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TSDJ BARRANQUILLA - 66.360 pensión de invalidez - ausencia de afiliación

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 66.360 pensión de invalidez - ausencia de afiliación
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

SENTENCIA AUTORIZADA POR LA LEY 2213 DE 2022

DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MARCO FIDEL VELASQUEZ DIAZ CONTRA AXA COLPATRIA S.A., VALORCON S.A., GERCON S.A. Y ARL POSITIVA S.A., RADICADO: 08-001-3105-001-2015-00498-01, RADICACIÓN INTERNA: 66.360-A Acta No. 053 En Barranquilla D.E.I.P., a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023 ), la Sala integrada por los magistrados FAB IAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍ A OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Axa Colpatria S.A., respecto la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. A su turno, se reconoce personería para actuar a la profesional en derecho KIMBERLY ZARITH VILLANUEVA LÓPEZ, identificada con Tarjeta P rofesional n.°296.934 del Consejo Superior de laRad. Único: 08-001-31-05-015-2018-00058-01 en derecho KIMBERLY ZARITH VILLANUEVA LÓPEZ, identificada con Tarjeta P rofesional n.°296.934 del Consejo Superior de laRad. Único: 08-001-31-05-015-2018-00058-01

Rad. Interno: 67.380-A.

Judicatura, como apoderada sustituta de la convocada a juicio AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en los términos del mandato judicial a ella conferida. Seguidamente se procede a dictar la siguiente:

SENTENCIA MARCO FIDEL VELASQUEZ DIAZ , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra AXA COLPATRIA S.A., VALORES Y CONTRATOS S.A. (VALORCON S.A) y GERCON S.A., a fin que, se reconociere que el actor tenía derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez de origen profesional por haber perdido más del 50% de su capacidad laboral. Así mismo, Que se ordenase a la Sociedad Valores y Contratos S.A. al pago de la pensión de invalidez desde el 4 de septiembr e de 2003, fecha en la cual estructuró la pérdida de capacidad laboral, por cuanto a la fecha del accidente de trabajo su empleador no lo tenía afiliado a ninguna ARL. Por otro lado, peticionó que se declarase la ilegalidad parcial de la conciliación suscrita el 22 de septiembre de 2006 ante la dirección territorial del Ministerio de la Protección Social del Atlántico, por haber conciliado Derechos irrenunciables e inali enables del trabajador relativos a la pensión de invalidez. Finalmente, solicitó que territorial del Ministerio de la Protección Social del Atlántico, por haber conciliado Derechos irrenunciables e inali enables del trabajador relativos a la pensión de invalidez. Finalmente, solicitó que los reconocimientos y pagos que se hicieren fueran debidamente indexados y actualizados, aplicándosele los intereses corrientes y moratorios que tuvieren lugar.Rad. Único: 08-001-31-05-015-2018-00058-01

Rad. Interno: 67.380-A.

A manera de petición subsidiaria, indicó que en el caso que no llegara a prosperar la segunda pretensión, se declarara que AXA COLPATRIA es la responsable del pago de la pensión de invalidez de origen profesional por cuanto al momento de la estructuración de esta, era la entidad aseguradora. ANTECEDENTES En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio que, el actor se vinculó laboralmente bajo el cargo de Soldador el día 3 de enero de 1983 por medio de contrato verbal realizado con el señor JULIO GERLEIN ECHEVERRIA. Posteriormente, el día 12 de junio de 1990 el actor sufrió un accidente de trabajo al quemarse la pierna izquierda con un soplete el cual utilizaba para el corte de una lamina “Rompeolas”, ello, manifestando que no repercutió en mayor medida su capacidad laboral gracias a los tratamientos y medicamentos recibidos durante su recuperación. No obstante, expresa que el accidente laboral no fue valorado por una aseguradora de riesgos profesionales, toda vez que no se encontraba afiliado a una ARL para la época en la cual ocurrió el mencionado suceso. Por otro lado, destaco que, en el desarrollo de por una aseguradora de riesgos profesionales, toda vez que no se encontraba afiliado a una ARL para la época en la cual ocurrió el mencionado suceso. Por otro lado, destaco que, en el desarrollo de su vínculo laboral, su empleador inicial se transformó en JULIO GERLEIN ECHEVERRIA Y CIA LTDA quien eventualmente pasó a llamarse GERCON S.A. Aunado a ello, el 20 de enero de 1990 se dio una sustitución patronal en la cual este pasó de ser trabajador d e GERCON S.A. a la empresa Valores y Contratos Limitada quien luego pasaría a identificarse como Valores y Contratos S.A. ( VALORCON S.A.).Rad. Único: 08-001-31-05-015-2018-00058-01

