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TSDJ BARRANQUILLA - 66.496-A Pensión de sobreviviente

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 66.496-A Pensión de sobreviviente
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY

2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO

ORDINARIO LABORAL POR CLAUDIA PATRICIA MEJIA

MANCERA CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES) y CARMEN ELENA PÉ REZ DE

FADUL RADICADO 08-001-31-05-004-2013-00399-01

RADICACIÓN INTERNA: 66.496-A.

ACTA No. 053

En Barranquilla D.E.I.P., a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), la Sala integrada por los magistrados FABIAN GIOVANNY GONZA LEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2019,Rad. Único: 08-001-31-05-004-2013-00399-01 Rad. Interno 66.496-A

proferida por el Juzgado Cuart o Laboral del Circuito de Barranquilla.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

Rad. Interno 66.496-A

proferida por el Juzgado Cuart o Laboral del Circuito de Barranquilla.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

CLAUDIA PATRICIA MEJÍA MACERA a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra

ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), a fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con sus mesadas y retroactivos correspondientes desde l a fecha de su causación hasta su reconocimiento y pago efectivo.

De igual forma, solicitó que se condenara a la demandada al pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas y agencias en derecho.

ANTECEDENTES

Como sustento factico de sus pretensiones, manifestó la parte demandante que, el señor JESUS MARIA FADUL PALENCIA (Q.E.P.D) laboró y cotizó a pensiones y que antes de su fallecimiento se encontraba pensionado.

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Manifestó que, debido a la muerte del causante, solicitó la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente el día 10 de septiembre de 2012, señalando que convivió con el causante por más de 20 años, y que debido al tiempo transcurrido interpuso una acción de tutela persiguiendo que se le ampararan los derechos fundamentales que le fueron

día 10 de septiembre de 2012, señalando que convivió con el causante por más de 20 años, y que debido al tiempo transcurrido interpuso una acción de tutela persiguiendo que se le ampararan los derechos fundamentales que le fueron transgredidos.

Expuso que, a pesar del reconocimiento del amparo constitucional, se han presentado incidentes de desacato sin respuesta de la entidad accionada hoy demandada

COLPENSIONES.

Por último, advirtió que con la actitud pasiva de la demandada se han violado los términos establecidos para contestar el requerimiento de su derecho pensional, alegando que la vía gubernativa se encuentra agotada ante la ausencia de respuesta.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto d e fecha 09 de octubre de 2013 emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual se dispuso la notificación a l partes demandada.

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Por otro lado, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2019, se designó a la profesional en derecho CRISTINA DEL CARMEN MORA SALVATO y al profesional en derecho ANDRÉS MEDINA FLOREZ como curador Ad-litem de la señora CARMEN HELENA PEREZ DE FADUL, advirtiéndose que la primera de éstos aceptó el cargo encomendado.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), dio respuesta al líbelo demandatorio

PEREZ DE FADUL, advirtiéndose que la primera de éstos aceptó el cargo encomendado.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), dio respuesta al líbelo demandatorio oponiéndose expresamente a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y únicamente aceptado como ciertos los hechos n ° 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 12; mientras el hecho n° 6 no le consta. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y ausencia de mala fe.

La curadora Ad-litem de la demandada CARMEN ELENA PEREZ DE FADUL , dio respuesta al libelo demandatorio oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, aceptando como ciertos los hechos n° 1 y 2; mientras los hechos n° 3, 4, 5, 6 y 7 no le constaban y los restantes no eran ciertos.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció el presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 26 de julio de 2019, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepcion es propuestas por la

demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

conoció el presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 26 de julio de 2019, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepcion es propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y como consecuencia de lo anterior condenar al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora C LAUDIA PATRICIA MEJIA MANCERA, para lo cual se autorizara a COLPENS IONES a inc luirla en nómina de pensionados como beneficiaria del fall ecimiento de JESUS MARIA FADUL PALENCIA en un monto del 50%de la pensión a partir de la ejecutoria de este fallo.

SEGUNDO. Se condenara a CARM EN HELENA PEREZ DE FADUL a ser excluida en un monto del 50% que le fue reconocida en un 100%.”

En resolución del presente juicio, la jueza de primer grado incluyó a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobreviviente pretendida, a partir de la ejecutoria de dicha decisión judicial, por exclusión en un 50% , mientras que el restante se mantenía en cabeza de la demandada CARMEN

ELENA PÉREZ DE FADUL.

