TSDJ BARRANQUILLA - 66.362-E Pensión especial por alto riesgo - No acrteditó exposición a riesgo
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 66.362-E Pensión especial por alto riesgo - No acrteditó exposición a riesgo
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY 2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTR O DEL PROCESO
ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR RAFAEL
RODRIGUEZ CISNEROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy la integrada como litisconsorcio necesario PHILCOLOM SA, RADICADO: 0800131-05-014-2012-00330-01, Radicación Interna: 66.362-E.
ACTA No. 010
En Barranquilla D.E.I.P., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), la Sala integrada por los magistrados FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el grad o jurisdiccional de CONSULTA frente a la sentencia de fecha doceRad. Único: 08001-31-05-014-2012-00330-01 Rad. Interno 66.362-E
(12) de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.
Seguidamente se procede a dictar la siguiente,
Rad. Interno 66.362-E
(12) de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.
Seguidamente se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA
El ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ CISNEROS, promovió demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, incoando como pretensiones, que se declare que es beneficiario del régimen de transición, art. 36 de la Ley 100 de 1993 ; que se condene a la demandada a reconocer y pagarle pensión especial de vejez por alto riesgo, el retroactivo pensional, con indexación, más el pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
ANTECEDENTES
En sustento fáctico de sus pretensi ones, se indicó que el señor RAFAEL RODRIGUEZ CISNEROS, laboró en la empresa Philips SA, “hoy Colombiana de Comercializadora SA” “Philcolom SA”, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y en un horario de ocho (8) horas diarias, desempeñando entr e otros, el oficio de Sorteador de bulbo.
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Que el actor durante el vínculo contractual, estuvo sometido a altas temperaturas, que oscilaban entre 1.000 y 1.200 grados,
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Que el actor durante el vínculo contractual, estuvo sometido a altas temperaturas, que oscilaban entre 1.000 y 1.200 grados, y refieren que manipuló productos químicos de alta peligrosidad para la salud humana.
Que elevó las reclamaciones administrativas pertinentes, y afirman que cumple con los requisitos especiales para serle reconocida la pensión especial por alto riesgo.
Adujo que los productos químicos que empleaban los trabajadores eran:
Carbonato de sodio, Na2C03. Arena Tratada. Damolita o carbono de calcio y magnesio. Fedelpato. Trióxido de Arsenio. Nitrato de sodio. Trióxido de antimonio. Nitrato de potasio. Litarigio de plomo. Casco de vidrio. Asbesto entre otros.
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Adujo que las altas temperaturas sobrepasan los límites permitidos, y que, en fecha 20 de mayo de 2004, el ISS manifestó al Jefe de Departamento de ATEP y ARP que se encontraban temperaturas anormales, relacionando al puesto de “operario sorteador” empero nunca acat ó las recomendaciones de las diferentes visitas.
Que también se mencionó el aludido puesto al señalar que
temperaturas anormales, relacionando al puesto de “operario sorteador” empero nunca acat ó las recomendaciones de las diferentes visitas.
Que también se mencionó el aludido puesto al señalar que en el mismo los trabadores estuvieron mucho tiempo expuestos a situaciones extremas y altas temperaturas.
Aduce que el actor cotizó al Sistema Gen eral de Pensiones 1.506,43 semanas, que por más de 25 años desempeñó el cargo de Técnico IV, y desempeñó las funciones de Sorteador de la empresa PHILIPS SA. Refiere igualmente que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, tenía cotizadas más de 750 semana s, y por tanto tiene derecho al Régimen de Transición.
Por último, asegura que el ISS reconoció pensión especial por alto riego, a ex trabajadores de la misma empresa en iguales cargos y pestos de trabajo que él.
El señor LUIS MARIANO EUSSE MARINO , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ( efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-014-2012-00330-01 Rad. Interno 66.362-E
LA ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda correspondió por reparto al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que con auto de fecha nueve (9) de agosto de 2012 admitió la misma y en dicha providencia se ordenó correr traslado a la parte demandada.
CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que con auto de fecha nueve (9) de agosto de 2012 admitió la misma y en dicha providencia se ordenó correr traslado a la parte demandada.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESuna vez surtida la diligencia de notificación, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio, al considerar que no se cumplía con los requisitos legales para ello. A su vez, aceptó como ciertos los hechos 1,2, 7,9,10,15,16,18,22,23 y 24, indicó que no le constaban los hechos 3,4,5,6,17 y 19, que no era cierto el hecho 8, eran parciamente ciertos los hechos 12, 13, y debían ser probados los hechos 14, 20,21,25 y 26.
