TSDJ BARRANQUILLA - 65.88. Fuero circunstancial - despido sin justa causa.
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 65.88. Fuero circunstancial - despido sin justa causa.
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE
SENTENCIA AUTORIZADA POR LA LEY 2213 DE 2022
DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JUAN CARLOS FLOREZ CAMACHO CONTRA IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S. RADICADO: 08001 -31-05-007-2017-00095-01,
RADICACIÓN INTERNA: 65.818-A.
Acta No. 76
En Barr anquilla D.E.I.P., a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023 ), la Sala integrada por los magistrados FAB IAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍ A OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia judicial de fecha 24 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Seguidamente se procede a dictar la siguiente:Rad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
Rad. Interno: 65.818-A
SENTENCIA
JUAN CARLOS FLOREZ CAMACHO , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S. , a fin de que se declare que al
SENTENCIA
JUAN CARLOS FLOREZ CAMACHO , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S. , a fin de que se declare que al momento de su despido contaba con fuero circunstancial. En consecuencia, pretende que sea declarado injusto su despido y se autorice su reintegro al mismo cargo que ocupaba, bajo mismas condiciones laborales, por lo que solicita el pago de salarios, aportes a seguridad social, prestaciones sociales legales y extralegales, indemnización por despido sin justa causa y cancelación de las 2 horas establecidas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.
ANTECEDENTES
En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio, que el demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la entidad demandada el pasado 12 de septiembre de 2014, a fin de ocupar el cargo de piloto, a cambio de una contrapresta ción económica que ascendía a la suma de $ 1.891.900 ; cifra que se mantuvo vigente durante el vínculo contractual.
Seguidamente, expresó haber sido ascendido al cargo de capitán, a cambio de un salario básico de $ 2.545.063, advirtiendo que el día 23 de s eptiembre de 2016, encontrándose en uno de los puertos, autorizó que dos empleados desembarcaran para efectuar compras personales, los cuales se reincorporaron a sus respectivas labores horas después , por lo cual se les efectuó un ll amado de atención por escrito, cuyo reporte fue enviado el día 7 de octubre de
compras personales, los cuales se reincorporaron a sus respectivas labores horas después , por lo cual se les efectuó un ll amado de atención por escrito, cuyo reporte fue enviado el día 7 de octubre de 2016.Rad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
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A su vez, afirmó que el día 22 de noviembre de 2016 fue convocado por la entidad demandada para llevar a cabo diligencia de descargos, en la cual se le informó la decisi ón de dar por terminado su vínculo laboral por justa causa; resolución frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos de manera negativa el día 30 de noviembre de 2015.
Frente a sus derechos laborales, informó s er miembro del sindicato SINTRANAVIERA, organización que había presentado pliego de peticiones ante la entidad demandada, el cual se encontraba tramitándose ante en el tribunal de arbitramento respectivo, por lo que aseguraba gozar de fuero circunstancial al momento de su despido.
LA ACTUACION PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 5 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada.
IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S., mediante apoderado judicial, descorrió traslado de la demanda con oposición a todas las pretensiones incoadas en su contra, aceptando como ciertos los hechos n.°1, 5, 9, 10, 11 y 12, mientras que los restantes no lo eran.
judicial, descorrió traslado de la demanda con oposición a todas las pretensiones incoadas en su contra, aceptando como ciertos los hechos n.°1, 5, 9, 10, 11 y 12, mientras que los restantes no lo eran. En su defensa propuso las excepciones de (i) cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; (ii) inexistencia de la obligación de cancelar la indemnización por despido sin justa causa; (iii) buena fe; (iv) pago; (v) prescripción y (vi) compensación.Rad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral de l Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 24 de abril de 2019, resolvió el fondo del asunto, señalando:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, de acuerdo a las razones expuestas y en consecuencia absolver de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Costas a cargo del demandante. Fíjense las agencias en (sic) por auto separado.
TERCERO: Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior.”