Para ello, se basó en el articulo 47 de la Ley 100 de 199 3 modificado por la Ley 797 de 2003 en su artículo 13, suma do a las pruebas allegadas dentro del expediente y de los testimonios recaudados, según la cual, fueron coherentes en manifestar la existencia de un vínculo de pareja entre la actora y el causante.

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las pruebas allegadas dentro del expediente y de los testimonios recaudados, según la cual, fueron coherentes en manifestar la existencia de un vínculo de pareja entre la actora y el causante.

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Mencionó que dicha convivencia se dio hasta el fallecimiento del señor JESUS MARIA FADUL PALENCIA (Q.E.P.D), por lo que se cumplió el presupuesto establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con la resolución GNR 97819 del 17 de mayo de 2013, existía una cónyuge a la cual se le otorgó una pensión de sobreviviente en un 100% y que en vista de lo decidido en este juicio se tendría la exclusión como beneficiaria de la señora CARMEN ELENA PEREZ DE FADUL en el porcentaje que le corresponde a la actora por su convivencia con el causante.

Expuso que al contar sólo con la convivenc ia de la actora por 22 años y de los testimonios practicados, la pensión se tenía que dividir en un 50% para cada una, esto es, la com pañera permanente y la cónyuge.

En cuanto al retroactivo e intereses moratorios, precisó la juez que, en consideración que en el presente asunto se estaba en presencia de una exclusión por haber sido reconocida administrativamente la pensión de sobreviviente a la demandada CARMEN ELENA PÉREZ DE FADUL, quien fue vinculada al proceso en calidad de ad excludendum, reconoció la pensión a la

en presencia de una exclusión por haber sido reconocida administrativamente la pensión de sobreviviente a la demandada CARMEN ELENA PÉREZ DE FADUL, quien fue vinculada al proceso en calidad de ad excludendum, reconoció la pensión a la actora a partir de la ejecutoria del fallo. Por lo anterior, autorizó a COLPENSIONES a incluir a la actora como beneficiaria de la pensión de sobreviviente que, si bien se hace a partir del Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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fallecimiento del causante en fecha de 12 de julio de 2012, solamente se le in cluyó en nó mina a partir de la ejecutoria del fallo.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que años atrás la pensión de sobreviviente en estudio se enco ntraba suspendida y que nadie estaba disfrutando del 50 % de la mentada prestación económica.

Manifestó q ue, en cuanto a la proporcionalidad de los tiempos de convivencia, sólo ella demostró este presupuesto, mas no se demostró convivencia alguna con la cónyuge.

Señaló que el causante y la vinculada CARMEN ELENA PEREZ DE FADUL se encontraban divorciados, conforme a las pruebas allegadas al expediente , por lo cual consider ó que no debía estar compartida la pensión , pues esa sociedad conyugal se encontraba disuelta.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

pruebas allegadas al expediente , por lo cual consider ó que no debía estar compartida la pensión , pues esa sociedad conyugal se encontraba disuelta.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 2 de 2022, mediante auto de fecha 5 de julio de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones. Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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Dentro de su oportunidad procesal, la procuradora judicial II, Mónica Franco Ferreira, intervino en el presente proceso, en uso de las facultades previstas en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y artículo 48 del Decreto 262 de 2000, en aras de defender el patrimonio público, orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales, frente a lo cual, manifestó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que lo que se reclama es la pensión de sobrevivientes causada por un pensionado, lo único que corresponde determinar dentro de este proceso si la demandante CLAUDIA PATRICIA MEJIA MANCERA en su condición de compañera permanente y la señora CARMENE ELENA PEREZ DE FADUL en su calidad de cónyuge supérstite lograron acreditar la convivencia que en estos casos se exige y que las legitimaría a reclamar la prestación, tal y como lo prevé el art 13 de la ley 797 del año 2003, modificatoria del Art. 47 de la ley 100 de 1993. Norma que no solo indica quienes son

estos casos se exige y que las legitimaría a reclamar la prestación, tal y como lo prevé el art 13 de la ley 797 del año 2003, modificatoria del Art. 47 de la ley 100 de 1993. Norma que no solo indica quienes son los llamados a ser beneficiarios de la prestación por muerte, sino las condiciones que deben cumplir éstos para tal efecto.

