TSDJ BARRANQUILLA - 66.685-A Pensión Sanción - Revoca - declara no probada cosa juzgada (2)
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 66.685-A Pensión Sanción - Revoca - declara no probada cosa juzgada (2)
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE
SENTENCIA AUTORIZADA POR LA LEY 2213 DE 2022
DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR BENJAMÍN HERRERA HOYOS CONTRA la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO “EMPOTLAN” y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y la integrada como Litis Consorte necesario ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , RADICADO: 08-001-31-05-0082017-00037-01, RADICACIÓN INTERNA: 66.685-A
Acta No.53
En Barranquilla D.E.I.P., a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023 ), la Sala integrada por los magistrados FAB IAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍ A OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto la sentencia de fecha 9 de agosto de 2019 , proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Barranquilla.Rad. Único: 08-001-31-05-008-2017-00037-01
Rad. Interno: 66.685-A
Seguidamente se procede a dictar la siguiente:
SENTENCIA
Barranquilla.Rad. Único: 08-001-31-05-008-2017-00037-01
Rad. Interno: 66.685-A
Seguidamente se procede a dictar la siguiente:
SENTENCIA
BENJAMÍN HERRERA HOYOS, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO “EMPOTLAN”, a fin de que se condene a la empresa demandada a reconocer y pagar pensión sanción a favor del señor BENJAMÍN HERRERA HOYOS, a partir del 18 de agosto de 2009, así como también se condene al pago de las mesadas adicionales que se causen desde el 18 de agosto de 2009 hasta la fecha en que efectivamente sea incorporado a la nómina, que se liquide el valor de la asignación pensional a favor del actor, con el 50,55% sobre el valor del salario, prima y toda clase de ingresos obtenidos durante el último año de servicio con EMPOTLAN que fu e de $ 238.696,62 debidamente indexada, que como consecuencia de lo anterior se le debe reconocer una asignación proporcional inicial de $ 1.603.389 a partir del 18 de agosto de 2009, que se indexe su primera mesada pensional año por año, que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.
ANTECEDENTES
En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio, que laboró en la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO “EMPOTLAN” desde el 1 de enero de 1979 al 28 de febrero de 1989, a través de contrato laboral por tiempo indeterminado de fecha 1 de
que laboró en la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO “EMPOTLAN” desde el 1 de enero de 1979 al 28 de febrero de 1989, a través de contrato laboral por tiempo indeterminado de fecha 1 de enero de 1979 , cuyo último cargo fue de “ bombero bocatoma” así mismo indicó que, mediante comunicación calendada del 28 de febrero de 1989 la demandada dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, que le cancelaron lasRad. Único: 08-001-31-05-008-2017-00037-01
Rad. Interno: 66.685-A
respectivas cesantías la suma de $ 6.901.694,18, que le fueron liquidadas junto con la indemnización por despido injusto por concepto de $ 2.754.709,78, que en el mismo documento aparece total prestaciones sociales más indemnización la suma de $ 6.901.694,18, que la indemnizac ión por despido injusto se liquidó con un salario promedio de $ 238.696,62.
Por otro lado, afirmó haber cumplido los 60 años de edad el día 18 de agosto de 2009 y haber agotado la vía administrativa ante la demandada y Gobernación del Atlántico el pasado 20 de diciembre de 2016.
LA ACTUACION PROCESAL
La demanda fue presentada y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, a través de auto calendado 7 de abril de 2017, admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada, así como también ordenó notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica.
de auto calendado 7 de abril de 2017, admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada, así como también ordenó notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica.
A su vez, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2018 se ordenó integrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como Litisconsorte necesario.
EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO “EMPOTLAN”, a través de la gerente liquidadora de la empresa demandada, dio c ontestación a la demanda ordinaria y descorrió dicho traslado , señalando su oposición a todas las pretensiones manifestadas por la demandante. Por otro lado, indicó que los hechos No. 8 y 12 no eran ciertos , que a los hechos No. 2 y 7 se atiene a lo probado en el proceso, mientras que los restantes eran ciertos. En suRad. Único: 08-001-31-05-008-2017-00037-01
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defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones y carencia de la obligación.