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Por otra parte, relató que con el paso del tiempo luego de transcurrido su capacidad laboral comenzó a disminuir de manera gradual hasta el punto en el cual ya le era imposible seguir desempeñando las tareas relacionadas a su cargo para el año 2006. Ante tal situación, convocó a su empleador VALORCON S.A. a una audiencia de conciliación ante el Ministerio Social Direcci ón Territorial del Atlántico el día 22 de septiembre de 2006. De ella, se estipuló que VALORCON S.A. en virtud de la sustitución patronal, se obligó a cancelar todas las prestaciones sociales adeudada s y “a pagar por la pensión de invalidez el valor de $635.688”, hasta que el actor configurara su derecho a percibir pensión por vejez y cumpliese 60 años. Frente a lo anterior, aseguró que la empresa VALORCON pagar por la pensión de invalidez el valor de $635.688”, hasta que el actor configurara su derecho a percibir pensión por vejez y cumpliese 60 años. Frente a lo anterior, aseguró que la empresa VALORCON S.A. cumplió con las obligaciones pactadas hasta el año 2012, en el cual dejo de pagar la mensualid ad correspondiente a la pensión de invalidez. Finalmente, estableció que el día 11 de septiembre de 2007 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, profirió dictamen en el cual se determin ó que el origen de la afectación obedeció a un acci dente de trabajo el cual causó una pérdida de capacidad laboral de 66.75% con fecha de estructuración del 4 de septiembre de 2003, fecha en la cual el hoy demandante se encontraba afiliado a la ARP Colpatria. LA ACTUACION PROCESAL La demanda fue correspondida por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, a través de auto de fecha 13 de septiembre de 2016, admitió la demanda y avocó conocimiento frente al mismo.Rad. Único: 08-001-31-05-015-2018-00058-01

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Así mismo, mediante audiencia realizada el día 29 de septiembre de 2016 en desarrollo de la etapa co rrespondiente a lo descrito en el artículo 77 del CPTSS ( Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio) se ordenó integrar como litisconsorte necesario a Positiva Compañía de Seguros S.A. descrito en el artículo 77 del CPTSS ( Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio) se ordenó integrar como litisconsorte necesario a Positiva Compañía de Seguros S.A. GERCON S.A., por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda, manifestando su oposición frente a las pretensiones incoadas en su contra , mientras que mostró estar de acuerdo frente a la petición subsidiaria, por otro lado, señaló como ciertos los hechos 8, 10, mientras que el 4 y 13 fueron tomados como parcialmente cierto; los no nombrados no le constaban o no eran ciertos, destacando entre ellos el hecho 1, en el cual manifiesta que lo alegado por el demandante es contradictorio debido a que “(…) en este hecho manifiesta que se vinculó con el señor JULIO GERLEIN ECHAVARRIA mediante contrato verbal de trabajo el día 3 de; enero de 1983, mientras que en un escrito de Derecho de Petición que dirigió a VALORES Y CONTRATOS S.A. - VALORCON S.A. fechado e l 9 de noviembre de 2010, que adjunto como prueba, expresó que ese contrato lo celebró desde 1982. Y por si fuera poco, trata de probarlo con un escrito aportado como prueba documental número 7 que resulta falso, porque no concuerda la firma apócrifa de al guien que trata de pasar por Julio Gerlein Echeverría en ese escrito, porque el doctor Julio Gerlein Echeverría es ni ha sido nunca ingeniero residente de ninguna obra y porque el documento no está respaldado por autorización suya para poder firmar por él. Además él es una persona natural y no una Gerlein Echeverría es ni ha sido nunca ingeniero residente de ninguna obra y porque el documento no está respaldado por autorización suya para poder firmar por él. Además él es una persona natural y no una empresa ni sociedad o persona jurídica como se le trata de hacerlo aparecer (…)” y frente al hecho 11 estimó que “No es cierto queRad. Único: 08-001-31-05-015-2018-00058-01

