TSDJ BARRANQUILLA - 67.85 Pensión jubilación - pensión voluntaria. Ineficacia acuerdo con los cambios sugeridos
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 67.85 Pensión jubilación - pensión voluntaria. Ineficacia acuerdo con los cambios sugeridos
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE
SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY 2213
DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL POR WILLIAN MEZA MEJIA CONTRA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. RADICADO: 08-00131-05-011-2017-00305-01, Radicación Interna: 67.185-A.
Acta No.53
En Barranquilla D.E.I.P., a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), la sala integrada por los magistrados FABIAN GIOVANNY GONZA LEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 202, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 20 19, emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.
Previo a lo anterior, se procede a R ECONOCER personería al profesional en derecho EIBER DAVID OCHOA ORTEGA, con Tarjeta Profesional n.°344.721 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera
profesional en derecho EIBER DAVID OCHOA ORTEGA, con Tarjeta Profesional n.°344.721 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo FONECA, asumiendo la defensa.Radicación: 08001-31-05-011-2017-00305-01
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Seguidamente se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA WILLIAN MEZA MEJIA promovió, por conducto de apoderado judicial, proceso ordinario laboral contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a fin de que se le reconozca el derecho de la pensión de jubilación convencional a cargo de la empresa a partir del 1 de mayo de 2007, contenida en la Convención Colectiva para el periodo de 1987 a 1988 , a su vez, resarcir, indemnizar y pagar perjuicios ocasionados por haberle negado su derecho convencional cuando fue solicitado, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, reajuste e incremento pensional establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva del trabajo 1985-1986. De igual forma, solicitó el reconocimiento de las mesadas pensionales de Jubilación Convencional ordinarias y adicionales debidamente indexadas, como también que se declare la nulidad absoluta del Articulo 40 y 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre del año 2003 celebrado entre LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P y el sindicato ELECTRICIDAD COLOMBIANA SINTRAELECOL, por último pretendió a su favor las costas
septiembre del año 2003 celebrado entre LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P y el sindicato ELECTRICIDAD COLOMBIANA SINTRAELECOL, por último pretendió a su favor las costas procesales, más lo que se hallare en extra y ultra petita.
ANTECEDENTES
En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio, que WILLIAN MEZA MEJIA nació el 1 de mayo de 1957, trabajó para la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA para su sustituta
patronal ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P .
ELECTRIFICADORA S.E. E.S.P e inició una relación laboral el 28 de julio de 1984 hasta el 1 de mayo de 2008, es decir, por un periodo deRadicación: 08001-31-05-011-2017-00305-01
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23 años, contrato que estuvo regulado por diversas convenciones colectivas de trabajo suscritas por su empleador y SINTRAELECOL.
Previo a lo anterior, el día 5 de julio de 2007 solicitó con base al artículo 12 de la convención colectiva de 1987 el reconocimiento d e la pensión convencional y manifestó que tenía derecho desde el 1 de mayo de 2007 , la empresa ELECTRI FICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P., decidió otorgarle una “pensión voluntaria” a partir del 1 de mayo del 2008 hasta el 12 de mayo de 2010.
Así mismo, expresó que, en la Convención Colectiva celebrada para el periodo de 1987 a 1988 se pactó una pensión convencional a
mayo del 2008 hasta el 12 de mayo de 2010.
Así mismo, expresó que, en la Convención Colectiva celebrada para el periodo de 1987 a 1988 se pactó una pensión convencional a cargo de la empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A, y, a su turno, la cláusula 8 de la Convención C olectiva de 1985 - 1986 estableció la aplicación de l a Ley 4 de 1976, a favor de todos los pensionados.
De igual forma manifestó que, en el mes de agosto de 1998, la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. (ELECTRANTA) y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. celebraron un convenio de sustitución patronal, mediante el cual esta última se obligó a asumir en su totalidad las obligaciones laborales, pensiones y derechos adquiridos de los trabajadores activos y pensionados, sean legales o extralegales, y, además, señaló que el 25 de septiembre de 2003 SINTRAELECOL y los trabajadores depositaron ante el Ministerio De La Protección Social un acuerdo colectivo suscrito el 18 de s eptiembre de 2003 , cuyo artículo 51 acordó incrementar el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación convencional.Radicación: 08001-31-05-011-2017-00305-01
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Para finalizar señaló que, no se le ha tenido en cuenta todos los factores salariales que recibió en su último añ o de servicio para determinar su salario promedio a fin de liquidar su prestación convencional.