En su defensa, propusieron las excepci ones de mérito que denominaron:
• FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR
• INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO
• BUENA FE
• PRESCRIPCIÓN
- GENERICA. efi Rama Judicial \ mr
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A su turno, la empresa COLOMBIANA DE COMERCIALIZADORA SA, llamada a integrar el proceso, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma
Rad. Interno 66.362-E
A su turno, la empresa COLOMBIANA DE COMERCIALIZADORA SA, llamada a integrar el proceso, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma e indicó que el señor RAFAEL RODRIGUEZ CISNEROS, estuvo vinculado a la misma mediante varios contratos de trabajo así:
“A termino fijo inferior a un año desde el 22 de octubre de 1971, hasta el 18 de febrero d e 1978, ocupando ei cargo de Operario General. A termino fijo inferior a un año desde el 21 de febrero de 1972 hasta el 01 de Julio de 1972, desempeñando el cargo de Operario General. A Término indefinido desde el 03 de Julio de 1972 hasta el 19 de agosto de 1999, ocupando el cargo el cargo de Técnico IV. A termino fijo inferior a un año desde el 06 de septiembre de 1999 hasta el 25 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de Técnico.”
Que cada terminación de la relación contractual se dio por mutuo acuerdo entre las partes, las cuales se protocolizaron ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social en las Actas de conciliación No. 3.996 del 20 de agosto de 1999, y No. 0935 del 02 de marzo de 2000.
Refirieron que , el actor , desde el inicio de la rel ación contractual ejerció el cargo de OPERARIO GENERAL y en el último contrato o cupó el cargo de Técnico IV, y nunca ejerció actividades de alto riesgo ni de altas temperaturas.
Que desarrolló las funciones inherentes a su cargo según lo pactado de común acuerdo en el contrato de trabajo y que, su
último contrato o cupó el cargo de Técnico IV, y nunca ejerció actividades de alto riesgo ni de altas temperaturas.
Que desarrolló las funciones inherentes a su cargo según lo pactado de común acuerdo en el contrato de trabajo y que, su efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-014-2012-00330-01 Rad. Interno 66.362-E
cargo y funciones no fueron calificados por la ARP ni el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo o altas temperaturas.
Así mismo propusieron las excepciones de: • Prescripción y Caducidad. • Pago • Inexistencia de la obligación • Cobro de lo no debido • Compensación • Enriquecimiento sin causa • Buena fe Patronal
- Genérica.
- Nulidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia dictada el 12 de octubre de 2012, resolvió:
“1. Declárense no probadas las excepciones de propuestas por la entidades demandadas por los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
2. Condénese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor RAFAEL RODRIGUEZ CISNEROS, pensión especial de vejez especial a partir del 1 de septiembre de 1990, en cuantía inicial de $1.495.053, con sus respectivas mesadas retroactivas debidamente indexadas, pero exigible a partir de octubre de 2008.
de vejez especial a partir del 1 de septiembre de 1990, en cuantía inicial de $1.495.053, con sus respectivas mesadas retroactivas debidamente indexadas, pero exigible a partir de octubre de 2008.
3. Condénese al INSÉITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al actor la diferencia de las mesadas causadas y no canceladas a partir del 1 de septiembre de 2003. efi Rama Judicial \ mr
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4. Condénese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES á, reconocer, y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la 100 de 1993.
5. Absolver a la empresa PHILIPS DE COLOMBIA SA de todos los cargos de la demanda.
6. Condénese al INTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar costas procesales, inclúyase el 10% como agencias en derecho
7. Si no fuere apelada esta decisión, Continúese' con la actuación.”.
Para arribar a tal decisión, el juzgador indicó como problema a resolver, si el actor reunía o no los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento pensional de vejez por alto riesgo, considerando que sí cumplía los mismos.
En tal sentido indicó que, se encontraba acreditado en el plenario el vínculo laboral, así como que el actor nació en septiembre de 1943 y que a la fecha de entrar en vigencia el
considerando que sí cumplía los mismos.
En tal sentido indicó que, se encontraba acreditado en el plenario el vínculo laboral, así como que el actor nació en septiembre de 1943 y que a la fecha de entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994 el actor contaba con 51 años, por lo que sí le era aplicable el régimen de transición.
Que, si bien las demandadas manifestaron que el actor, durante el tiempo laborado no estuvo desempeñando oficios que lo expusieran a altas temperaturas, era el demandante el que tenía que ejercer la carga probatoria.