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VALORES Y CONTRATOS S.A. se hubiese obligado a parle al demandante "un valor de $6 35.688 por la pensión de invalidez." En ese: momento y por mucho tiempo después no existía el derecho a recibir una pensión de invalidez y menos con cargo a VALORES Y CONTRATOS S.A. Lo que se pactó fue que esta empresa (por ayudar al señor MARCO FIDEL VELASQUEZ DIAZ) le entregaría una suma de $635.688 EQUIVALENTE A LO QUE LE CORRESPONDERÍA por pensión de invalidez (…)”. Dentro de la presente contestación de la demanda , la empresa demandada no presentó excepciones en su defensa. VALORES Y CONTRATOS S.A. ( VALORCON S.A.), por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda, manifestando su oposición frente a las pretensiones incoadas en su contra, mientras que señaló estar de acuerdo con la petición subsidiaria presentada por el demandante. Así mismo, señaló como ciertos los hechos 8 y 10, mientras que los hechos 4, 7 y 13 fueron señalados como parcialmente ciertos ; frente a los hechos no nombrados, no le constaban o no eran ciertos, finalmente, la entidad ciertos los hechos 8 y 10, mientras que los hechos 4, 7 y 13 fueron señalados como parcialmente ciertos ; frente a los hechos no nombrados, no le constaban o no eran ciertos, finalmente, la entidad formuló como excepciones de mérito la de inexistencia de las obligaciones pretendidas en la demandada y la de prescripción. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 10 de julio de 2019, resolvió el fondo del asunto, señalando:Rad. Único: 08-001-31-05-015-2018-00058-01

Rad. Interno: 67.380-A. “1. Por las resultas del proceso se declaran probadas las excepciones propuestas por las demandadas Valoreen S.A., GERCON S.A. y la integrada en litis Positiva Compañía de Seguros.- Se declaran no probadas las invocadas por la demandada Axa Colpatria

Seguros de Vida S.A..

2. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción invocada por la demandada Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; en consecuencia reconocer pensión de invalidez al actor Marco Fidel Velásquez Díaz, a partir del 14 de julio de 2011.

3. Declarar la legalidad del Acta de Conciliación celebrada entre el demandante Marco Fidel Velásquez Díaz y la empresa Valoreen S.A., el día 22 de septiembre de 2006 ante el Ministerio de la Protección Social, por las razones ya planteadas. demandante Marco Fidel Velásquez Díaz y la empresa Valoreen S.A., el día 22 de septiembre de 2006 ante el Ministerio de la Protección Social, por las razones ya planteadas.

4. Condenar a la demandada Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. a cancelar al actor Marco Fidel Velásquez Díaz, identificado con C.C. N° 8.660.249 de Barraquilla, Pensión de Invalidez de Origen Laboral desde el día 14 de julio de 2011, en cuantía de $800.901,67 y en forma vitalicia habida cuenta su origen.

5. Condenar a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. a cancelar mesadas pensiónales causadas debidamente indexadas al momento de su pago, por la devaluación de la moneda.

6. Absolver a las demandadas Valoreen S.A., GERCON S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A., de todas las pretensiones incoadas por el demandante Marco Fidel Velásquez Díaz, por las razones tácticas, jurídicas y probatorias ya señaladas.

7. Quedan fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida demandada <Axa Colpatria Seguros de Vida S. A.>, las costas se liquidaran por secretaria, siempre que se pruebe su causación”.

Para arribar a tal decisión , la jueza manifestó que una vez analizado el material probatorio allegado al proceso que, se encontraba más que probada la perdida de la capacidad laboral superior al 50% por parte del demandante, así como su fecha de estructuración la cual obedece al 4 de septiembre de 2003, por ende, analizado el material probatorio allegado al proceso que, se encontraba más que probada la perdida de la capacidad laboral superior al 50% por parte del demandante, así como su fecha de estructuración la cual obedece al 4 de septiembre de 2003, por ende, colige que el mismo es un sujeto de especial protección en cuanto a su derecho al acceso a su pensión de invalidez, que conforme al 66%Rad. Único: 08-001-31-05-015-2018-00058-01

Rad. Interno: 67.380-A. de perdida de la capacidad laboral, el ingreso base de liquidación deberá ser del 75%.

