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TSDJ BARRANQUILLA - 66.250. Sanción art 99 Ley 50 de 990. Prescripción cesantías vs sanción. Solidaridad-s

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Título
TSDJ BARRANQUILLA - 66.250. Sanción art 99 Ley 50 de 990. Prescripción cesantías vs sanción. Solidaridad-s
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY

2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO

ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR KIMBERLY

CERVANTES CARRILLO CONTRA EL DISTRITO ESPECIAL,

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, LA

SOCIEDAD DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA

S.A. – EDUBAR S.A. Y LA SOCIEDAD PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. RADICADO: 08001 -31-05-001-2016-00327-02

RADICACIÓN INTERNA: 66.250-A

Acta No. 010

Barranquilla D.E.I.P., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), la Sala integrada por los Magistrados FABIAN GIOVANNY GONZA LEZ DAZA, MARÍ A OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto el proveído de fecha 14 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto el proveído de fecha 14 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente:Rad. Único: 08001-31-05-001-2016-00327-02

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SENTENCIA

KIMBERLY CERVANTES CARRILLO , por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra

EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA, LA SOCIEDAD DE DESARROLLO URBANO DE

BARRANQUILLA S.A. – EDUBAR S.A. Y LA SOCIEDAD PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DIS TRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. – PROMOCENTRO S.A. , a fin de que se declare que, con esta última existe contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de abril de 2008, que se decret e que el BARRANQUILLA D.E.I.P. y EDUBAR S.A., son solidariamente responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se causen como consecuencia del contrato de trabajo, como el pago de las cesantías causadas de los años 2008 a 2015, la sanción por no consignación de las cesantías y demás emolumentos que por ley correspondan.

A su vez, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de las costas y las agencias en derecho , así como también que se condene extra y ultra petita.

ANTECEDENTES

En resumen, narra la parte histórica del libelo, que en fecha

pago de las costas y las agencias en derecho , así como también que se condene extra y ultra petita.

ANTECEDENTES

En resumen, narra la parte histórica del libelo, que en fecha 30 de abril de 2008, se vinculó laboralmente con la demandada PROMOCENTRO mediante contrato a término indefinido, en el cargo de auxiliar de sistemas en las oficinas de los mercados públicos del Distrito de Barranquilla, igualmente señ aló que desempeñó su labor de forma continua e ininterrumpida, que lasRad. Único: 08001-31-05-001-2016-00327-02

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labores que desarrollaba eran bajo subordinación , que cumplía un horario diurno de lunes a viernes, que recibía una remuneración de $ 1.831.885.

Finalmente, afirmó que la entidad demandada le adeudaba las cesantías correspondientes a los años 2008 a 2015, así como la sanción por no consignación oportuna de las mismas, que en este sentido, solicitó a la entidad demandada la consignación de las cesantías adeudadas y el pago de la sanción moratoria.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016, el cual dispuso la notificación de la parte pasiva.

EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGIÓN CARIBE EDUBAR S.A., dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en su contra y aceptando como ciertos los hechos

EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGIÓN CARIBE EDUBAR S.A., dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en su contra y aceptando como ciertos los hechos n.°2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5, que el hecho No. °2.6 era parcialmente cierto, mientras que los restantes no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, buena fe, mala fe del demandante, cobro de lo no debido, compensación, innominada o genérica y prescripción.

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, dio respuesta al libelo demandatorio, oponiéndose a todas las pretensiones elevadas en su contra, y aceptando como ciertos los hechos No. °2.2 y 2.3, que los hechos No. ° 2.1, 2.4, 2.6 y 2.22 no eran ciertos, m ientras los restantes no le constaba n. E n su defensa propuso las excepciones deRad. Único: 08001-31-05-001-2016-00327-02

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inexistencia de la obligación en cabeza de mi representada , compensación, prescripción y falta de agotamiento de vía gubernativa respecto de mi representada.

PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA - PROMOCENTRO S.A. EN LIQUIDACIÓN, Dio contestación a la demanda, con oposición a todas las pretensiones incoadas en su contra, indicando que los

PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA - PROMOCENTRO S.A. EN LIQUIDACIÓN, Dio contestación a la demanda, con oposición a todas las pretensiones incoadas en su contra, indicando que los hechos No. °7 y 13 no le constaban, que el hecho No. °24 no era cierto, mientras que los restante s eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de exoneración del pago de sanción moratoria, por existir buena fe comprobada por PROMOCENTRO S.A. en el desarrollo de la relación laboral, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios por la no consignación de cesantías, genérica de oficio e inexistencia de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor como consecuencia de la liquidación de PROMOCENTRO S.A.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fech a 14 de junio de 2019, resolvió el fondo del asunto, de la siguiente manera:

“PRIMERO:

DECLARESE PROBADAS POR LA RESULTA DEL PROCESO LAS

EXCEPCIONES DE MERITO IMPETRADAS POR LAS DEMANDADAS

EMPRESA PROMOTORA DE DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL

DE BARRANQUILLA S.A. PROMOCENTRO O LIQUIDADA DIRECCIÓN

DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA

DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y

EDUBAR S.A. , ABSTENIENDOSE EL DESPACHO DE RESOLVER

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN POR LAS RAZONES YA PLANTEADAS.

DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y

EDUBAR S.A. , ABSTENIENDOSE EL DESPACHO DE RESOLVER

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN POR LAS RAZONES YA PLANTEADAS.

SEGUNDO: Rad. Único: 08001-31-05-001-2016-00327-02

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ABSOLVER A LA S DEMANDADAS DISTRITO ESPECIAL Y (sic)

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA , SOCIEDADES DE

DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA S.A. EDUBAR S.A. ,

PROMOTORA DE DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE

BARRANQUILLA S.A. HOY LIQUIDADA DIRECCI ON DISTRITAL DE

LIQUIDACIONES CON FUNDAMENTO EN ARGUMENTO F ACTICO

JURÍDICO Y JURISPRUDENCIALES ANTE (sic) EXPUESTO SE LE

ABSORVERA (sic) DE TODAS Y CADA UNA DE (sic) PRETENSIONES

INCOADAS EN LA DEMANDA POR LA ACTORA KIMBERLY

CERVANTES CARRILLO

TERCERO:

SIN COSTAS

CUARTO:

SI ESTA SENTENCIA NO FUERA PELADA SE ORDENA SU

CONSULTA”

Para arribar a tal decisión, la A -quo señaló que de los testimonios no se desconocía que la demandante trabajó con PROMOCENTRO y que le adeudaban sus cesantías, que de acuerdo a comprobante de pago con soporte en línea se constataba que las cesantías de 2008 hasta el 2015 le fueron canceladas en fecha de 27 de marzo de 2017 en la AFP PORVENIR

acuerdo a comprobante de pago con soporte en línea se constataba que las cesantías de 2008 hasta el 2015 le fueron canceladas en fecha de 27 de marzo de 2017 en la AFP PORVENIR S.A., por lo que afirmó que la pretensión del pago de cesantías estaba superada y perdió todo sentido en ese caso, en este sentido, absolvió a la demandada PROMOCENTRO sobre dicha pretensión.

No obstante, indicó que procedía a decidir si se justificaba la consignación tardía por más de 8 años, bajo los principios de buena fe, en este sentido, sostuvo que compartía los argumentos de la demandada PROMOCENTRO S.A. sobre la buena fe ante la difícil situación financiera de la misma, lo que conllevó a su liquidación, toda vez que en los informes de revisoría fiscal de los estados financieros, se evidenciaba la crisis a partir del año 2007 y que las cesantías no consignadas datan de 2008, que la CSJ en sentencia 24 de enero de 2012 radicado 37288, sobre el tema argumentó que la buena fe del empleador ante el incumplimientoRad. Único: 08001-31-05-001-2016-00327-02

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en el pago de salarios y prestaciones que dan lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de ser por regla general teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, seguidamente la Aquo argumentó que cuando la CSJ señaló que por regla general, daba oportunidad a que se pudiera crear una excepción, que en el caso de la sentencia se trata de un proceso de reestructuración

al momento de la terminación del contrato, seguidamente la Aquo argumentó que cuando la CSJ señaló que por regla general, daba oportunidad a que se pudiera crear una excepción, que en el caso de la sentencia se trata de un proceso de reestructuración de la empresa, caso en el cual aunque sea posterior a la terminación del contrato eventualmente se podría valorar para efectos de determinar la buena o mala fe, pero será de forma excepcional.