Para arribar a tal decisión, la A quo abordó la figura jurídica del fuero circunstancial, expresando que era una garantía de no ser despedido sin justa causa comprobada de que gozan los trabajadores afiliados al sindicato o los no sindicalizados que hayan presentado
fuero circunstancial, expresando que era una garantía de no ser despedido sin justa causa comprobada de que gozan los trabajadores afiliados al sindicato o los no sindicalizados que hayan presentado pliego de peticiones, iniciando su cobertura desde la presentación del referido documento hasta que se solucione el conflicto colectivo, bien sea por la suscripción de acuerdo colectivo o laudo arbitral. Al respecto, trajo a colación sendas providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia donde se desarrolla la deprecada figura jurídica, a fin de precisar que la misma no impide que el empleador pueda dar por terminado los vínculos labores con sus trabajadores en aquellos casos donde se configure una justa causa para ello.
A su turno, expresó que en la demanda ni en su contestación se aportaron p ruebas que den fe sobre la fecha en la que empezó el conflicto colectivo a través de la presentación del pliego de petición, a fin de tener certeza que al momento del despido del trabajador se estuviese cursando el mismo. Si bien se escucharon declaracione sRad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
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testimoniales donde se hizo referencia al conflicto colectivo, tampoco se señaló cuando inició el mismo, pero ello no fue óbice para que el juzgado tuviese como cierto tal hecho, por cuanto la entidad accionada lo reconoció en su contestación, en la que sólo se limitó a precisar “no se indica fecha de presentación del pliego ”, sin negar el desarrollo del respectivo conflictivo.
Así pues, resultaba necesario que en el presente caso se hubiese
accionada lo reconoció en su contestación, en la que sólo se limitó a precisar “no se indica fecha de presentación del pliego ”, sin negar el desarrollo del respectivo conflictivo.
Así pues, resultaba necesario que en el presente caso se hubiese configurado una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual que ataba a las partes procesales, por lo que resultaba imperioso demostrar en la Litis aquellas causas que daban lugar al desenganche del trabajador. En ese orden de ideas, expresó que la carta de terminación, obrante a folio 73 al 77 del infor mativo, relaciona los hechos que dieron lugar al despido, con sustento en las causales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo (art. 58), Reglamento Interno del Trabajo (art. 41, 47, 53) y contrato de trabajo.
En análisis del documento, expresó que al trabajador se le estaba endilgando la comisión de una conducta anti -laboral grave, sin que integrase la esfera competencial del juez el determinar la gravedad de la conducta en aquellos casos donde las partes lo hayan convenido, pero ello no impide verificar la comisión del acto u omisión reprochado.
Bajo ese orden lógico, expresó que el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, estipula como justa causa para dar por terminado el contrato la violación grave de lo estipulado y, a su turno el RIT en su artículo 53, en su literal D (fol io 235 del expediente físico), expone como falta “violación grave por parte del trabajador de obligaciones contractuales o reglamentarias”,
su turno el RIT en su artículo 53, en su literal D (fol io 235 del expediente físico), expone como falta “violación grave por parte del trabajador de obligaciones contractuales o reglamentarias”, quedando así la subjetividad la gravedad de quien lo establezca queRad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
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una violación de las obligaciones es o no es gra ve, de tal suerte que la norma es imprecisa y habilita al juzgador para verificar si hay o no gravedad en el hecho cometido. No obstante, el contrato de trabajo a folio 13 a 20, contiene en su cláusula tercera las faltas graves “la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias”, coligiendo que en ese evento sí hay una concreción, sin que sea dable aplicar subjetividades.
Así pues, como el contrato es ley para las partes, sólo quedaba establecer si el demandante violó o no sus deberes. Para ello, trajo a colación el manual operativo de cada cargo, avizorando a folio 142 las propias del capitán, como la diligencia de descargos relativa a los hechos reprochados, como testimonios recibidos sobre lo sucedido el día 23 de septiembre de 2016, para colegir que al demandante le correspondía velar por la seguridad de las personas en el remolcador, actuó negligentemente, en contra de sus funciones asignadas y desconociendo su posición de garante de la trip ulación, coligiendo que el despido había sido justo.
En cuanto a la pretensión relativa al reconocimiento y pago de
actuó negligentemente, en contra de sus funciones asignadas y desconociendo su posición de garante de la trip ulación, coligiendo que el despido había sido justo.