LA ACTUACION PROCESAL
factores salariales que recibió en su último añ o de servicio para determinar su salario promedio a fin de liquidar su prestación convencional.
LA ACTUACION PROCESAL
La demanda fue presentada y correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, a través de auto del 2 de octubre de 2017 , admitió la demanda y corri ó traslado a la parte demandada y fue corregido mediante auto el día 1 de noviembre de 2017.
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda, acepta ndo como ciertos los hechos n.° 2, 4, 5, 11, 15 y 20 , mientras que los restantes no le constaban. Como medio de defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juzgadora de primer grado, mediante proveído de fecha 20 de agosto de 2019 , resolvió el fondo del asunto en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo del 16 de septiembre de 2003. En consecuencia, se declara no probada la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 1º de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2008, así comoRadicación: 08001-31-05-011-2017-00305-01
propuesta por la parte demandada respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 1º de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2008, así comoRadicación: 08001-31-05-011-2017-00305-01
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las diferencias pensionales y reajustes causados del 8 de septiembre de 2014 hacia atrás.
TERCERO: DECLARESE que el demandante WILLIAM MEZA MEJIA, le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, la que debió ascender la $1 121.382, la que para el año 2014 en virtud de la prescripción y los reajustes anuales del 15% es de $2'982.898,00, quedando en adelante obligada a pagar para el año 2019 una mesada de $
3.749.590.
CUARTO: DECLARESE que el demandante WILLIAM MEZA MEJIA, le asiste el derecho a percibir los incrementos pensionales de la ley 4ª de 1976 pactados convencionalmente, mientras se den los presupuestos fácticos para ello.
Es decir, en aquellos eventos en que el valor de la mesada causada a 31 de diciembre del año anterior resulte inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En caso contrario se aplicará el reajuste legal.
QUINTO: En consecuencia, se CONDENA a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. a reconocer y pagar al demandante WILLIAM MEZA MEJIA, la suma de $137.424.236,39 por concepto de retroactivo de diferencias pensionales que comprende el período entre el 8 de septiembre de 2014 y
S.A E.S.P. a reconocer y pagar al demandante WILLIAM MEZA MEJIA, la suma de $137.424.236,39 por concepto de retroactivo de diferencias pensionales que comprende el período entre el 8 de septiembre de 2014 y el 31 de julio del año 2019, sin p erjuicios de los que se sigan causando, hasta tanto la demandada de cumplimiento a esta decisión y cuando quiera se den las condiciones descritas en el numeral CUARTO de esta providencia en cuanto a la ley 4 de 1976
SEXTO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICA DORA DEL CARIBE S.A E.S.P. a reconocer y pagar al demandante WILLIAM MEZA MEJIA la indexación sobre la obligación de que trata el numeral anterior hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado.
SEPTIMO: ABSUELVASE a la demandada de las demás pretensione s del libelo.
OCTAVO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.”
La A quo para arribar a la mentada decisión, estudió la figura jurídico-procesal de cosa juzgada, e hizo mención al acta de conciliación 499 - 2008 allegada por la parte demandada, que fue suscrita entre las partes antes el Ministerio De Protección Social, en la que se le concede al demandante WILLIAN MEZA una pensión voluntaria, en dicha acta se señaló que “la pensión voluntaria inicia a partir del 1 de mayo de 2008 y se mantendrá hasta el 1 mayo de 2010 por parte de la empresa, fecha en la que el trabajador cumple con los requisitos para obtener la pensión convencional, en los términos que se
partir del 1 de mayo de 2008 y se mantendrá hasta el 1 mayo de 2010 por parte de la empresa, fecha en la que el trabajador cumple con los requisitos para obtener la pensión convencional, en los términos que se encuentran en la convención colectiva del Magdalena, modificada porRadicación: 08001-31-05-011-2017-00305-01
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los acuerdos del 18 de septiembre 2003 y 5 de mayo de 2006 razón por la cual a partir del 1 de Mayo del 2010 entregará el trabajador WILLIAN MEZA MEJÍA, carta de reconocimiento de pensión convencional, la cual sustituirá íntegramente el presente Acta”.