En este sent ido, argumentó que en razón a l a crisis financiera que conllevó necesariamente al incumplimiento o cesación de pagos oportunos de las consignaciones de pago de cesantías, por lo que no se podía desconocer que era una entidad que atravesada una crisis financiera recurrente desde 2007 que tenía egresos mayores a sus ing resos, lo cual concluyó a la liquidación de esta, por lo que se encontraba probada la buena fe de la demandada principal en razón de su iliquidez declarada legalmente, que también era prueba de esto, la consignación de las cesantías a la demandante.

Por último, señaló frente a la responsabilidad solidaria que, por sustracción de materia y en c onsonancia a lo argumentado, igualmente se debía absolver de toda pretensión procesal a las demandadas BARRANQUILLA D.E.I.P. y EDUBAR S.A., ya que su responsabilidad dependía de que se impusiera condena a la demandada principal PROMOCENTRO en calidad de ex empleadora siempre que se demostrara el nexo causal entreRad. Único: 08001-31-05-001-2016-00327-02

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cualquier eventual responsabilidad del empleador principal

empleadora siempre que se demostrara el nexo causal entreRad. Único: 08001-31-05-001-2016-00327-02

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cualquier eventual responsabilidad del empleador principal frente al Distrito de Barranquilla y EDUBAR S.A.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante , interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, solicitando la revocatoria de la sentencia proferida en su totalidad , manifestando que se encontraba demostrado la existencia del contrato de trabajo, así como la no consignación oportuna de las cesantías.

Así mismo, indicó que la buena fe tenía la potestad de exonerar el pago de una indemnización por no consignación oportuna de las cesantías, pero que dicha buena fe no existió en el caso en concreto.

Por otro lado, manifestó que, PROMOCENTRO S.A. asumió la administración de los mercados públicos de Barranquilla en convenio interadministrativo suscrito con EDUBAR S.A. y BARARANQUILLA D .E.I.P., que PROMOCENTRO asumió un pasivo prestacional de ca si dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), por lo que indicó que al inicio la demandada tenía conocimiento de la mala situación económica, que por ende no podía pretender asumir con el ánimo de soslayar obligaciones de carácter laboral que son de orden público, una posición de buena fe frente a una situación que conocían.

Afirmó que la mala fe se observa ba desde el inicio del contrato, esto es 30 de abril de 2008, ya que hasta el año 2017

buena fe frente a una situación que conocían.

Afirmó que la mala fe se observa ba desde el inicio del contrato, esto es 30 de abril de 2008, ya que hasta el año 2017 no le habían sido canceladas las cesantías, afirmó que el auxilio por cesantías nunca le fue pagado, que de acuerdo a las pruebasRad. Único: 08001-31-05-001-2016-00327-02

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testimoniales la demandada principal tenía un ingreso para poder pagar las mismas y que existía un presupuesto por parte del Distrito de Barranquilla destinado al pago de salarios y prestaciones sociales por lo que no existía justificación y prueba alguna del por qué no fueron canceladas.

Seguidamente respecto al factor de solidaridad, resaltó que en la cláusula 6 del convenio interadministrativo, se dispuso que una vez se concluya y no se paguen las prestaciones oportunamente, el Distrito asumiría todas las obligaciones que no fueran resueltas por PROMOCENTRO, que de las pruebas arribadas en el plenario de los actos administrativos de creación de PROMOCENTRO se observaba que BARRANQUILLA D.E.I.P. era el socio mayoritario de esta , al igual que EDUBAR que tenía una participación social, que estos fueron los que entregaron en administración los mercados públicos de la ciudad de Barranquilla, que de acuerdo a lo que estaba confesado por las partes, estos son de propiedad del Distrito y que se debían avizorar al tenor de lo previsto en el artículo 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para finalizar, argumentó que se podía observar el Distrito

partes, estos son de propiedad del Distrito y que se debían avizorar al tenor de lo previsto en el artículo 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para finalizar, argumentó que se podía observar el Distrito y EDUBAR eran socios y propietarios de PROMOCENTRO y que las actividades que ejecutaba esta última, las ejercía presuntamente como propietario independiente pero en beneficio de Barranquilla D.E.I.P., que en términos generales se trataba de una forma de forma de desconoc er derechos laborales bajo una figura administrativa tendiente a desconocer el pago oportuno de los derechos que gozan los trabajadores, afirmando que “venían haciendo la misma figura con otras entidades generando un pasivo prestacional en el cual nunca le pagaron a losRad. Único: 08001-31-05-001-2016-00327-02

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trabajadores”, por lo que reafirmó que en el caso no se probaba la figura de buena fe.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En atención a lo dispuesto artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en fecha 3 de septiembre de 2019, se avocó el conocimiento del asunto y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte activa , a su vez, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2024 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y se fijó para proferir la presente decisión.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del

para proferir la presente decisión.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por el recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante.

