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TSDJ BARRANQUILLA - 67.82 Nulidad procesal. Indebida notificación - herederos determinados

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 67.82 Nulidad procesal. Indebida notificación - herederos determinados
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA

SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

RADICACIÓN UNICA 08001-31-05-009-2017-00326-01

RADICACIÓN INTERNA 67.182-A

TIPO DE PROCESO ORDINARIA LABORAL

DEMANDANTE ANTONIO ALGARÍN ORTEGA

DEMANDADO YEMELL MOLINA DE LA ROSA y

HEREDEROS INDETERMINADOS

DE HORACIO MARTÍNZ LEÓN

(Q.E.P.D.)

Barranquilla, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala sobre la solicitud de nu lidad procesal promovida por KEVIN ALBERTO MARTÍNEZ PACHECO, MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PACHECO y SEBASTIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ PACHECO, en calidad de herederos determinados del demandado HORACIO MARTÍNZ LEÓN (Q.E.P.D.), por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.ANTECEDENTES

ANTONIO ALGARÍN ORTEGA por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra YEMELL MOLINA DE LA ROSA y HEREDEROS INDETERMINADOS DE HORACIO MARTÍNZ LEÓN (Q.E.P.D.), a fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo con el último de éstos, la cual fue finiquitada por decisión unilateral de la primera en referencia . Como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento y pago indexado de la indemnización por despido sin justa cau sa, sanción moratoria y

con el último de éstos, la cual fue finiquitada por decisión unilateral de la primera en referencia . Como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento y pago indexado de la indemnización por despido sin justa cau sa, sanción moratoria y aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión y salud, más las costas procesales y agencias en derecho.

El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto judicial al Juzgado Noveno Laboral del Ci rcuito de Barranquilla, el cual profirió auto de fecha 23 de octubre de 2017, mediante el cual decidió “ADMITIR la demanda ordinaria de primera instanc ia promovida por ANTONIO ALGARIN ORTEGA contra YEMEL YOMAIRA MOLINA DE LA ROSA y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE HORACIO MARTINEZ LEON”.En cuanto las diligencias de notificación del proveído anterior, se observa que el juzgado de primera instancia elaboró el pasado 29 de mayo de 2018 edicto emplazatorio de los “HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE HORACIO MARTÍNEZ DE LEON (…)”, el cual fue publicado en el Diario de la Libertad de fecha 3 de junio de 2018 y, posterior a ello, se emitieron sendos pro veídos designando Curador Ad Litem para la representación judicial de este extremo procesal, lográndose tal cometido con la delegación de la abogada Marly Cabrera Vásquez, quien tomó posesión de la curaduría el día 23 de julio de 2019.

Al encontrarse trabada la Litis, el juzgado de primera instancia prosiguió con el curso del presente juicio, profiriendo

Vásquez, quien tomó posesión de la curaduría el día 23 de julio de 2019.

Al encontrarse trabada la Litis, el juzgado de primera instancia prosiguió con el curso del presente juicio, profiriendo sentencia judicial de fecha 23 de septiembre de 2019, bajo el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las Excepciones de Inexistencia de la Obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la señora YEMELL YOMAIRA MOLINA DE LA HOZ al replicar la demanda promovida en su contra por el señor ANTONIO

ALGARIN ORTEGA.

SEGUNDO: condenar a la señora YEMEL Y OMAIRA MOLINA DE LA ROSA y a los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR HORACIO MARTINEZ LEON, a cancelar al demandante ANTONIO ALGARIN ORTEGA la suma de $1.674.916, debidamente indexada, por concepto de indemnización por despido injusto

TERCERO. ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.”Contra la mentada resolución judicial la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el A quo y admitido por esta Corporación a través de auto de fecha 6 de diciembre de 2019.

Posteriormente, el día 30 de septiembre de 2020, la profesional en derecho Lizeth María Santos Portacio, en calidad de apoderada judicial de los herederos KEVIN ALBERTO

MARTÍNEZ PACHECO, MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PACHECO

y SEBASTIÁN ANDRÉS MARTÍ NEZ PACHECO, presentó

de apoderada judicial de los herederos KEVIN ALBERTO MARTÍNEZ PACHECO, MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PACHECO y SEBASTIÁN ANDRÉS MARTÍ NEZ PACHECO, presentó “INCIDENTE DE NULIDAD por indebida notificación (…)”, la cual fue tramitada a través de auto de fecha 7 de septiembre de 2021, en el que se decidió no dar trámite al mismo, toda vez que se echaba de menos el mandato judicial que habilitaba a la abogada en comento para la representación de los nulitantes.