Para el Ministerio Público es claro que las premisas normativas y jurisprudenciales aplicables al caso apuntan como exigencia inexorable la demostración, a cargo de las interesadas en su calidad de cónyuge y compañera permanente, de una convivencia en los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante para el caso de la compañera permanente. Y es que conforme lo ha sostenido la Sala de Ca sación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la convivencia es un criterio que debe valorarse, cuando quiera que el funcionario judicial emprenda la labor de determinar a la persona con vocación legítima para disfrutar de la prestación, aspecto que no se presume por el simple lazo matrimonial o la procreación de hijos en común.

resulta claro que la demandante en este asunto logró acreditar su condición de beneficiaria en su condición de compañera permanente, las pruebas arrimadas al proceso así lo corrob oran. De hecho, el análisis probatorio sobre tal aspecto no fue objeto de cuestionamiento por la demandada , que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente debe estar precedido de la comprobación fáctica de una Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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real convivencia y solidaridad afectiva de manera constante y permanente.”

Frente a la demandada CARMEN HELENA PEREZ DE FADUL, advirtió que en su calidad de cónyuge no acredita su derecho sobre cuestión distinta a la simple vigencia de un lazo matrimonial, pero sin demostrar el cumplimiento de sus deberes frente al matrimonio y menos el detrimento sufrido a causa de la muerte del causante, lo que conlleva al MINISTERIO PUBLICO a solicitar la revocatoria de la condena impuesta por la demandada a su favor, más cuando además de las documentales aportadas por la demandante, con su escrito de 8 de noviembre del año 2018, se deja expuesto que incluso la pareja ya no tenía sociedad conyugal vigente.

Con relación al pago de mesadas a nuevos beneficiarios arguyó que, no es admisible liberar a la demanda da COLPENSIONES ante una eventual condena del deber de reconocer y atender directamente el derecho demostrado por la reclamante a la sustitución pensional de quien fue su compañero permanente, desde el momento en que se causó el derecho sin perjuicio de re petir contra los actuales beneficiarios través del sistema de compensaciones previstos en la ley.”

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del CPTSS, la competencia de esta Cor poración está enmarcada por las inconformidades presentadas por la recurrente , al arribar el conocimiento del

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del CPTSS, la competencia de esta Cor poración está enmarcada por las inconformidades presentadas por la recurrente , al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante, por lo que la competencia de esta Corporación estará circunscrito a este marco.

A su vez, esta Sala de Decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 69 ibídem, se pronunciará sobre el Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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grado jurisdiccional de consulta en cuanto a los puntos debatidos en la sentencia impugnada que resultaron adversas a la

demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

PROBLEMA JURIDICO Le compete a esta Sala establecer si le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de JESUS MARIA FADUL (Q.E.P.D.). En caso positivo, determinar (i) en qué proporción debe reconocérsele el deprecado derecho; (ii) analizar si en el presente asunto acaeció el fenóme no jurídico de la prescripción, y (iii) determinar quién es el obligado a cancelar el retroactivo pensional generado a su favor. De lo contrario, se absolverá a la parte pasiva de todas las pretensiones elevadas en su contra.

MARCO JURÍDICO

Como premisas normativas para resolver el problema

retroactivo pensional generado a su favor. De lo contrario, se absolverá a la parte pasiva de todas las pretensiones elevadas en su contra.

MARCO JURÍDICO

Como premisas normativas para resolver el problema jurídico propuesto, se encuentra la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Art 151 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Art 488 y 489 Código Sustantivo del trabajo , Art 167 CGP, CSJ

SL3785-2020, CSJ SL-3935-2022, CSJ SL647 -2023, CSJ SL

867-2023, SL1223-2023.

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CASO CONCRETO

Del curso del presente proceso se tiene que, no es punto de discusión que (i) el señor JESUS MARIA FADUL PALENCIA (Q.E.P.D.), falleció el día 25 de julio de 2012 (fl. 9 del expediente físico); (ii) la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), mediante Resolución n.°GNR 097819 de fecha 17 de mayo de 2013, reconoció pensión de sobreviviente a favor de la vinculada CARMEN ELENA PÉREZ DE FADUL en un 100 % (fl. 124 del expediente físico).

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE ORIGEN COMÚN

Como quiera que la muerte del causante acaeciera el 25 de julio de 2012, sobre la cual no existe controversia, la norma

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE ORIGEN COMÚN

Como quiera que la muerte del causante acaeciera el 25 de julio de 2012, sobre la cual no existe controversia, la norma aplicable al presente caso es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las leyes aplicables para el caso del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes son las vigentes al momento de la ocurrencia del fallecimiento del afiliado o pensionado, según el ca so, como lo ha explicado de antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL4152022. En dicha providencia referida Corporación señaló:

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“(…) advierte la Sala desde ya, que le asiste razón a la censura, pues la tesis planteada por el Tribunal resulta contraria y desconoce la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, relativa a que en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable para esos efectos es la vigente al momento del fallecimiento”