MARCO JURÍDICO. Como premisas normativas, se encuentran el artículo 99 de la ley 50 de 1990, artículo 167 del CGP, sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL2809 -2019, SL3614 -2020, SL32382020, SL1460-2021, entre otras.

PROBLEMA JURÍDICO. Le compete a esta Sala determinar si con ocasión de la situación económica queRad. Único: 08001-31-05-001-2016-00327-02

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condujo al proceso liquidatorio de la entidad demandada, es posible predicar la concurrencia de buena fe en la omisión del pago oportuno de las cesantías a la parte demandante, que permitan exonerar la imposición de la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990; En caso positivo, se confirmará la decisión de primer grado. De lo contrario, se revocará lo decidido por la A quo en este punto, para en su lugar emitir condena por este concepto.

CASO CONCRETO

De cara al asunto sometido a examen, se tiene que no constituye punto de controversia que: (i) las partes procesales

condena por este concepto.

CASO CONCRETO

De cara al asunto sometido a examen, se tiene que no constituye punto de controversia que: (i) las partes procesales suscribieron contrato individual de trabajo a término indefinido el día 30 de abril de 2008 y (ii) el auxilio de cesantía causado en las anualidades 2008 hasta 2015 se cancelaron el 27 de marzo de 2017.

Conforme el recurso de apelación formulado por la parte demandante, le compete a esta Sala establecer si hay lugar a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con ocasión al pago tardío de las cesantías que la demandada le adeudaba a la parte demandante y cuyo pago tuvo ocurrencia dentro del trámite del proceso en fecha 27 de marzo de 2017 , tal como se acreditó con la respectiva certificación emitida por la demandada.

Bajo el anterior contexto , resulta pertinente recordar el contenido del numeral tercero del artículo 99 de la ley 50 de 1990, que en su tenor literal expresa:Rad. Único: 08001-31-05-001-2016-00327-02

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“El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.”

Sobre esta sanción la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, ha ex plicado los alcances de la

que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.”

Sobre esta sanción la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, ha ex plicado los alcances de la misma, así en Sentencia CSJ SL3614 -2020, tuvo oportunidad de explicar: “2.- De la sanción moratoria por no consignación de cesantías

Según el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías "deberá pagar un día de salario por cada día de retardo".

Así mismo, en sentencia CSJ SL403 -2013 esta Corporación señaló que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial. Por lo tanto, al demostrarse que en los años 2007, 2008 y 2009 el empleador pagó al fondo de cesantías un valor inferior al debido, resulta procedente la imposición de la sanción en cita.

Ahora bien, esta Sala ha explicado que la sanción analizada se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509;

CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013)”

Así mismo, de antaño ha establecido aquél alto Tribunal que el trabajador está habilitado para demandar el

CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013)”

Así mismo, de antaño ha establecido aquél alto Tribunal que el trabajador está habilitado para demandar el reconocimiento de dicha sanción moratoria, desde el momento en que vence la oportunidad para la consignación de sus cesantías, así lo consignó en sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35630, reiterada en CSJ SL2512-2020 y CSJ SL3858-2020, que al respecto precisó: “El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones. Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99 -3). Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor delRad. Único: 08001-31-05-001-2016-00327-02

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trabajador, el empleador debe paga rlos directamente al trabajador con los intereses legales causados.

La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible. Y si ya se tiene la fecha de

de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible. Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la mism a está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S.

Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artíc ulo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.”

Sobre la sanción de que trata el numeral tercero del artículo 99 de la ley 50 de 1990, antes citada, habría que indicar por parte de la Sala que si bien, tal como aduce la parte demandada, la misma no se produce en forma automática, en el entendido que al tener un carácter sancionador debe establecerse la existencia o no de buena fe. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia,

demandada, la misma no se produce en forma automática, en el entendido que al tener un carácter sancionador debe establecerse la existencia o no de buena fe. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha establecido que los problemas de liquidez por si solos no son suficientes para acreditar la existencia de buena fe, por parte del empleador, al momento de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, así, entre otras en sentencia CSJ SL2809-2019, adoctrinó: “Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria. Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran alRad. Único: 08001-31-05-001-2016-00327-02

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empleador de la indemnización moratoria (SL2448 -2017). Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficia les, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.”

