001-31-05-007-2018-00053-01
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jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, al resultar totalmente adversa la sentencia de primera instancia a las pretensiones del trabajador, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
PROBLEMA JURÍDICO Le compete a esta Sala determinar si en el presente caso
resultar totalmente adversa la sentencia de primera instancia a las pretensiones del trabajador, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
PROBLEMA JURÍDICO Le compete a esta Sala determinar si en el presente caso se dan los presupuestos para condenar a la entidad demandada a la reliquidación de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, en igual sentido establecer si la terminación del contrato de trabajo operó una justa causa de despido o si por el contrario, hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST.
CASO CONCRETO
En primer lugar, de cara al problema jurídico planteado, corresponde indicar a la Sala que en el presente asunto no constituye parte del debate la existencia de la relación laboral, la cual fue admitida por ambos extremos procesales, al igual que la temporalidad bajo la cual se dio ese vínculo, que fue del 8 de febrero de 1988 al 30 de noviembre de 2015 , al igual que la modalidad del vínculo, el salario devengado y el cargo ocupado por el demandante la jornada laboral y los turnos que cumplía en razón del vínculo contractual existente entre las partes.
En este sentido , en atención a los puntos de reclamo del demandante, la primera pre tensión que abordará la sala es la relativa a la declaratoria que en su caso no operó una justa causa de despido , lo que en criterio de la parte demandante, daría lugar al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.Rad. Único: 08-001-31-05-007-2018-00053-01
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Respecto a tal tópico, conviene traer a colación lo previsto
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Respecto a tal tópico, conviene traer a colación lo previsto en el artículo 62 del CST, que condensa las justas causas de terminación del contrato de trabajo así:
“Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
A) Por parte del {empleador}: (…) 14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.”
Al respecto, es claro que el legislador previó como justa causa de despido por parte del empleador el reconocimiento pensional al trabajador, circunstancia esta que no es desconocida por el promotor del proceso, en tanto en el hecho vigésimo cuarto del libelo genitor, expresó que en fecha 5 de noviembre de 2015, informó a la empresa demandada como empleadora, el reconocimient o pensional de que disfrutaba, hecho que se encuentra igualmente acreditado en la carta de despido de fecha 5 de noviembre de 2015 (archivo 29NoDefinidoTRD del expediente digital), aportada por la parte demandada en su contestación, en la que da cuenta que la causa alegada para la conclusión del vínculo laboral existente entre ambas partes es justamente el reconocimiento pensional de que disfruta el actor. De allí que no encuentre justificación alguna la Sala para que la apoderada del extremo activo, promueva una petente, de la que, conforme a sus propias alegaciones no posee ningún asidero.
Bajo tales presupuestos, es claro para esta colegiatura que la terminación del contrato que tuvo el demandante con la
promueva una petente, de la que, conforme a sus propias alegaciones no posee ningún asidero.
Bajo tales presupuestos, es claro para esta colegiatura que la terminación del contrato que tuvo el demandante con la empresa demandada respondió a una causal objetiva, de modoRad. Único: 08-001-31-05-007-2018-00053-01
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que la pretensión indemnizatoria por despido injusto no posee ningún tipo de asidero, de allí que resulte asertiva la decisión de la A-quo en este punto.
De otra parte, procede la Sala a examinar las restantes pretensiones, que se sintetizan en el pedimento de reliquidación de las siguientes prestaciones percibidas durante todo el tiempo de la existencia de la relación laboral:
Cesantías. Intereses de cesantías Primas de Servicio. Vacaciones. Horas extras diurnas. Horas recreativas. Indemnización por no suministro de calzado y overoles. Subsidio familiar. Aportes a seguridad social. Indemnización por falta de pago.