Claro lo anterior, se precisa que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se estipulan los beneficiarios para la obtención de la pensión de sobrevivientes, depreca en su literal a), lo siguiente: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero

de 1993, mediante el cual se estipulan los beneficiarios para la obtención de la pensión de sobrevivientes, depreca en su literal a), lo siguiente: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(…)” Negrilla por fuera de la cita

Siendo lo anterior , resulta indispensable el requisito de la convivencia exigida para determinar la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente, convivencia que tiene que ver con la relación caracter izada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia durante cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado, en el caso de los compañeros permanentes. Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Laboral, entidad que en Sentencia SL9972022 reiteró que:

“(…) la convivencia continua de 5 años como cónyuges puede verificarse en cualquier tiempo, requisito indispensable para el otorgamiento de la prestación, en la medida en que ello es lo queRad. Único: 08-001-31-05-004-2013-00399-01 Rad. Interno 66.496-A

privilegia el sistema de seguridad social, esto es, los lazos familiares

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privilegia el sistema de seguridad social, esto es, los lazos familiares perdurables de los que se deriva que la ausencia física tiene unas consecuencias en la vida de la pareja que no pueden pasar desapercibidas, y en la que no es suficiente demostrar un vínculo jurídico; pues es ella, la que legitima el derecho pensional (CSJ SL4925-2015).

Frente a la vinculada CARMEN ELENA PÉREZ DE FADUL, quien administrativamente fue reconocida por la demandada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), como cónyuge del causante JESÚS MARÍA FADUL (Q.E.P.D.), y como consecuencia a ello le fue concedido el derecho pensional, se tiene que el referido vínculo matrimonial, conforme pruebas allegadas al proceso, se mantuvo en el tiempo, toda vez que de la escritura pública obrante a folio 106 del expediente físico, denominada “SEPARACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DE JESUS MARIA FADUL PALENCIA Y ESPOSA”, no se extrae que el matrimonio haya finiquitado, empero, también es cierto que lo fundamental al momento de decidir el derecho a la pensión de sobrevivientes, no es demostrar el vínculo matrimonial como una formalidad, sino acreditar los 5 años exigidos en la norma, supuesto que no acreditó la demandada, quien no compareció al proceso, ni allegó prueba sumaria siquier a frente a la convivencia, puesto que la convivencia en la temporalidad señalada es un requisito indispensable para el otorgamiento de la prestación, en la medida

demandada, quien no compareció al proceso, ni allegó prueba sumaria siquier a frente a la convivencia, puesto que la convivencia en la temporalidad señalada es un requisito indispensable para el otorgamiento de la prestación, en la medida en que ello es lo que privilegia el sistema de aseguramiento pensional por muerte, esto es, “los lazos familiares perdurables Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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de los que se deriva que la ausencia física tiene unas consecuencias en la vida de la pareja que no pueden pasar desapercibidas, y en la que no es suficiente demostrar un vínculo jurídico; pues es ella la que legitima el de recho pensional” (CSJ SL4925-2015).

Bajo ese orden, esta Sala de Decisión colige que, en materia pensional, se debe tener por acreditada y no discutida la condición de beneficiario a quien se le reconozca tal calidad en sede administrativa y judicial.

En mismo horizonte, esta Sala de Decisión en sentencia de fecha 30 de junio de 2023, con radicado interno n.°70.458, expresó sobre el tópico, lo siguiente: “Ahora bien, observa esta Corporación que la vinculada MARIBEL ESTHER CABRERA en su recurso de alzada , manifiesta que, al haberse proferido sentencia absolutoria en favor de la UGPP, se desconoció el reconocimiento prestacional previo que por vía administrativa había adquirido. Al respecto, debe indicarse que ninguna vocación de prosperidad tiene en ese a specto, pues, al

haberse proferido sentencia absolutoria en favor de la UGPP, se desconoció el reconocimiento prestacional previo que por vía administrativa había adquirido. Al respecto, debe indicarse que ninguna vocación de prosperidad tiene en ese a specto, pues, al encontrarse en disputa el derecho y en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene la competencia de realizar un es tudio a profundidad de los derechos invocados, existiendo un debate probatorio exhaustivo dentro del mismo y teniendo finalmente la facultad de disentir con lo considerado en vía administrativa, como en efecto aconteció, ya que precisamente el proceso ordi nario laboral es activado para ventilar conflictos laborales y de la seguridad social, lo que incluye las controversias contra actos jurídicos que no tengan fuerza de cosa juzgada.”