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO , mediante apoderado judicial, dio respuesta a lo pretendido con oposición a las pretensiones incoadas en su contra, aceptando únicamente como cierto el hecho No. 19, mientras los restantes no le constaban. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración de todos los litisconsortes necesarios y las excepciones de mérito de falta de legitimidad en la ca usa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada y cobro de lo no debido.
los litisconsortes necesarios y las excepciones de mérito de falta de legitimidad en la ca usa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada y cobro de lo no debido.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la integrada a la Litis, mediante apoderada judicial descorrió traslado de la demanda con oposición a las pretensiones de la demanda incoadas en su contra, señalando como ciertos los hechos No. 1, 2, 6 y del 18 al 24, mientras que os restantes no le const aban o no eran ciertos. En su defensa propuso la excepción previa de falta o ausencia del requisito del agotamiento de la reclamación administrativa y como excepciones de fondo la inexistencia de obligaciones, prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de las actuaciones de Colpensiones, falta de exigibilidad del derecho reclamado y genérica.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral de l Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 09 de agosto de 2019, resolvió el fondo del asunto, señalando:Rad. Único: 08-001-31-05-008-2017-00037-01
Rad. Interno: 66.685-A
“PRIMERO: ABSOLVER a las entidades demandad as EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO "EMPOTLAN" DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO y a la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", de todas las pretensiones formuladas
OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO "EMPOTLAN" DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO y a la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante BENJAMIN HERRERA HOYOS.
Segundo: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA.
Tercero: Costas a cargo de la parte demandante.
Cuarto: Consúltese la presente decisión a nte la Sala Labo ral del H.
Tribunal Superior de Barranquilla, en caso de no ser apelada por la accionante.”
Para arribar a tal decisión, la falladora de primera instancia tuvo en cuenta la convención colectiva susc rita entre las partes que dispuso los términos y condiciones en los que se pactó lo referente a la obtención de la pensión sanción en favor d e los trabajadores de
EMPOTLAN.
En este sentido, señaló que dicha pensión tenía como requisitos el haber sido despedido sin justa causa, de lo cual logró constatar que la razón que informó la empresa demandada fue la trasferencia de las obras que tuvieran lugar como consecuencia de unos convenios interadminsitrativos, razón que no se encuentra catalo gada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; como segundo requisito llevar 10 años o más trabajando para la entidad al momento del despido y que como quiera que el extremo inicial data del 1 de enero de 1979 hasta el 28 de febrero de 1989, advirtió que el actor acreditó y supero los 10 años acordados en la convención y como último requisito que a la fecha del retiro sin justa causa, el trabajador si fuese hombre contara como mínimo con 50 años de
actor acreditó y supero los 10 años acordados en la convención y como último requisito que a la fecha del retiro sin justa causa, el trabajador si fuese hombre contara como mínimo con 50 años de edad, para esto tuvo en cuenta el reg istro civil de nacimiento del actor, del cual constató que el demandante nació el 18 de agosto de 1949, por ende a fecha de 28 de febrero de 1989, fecha de su retiro constaba con 39 años de edad aproximadamente, por lo cual,Rad. Único: 08-001-31-05-008-2017-00037-01
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concluyó que no resultaba posib le considerar que la perseguida pensión sanción contara con los matices para ser considerada un derecho adquirido, que tampoco era posible aludir a la existencia de una expectativa legitima, toda vez que le faltaban más de 10 años para arribar a la edad contemplada en la convención colectiva.