En cuanto a la pretensión relativa al reconocimiento y pago de 2 horas de trabajo, con base en lo previsto en el artículo 21 Ley 50 de 1990, trajo a colación sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de octubre de 1991, para colegir que la mentada normativa, bajo ninguna circunstancia, contempla la posibilidad que las mismas sean compensadas en suma dineraria por su no cumplimiento, por lo que mal se haría en acceder a lo pretendido.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante impetró recurso de apelación contra la decisión de primer grado, a fin que la misma sea revocada. ComoRad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
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sustento de su petición, expresó que las pruebas testimoniales practicadas en la Litis permiten concluir que la falta por él cometida no se califica como grave, aseverando que su omisión fue valorada de manera desproporcionada por la entidad demandada. De igual forma, expresó que, una vez establecida la injusticia en su despido, daba pie a que se accediera a su reintegro laboral, al encontrarse cobijado por el fuero circunstancial.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Surtido el trámite anterior, esta Corporac ión avocó su conocimiento en segunda instancia a través de auto de fecha 3 de septiembre de 2019 y, posteriormente, en cumplimiento de lo
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Surtido el trámite anterior, esta Corporac ión avocó su conocimiento en segunda instancia a través de auto de fecha 3 de septiembre de 2019 y, posteriormente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 2213 de 2022, se profirió providencia judicial de fecha 9 de noviembre de 2023, mediante la cual se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión y se fijó ficha para dictar la presente decisión.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del CPTSS, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las in conformidades presentadas por quien recurre, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante.
PROBLEMA JURÍDICO. Le compete a esta Sala establecer si la terminación del vínculo laboral que ataba a las partes procesales obedeció a una justa causa. De ser positivo, se confirmará la decisión absolutoria de primer grado. En caso negativo, se determinará la procedencia de su reint egro laboral con ocasión al fueroRad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
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circunstancial alegado, y demás pretensiones accesorias de cara a las excepciones propuestas.
CASO CONCRETO
No es objeto de discusión en la Litis que (i) el día 12 de septiembre de 2014, las partes procesales suscribieron contrato de
excepciones propuestas.
CASO CONCRETO
No es objeto de discusión en la Litis que (i) el día 12 de septiembre de 2014, las partes procesales suscribieron contrato de trabajo a término indefinido, a fin que el demandante ocupara el cargo de piloto; (ii) el día 23 de septiembre de 2016, encontrándose en uno de los puertos, el actor autori zó a dos trabajadores a que desembarcaran para efectuar asuntos personales; (iii) el día 22 de noviembre de 2016, la parte demandada le comunicó al promotor del juicio la decisión de dar por terminado su vínculo laboral; (iv) contra la mentada resolución, la parte activa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto de manera negativa el pasado 30 de noviembre de 2015. De igual forma, no es punto de controversia en este estadio procesal, conforme conclusiones fácticas del juzgado de primer grado que no fueron reprochadas por las partes procesales que, (i) el demandante pasó a ocupar el cargo de piloto de relevo , (ii) se encontraba amparado por fuero circunstancial al momento de su despido, (iii) un trabajador, para la calenda de los sucesos, abordó a la nave con un ave; (iv) el día 7 de octubre de 2016, el demandante puso en conocimiento de la empresa demandada los hechos ocurridos el pasado 23 de septiembre de 2016.
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA
En el presente asunto no se discute la terminación del vínculo laboral, que, conforme pruebas documentales y testimoniales, fue
el pasado 23 de septiembre de 2016.
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA
En el presente asunto no se discute la terminación del vínculo laboral, que, conforme pruebas documentales y testimoniales, fue producto de la decisión unilateral de la parte demandada, por lo queRad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
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le correspondía a esta última acreditar los motivos que die ron lugar a la culminación de aquella relación contractual.