Que se allegó estudio del ISS donde se relacionaban los oficios expuestos en la empresa, dentro de los cuales se encontraba el de sorteador, y así mismo existía certificación efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-014-2012-00330-01 Rad. Interno 66.362-E
laboral donde se ponía de presente que el trabajar había laborado como trabajador sorteador catalogándolo como de alto riesgo.
Que de los testimonios también se lograba determinar la exposición.
En tal virtud consideró el fallador en consonancia con las normas, que el actor ciertamente estuvo expue sto a altas temperaturas lo que fue determinado por expertos, y así mismo cumplía con los supuestos del régimen de transición, y por tanto debía reconocerse la pensión especial de vejez a partir de 1 de septiembre 1990, más ajustes, e intereses de mora.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
debía reconocerse la pensión especial de vejez a partir de 1 de septiembre 1990, más ajustes, e intereses de mora.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, motivo este por el que el presente asunto se estudia por la Sala en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada, al imponerse condena en contra de dicha entidad.
Frente a lo anterior, destaca la Sala que el Despacho de primera instancia, una vez dictada la sentencia, pese a haber concedido el grado jurisdiccional de consulta, procedió a la liquidación de costas, lo cual tuvo lugar en fecha 12 de diciembre de 2012, la cual fue aprobada mediante auto de fecha 19 de diciembre de ese mismo año, fecha en la que además dispuso efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-014-2012-00330-01 Rad. Interno 66.362-E
librar mandamiento de pago en favor de la parte demandante, y decretando medidas cautelares en contra del INST ITUTO
COLOMBIANO DE SEGURO SOCIAL.
Bajo esa línea en fecha 4 de febrero de 2013 el A-quo dispuso tener por sucesor procesal del extinto ISS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y en la misma decisión se dispuso requerir al BANCO DE OCCIDENTE a efectos de la práctica de la medida cautelar decretada. El 14 de febrero de 2013 se resuelve seguir adelante con la ejecución, ordenando
decisión se dispuso requerir al BANCO DE OCCIDENTE a efectos de la práctica de la medida cautelar decretada. El 14 de febrero de 2013 se resuelve seguir adelante con la ejecución, ordenando la práctica de la liquidación del crédito y ordenando el pago al ejecutante con el producto de los dineros embargados o que se llegaren a embargar, y en calenda 22 de febrero de ese mismo año se ordenó correr traslado de la liquidación presentada el día inmediatamente anterior.
El día 25 de febrero de 2013 el apoderado de la parte demandante retira título de d epósito judicial por valor de $906.488.460,oo. A su turno a través de proveído de fecha 5 de marzo de 2013, se señalaron agencias en derecho dentro del proceso ejecutivo adelantado con posterioridad al proceso ordinario, las cuales fueron incluidas en la liquidación de costas elaboradas por la secretaría del Despacho en la misma fecha, las cuales fueron aprobadas conjuntamente a la liquidación del crédito a través de providencia de calenda 18 de marzo de 2013, efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-014-2012-00330-01 Rad. Interno 66.362-E
en la que además se ordenó la terminación del proceso por pago y el levantamiento de medidas cautelares.
En fecha 12 de abril de 2019, COLPENSIONES formula incidente de nulidad, por haberse pretermitido la segunda instancia al no haberse dado trámite al grado jurisdiccional de consulta en su favor, ta l como fue ordenado, incidente del cual
En fecha 12 de abril de 2019, COLPENSIONES formula incidente de nulidad, por haberse pretermitido la segunda instancia al no haberse dado trámite al grado jurisdiccional de consulta en su favor, ta l como fue ordenado, incidente del cual se corre traslado mediante proveído del 4 de junio d 2019, resuelto en providencia del 26 de junio de 2019 a través de la cual se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de fecha 12 de octubre de 2012 y la remisión a esta Colegiatura para el trámite del grado jurisdiccional de consulta.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Surtido lo anterior, mediante auto de fecha 8 de octubre de 2019 se avocó el conocimiento del asunto, se admit ió el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y se dispuso poner en conocimiento de la existencia del proceso a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. En atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a través de proveído de calenda 5 de febrero de 2024 se corrió traslado a las partes para que presentara n sus alegaciones de conclusión, se fijó fecha para proferir sentencia escrita y se reconoció personería para actuar.
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CONSIDERACIONES
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CONSIDERACIONES
Tal como se indicó en acápite anterior la competencia de esta Corporación se circunscribe a absolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de l INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, al imponer condena a esta entidad, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
MARCO JURÍDICO Artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 ; artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, artículo 168 del C.G.P.; artículo 66 del C.P.T.S.S. Sentencias C.S.J. S.C.L. SL5263 de 2021; SL2004, SL683, SL1505 de 2022.