En este sentido, es claro para esta vista pública que la razón del asunto , cuando se demanda la sustitución pensional en Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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cabeza del cónyuge y/o compañero o compañera permanente del pensionado que ha fallecido, consiste en probar la convivencia continua entre ambos, de tal suerte que conforme a las reglas de la carga de la prueb a instituidas en el artículo 1757 del Código Civil y 167 del Código General del proceso, corresponde a los interesados acreditar el cumplimiento de la convivencia con el

continua entre ambos, de tal suerte que conforme a las reglas de la carga de la prueb a instituidas en el artículo 1757 del Código Civil y 167 del Código General del proceso, corresponde a los interesados acreditar el cumplimiento de la convivencia con el fallecido, requisito, se itera, indispensable para el reconocimiento del derecho reclamado.

En mención a lo expuesto, se observa que, en audiencia fueron recibi dos los testimonios de ELIZABETH ESCORCIA SALGADO, concuñada de la demandante, quien confirmó la relación que construyeron CLAUDIA MEJIA MA CERA y JESUS FADUL PALENCIA (Q.E.P.D) hace más de 20 años, quienes procrearon dos hijos y, a su turno, advirtió que la parte activa se encontraba domiciliada en esta ciudad, mientras que el causante se alternaba entre una finca ubicada en Sabanalarga y Barranquilla, lo cual le constaba por cuanto ella se trasladaba a la referida finca cuando él llegaba a la ciudad por algunos días, a fin de cuidar y vigilar; de igual forma precisó que en los últimos años ambos residieron juntos en la ciudad de Barranquilla, con ocasión a cáncer padecido por el causante.

De igual forma se tuvo la declaración de LUIS ALBERTO CLARO TORRES, quien manifestó conocer al fallecido desde el año 1995 cuando entró a trabajar para su finca, donde también Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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conoció a la actora y a sus hijos , señalando que era el causante

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conoció a la actora y a sus hijos , señalando que era el causante quien sustentaba económicamente a su familia y que la actora se encargaba del cuidado de sus hijos mientras el causante trabajaba y que mantuvo contacto con ellos incluso tiempo después que dejó de trabajar para la finca.

Sin existir más pruebas dentro del p lenario que se encuentren encaminadas a constatar este presupuesto legal, resulta claro para esta Sala de Decisión que en el presente asunto se encuentra acreditada la convivencia entre la demandante y el causante, ya que de los testimonios practicados se logra extraer que entre ellos existía una convivencia continua y permanente . Así entonces, se concluye que hubo comunidad en vida, tal y como lo expresa la Corte Suprema de Justicia en la sala de casación laboral en la sentencia SL3785-2020 que manifestó: “Teniendo en cuenta dichas premisas, la Corte ha entendido por convivencia una «[...] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; y CSJ SL1399-2018, entre muchas otras).

pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; y CSJ SL1399-2018, entre muchas otras). En consonancia con lo anterior, por regla, como lo reivindicó el Tribunal en este caso, esta sala de la Corte ha establecido que los potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar una convivencia efectiva, real y material (CSJ SL3405-2018, CSJ SL 1558 -2019 SL2232-2019, CSJ SL2235 -2019), y que en ese concepto excluye «[...] los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.»

(CSJ SL1399-2018)”.

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Rad. Interno 66.496-A

Bajo este orden de ideas, esta Corporación colige que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, cuya asignación corresponderá al 100 % de la mesada pensional, por cuanto la vinculada CARMEN ELENA PEREZ DE FADUL en sede judicial, no allegó prueba siquiera sumaria que acreditara los presupuestos legales para el otorgamiento del referido derecho prestacional.

Frente a la fecha que ha de tenerse para el reconocimiento el derecho pensional en cabeza de la parte demandante, resulta oportuno memorar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1077-2023, en interpretación de lo expuesto

Frente a la fecha que ha de tenerse para el reconocimiento el derecho pensional en cabeza de la parte demandante, resulta oportuno memorar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1077-2023, en interpretación de lo expuesto por la misma en providencia CSJ SL226 -2021, en la cual se expresó que “dejar de participar en el trámite administrativo que convoca a los posibles titulares o beneficiarios no tiene el alcance de restringir el reconocimiento del derecho, es decir, que el hecho de no haber reclamado en el llamado que hizo la entidad, […], no elimina o excluye la potestad que tiene el beneficiario para que «con posterioridad se presente a reclamar o disputar el derecho que le correspondía desde que aquél se causó […], dado que esa limitación no está contemplada en el ordenamiento jurídico»”

Así entonces, se tiene que el reconocimiento pensional de la parte demandante se efectuará a partir de 26 de julio de 2012, dí

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