Ahora bien, para resolver este problema jurídico planteado, tenemos que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU -4492020, unificó los criterios que deben aplicarse al despido con justa causa, y que el empleador debía seguir con los siguientes criterios: i) La decisión debe ser tomada de manera inmediata tras la ocurrencia del hecho; ii) la causa de terminación el contrato debe encontrarse taxativamente en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) debe notificarse al trabajador los motivos de la terminación del contrato por justa causa, en el reglamento interno o en el contrato de trabajo; iv) el trabajador debe ser escuchado indistintamente de la causal alegada para dar por term inado el contrato de trabajo; v) no debe establecerse un procedimiento previo a menos de que las partes lo acuerden pero si se debe escuchar al trabajador. De igual manera, la misma Corporación, en la sentencia referida anteriormente, indicó que:
“(…) se debe garantizar al trabajador el derecho a ser oído o de poder dar la versión sobre los hechos, antes de que el empleador ejerza la facultad
la misma Corporación, en la sentencia referida anteriormente, indicó que:
“(…) se debe garantizar al trabajador el derecho a ser oído o de poder dar la versión sobre los hechos, antes de que el empleador ejerza la facultad de terminación, cuya aplicación, entiende la Corte, se extiende para todas las causales, pues ellas, más allá de q ue no tengan un contenido sancionatorio, sí envuelven elementos subjetivos y objetivos de valoración, respecto de los cuales, en términos de igualdad, se debe permitir un escenario de reflexión e interlocución, ya sea en una audiencia o en cualquier otra vía idónea de comunicación, con miras a que el trabajador pueda defenderse frente a los supuestos que permitirían su configuración y, dado el caso, si así lo estima pertinente el empleador, retrotraerse de la decisión adoptada”
Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Corporación, se precisa que la carta de terminación del contrato de trabajo reseña la siguiente información:Rad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
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“(…) Para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 62 del Código Sustantivo del Trabajo comunicamos a u sted que la anterior determinación se ha tomado teniendo en cuenta los siguientes:
HECHOS Usted ostenta el cargo de capitán relevo. Usted navegaba en el Remolcador Barrancabermeja el día 23 de septiembre de 2016, fecha en la cual se reporta que usted auto rizó el desabordaje de la nave en kilómetro 521 por parte de dos trabajadores
Usted navegaba en el Remolcador Barrancabermeja el día 23 de septiembre de 2016, fecha en la cual se reporta que usted auto rizó el desabordaje de la nave en kilómetro 521 por parte de dos trabajadores Los trabajadores se ausentaron hasta altas horas de la madrugada y días después, tratajeron (sic) consigo un gallo que usted les permitió llevar a bordo. Usted en ningún momento informó de esta situación a la empresa, únicamente hasta el 7 de octubre de 2016. La diligencia de descargos se llevó a cabo el día diecinueve (19) de octubre de 2016.
(…)
Con su conducta usted incumplió las siguientes obligaciones laborales: Del Código Sustantivo del Trabajo Artículo 58. Son obligaciones del trabajador: Numeral 1°: “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la i mpartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.” Artículo 62, Terminación del contrato por justa causa: Numeral 6°: “Cualquier violación grave de obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerd o con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” Del Reglamento Interno de Trabajo ARTÍCULO 41. Los trabajadores tienen como deberes los siguientes: d) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal
individuales o reglamentos.” Del Reglamento Interno de Trabajo ARTÍCULO 41. Los trabajadores tienen como deberes los siguientes: d) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa. g) Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general. ARTÍCULO 47. Son también obligaciones especiales del trabajador:
1. Reportar e informar en forma amplia e inmediata a la Gerencia o superiores inmediatos de cualquier acto o incidente moral o mala fe del cual tenga conocimiento, ya sea que afecte o no a la Empresa y al personal.
ARTICULO 53. Constituyen faltas graves: d) Violación grave por part e del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias.
(…)”Rad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
Rad. Interno: 65.818-A
En este punto, se hace necesario memorar que el artículo 66 del C.S.T., enseña que la parte que termina la relación laboral es quien debe manifestarle a la otra la causal de terminación de la relación laboral o el motivo de esa determinación, no exigiendo la norma mencionada la necesidad de la concurrencia de ambas circunstancias, pues, resulta suficiente con que se haga alusión a una de ellas. Sin embargo, como se expuso, en el caso bajo estudio la entidad demandada no se limitó a una de ellas, sino, que expuso tanto causales como motivos para finalizar la relación laboral.
una de ellas. Sin embargo, como se expuso, en el caso bajo estudio la entidad demandada no se limitó a una de ellas, sino, que expuso tanto causales como motivos para finalizar la relación laboral.