Una vez demostrada la condición de invalidez por parte del actor, determinó que, el actor al no estar afiliado en una A RL al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo en 1990, época en la cual, pese a que no se contemplaba la creación de dichas entidades, no implica que el empleador sea el obligado a reconocer la pensión de invalides, toda vez, que la fecha de estructuración se dio 13 años después, específicamente el día 4 de septiembre de 2003, época para la cual se encontraba activa la afiliación efectuada con la entidad Axa Colpatria el día 1 de septiembre de 2003, puesto que, su cobertura se encontraría activa al día siguiente de la suscripción . En tal sentido, estimó que es la llamada a reconocer y pagar lo concerniente a la pensión de invalidez. En aras de respaldar su decisión, mencionó lo considerado en Sentencia SL366 del 9 de febrero de 201 9 dentro del cual se hace alusión a un caso con situaciones fácticas similares a las discutidas En aras de respaldar su decisión, mencionó lo considerado en Sentencia SL366 del 9 de febrero de 201 9 dentro del cual se hace alusión a un caso con situaciones fácticas similares a las discutidas en el presente proceso. Conforme a lo expuesto, la A quo expresó que, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto, sería condenada Axa Colpatria para pagar pensión de invalidez de origen laboral, partiendo desde la fecha de estructuración la cual obedece al día 4 de septiembre de 2003, con una tasa del ingreso base de liquidación de 75%, siempre y cuando no opere el fenómeno jurídico de la prescripción. Frente al interrogatorio de partes realizado al actor, expresó que este no hizo más que ratificar lo expresado a través de la demanda,Rad. Único: 08-001-31-05-015-2018-00058-01

Rad. Interno: 67.380-A. mientras que, en lo concerniente a la prescripción, explicó que, al ser un asunto pensional, se encontraba constitucionalmente protegido, de tal suerte que no era factible que operara tal fenómeno, sin embargo, aclaró que s í era posible perder ciertas mesadas pensionales por efectos derivados del fenómeno de la prescripción.

De ahí que, en aras de profundizar en los efectos de la prescripción en el presente caso, tuvo que el dictamen proferido por la Junta Regional de Califi cación de Invalidez de Bolívar se dio en septiembre de 2007, fecha a partir de la cual se estableció que el actor tuvo 3 años para presentar demanda relacionada a su pensión de la Junta Regional de Califi cación de Invalidez de Bolívar se dio en septiembre de 2007, fecha a partir de la cual se estableció que el actor tuvo 3 años para presentar demanda relacionada a su pensión de invalidez, sin embargo , fue presentada el 14 de ju lio de 2014, generando en con secuencia que la fecha a tener en cuenta para efectos de realizar la liquidación seria a partir del día 14 de julio de 2011 teniendo en cuent a para efectos del cálculo de liquidación del retroactivo pensional el ingreso base junto al porcentaje de perdida de la capacidad laboral, arrojando un valor para el año 2011 de 800.901,67 hasta el 30 de 2019, destacando que adicionalmente tendría acceso a gozar de la mesada 14, arrojando una suma total de $103.630.088,04 por concepto de retroactivo pensional. Finalmente, frente a los intereses moratorios tuvo que no existían fundamentos probatorios ni legales que permitieran probar el pago de intereses moratorios. Mientras que, en lo concerniente a la indexación de las sumas a pagar, sostuvo que es un fenómeno aplicable al caso debido al crecimiento y evolución del índice de precio al consumidor con el transcurso del tiempo, siendo necesario que se entreguen las sumas debidamente indexadas al momento de ser pagadas al actor; así mismo, absolvió a las demandadas VALORCON S.A. y GERCON S.A. junto a la integrada a la litis Positiva S.A., todaRad. Único: 08-001-31-05-015-2018-00058-01

Rad. Interno: 67.380-A. vez que la fecha de estructuración difiere del tiempo en el que estuvo Rad. Interno: 67.380-A. vez que la fecha de estructuración difiere del tiempo en el que estuvo afiliado el actor a la Arl antes mencionada.

RECURSO DE APELACIÓN AXA COLPATRIA S.A., interpuso recurso de apelación contra los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 de la sentencia proferida . Alegando, además, que el operador judicial para efectos de proferir la sentencia se apoyó en precedentes de la Corte Suprema de Justicia, como es del caso de la Sentencia 64978, precedente el cual consideró que no debió ser aplicable al estudio del caso en concreto, toda vez que la referida sentencia guardaba relación a una enfermedad de origen profesional, condición que discrepa de la discutida en el presente caso. Advirtiendo adicionalmente, que, con la decisión en concreto, se estaría promoviendo la actuación omisiva por parte del empleador; el cual, si bien es cierto, ejerció la vinculación en beneficio del actor el 1 de septiembre del 2003 al Sistema de General de Riesgos Laborales, no implicaba la subrogación total de lo que acaecía al trabajador antes de cumplir la edad. Por otro lado, frente a la cobertura o asunción de los riesgos por accidente y enfermedad de origen laboral que acaezcan dentro de la cobertura de las Administradoras de Riesgos Laborales, destacó que, la Corte Suprema de Justica ha emitido diversos pronunciamientos en los cuales expresa que no se puede pretender afiliar al trabajador para subrogar las faltas c ometidas con anterioridad y de esa forma sustraerse de las responsabilidades y obligaciones, como lo fue en el en los cuales expresa que no se puede pretender afiliar al trabajador para subrogar las faltas c ometidas con anterioridad y de esa forma sustraerse de las responsabilidades y obligaciones, como lo fue en el debatido caso, esto, resaltando que no es dable estimar que el actor del proceso sea quien sufra las consecuencias y por ello, la ley ha impuesto una seria de sanciones en contra del empleador.Rad. Único: 08-001-31-05-015-2018-00058-01