PROBLEMA JURÍDICO Le compete a esta Sala determinar si la parte demandante logró acreditar los presupuestos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo.
CASO CONCRETO Sea lo primero indicar que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia sobre el tópico que nos ocupa ha reiterado que la pensión especial de vejez por alto riesgo tiene como finalidad brindarle una protección al trabajador que en el desarrollo de sus funcio nes se ha visto expuesto a condiciones efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-014-2012-00330-01
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extremas para su salud, por tanto, se busca su retiro de las actividades laborales con antelación al resto de trabajadores. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2004 de 2022, reiterando la CSJ SL1353 de 2019, precisó:
“En efecto, la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad. Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia qu e se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable. Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio fin anciero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo
para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio fin anciero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.”
Descendiendo al caso concreto, advierte la sala que se encuentra por fuera de discusión que el demandante laboró al servicio de la empresa INDUSTRIAS PHILLIPS DE COLOMBIA S.A., desde el 21 de febrero de 1972 al 1 de marzo de 2000 , desempeñando en ese interregno los cargos de Operario General y Técnico IV.
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Así mismo, no es cuestión de controversia que el extinto Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución N° 003319 de 2004 le reconoció al actor la pensión de vejez.
Así entonces, lo que es punto de discrepancia en el caso bajo estudio, es si el demandante logró acreditar que durante la vigencia del vínculo laboral con la vinculada estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas o altas temperatura más allá de los límites permitidos, a fin de que se le reconozca la pensión especial de vejez por alto riesgo.
En ese sentido, conviene precisar que, el legislador consagró
sustancias comprobadamente cancerígenas o altas temperatura más allá de los límites permitidos, a fin de que se le reconozca la pensión especial de vejez por alto riesgo.
En ese sentido, conviene precisar que, el legislador consagró un régimen de transición respecto de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, el cual establece:
“La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia es te decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. (…)”
Ahora bien, la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, esto es el 23 de junio de esa misma anualidad, el demandante contaba con 47 años de edad, al haber nacido el 16 de diciembre de 194 6, conforme copia de cédula de ciudadanía aportada al plenar io, siendo acertado afirmar que la efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-014-2012-00330-01 Rad. Interno 66.362-E
normatividad aplicable para el estudio de la pensión especial de vejez del actor es la consagrada en el artículo 15 del Acuerdo 049
Rad. Interno 66.362-E
normatividad aplicable para el estudio de la pensión especial de vejez del actor es la consagrada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que al respecto dispone que en el caso de los trabajadores expuestos a altas tem peraturas o a sustancias comprobadamente cancerígenas, entre otros, para acceder a la prestación se disminuirá la edad un año por cada cincuenta Semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad, como bien fue considerado por el A-quo, sin que exista mérito suficiente para enervar la decisión de instancia en lo que atañe a este punto.
Acotado lo anterior, la Sala procede a revisar los medios de prueba allegados por el gestor del juicio, a fin de demostrar que las actividades que desarrolló durante la relación laboral son consideradas de alto riesgo, encontrándose las siguientes pruebas documentales:
Certificado laboral. Reporte de Semanas cotizadas al ISS. Estudio del Departamento de Protección Laboral del ISS referente a las pensiones de alto riesgo y estudio realizado respecto a los puestos de alto riesgo. Estudio del ISS sobre altas temperaturas extremas realizado a la vinculada INDUSTRIAS PHILIPS S.A.
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Es de advertir inicialmente que, los medios probatorios que versen únicamente sobre la clasificación de riesgo de una
oe:Rad. Único: 08001-31-05-014-2012-00330-01 Rad. Interno 66.362-E
Es de advertir inicialmente que, los medios probatorios que versen únicamente sobre la clasificación de riesgo de una empresa, no son suficientes para acreditar que el trabajador estuvo expuesto de manera continua y permanente a sustancias cancerígenas o altas tem peraturas más allá de los límites de lo razonable, por razón de las funciones que desempeñaba. Al respecto, la Corte Suprema de justicia, en sentencia SL683 de 2022, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, reiteró la sentencia CSJ SL0352021, en donde se rememoró lo dicho en la CSJ SL140272016, CSJ SL10031-2014 y CSJ SL17123-2014, sostuvo:
“No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativ os u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.”