Haciendo referencia a lo antes mencionado , la falladora indicó que, podría afirmarse en principio que por ser el derecho reclamado de tracto sucesivo, se podría configurar la excepción de cosa juzgada desde el punto de vista formal al haberse conciliado por las partes una pensión de jubilación extralegal llamada voluntaria, más ello no puede predicarse desde el sentido material en tanto que la parte activa pretende a través de este litigio se declare la ineficacia de dicha acta como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los artículos 40 y 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 , al haber modificado el tiempo de servicio exigido en la Convención colectiva de trabajo 1987 a 1988 como lo es la pensión de jubilación convencional.
A su vez, manifestó que, que la Corte C onstitucional desde la sentencia CC C23-1994, centró su posición en el sentido de abrigar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en aras de
A su vez, manifestó que, que la Corte C onstitucional desde la sentencia CC C23-1994, centró su posición en el sentido de abrigar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en aras de preservar el respeto de la dignidad humana del trabajador y no desconocer las situaciones vividas por los mismos que pueden verse abocados a renunciar a beneficios adquiridos ; situación que repugnan a nuestro actual Estado de D erecho, que tiene co mo fin servir a la comunidad y que no permite que el derecho al trabajo por ser de interés general se vea menguado por renuncias no deseadas , ello apoyado en lo consagra do en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que propende por condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo.Radicación: 08001-31-05-011-2017-00305-01
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La falladora adujo que, la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral visible en sentencia 56007 24 de 2015, conceptualizó que las transacciones individuales que los traba jadores celebren con la empresa a fin de extinguir beneficios de los trabaj adores y buscan dejar de cubrir obligaciones que tienen origen en una convención colectiva no tiene eficacia jurídica, menos cuando tienden a desmejorar la situación del trabajador con relación a lo que establece la convención que sigue en su rigor, siempre y cuando la justicia del trabajo no decida sobre la misma mediante la revisión.
De igual forma, indicó que, La Corte Suprema De Justicia se ha pronunciado respecto a las solicitudes de nulidades o ineficaci a de los artículos 40 y 51 del Acuerdo C olectivo del 18 de septiembre de
De igual forma, indicó que, La Corte Suprema De Justicia se ha pronunciado respecto a las solicitudes de nulidades o ineficaci a de los artículos 40 y 51 del Acuerdo C olectivo del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre las mismas partes, e s así como la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL33802018 concluy ó que, el citado acuerdo no aclaró lo previsto en la convención colectiva , ni mejoró las condiciones para acceder a la pensión, pues en verdad aumentó el tiempo de servicio establecido para causar la prestación y, por ende desmejoró lo ya acordado a través de la negociación colectiv a, en ese orden de ideas la modificación que se pretendió introducir en el acuerdo, resu lta inadmisible jurídicamente, advirtiendo que la única posibilidad viable que exista un aumento en este requisito era a través de una denuncia o si se tratara de supuesto a través de la revisión de la que trata el artículo 480 del código sustantivo del trabajo.
Así mismo, señaló lo dicho por el demándate referente a la fecha en que causaría su derecho a la pensión de jubilaciónRadicación: 08001-31-05-011-2017-00305-01
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convencional, que sería en una fecha anterior a la cual le fue reconocida por la demandada, indicó que, se debía de otorgar el mentado derecho a partir del 1 mayo del 2007, teniendo en cuenta que el demandante acreditó haber nacido el 1 de Mayo de 1957 y que ingresó a laborar con la demandada mediante contrato a
mentado derecho a partir del 1 mayo del 2007, teniendo en cuenta que el demandante acreditó haber nacido el 1 de Mayo de 1957 y que ingresó a laborar con la demandada mediante contrato a término indefinido el 28 de julio de 1984 y que hasta el 1 de Mayo del 2008 mediante la Acta de Conciliación 499 2008, suscrita entre las partes, se dio por terminada la relación laboral, teniendo dicho vínculo una vigencia por más de 20 años.
De igual forma, precisó que en el plenario fue aportada con la demanda la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde 1987, suscrita entre Electrificadora del Magdalena S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena S.A., la cual tiene constancia de su depósito oportuno, en cuya cláusula 12ª se estipula pensión de jubilación que dice lo siguiente: “La empresa podrá reconocer y conceder la pensión plena de jubilación al trabajador, sindicalizado o no sindicalizado, que se beneficie la presente Convención Que el día 1 de enero de 1987 tuviera 10 años más de servicios a la empresa cuando cumpla 20 años de servicios, cualquiera que sea su edad para los trabajadores que al primero de enero del 1987 tuviera en menos de 10 años de servicio, la empresa tendrá en derecho a solicitar la pensión al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad si fueran hombres o 48 años, si fuere mujer, caso en el cual la empresa la reconocerá”.