De igual fo rma, se extrae del texto que la causal alegada corresponde al incumplimiento de obligaciones, la cual se encuadra en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual depreca que “ cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
Frente a las circunstancias de hecho que dieron lugar al despido, se precisa que en el expediente obra acta de diligencia de descargos que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2016, en la cual se dispuso lo siguiente:
“1. Indique, cuál es su cargo y antigüedad en la empresa. R/ Capitán relevo. Dos años.
(…)
4. Están los capitales relevo autorizados para permitir el desembarque de los tripulantes durante su turno de trabajo?
R/ No.
5. Están los tripulantes autorizados para movilizar animales u otra s pertenencias a bordo de los remolcadores de la compañía?Rad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
Rad. Interno: 65.818-A
R/ No están autorizados, pero se les hizo el llamado que está prohibido.
(…)
Rad. Interno: 65.818-A
R/ No están autorizados, pero se les hizo el llamado que está prohibido.
(…)
7. Es responsabilidad del capitán relevo la seguridad del personal y los equipos a bordo?
R/ Claro que sí.
8. Si es r esponsabilidad la seguridad del personal, usted informo que no sabía a qué horas habían regresado, es esta una medida de seguridad para el personal?
R/ Sí.
9. Quiere decir que si la tripulación está incompleta y no se sabe de su paradero, es una situación segura?
R/ Si.
10. Si al momento de acostarse a dormir no estaba la tripulación completa porque no lo reportó?
R/Me confié de lo que me dijeron, que iban a regresar enseguida.
11. A qué horas se acostó usted a dormir?
R/ A las 10:00p.m.
12. Según su informe usted otorgó el permiso a las 17hs, quiere decir que el personal llevaba ausente 5 horas, es éste lapso de tiempo volver enseguida?
R/No
13. Transcurridas las 5 horas de ausencia de los funcionarios porque no lo reportó?
R/ Estaba esperando al día siguiente para ver.
14. Las novedades acerca de la operación y personal deben ser reportadas a los fluvial Planner?
R/Sea a los fluvial Planner o a Francisco Valverde.
15. Realizó usted las notificaciones a quienes mencionó anteriormente?
R/No, a quienes les realice el llamado de atención fue a los tripulantes que me dijeron que no lo volvían a hacer más.
16.Aun sabiendo que el ingreso de animales a bordo no está permitido,
R/No, a quienes les realice el llamado de atención fue a los tripulantes que me dijeron que no lo volvían a hacer más.
16.Aun sabiendo que el ingreso de animales a bordo no está permitido, porque accedió lo sucedido? R/Porque supuestamente era un regalo que le habían hecho a un tripulante Pablo Perez.
17. Es la justificación de un regalo que el personal pueda ingresar a bordo pertenencias no autorizadas?
R/No.
18. El capitán relevo debe reportar las faltas disciplinarias del personal a su cargo?
R/Claro hay que reportarlas.Rad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
Rad. Interno: 65.818-A
19. El reporte enviado el 7 de octubre cumple con la notificación de la falta realizada por James Elahi y Pablo Perez?
R/Si cumple como un llamado de atención, la fecha fue la que no coincidió debí haberlo reportado al día siguiente.
20. Tiene e l capitán relevo la atribución disciplinaria por cargo para realizar llamados de atención escritos como los enviados por usted el 7 de octubre, según el Reglamento interno de Trabajo de Impala Terminals
Colombia? R/No, pero si puedo realizar llamados de atención verbales a bordo.
21. Durante el tiempo que se ausentaron del remolcador el 23 de Septiembre éstos funcionarios quien se quedó en el ejercicio de las guardias que eran de responsabilidad de James Elahi y Pablo Perez?
R/El contramaestre y un marinero.
22. Que actividades adicionales a la recarga de teléfono móvil, realizaron éstas personas según le informaron?
guardias que eran de responsabilidad de James Elahi y Pablo Perez? R/El contramaestre y un marinero.
22. Que actividades adicionales a la recarga de teléfono móvil, realizaron éstas personas según le informaron? 23 (sic) R/Me dijeron que habían ido a hacer una recarga.
24. Qué consecuencias cree usted tiene el desabordaje de tripulantes durante su turno de trabajo sin autorización de la administración fluvial?