De cara a las documentales obrantes y allegadas al Plenario, encuentra la Sala que de cara a la empleadora INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA, el único medio de prueba a través de la cual se arroja alguna indicación de cargos o trabajos de los
De cara a las documentales obrantes y allegadas al Plenario, encuentra la Sala que de cara a la empleadora INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA, el único medio de prueba a través de la cual se arroja alguna indicación de cargos o trabajos de los desempeñados para la vinculada antes enunciada, que suponen exposición al riesgo, lo constituye el informe emitido por el Departamento de Protección Social del extinto ISS milit ante a folios 88 a 95 del archivo 01Demanda del expediente digital, en el cual se consignó lo siguiente: efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-014-2012-00330-01 Rad. Interno 66.362-E
“De acuerdo a las evidencias encontradas en todas las inspecciones, estudios, recomendaciones, generadas desde 1975 hasta 1996 se encuentra que los trabajadores que elaboran en la planta de vidrio y alumbrado en jornadas continuas de trabajo de 8 horas han estado expuestos durante el tiempo que elaboraron allí a temperaturas extremas de calor.
Los oficios que mencionaron los diferentes estudios que s e hayan involucrados en exposiciones de altas temperaturas en forma permanente en turnos de 8 horas son:
Trabajadores de los hornos Trabajadores de los carruseles Trabajadores de hormadoras Trabajadores de formación de base Trabajadores de formación de bombillos Trabajadores Zocaladores Trabajadores de campana Trabajadores de base para TL-lines TL Trabajadores de esmerilador de bulbo
Trabajadores de formación de base Trabajadores de formación de bombillos Trabajadores Zocaladores Trabajadores de campana Trabajadores de base para TL-lines TL Trabajadores de esmerilador de bulbo Trabajadores de control de calidad Trabajadores moldeadores Trabajadores de tijera Trabajadores sorteadores Trabajadores de acabados Trabajadores de molino de vidrio”
En este contexto, partiendo que no constituye punto de debate en el plenario que el actor laboró para INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. en el interregno que corre del 21 de febrero de 1972 al 1 de marzo de 2000, desempeñando los cargos de OPERARIO GENERAL y TÉCNICO IV, advierte la Sala que el plenario se encuentra absolutamente desprovisto de documental alguna que permita brindar luces sobre las áreas en las cuales efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-014-2012-00330-01 Rad. Interno 66.362-E
prestó sus servicios el demandante, o la tempo ralidad en la que se desempeñó, por cuanto la única certificación laboral obrante en el expediente (folio 26 archivo 01Demanda del expediente digital), sólo consigna la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral, lo mismo que los cargos, antes relacionados, más no los turnos desempeñados o las áreas en las cuales prestó sus servicios.
Ahora, es menester indicar que si bien en el decurso del
laboral, lo mismo que los cargos, antes relacionados, más no los turnos desempeñados o las áreas en las cuales prestó sus servicios.
Ahora, es menester indicar que si bien en el decurso del proceso se practicaron los testimonios de los señores CARLOS ALBERTO VASQUEZ GÓMEZ y WILLIAM ROPAIN MIRANDA, quienes afirmaron en su declaración que conocieron al actor mientras trabajaban en la empresa demandada en su planta de vidrios, sala de hornos, y que le constaba que el demandante trabajó en los carruseles, no indicó la temporalidad en la cual se llevó a cabo dicha labora, como tampoco, en criterio de la Sala es posible afirmar que de su dicho, pueda establecerse con absoluta claridad, como lo afirman los testigos, que tengan la capacidad de asegurar o afirmar que estuvieron expuestos a los riesgos endilgados, puesto que en modo alguno se puso de presente que dichos declarantes tuvieran la experticia sobre la materia que les permitiera sostener tal aseveración, por lo que en contraste a lo afirmado por el juzgador de primera instancia, no puede esta vista pública derivar tal convencimiento frente a los presupuestos mínimos que deben ser acreditados para acceder al pedimento.
efi Rama Judicial \ mr J Consejo Superior de la Judicatura fi República de Colombia • • oe:Rad. Único: 08001-31-05-014-2012-00330-01 Rad. Interno 66.362-E
En consonancia con lo anterior, interrogado por el apoderado de la parte demandante el testigo CARLOS VASQUEZ, sobre si conoce a algún trabajador de la empresa vinculada al
Rad. Interno 66.362-E
En consonancia con lo anterior, interrogado por el apoderado de la parte demandante el testigo CARLOS VASQUEZ, sobre si conoce a algún trabajador de la empresa vinculada al que se le haya reconocido la pensión de alto riesgo, este informó que sólo conocía de un caso, el del señor CARLOS VIZCAÍNO HURTADO, indicando que a aquél le fue reconocida p
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