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Razón por la cual, alegó que no resultaba dable tomar como subrogada la obligación por parte del empleador, esto, debido a que fue quien omitió afiliar al trabajador antes de que entraran en vigor los Sistemas de Riesgos Laborales, y que, pese a haberse afiliado en el año 2003 no podía darse por subrogada tal responsabilidad , resaltando, que existen suficientes elementos facticos, probatorios y jurídicos de los cuales se puede concluir que la responsabilidad de brindar una Pensión de Invalidez recae sobre la entidad demandada

VALORCON S.A.

Frente a la secuela calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalide z, refirió que esta correspondía a un efecto secundario acaecido por el accidente del demandante el 12 de junio de 1990, postura la cual fue confirmada por el perito. En tal sentido, manifestó que en el presente caso no podía discutirse en torno a una enfermedad profesional, sino, de una consecuencia derivada de l insuceso laboral, por lo qu e, alega que debió aplicarse el parágrafo manifestó que en el presente caso no podía discutirse en torno a una enfermedad profesional, sino, de una consecuencia derivada de l insuceso laboral, por lo qu e, alega que debió aplicarse el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 considerando que, la inaplicabilidad de esa disposición constituye una vía de hecho independientemente del sustento que se haya dado para efectos de arribar a la decisión condenatoria. En tal sentido, reiteró que, el evento acaecido el 12 de junio de 1990, no ocurrió bajo la cobertura de una administradora de riesgos laborales, debido a que no existían en la época de la ocurrencia de los hechos, no obstante, ello no hace menos relevante la responsabilidad que tenía el empleador de afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales, entidad la cual asumía los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Afiliación la cual no fue efectuada por el mencionadoRad. Único: 08-001-31-05-015-2018-00058-01

Rad. Interno: 67.380-A. empleador, de tal suerte que de bió imponerse en cabeza de VALORCON S.A. la obligación de asumir la prestación económica de pensión de invalidez, resaltando la conciliación efectuada con el demandante dentro de la cual se pactó dicha prestación.

Frente a la fecha de cobertura de la administradora de riesgos laborales, remarcó que para el año 2007, año en el cual se efectuó la calificación por la Junta Regional, este se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A. y no en Axa Colpatria, frente a la laborales, remarcó que para el año 2007, año en el cual se efectuó la calificación por la Junta Regional, este se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A. y no en Axa Colpatria, frente a la cual tuvo cobertura de septiembre de 2003 al 15 de agosto de 2006. Resaltando, además, que el actuar por parte del empleador podría presumirse de mala fe, por cuanto se decide tomar una fecha de estructuración 3 días posteriores a la afiliación al sistema de riegos laborales, aleg ando que, no existe coherencia entre la fecha de estructuración y la fecha en la cual se causó el accidente. Por otro lado, en cuyo caso se considere que si existen elementos para efectos de determinar que Axa Colpatria es la responsable, solicita que se efectúe una reliquidación del IBC para efectos de liquidar la prestación económica, toda vez que no se observan fuentes solidas de las cuales se adujo los valores del IBC el cual corresponde a $809.001. así mismo, solicitó la revisión del retroactivo que se realizó por considerar que el monto es superior a lo que estima se debe pagar. Del mismo modo, frente a la indexación, este alega que no tendría lugar, debido a que la obligación de la administradora de riesgos laborales apenas naciera una vez se fallara la sentencia. Igualmente, recalcó qué si bien las agencias en derecho son una imposición a manera de condena a la parte vencida, existen una serieRad. Único: 08-001-31-05-015-2018-00058-01

Rad. Interno: 67.380-A. imposición a manera de condena a la parte vencida, existen una serieRad. Único: 08-001-31-05-015-2018-00058-01

Rad. Interno: 67.380-A. de criterios que deben ser valorados objetivamente para determinar ese incumplimiento, de tal suerte que, las agencias en derecho no se imponen de manera “automática”, y en el presente caso, no tendría lugar debido a que dentro del trámite administrativo no se ejerció el derecho a la defensa, puesto a que el dictamen nunca fue puesto en conocimiento.