R/Riesgo en la seguridad del personal y de la empresa y lo que transportamos.
25. Que consecuencias disciplinarias cree que podría tener para usted como capitán relevo el no reportar novedades como las antes descritas, tomar atribuciones disciplinarias no autorizadas y permitir el ingreso de pertenencias no autorizadas a bordo?
R/Un descargo y un llamado de atención por permitir éstos hechos.
26. Qué lecciones aprendidas le deja este evento?
R/No otorgar permisos así nuevamente.”
Aunado a lo anterior, la parte demandante aceptó en su interrogatorio de parte haber concedido permiso a dos trabajadores de nombres James Elahí y Pablo Pérez el día 23 de septiembre de 2016 para ausentarse de sus respectivos puestos de trabajo, a fin de efectuar diligencias personales en el Municipio Badillo, advirtiendo que la distancia entre dicha municipalidad y la embarcación era aproximadamente de 1 hora, sin que al vencimiento de dicho lapso los subordinados se hubieren reincorporado a sus labores y, a pesar de ello, decidió irse a dormir. Además, también aceptó que al día siguiente se percató que PabloRad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
Rad. Interno: 65.818-A
Además, también aceptó que al día siguiente se percató que PabloRad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
Rad. Interno: 65.818-A
Pérez había ingresado a la embarcación un ave, reconociendo que tal conducta se encontraba prohibida. En cuanto a la notificación del suceso a la compañía, reconoció haberlo realizado sólo hasta el día 6 de octubre de 2016, ya que él había realizado un llamado de atención internamente a sus compañeros de trabaj o y no pensó que dicha situación “ iba a salir de ahí ”, a pesar que en su dicho afirmó no tener potestad disciplinaria.
En valoración de las pruebas testimoniales, se logra extraer que, durante la ausencia de los dos trabajadores, James Elahi y Pablo Pérez, la embarcación no se encontraba en movimiento, sin embargo, la misma debía permanecer bajo vigilancia permanente, de tal suerte que había un sistema de turnos para cumplir la mentada diligencia, encontrándose asignados para dicha labor los referidos tra bajadores; se resalta que el testigo JAVIER ALVIS reconoció que hubo una alteración de turnos para poder cubrir la ausencia de los trabajadores. Al respecto, esta Sala de Decisión observa que la parte demandante, durante e l curso del proceso, insistió que se acreditara dentro del plenario el número de trabajadores que se requería par a realizar vigilancia sobre una embarcación estacionada, sin embargo, de los dichos se extrae que se requería de los trabajadores para llevar a cabo el cronograma estipulado y poder respetar turnos de descanso, además, el testigo ESNEY ALBERTO ALTAMAR, quien posee el cargo de marinero,
se requería de los trabajadores para llevar a cabo el cronograma estipulado y poder respetar turnos de descanso, además, el testigo ESNEY ALBERTO ALTAMAR, quien posee el cargo de marinero, expresó que, si bien no se necesita un mínimo de tripulantes a cargo de la nave cuando está amarrada, si sucediere una emergencia sí se requería de todos. Por último, se afirmó en las pruebas testimoniales que los trabajadores regresaron en distintas horas y habían consumido bebidas alcohólicas.Rad. Único: 08-001-31-05-007-2017-00095-01
Rad. Interno: 65.818-A
Se tiene entonces, que basta con comprobar la gravedad de la falta cometida por el trabajador ante el incumplimiento de sus obligaciones para desatar las consecuencias jurídicas que de ello se desprende, en asocio a la verificación que la conducta cometida se encuentre previamente catalogada como grave.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó en sentencia CSJ SL16298-2017, lo siguiente:
“Si la gravedad de algunas conductas ya estaban calificadas por las partes previamente, no estaba el juzgador en capacidad de valorar su gravedad de nuevo para reemplazar el querer de los contratantes (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114). En este escenario, le bastaba confrontar los hechos y conductas atribuidas al trabajador para determinar si se enmarcaban o no en aquellas conductas calificadas como graves por las partes”.
Sobre la valoración de la gravedad de los hechos, importa destacar lo preceptuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte
no en aquellas conductas calificadas como graves por las partes”.
Sobre la valoración de la gravedad de los hechos, importa destacar lo preceptuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL672
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