Ahora bien, manifestó que en la parte final del parágrafo que indica los requisitos para la pensión sanción, hace referencia al derecho a adquirir la pensión a los 50 años de edad o al momento de cumplir esa edad, con lo cual el Despacho podría considerar que una vez el demandante llegara a los 50 años de edad estaría legitimado para reclamar la pensión sanción contemplada en la convención, no obstante, indicó que no era dable ordenar el pago de la misma, en vista que la entidad demandada propuso la excepción de cosa juzgada, la cual fue objeto de revisión respecto del acuerdo conciliatorio, en razón a este observó que efectivamente le asistía razón al excepcionante, puesto que, la conciliación en comento fue
juzgada, la cual fue objeto de revisión respecto del acuerdo conciliatorio, en razón a este observó que efectivamente le asistía razón al excepcionante, puesto que, la conciliación en comento fue aportada p or el mismo demandante y en la cual detalló que la empresa propuso como formula conciliatoria al señor Benjamín Herrera reconocerle la suma equivalente a $ 3.315.525,10 a título de pago único por concepto de negociación de la expectativa del derecho de pensión y que tendría que ser reconocida al momento de cumplir la edad, siendo esto aceptado por el promotor del juicio
Por lo anterior, la a -quo concluyó que fluía con claridad la configuración de la institución jurídica de la cosa juzgada y que se presentaba en razón de haberse conciliado los derechos relacionados con la pensión sanción convencional, misma que era susceptible de negociarse en vista de que no era un derecho adquirido, expresó que no se podía considerar como una expectativa legitima, puesto que alRad. Único: 08-001-31-05-008-2017-00037-01
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momento de la terminación del contrato no se acreditaron los presupuestos para su alcance y para ese momento al accionante le hacían falta aproximadamente 11 años para adquirir el derecho, que se trataba de más de una pensión convencional, motivo por el cual el inspector del trabajo aprobó el acuerdo dándole efectos de cosa juzgada, de igual forma advirtió que se dilucida del acta de conciliación que el demandante ya habría interpuesto un proceso ordinario laboral por los mismos hechos y desistido del mismo, lo cual
juzgada, de igual forma advirtió que se dilucida del acta de conciliación que el demandante ya habría interpuesto un proceso ordinario laboral por los mismos hechos y desistido del mismo, lo cual le causa extrañeza que con todo lo anterior el demandante pretenda remover actuaciones dotadas de plena validez, como el acuerdo conciliatorio y traer a la administración de justicia una pretensión que ya había sido objeto de reparto entre los jueces laborales y que si bien no fue decidida mediante sentencia, si lo fue en providencia en la que el demandante manifestó su voluntad de desistir de las mencionadas pretensiones que nuevamente trae a la jurisdicción.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante mediante apoderada judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, teniendo en cuenta que la juez en sus consideraciones indicó que al demandante le faltaban 10 años para que pudiera ser beneficiario de la p ensión sanción, argumentó que la norma indica que el derecho se adquiere con la consolidación de los requisitos, los cuales son haber laborado por más de 10 años y el despido sin justa causa, es decir, que el derecho ya se encontraba consolidado.
Respecto a la conciliación y sus efectos de cosa juzgada, expresó que, una característica propia de toda la relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes, sin embargo,Rad. Único: 08-001-31-05-008-2017-00037-01
Rad. Interno: 66.685-A
en las relaciones laborales, esa libertad se encuentra limitada por los principios de los derechos del trabajo y de la seguridad social que propende la garantía de los derechos del trabajador, quien dadas sus
Rad. Interno: 66.685-A
en las relaciones laborales, esa libertad se encuentra limitada por los principios de los derechos del trabajo y de la seguridad social que propende la garantía de los derechos del trabajador, quien dadas sus condiciones de subordinado se convierte en la parte débil de la relación contractual, que por eso la con stitución contemporánea y los estatutos laborales de muchos países latinoamericanos establecen como un principio rector la ireenunciabilidad de los derechos mínimos establecidos en las normas laborales a fin de evitar que le trabajador se prive por desconocimiento o por precisiones del empleador de beneficios mínimos consagrados en su favor, con ese sentido social protector del trabajo humano, el artículo 53 de la Constitución Política , que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos, ahora es discusión y sirven de marco referente los principios mínimos fundamentales del trabajo entre otros los de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en la norma laboral, igualmente el Código Sustantivo d e Trabajo señala que los derechos y prerrogativas estipulados en la s disposiciones contienen mínimos, derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores, que el artículo 13 de la Constitución en esas orientaciones dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo no produce efecto alguno y bajo el concepto del orden público determina que los derechos y las prerrogativas contenidas en esa codificación son irrenunciables, es decir que lo conciliado ante el Ministerio del Trabajo, el sindicato y los trabajadores fueron convencionales y lo pedido en esta demanda es una pensión sanción legal.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA ISNTANCIA