Teniendo en cuenta lo antes mencionado expuso que, el actor ingresó a laborar, el 28 de julio de 1984 por lo que al 1 de enero del
en el cual la empresa la reconocerá”.
Teniendo en cuenta lo antes mencionado expuso que, el actor ingresó a laborar, el 28 de julio de 1984 por lo que al 1 de enero del 1987, cuando entró a regir dicha Convención colectiva, tenía 3 añosRadicación: 08001-31-05-011-2017-00305-01
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de servicio, por lo tanto, podía solicitar la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad, si partimos entonces de los años de servicios, esto lo cumplió el 28 de julio del 2004 y como nació el 1 de Mayo 1957, los 50 años de edad los cumplió el 1 de Mayo del 2007, precisando que el actor , con base en la Convención Colectiva de T rabajo, tendría de recho a recibir la pensión de jubilación a partir de esta última calenda, pero en este caso tenemos que la demandada lo reconoció, fue de forma voluntaria desde el 1 de Mayo del 2008 mediante acta de Conciliación número 499 2008, suscrita entre las partes ante el Ministerio, y a partir del 1 de Mayo del 201 0 se le reconocería la pensión de jubilación.
Por otro lado manifestó que, con base en lo dispuesto en la Convención C olectiva de trabajo de 1987 a 1988 y lo que se encuentra en el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, se tiene que este último aumentó el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, adujo que la misma empresa demandada lo reconoce en el Acta de Conciliación 499, en la que adelantó la
este último aumentó el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, adujo que la misma empresa demandada lo reconoce en el Acta de Conciliación 499, en la que adelantó la pensión, en sus palabras, a partir d el año 2008 y dejó expresamente sentado que solo adquiriría el derecho a la pensión de jubilación convencional desde el año 2010, en efecto, dicho acuerdo del 18 de septiembre del 2003 resulta lesivo de los derechos del actor y dicha convención colectiva no se hizo través de los mecanismos establecidos por el artículo 4 80 del Código sustantivo del trabajo.
Así mismo, precisó que, artículo 51 del A cuerdo del 18 de septiembre del 2003, mediante la cual se aumentó los requisitosRadicación: 08001-31-05-011-2017-00305-01
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para acceder a la pensión de jubilación convencional, resulta claro que dicho acuerdo extra c onvencional no podía modificar las condiciones para acceder a la pensión de jubilación por cuanto debía ceñirse al procedimiento del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto el mismo no resulta aplicable y, además también señaló que, el momento en que se suscribió el acuerdo conciliatorio en el año 2008, el derecho a la pensión de jubilación era un derecho adquirido y por lo mismo cierto e indiscutible en la medida que no existía duda acerca de la certeza sobre la realización de las condiciones, ya había cumplido con los 50 años de edad y los 20 años de servicio desde el 1 mayo 2007, es
indiscutible en la medida que no existía duda acerca de la certeza sobre la realización de las condiciones, ya había cumplido con los 50 años de edad y los 20 años de servicio desde el 1 mayo 2007, es a partir de esa fecha en que la asistida derecho al actor a que se le reconociera pensión de jubilación.
Seguidamente, expresó que por tratarse del reconocimiento de un derecho cierto e indiscutible, no era susceptible de ser conciliado menos cuando esos acuerdo resultaban totalmente lesivos por lo que se pactó un pensión voluntaria a partir de una calenda posterior a la cual tenía derecho y con base a situaciones distintas a las inicialmente pactadas en la convención colectiva de trabajo, como el acuerdo que aumentó el tiempo para el reconocimiento de la pensión de jubilación, que no resulta válido, por lo que no opera la excepción de cosa juzgada propuesta en virtud de dicho acuerdo, por lo que se declara la ineficacia del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y como consecuencia el acta de conciliación 499 de 2008.
A su vez, indicó que, en la convención colectiva celebrada se estipuló que se aplicaría la ley 4 de 1976 y en esta se encuentra elRadicación: 08001-31-05-011-2017-00305-01
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reajuste del 15 % para las mesadas pensionales de hasta 5 veces el salario mínimo legales vigentes también precisó que, la pensión voluntaria que fue otorgada en mayo de 2008 hasta enero de 2016, mesadas que se le hizo el reajuste legal del IPC y por cada año le
salario mínimo legales vigentes también precisó que, la pensión voluntaria que fue otorgada en mayo de 2008 hasta enero de 2016, mesadas que se le hizo el reajuste legal del IPC y por cada año le restaban un punto al IPC lo cual resultaba lesivo para el actor, ya que lo mínimo que se debe garantizar son los incrementos anuales, como la demandada no aplicó el 15% en la mesada pensional voluntaria ya reconocida en mayo de 2008 ni a la pensión de jubilación reconocida en mayo de 2010, deberá hacer el reajuste de las mesadas ya canceladas.