Frente a las anteriores pretensiones, advierte la Sala que de los elementos enunciados en el libelo genitor, la parte demandante se limitó a expresar que el empleador demandado, durante la vigencia de la relación laboral nunca pagó la reliquidación de los anteriores conceptos, sin que en ningún momento estableciera los parámetros de reliquidación respecto de los cuales debía efectuarse el recalculo que reclama, sin que tampoco allegara al plenario elemento de convicción alguno que
reliquidación de los anteriores conceptos, sin que en ningún momento estableciera los parámetros de reliquidación respecto de los cuales debía efectuarse el recalculo que reclama, sin que tampoco allegara al plenario elemento de convicción alguno que sirviera al juzgador bien de primera instancia, o en el caso de la Sala, establecer dichos parámetros.Rad. Único: 08-001-31-05-007-2018-00053-01
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En este devenir, recuerda la sala que conforme a los presupuestos del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por la remisión que hace el artículo 145 del CPTSS, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , que se traduce en la carga de probar los hechos sobre los cuales soporta la parte demandante sus pretensiones, o los supuestos fácticos sobre los que descansa el demandado los medios exceptivos y de defensa que esgrime.
En el caso concreto, delanteramente habrá de indicar esta colegiatura, que el plenario se encuentra desprovisto de cualquier medio de convicción que permita establecer un parámetro que soporte el pedimento de reliquidación de prestaciones sociales endilgado por el trabajador demandante, por el contrario, el amplio caudal documental que obra en el expediente, lo que permiten es acreditar que la empresa demandada cumplió cabalmente sus obligaciones, hecho que además es reconocido por el petente al ser interrogado sobre cada uno de los aspectos que reclama, y confesar que en efecto cada uno de dichas prestaciones le fueron oportunamente
demandada cumplió cabalmente sus obligaciones, hecho que además es reconocido por el petente al ser interrogado sobre cada uno de los aspectos que reclama, y confesar que en efecto cada uno de dichas prestaciones le fueron oportunamente canceladas por su empleador.
Sobre esto, es preciso indicar que la apoderada del extremo activo, pareciera desprender de las normas invocadas como soporte de sus pretensiones, a saber, artículos 27, 127, 145, 186, 249, 253 y 306 del CST, un efecto que no fue previsto por el legislador, cuál sería la obligación de reliquidar todos los conceptos percibidos por el trabajador a título de remuneración y prestaciones sociales, por parte de su empleador al momentoRad. Único: 08-001-31-05-007-2018-00053-01
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de la terminación del contrato de trabajo, siendo que, tal como en forma asertiva anotó la juzgadora de primera instancia, cuando se promueve la reliquidación de alguno de los conceptos que percibe el trabajador en virtud de la relación laboral, o de los que repute dejar de percibir, se requiere un parámetro del cual partir, a fin de poder establecer la diferencia, pues, la pretensión de reliquidación presupone la existencia de una liquidación que antecede, constituyendo la base de lo pretendido la diferencia que arroje de aquello a lo que bien legal o convencionalmente tuviere derecho y lo efectivamente pagado, elementos estos de los cuales se encuentra desprovisto el plenario.
Bajo las anteriores, circunstancias, y ante la orfandad no sólo probatoria, sino de claridad respecto a la situación fáctica
elementos estos de los cuales se encuentra desprovisto el plenario.
Bajo las anteriores, circunstancias, y ante la orfandad no sólo probatoria, sino de claridad respecto a la situación fáctica sobre la cual se soportan las pretensiones, es claro para esta vista pública que las pretensiones invocadas no poseen ninguna virtud de prosperidad, y por esa vía habrá de resolv erse el problema jurídico en forma negativa, debiendo confirmarse la sentencia consultada.
Sin costas en esta instancia, por conocer el asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. Único: 08-001-31-05-007-2018-00053-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla , dentro del proceso ordinario promovido por
ELIAS CORREA MARQUEZ CONTRA COMPAÑÍA DE
VIGILANCIA-VIASERVIN LTDA
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Cópiese, Notifíquese y Publíquese. Devuélvase en su oportunidad al juzgado de origen. Se deja constancia que la sentencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala.
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
Magistrado Ponente 65.809-E
sentencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala.
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
Magistrado Ponente 65.809-E
FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA MARÍA OLGA HENAO DELGADO
Magistrado Magistrada