conciliado ante el Ministerio del Trabajo, el sindicato y los trabajadores fueron convencionales y lo pedido en esta demanda es una pensión sanción legal.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA ISNTANCIA
En atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se avocó conocimiento del asunto mediante autoRad. Único: 08-001-31-05-008-2017-00037-01
Rad. Interno: 66.685-A
de fecha 20 de septiembre de 2019 y el día 5 de julio de 2023 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión de 5 días y se fijó fecha para proferir sentencia escrita.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro de la oportunidad procesal, la Procuradora Judicial II para asuntos Laborales y de la Seguridad Social designada, Dra. MONICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, intervino dentro del presente proceso, en uso de sus facultades previstas en el numeral 7 del artículo 277 de la constitución política y artículo 48 del Decreto 262 de 2000, a fin de defender el patrimonio público, orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales, para lo cual expresó que las coordenadas en el escrito inaugural permitían determ inar como eje vertebral de la discusión si operó el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la prestación demandada que no fue otra que el reconocimiento y pago de la pensión sanción legal de que trata la Ley 171 de 1961.
Respecto a la pensión sanción que estipula la Ley 171 de 1961,
respecto de la prestación demandada que no fue otra que el reconocimiento y pago de la pensión sanción legal de que trata la Ley 171 de 1961.
Respecto a la pensión sanción que estipula la Ley 171 de 1961, indicó que se esta se estructuraba o se causaba desde el momento de la desvinculación sin justa causa, luego de más de 10 años de servicio, así mismo señaló que no existe duda que el actor cumple con las exigencias de dicha disposición, debido que prestó servicio a la empresa demandada por más de 10 años, fue retirado sin justa causa, que la empresa reconoció indemnización por despido y que de acuerdo con el registro civil de nacimiento del demandante, nació el 18 de agosto de 1949, lo que indica que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2009.Rad. Único: 08-001-31-05-008-2017-00037-01
Rad. Interno: 66.685-A
Referente a la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada al afirmar que entre las partes se suscribió un acta de conciliación en el que se concilió las expect ativas pensionales del demandante y en la que se solicitó el desistimiento del proceso que se tramitó ante el Juzgado Tercero , de lo anterior advirtió que de acuerdo a lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 4717 de 2018 y teniendo en cuenta el texto de la demanda anterior que se surtió ante el Juzgado Tercero, que lo que fue objeto de debate fue la pensión de naturaleza convencional, misma a que se refiere el acta de conciliación, que el
cuenta el texto de la demanda anterior que se surtió ante el Juzgado Tercero, que lo que fue objeto de debate fue la pensión de naturaleza convencional, misma a que se refiere el acta de conciliación, que el objeto de conciliación fue una supuesta expectativa pensional, pero de carácter convencional.
Finalmente concluyó que en el presente asunto no se configuró la cosa juzgada y que por el contrario le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del momento en que el actor cumplió los 60 años, y debidamente indexadas, sin perjuicio de la prescripción de las mesadas causadas y no cobradas oportunamente.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que, con fundamento en lo establecido en el artículo 66-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación se pronunciará sobre el recurso de apelación instaurado por la parte demandante respecto la sentencia de primer grado.Rad. Único: 08-001-31-05-008-2017-00037-01
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PROBLEMA JURÍDICO. Compete a esta Sala de Decisión determinar si en el presente caso se encuentra configurado el fenómeno jurídico de cosa juzgada, teniendo en cuenta que el promotor del juicio (i) solicitó el reconocimiento de la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y no la pensión sanción consagrada en el parágrafo 4 de la cláusula 6 de la Convención Colectiva de los trabajadores de EMPLOTAN, sobre la
consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y no la pensión sanción consagrada en el parágrafo 4 de la cláusula 6 de la Convención Colectiva de los trabajadores de EMPLOTAN, sobre la cual suscribió acuerdo conciliatorio, y, además, (ii) desistió de la demanda presentada anteriormente. De ser positivo, se confirmará la decisión de primer grado. De lo contrario, se procederá a estudiar el derecho pensional.