Finalmente, destacó que Axa Colpatria no omitió o actuó de mala fe en atención a lo pretendido, de modo que lo controvertido no es la suma estimada para las agencias en derecho, sino, la condena en agencias de manera general, debido a que no fueron presentados elementos objetivos que permitieran concluir una conducta malintencionada. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, e n atención a lo dispuesto en el art ículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en fecha 26 de junio de 2023 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones en el término de cinco (5) días y se fijó fecha para proferir sentencia escrita. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante.Rad. Único: 08-001-31-05-015-2018-00058-01

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EL PROBLEMA JURÍDICO Compete a esta Sala establecer si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos para reconocer la pensión de invalidez de origen laboral al señor MARCOS FIDEL VELAZQUEZ DIAZ, derivado del accidente de trabajo sufrido en fecha 12 de junio de 1990. En caso positivo, determinar el responsable de la prestación, y definir si procede o no la declaratoria de prescripción promovida. EL MARCO JURÍDICO Como PREMISAS NORMATIVAS para resolver el problema jurídico propuesto, se encuentran los artículos 37, 61 y 66 de la Ley 100 de 1993, Sentencias SL1199-2018, SL3869-2021, SL3868-2021 y SL4047-2022, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otros. EL CASO CONCRETO Sea lo primero indicar que no constituye punto de discusión en el plenario que el demandante sufrió un accidente laboral el día 12 de junio de 1990, en el que se quemó la pierna izquierda con un soplete, cuando manipulaba el corte de una lámina “Rompeolas”, mientras prestaba sus servicios como soldador para JULIO GERLEIN ECHEVERRIA, con quien poseía vínculo laboral desde el 3 de enero soplete, cuando manipulaba el corte de una lámina “Rompeolas”, mientras prestaba sus servicios como soldador para JULIO GERLEIN ECHEVERRIA, con quien poseía vínculo laboral desde el 3 de enero de 1983. Tampoco constituye punto de discusión que el empleador fue sustituido en forma sucesiva por la sociedad JULIO GERLEN ECHEVERRIA Y CIA LTDA, luego GERCON S.A. y por último

VALORCON S.A.Rad. Único: 08-001-31-05-015-2018-00058-01

Rad. Interno: 67.380-A.

De igual modo, se encuentra acreditado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, mediante el dictamen No.317 del 11 de septiembre de 2007, determinó una pérdida de capacidad laboral del 66,75% , estructurada a partir del 4 de septiembre de 2003, en razón a la insuficiencia venosa crónica por secuela postraumática ocasionada con ocasión del accidente laboral antes indicado. En este orden, el centro del debate se circunscribe a identificar sí acreditados los elementos necesarios para condenar al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen laboral, la parte responsable es la aseguradora de riesgo laborales AXA COLPATRIA o el empleador, atendiendo la no cotización al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo , constitutivo del elemento desencadenante de la pérdida de capacidad laboral del demandante. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL El artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, regula la Seguridad Social en nuestro desencadenante de la pérdida de capacidad laboral del demandante. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL El artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, regula la Seguridad Social en nuestro ordenamiento jurídico superior, expresando lo siguiente: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.Rad. Único: 08-001-31-05-015-2018-00058-01

Rad. Interno: 67.380-A.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.” De lo anterior se tiene que la Seguridad Social, desde una óptica constitucional, ostenta una doble connotación, al encontrarse estructurada como un servicio público obligatorio, cuya prestación se encuentra coordinada, dirigida y controlada por el Estado bajo los términos estatuidos por el legislador para ello, y un derecho de carácter irrenunciable para todos los habitantes del territorio nacional, conforme los principios constitucionales y de universalidad, integralidad, eficiencia, solidaridad, particip ación y términos estatuidos por el legislador para ello, y un derecho de carácter irrenunciable para todos los habitantes del territorio nacional, conforme los principios constitucionales y de universalidad, integralidad, eficiencia, solidaridad, particip ación y unidad, integrantes del estatuto pensional, cuya finalidad se circunscribe en garantizar la calidad de vida en el marco de la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que afecten la salud, física y mental, como condiciones econó micas, sin lugar a discriminación (CSJ SL929-2018). Aunado a ello, se tiene que la Seguridad Social también posee el rango de derecho fundamental , de cara a los tratados sobre derechos humanos que integran la Constitución Política, a través de la

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