Subsiguientemente, los herederos KEVIN ALBERTO MARTÍNEZ PACHECO, MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PACHECO y SEBASTIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ PACHECO reiteraron la solicitud de nulidad procesal , objet o del pre sente pronunciamiento judicial, con base en los siguientes argumentos:“Mis clientes fueron ignorados en la demanda y no fueron notificados personalmente a pesar de ser necesaria su intervención en el proceso de conformidad con el artículo 87 del CGP, que nos dice que:

(…)

Solo en el caso de no haberse iniciado el proceso de sucesión, la demanda debe ir dirigida contra herederos indeterminados, y en el asunto de marras tenemos claridad en el sentido de que, ya se había iniciado, dicho proceso y era necesario presentar la demanda contra los HEREDEROS DETERMINADOS y así mismo notificarlos personalmente para que ejerciera su derecho a la defensa.

Esa omisión que se traduce en una grave ilegalidad, conduce a la violación del debido proceso y a una indebida notificación que se tipifica como causal de nulidad del proceso y a una indebida

personalmente para que ejerciera su derecho a la defensa.

Esa omisión que se traduce en una grave ilegalidad, conduce a la violación del debido proceso y a una indebida notificación que se tipifica como causal de nulidad del proceso y a una indebida notificación que se tipifica como causal de nulidad del proceso, en los términos que se expondrán a lo largo de este escrito.

Esta legitimidad en causa por activa, a demás de ser reglada por la norma anterior, denota la mala fe de la parte demandante quien en un claro fraude procesal y falsos testimonios, se contradice en el encabezamiento de la demanda cuando dice que: la demanda es contra “HEREDROS INDETERMINADOS que se encuentran reclamando derechos en el Juzgado Quinto de Familia bajo el radicado Numero 330-2013”

La parte actora manifiesta en el escrito de la demanda que existe un proceso de sucesión, por lo tanto tenía conocimiento al momento de iniciar el proceso que EXITIAN (sic) UNOS HEREDEROS DETERMINADOS que maliciosamente omitió notificar personalmente dentro del asunto de la referencia, y esto, más que un acto de negligencia, fue un acto de mala fe violatorio del debido proceso, porque era fácil acercarse al juzgado que ellos mencionaban y solicitar el expediente para averiguar por los herederos determinados, y sus correspondientes sitios de notificación.-

El señor demandante ANTONIO ALGARIN ORTEGA y su apoderada MAHARA VARGAS GOMEZ han actuado temerariament e dentro de este proceso laboral, intención dolosa que es fácil de probar porque el actor a través de la mencionada abogada, se hicieron parte dentro del

MAHARA VARGAS GOMEZ han actuado temerariament e dentro de este proceso laboral, intención dolosa que es fácil de probar porque el actor a través de la mencionada abogada, se hicieron parte dentro del PROCESO DE SUCESIÓN que se tramitó inicialmente en el Juzgado Noveno de Familia, y después por reestru cturación de esta jurisdicción, pasó al Juzgado Quinto de Familia, donde intervinieronpresentando solicitudes para que se reconociera su acreencia dentro de la liquidación sucesoral. (Se anexan escritos dentro del acervo probatorio).

Lo anterior es un fraude procesal, muy demostrable porque el finado es oriunda del municipio de POLONUEVO ATLANTICO, lugar donde supuestamente se celeb ró el contrato de trabajo, y su muerte que aconteció el 15 de junio de 2013, fue en un siniestro que suce dió en la calle 39 No.43.123, EDIFICIO LAS FLORES DE BARRANQUILLA, donde su vehículo por un error humano salió disparado del quinto piso de la mencionada edificación, falleciendo en el acto el señor HORACIO MARTÍNEZ LEON, siendo este un acontecimiento de g ran connotación en esa anualidad.-

El demandante y el finado son oriundos del municipio de POLONUEVO ATLANTICO, lugar donde el finado tenía muchos negocios, entre ellos el que hizo con el demandante ANTONIO ALGARIN ORTEGA a quien le compró un lote por la confinaza de haber sido en algún tiempo, vecinos en dicho municipio.

Entonces su señoría ¿cómo se explica que el señor ANTONIO ALGARIN ORTEGA, siendo vecino del mismo municipio no conociera a los

sido en algún tiempo, vecinos en dicho municipio.

Entonces su señoría ¿cómo se explica que el señor ANTONIO ALGARIN ORTEGA, siendo vecino del mismo municipio no conociera a los herederos determinados del finado MARTINEZ LEON? Es mas, en el texto de su demanda menciona el proceso de sucesión y sin justificación alguna, omite citarlos al proceso laboral, en virtud de lo cual, deben ser declaradas nulas todas las actuaciones para que sean notificados personalmente mis clientes y demás hered eros determinados.

Mis clientes no pudieron defenderse dentro del proceso de la referencia debido a que no han sido debidamente notificados, por lo que, al no haber dado lugar a la notificación, estos no han tenido la posibilidad de alegar en el proceso”.