MARCO JURÍDICO: Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de EMPLOTAN, artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
CASO CONCRETO
El Artículo 48 de la Constitución Política, establece los principios generales que iluminan el derecho a la seguridad social.
Por su parte, e l artículo 21 del C.S.T., consagratorio de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, conforme a los cuales, al momento de dirimir un conflicto y frente a dos normas vigentes que regulan el mismo asunto, el operador jurídico debe preferir la más favorable al trabajador, trabajadora, pensionado o pensionada y aplicarla en su integridad.
La Sala de C asación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2012 proceso ra dicado 39.366,Rad. Único: 08-001-31-05-008-2017-00037-01
Rad. Interno: 66.685-A
reiteró las razones de orden mayor que imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural,
Rad. Interno: 66.685-A
reiteró las razones de orden mayor que imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judic ial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y segur idad jurídica sobre lo decidido, impidiendo una posterior controversia acerca de los mismos aspectos que comprenden lo decidido.
Lo que el legislador pretende con la cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal instituc ión, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial in staure tant os procesos como considere, que es precisamente lo que busca evitar la cosa juzgada.
En sentencia SL1686/2017, con relación a esta figura, la Sala de Casación Laboral, precisó: “Para ello, ha de tenerse presente que para que se predique la existencia de la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), ésto es, del beneficio ju rídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa para pedir (eadem causa petendi), es decir, el
demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), ésto es, del beneficio ju rídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa para pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.”
Con relación a la conciliación en materia laboral, la Sala de Casación Laboral, en sentencia S L6230-2016, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, precisó: “Cabe destacar que la Sala ha adoctrinado que en asuntos de carácter laboral, la Conciliación tiene como objetivo no solo solucionar un conflicto existente sino también precaver uno eventual. En sentencia de la CSJ SL 1185-2015, 11 feb. 2015, rad. 45510, se puntualizó:Rad. Único: 08-001-31-05-008-2017-00037-01
Rad. Interno: 66.685-A
Al respecto, debe recordar la Sala que la conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos mediante el cual, dos o más personas solucionan por sí mismas sus controversias, bajo la supervisión de un tercero neutral y calificado. Es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica en donde su consentimiento y voluntad están encaminados a dar por terminado un conflicto e xistente o eventual. Con relación a los efectos de la conciliación, la jurisprudencia ha enseñado que por tratarse de un negocio jurídico en el que se verifica un acuerdo de voluntades, que además es supervisado por un tercero calificado, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo (…).”
que por tratarse de un negocio jurídico en el que se verifica un acuerdo de voluntades, que además es supervisado por un tercero calificado, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo (…).”
Pues bien, en el presente asunto no es objeto de controversia que las partes procesales suscribieron un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – División Departamental de Trabajo y Seguridad Social – Sección de Relaciones Individuales, conforme la información visible ene l Acta de Conciliación n.°2128 de fecha 15 de diciembre de 1993, en la cual se estipuló lo siguiente: “PRIMERO: Cancelar la suma de $ 3.315.525.10 al(la) Sr(a). HERRERA BENJAMIN como pago único, por concepto de negociación de la expectativa del derecho de pensión que tienen con la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLANTICO y que esta tendría que reconocer cuando cumpliera la edad estipulada por la Cláusula 6° Par. 4° de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico “EMPOT -LAN” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acueductos y Alcanta -rillados y Empresas de Obras Sanitarias “SINTRACUAEMPONAL”-Subdirec-tiva Atlántico, agremiación de la cual el peticionario fue socio activo:
Es de anotar que este valor se obtuvo para cada trabajador, considerando las siguientes bases técnicas:
1. Tiempo de servicio laborado en la empresa.
2. Salario Promedio de liquidación.
3. Porcentaje de la pensión que le correspondería en razón del tiempo de servicio.
las siguientes bases técnicas:
1. Tiempo de servicio laborado en la empresa.
2. Salario Promedio de liquidación.
3. Porcentaje de la pensión que le correspondería en razón del tiempo de servicio.
4. Tabla de mortalidad colombiana (1984 -1986), aprobada por la Superintendencia Bancaria según Res. No.0996 del 29 de Marzo/90.
5. Intereses del 26% anual, como promedio de devaluación del (sic) la moneda y/o ajuste anual del salario mínimo.
6. Factor que asume el I.S.S. de la pensión, una vez reconocida tal prestación.Rad. Único: 08-001-31-05-008-2017-00037-01
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7. Aplicación de la formula (sic) del cálculo para traer a valor presente el valor de las mesadas que le correspondería cancelar la em presa al trabajador. (Anexo 1 – Documento Corpes C.A. No.05285).
En consecuencia, la suma a cancelar al(la) Sr(a). HERRERA BENJAMIN, es el 80% del valor resultante de la aplicación de la mencionada formula, que es el valor presente de las mesadas que le corresponderían cancelar al trabajador por parte de la empresa, suma exigible a la suscripción de la presente conciliación.
Acto seguido solicita el uso de la palabra el Dr. EDGARDO BARRIOS MARTÍNEZ y concedida por el Sr. Inspector del Trabajo manifestó: Acepto la conciliación propuesta en los mismos términos como está formulada y en consecuencia en nombre de mi poderdante Sr. HERRERA BENJAMIN, declaro a la EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLANTICOla conciliación propuesta en los mismos términos como está formulada y en consecuencia en nombre de mi poderdante Sr. HERRERA BENJAMIN, declaro a la EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLANTICOEMPOTLAN, a paz y salvo por todos los conceptos y pretensi ones relacionadas en la demanda. Así mismo me obligo en nombre de mi patrocinado a desistir en forma inmediata del proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla que conoce del proceso ordinario.”
Al respecto, se precisa que el parágrafo 4 del artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO – EMPLOTAN y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acueductos y Alcantarillados, para la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989, expresa lo siguiente:
“CLÁUSULA SEIS: ESTABILIDAD:
[…]
PARÁGRAFO CUARTO: El trabajador que sin justa causa sea despedido de EMPLOTAN después de haber trabajado para la misma durante diez (10) años continuos o discontinuos tendrán derecho a que la Empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplido cincuenta (50) y cuarenta y cinco (45) años de edad sea hombre o mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad.”
De lo anterior, es importante destacar que el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 consagra entre los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, el de la “irrenunciabilidad a
o desde la fecha en que cumpla esa edad.”
De lo anterior, es importante destacar que el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 consagra entre los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, el de la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, y, además,Rad. Único: 08-001-31-05-008-2017-00037-01
Rad. Interno: 66.685-A
expresa que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
A su turno, se destaca que el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, contiene los derechos y garantías mínimas consagradas a favor de los trabajadores, por lo que no producirá efectos cualquier estipulación que las afecte o desconozca.
Respecto de la figura de la ineficacia estatuida en dicha normativa, ha expresa do la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL, 19 jul. 1996, rad. 8410, lo siguiente: “En la primera de dichas normas al establecerse entre los principios generales uno según el cual las disposiciones del código contiene n el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores, de donde resulta, como consecuencia, que "no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo". El segundo de los preceptos legales establece que constituyen "cláusulas ineficaces" en los contratos de trabajo las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador respecto de lo estatuido en la
de los preceptos legales establece que constituyen "cláusulas ineficaces" en los
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