Igualmente, en un caso cuya situación fáctica se asemeja al que hoy ocupa la atención de la Sala, en el que el demandado es igualmente PROMOCENTRO S.A. EN LIQUIDACIÓN, y las

Igualmente, en un caso cuya situación fáctica se asemeja al que hoy ocupa la atención de la Sala, en el que el demandado es igualmente PROMOCENTRO S.A. EN LIQUIDACIÓN, y las pretensiones se sustraen al reclamo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “Conforme a lo anterior y dado que fue la insolvencia de la empresa, reflejado en sus estados financieros, l o que conllevó al Juez de apelaciones a determinar la existencia de buena fe por parte de la entidad, los cuales, estudiados a la luz del precedente citado, no permiten inferir un actuar diligente por parte del empleador, pues solo demuestran la existencia de un déficit económico, sin que en el mismo se encuentren evidenciadas las razones de este, ni las actuaciones tomadas por el empleador al respecto.

En este sentido se halla acertada la inconformidad del recurrente, con relación al reproche en la valoración del ad quem frente a la prueba referida, la cual fungió de sustento para la absolución de Promocentro S. A., por lo que habrá de casarse la providencia impugnada.” (Subrayas y negritas nuestras)

Aterrizando lo anterior al caso que concita la atención de esta colegiatura, resulta forzoso colegir que los argumentos esgrimidos por el extremo pasivo, relativos a la acreditación de la buena fe en razón al no pago en tiempo de cesantías que reclama la demandada, no se alcanzan a configurar, máxime, cuando en el presente trámite la demandada no acreditó el mentado d éficit financiero, o las causas en específico que

reclama la demandada, no se alcanzan a configurar, máxime, cuando en el presente trámite la demandada no acreditó el mentado d éficit financiero, o las causas en específico que condujeron a ello, pese a una adecuada planificación económica, a que se sustrajera al pago oportuno del auxilio de cesantías que aquí se reclama, siendo que la buena fe debe ser acreditada en forma específica, y se itera, la parte demandada sólo adujo, sin cumplir con la carga probatoria que conformeRad. Único: 08001-31-05-001-2016-00327-02

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al artículo 167 del Código General del Proceso, le incumbía, de modo que, frente a la orfandad probatoria, no es posible exonerar a la pasiva de la condena relativa a la sanción por el pago extemporáneo de las cesantías de la promotora del juicio laboral.

En este contexto, ha de resolverse de manera negativa el principal problema jurídico formulado en esta instancia, por lo cual se revocará sobre este punto la decisión de primera instancia, a fin de declarar que la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías en el fondo respectivo, procediéndose consecuentemente con el estudio del mentado derecho de cara a las demás excepciones propuestas por la parte pasiva.

PRESCRIPCIÓN

El artículo 2512 del Código Civil, define a la figura jurídico procesal de la prescripción, de la siguiente manera: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de

PRESCRIPCIÓN

El artículo 2512 del Código Civil, define a la figura jurídico procesal de la prescripción, de la siguiente manera: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”

A su turno, el artículo 2535 ibídem, expresa frente a la prescripción extintiva que “ La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hechoRad. Único: 08001-31-05-001-2016-00327-02

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exigible.”

Por otro lado, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula la prescripción en asuntos laborales, bajo los siguientes términos: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

El término prescriptivo dispuesto en la anterior normativa resulta equivalente al dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; compilado jurídico cuyo artículo 489

igual.”

El término prescriptivo dispuesto en la anterior normativa resulta equivalente al dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; compilado jurídico cuyo artículo 489 expresa en cuanto a la interrupción de la prescripción, que el simple reclamo escrito del trabajador formule y el empleador reciba ocasiona tal efecto por una sola vez, para que, a partir de ese momento, se reinicie nuevamente el conteo del trienio para efectuar la respectiva reclamación del derecho.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en proveído CSJ S L6472023, expresa sobre esta figura jurídica procesal, lo siguiente: “En efecto, la Corte tiene señalado que la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto p ropende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos. Así lo sostuvo en sentencia CSJ SL16798-2015, reiterada en la CSJ SL4085-2020, al puntualizar:

Una interpretación armónica de la nor ma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite

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