En ese sentido, señaló que, las acciones laborales prescriben en un término de 3 años y podrán ser reclamadas una sola vez por ese motivo como su derecho se causó el 1 de mayo de 2007 pero la demanda se presentó el 8 de septiembre de 2017 , solo se reconocerán las diferencias a partir del 8 de septiembre de 2014, las anteriores a esta fecha se encuentran afectadas por la prescripción.
Por otro lado manifestó que, en la convención colectiva de 1985-1987 no se encuentra alusión a factores salariales de la cual se deba hacer el cálculo para liquidar las mesadas, por tal razón se le aplicara la que se encuentra estipulada en el Código Sustantivo del trabajo artículo 127, acorde con los factores salariales que se mencionan en la liquidación cesantías, a lo que la demandada le da factor salarial, además del salario base, las horas dominicales, las primas de riesgo eléctrico, subs idio de alimentación, primas de servicio, navidad, antigüedad, vacaciones, auxilio escolares,
factor salarial, además del salario base, las horas dominicales, las primas de riesgo eléctrico, subs idio de alimentación, primas de servicio, navidad, antigüedad, vacaciones, auxilio escolares, bonificación extralegal convencional y todos estos factoresRadicación: 08001-31-05-011-2017-00305-01
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liquidados en el último año, a partir del 1 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 arroja como salario $1.495.176 suma reajustada hasta el 2014 con el reajuste del 15%, sería la suma de $2.982.890.
Para finalizar, precisó que al salario promedio se le aplicara el 75% y lo liquidaría con base a 14 mesadas pensionales, 2 mesadas adicionales que corresponden a junio y a la del 30 de noviembre de cada año también expresó que, tiene derecho al retroactivo pensional con el reajuste pensional convencional cuando la mesada pensional sea inferior a 5 salarios mínimos legales.
RECURSO DE APELACIÓN
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., impugnó la decisión judicial de primera instancia, al considerar que la misma contraría la figura jurídica -procesal de cosa juzgada al no tenerse como válidas la actas de conciliación en estudio, y, además, indicó que la nulidad de las mismas violaría la certeza jurídica de la que gozan dichas actuaciones y crearía incertidumbre ent re los asociados, también manifestó que, las Altas Co rtes por vía excepcional han permitido la nulidad de dichas actas cuando aparece de manera ostensible.
gozan dichas actuaciones y crearía incertidumbre ent re los asociados, también manifestó que, las Altas Co rtes por vía excepcional han permitido la nulidad de dichas actas cuando aparece de manera ostensible.
Precisando lo anterior, señaló que, el Acta de conciliación de abril de 2008 no se refiere a un derecho cierto del actor, teniendo en cuenta que los acuerdos colectivos que ampliaron el tie mpo de servicio para acceder a la pensión se encontraban vigente y adicionalmente fueron elevados a nivel convencional.Radicación: 08001-31-05-011-2017-00305-01
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Así mismo , precisó que, el resultado de una revisión extraordinaria de algunos puntos de la Convención colectiva de trabajo que para la época hacían inviable a la empresa, lo cual ha podido corroborarse y verificarse años después, teniendo en cuenta la situación financiera de la mis ma y el proceso liquidatario, entre otras razones por el desangre pensional que se ha visto sujeta, también señaló que, el pacto del 21 de agosto de 2001 dice lo siguiente “el esfuerzo conjunto realizado por el sindicato y la empresa para dotar a electroco sta de un modelo de relaciones laborales adecuados a un entorno de negocios más dinámico y abierto” esto con el fin de contribuir a lograr la viabilidad financiera a la empresa.
Seguidamente expresó que, el pago de acreencias laborales con fundamento en disposiciones convencionales que, por vía de revisión, fueron modificadas, incluyend o la correspondiente a la pensión reclamada, por tal razón no se encuentra el actor cobijado por lo
fundamento en disposiciones convencionales que, por vía de revisión, fueron modificadas, incluyend o la correspondiente a la pensión reclamada, por tal razón no se encuentra el actor cobijado por lo dispuesto en la convención colectiva en materia de pensión, sino por lo dispuesto en la reforma de la misma mediante los acuerdos de los años 2003 y 2006.