CONSIDERACIONES

La Corte Constitucional ha definido, vía jurisprudencial, a las nulidades procesales como “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que,por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A travé s de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” (CC SU439-17)

En cuanto a su regulación normativa, el Código General del Proceso, aplicable en materia lab oral por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desarrolla la figura de nulidad procesal dentro del capítulo II de su Título IV, cuyo artículo 133 expresa lo siguiente:

artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desarrolla la figura de nulidad procesal dentro del capítulo II de su Título IV, cuyo artículo 133 expresa lo siguiente:

“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la repres entación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquell as que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena,

admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquell as que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso s e advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

En análisis de la norma jurídica previamente citada, se deduce la taxatividad que rige a esta figura jurídico procesal frente a los eventos que dan lugar a su configuración, que, al respecto, la misma Corporación se ha pronunciado expresando que “ La naturaleza taxativa de las nulidades p rocesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debeser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expr esamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado[1] han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en

señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado[1] han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución .” (CC T125-2010).

Aterrizando al caso que concita la atención de la Sala y teniendo en cuenta la directriz jurisprudencial previamente transcrita, se tiene que los hechos reprochados por los nulitantes, a saber, una indebida notificación del auto admisorio de la demanda , se encuadra en las causales previamente enlistadas, de tal suerte que resulta procedente continuar con el estudio de la nulidad procesal propuesta.

Pues bien, ha de precisarse que la causal de nulidad invocada por los nulitantes consagra varias hipótesis en las que puede configurarse la misma, bien sea en consideración de la persona que debía ser notificada o la forma en la que debió surtirse dicha diligencia; encontrándose entre ello aquel evento donde no se practique en debida forma la notificación de aquellaspersonas que deben suceder en el proceso a cualquiera de las partes por su fallecimiento, cuando la ley así lo determine.

Al respecto, se tiene que el artículo 87 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable en asuntos laborales por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece las reglas a se guirse para la presentación de demandas contra herederos determinados e indeterminados, así:

remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece las reglas a se guirse para la presentación de demandas contra herederos determinados e indeterminados, así:

“Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.

La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.

Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales. En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez desig nará un administrador provisional de

el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales. En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez desig nará un administrador provisional de bienes de la herencia.Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad o de maternidad.

Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad o de maternidad.”

Así pues, en aquellos eventos donde se pretenda demandar a una persona que haya fallecido, deberá dirigirse el juicio contra los herederos determinados o indeterminados, teniendo en cuenta la existencia o no de proceso sucesorio del finado.

Pues bien, de las p ruebas allegadas con la solicitud de nulidad procesal se observa la existencia de proceso de sucesión de HORACIO MARTÍNZ LEÓN (Q.E.P.D.), el cual se tramita ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla bajo el radicado único n.°2013 -00330, advirtiéndose que en el escri to introductorio de la demanda la parte actora pone de presente el conocimiento que tenía del referido juicio y, además, se observa de las demás pruebas aportadas con la petición de nulidad que la parte demandante intervino dentro de aquel proceso, tal como se decanta del proveído de fecha 8 de abril de 2014, que a continuación se ilustra:En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión considera que la parte demandante debió de haber convocado a juicio a los herederos determinados que se encontraban identificados en aquel juicio de sucesión y no haber hecho uso indiscriminado de la figura de herederos indeterminados en menoscabo del derecho

la parte demandante debió de haber convocado a juicio a los herederos determinados que se encontraban identificados en aquel juicio de sucesión y no haber hecho uso indiscriminado de la figura de herederos indeterminados en menoscabo del derecho al debido proceso de terceros; situación que igual debió prever el juez de pr imera instancia, quien se le puso en conocimiento desde la radicación de la demanda la existencia del juicio de sucesión, por lo que el A quo inobservó de igual forma el trámite legal que debía desplegarse.

Ante esta irregularidad procesal se considera que lo procedente es declarar nulo lo actuado en el presente juicio, para lo cual se advierte que esta circunstancia no se encuentra saneada o superada con las diligencias de notificación que fueronefectuadas a los herederos indeterminados del finado, toda vez que ellas no resultarían equiparables al trámite de notificación a seguirse ante los herederos determinados cuando se conoce n o se pueden conseguir los datos de notificación.

Por lo anterior, esta Corporación accederá a la solicitud de nulidad propuesta y, como consecuencia de ello, declarará la nulidad de todo lo actuado en la Litis, inclusive el auto de fecha 9 de octubre de 2017, mediante el cua l el A quo mantuvo en secretaría la presente demanda, y, en su lugar, el A quo proceda a inadmitir el líbelo demandatorio con el fin de que el mismo se dirija además contra los herederos determinados de HORACIO

MARTÍNZ LEÓN (Q.E.P.D.).

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

MARTÍNZ LEÓN (Q.E.P.D.).

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, inclusive el auto de fecha 9 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito deBarranquilla, por haberse configurado la causal n.°8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR que, una vez ejecutoriado el presente proveído, se realice nuevamente el estudio de admisibilidad del presente proceso, donde deberá ordenarse que el presente juicio se dirija además contra los herederos determinados de HORACIO MARTÍNZ LEÓN (Q.E.P.D.).

TERCERO: SIN costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad 67.182-A

FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrado Magistrada

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