Por otro lado, indicó que, las partes suscribientes del acuerdo del cual se pretende la nulidad , con posterioridad a la vigencia del acto legislativo número 01 de 2005, rati ficó el acuerdo anterior y reguló los efectos d el acto legislativo mencionado, esto lo hizo mediante el acuerdo colectivo del 5 de mayo de 2006 y posteriormente lo elevó a rango convencional.
De conformidad con lo anterior, expresó que, los términos de dicho acuerdo en la Convención colectiva suscrita para el año 2011Radicación: 08001-31-05-011-2017-00305-01
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y 2015, se pactó la opción que los trabajadores pudieran de forma libre y voluntaria reclamar el reconocimiento de una p ensión voluntaria o anticipada, para finalizar hizo referencia al reajuste de la Ley 4 que ordena los procedimientos legales para determinar el incremento de las pensiones , advirtiendo que no constituyen un beneficio sino una metodología o mecanismo para determinar la actualización de la cuantía de las mesadas.
WILLIAN MEZA MEJIA , solicitó que se modifique puntualmente los ap ortes de la sentencia , aseverando que e l despacho cometió un error al liquidar la mesada pensional
actualización de la cuantía de las mesadas.
WILLIAN MEZA MEJIA , solicitó que se modifique puntualmente los ap ortes de la sentencia , aseverando que e l despacho cometió un error al liquidar la mesada pensional exactamente para el año 2014 y subsiguientes, con el incremento de la L ey 4 , e s preciso señalar q ue el despacho tuvo como mesada pensional para el año 2014 la suma de $2.982.898 que para ese mismo año 2014 los mismos 5 salarios mínimos arroja la suma de $3.080.000, es decir, que para el año 2014 mi repres entado devengaba de acuerdo a al fallo proferido por este despacho, menos de 5 salarios mínimos, por lo tanto, para el año siguiente, o sea para el año 2015, se le debe hacer el incremento del 15%, modificando de esta forma toda la sentencia o la liquidación de la misma a partir del año 2014.
Por lo anterior precisó que, al momento de liquidar la empresa los incrementos que se encuentran en la Ley 4 no se establecieron de manera puntual, y de manera equivocada en algunos casos terminan sumando la mesada pensional que devenga el representado co n la mesada pensional que paga la entidad o fondo de pensiones, solicitó que, se establezca pun tualmente que el incremento de L ey 4 solo opera con la mesada que va a cancelar la empresa.Radicación: 08001-31-05-011-2017-00305-01
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ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Surtido lo anterior, esta Corporación avocó el conocimiento del
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ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Surtido lo anterior, esta Corporación avocó el conocimiento del presente juicio a través de proveído de fecha 4 de diciembre de 2019, y posteriormente ordenó mediante auto de fecha 5 de julio de 2023, que se corriera traslado a las partes procesales, por el término 5 días, para que presentaran alegatos de conclusión, fijándose la presente fecha para proferir esta decisión judicial.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del CPTSS, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por los recurrentes, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por l as partes procesales.
PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, le compete al Tribunal determinar si los acuerdos conciliatorios suscritos entre las partes procesales hicieron tránsito a cosa juzgada y no desmejoraron la situación pensional de la parte actora. De ser positivo, se absolverá a la demandada de las pretensiones de la demanda. En caso negativo, se establecerá si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en distinta fecha junto a su respectivo reajuste previsto en la Ley 4 de 1976.
EL CASO CONCRETORadicación: 08001-31-05-011-2017-00305-01
Radicado interno: 67.185
.
Artículo 48 de la Constitución Política, que establece los
EL CASO CONCRETORadicación: 08001-31-05-011-2017-00305-01
Radicado interno: 67.185
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Artículo 48 de la Constitución Política, que establece los principios generales que iluminan el derecho a la seguridad social.
El artículo 21 del C.S.T., consagratorio de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, conforme a los cuales, al momento de dirimir un conflicto y frente a dos normas vigentes que regulan el mismo asunto, el operador jurídico debe preferir la más favorable al trabajador, trabajadora, pensionado o pensionada y aplicarla en su integridad.
El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, define a las convenciones colectivas de trabajo como aquel acuerdo suscrito entr
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