TSDJ BARRANQUILLA - 6.824 A Contrato realidad
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 6.824 A Contrato realidad
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE
SENTENCIA AUTORIZADA POR LA LEY 2213 DE 2022
DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ADALBERTO CARO CONTRERAS CONTRA DIMANTEC LTDA RADICADO: 0875-831-12-002-2015-00635-01 RADICACION INTERNA: 61.824-A
Acta No. 032
En Barr anquilla D.E.I.P., a veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024 ), la Sala integrada por los magistrados FAB IAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍ A OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ , quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022,procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de surtir el recurso de apelación propuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.
Seguidamente se procede a dictar la siguiente:Rad. Único: 08-75831-12-002-2015-00635-01
Rad. Interno: 61.824-A
SENTENCIA
El señor ADALBERTO CARO CONTRERAS , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra DIMANTEC LTDA . a fin de que se declare la existencia de un
SENTENCIA
El señor ADALBERTO CARO CONTRERAS , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra DIMANTEC LTDA . a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con fecha de inicio 25 de mayo de 2005, en el cargo de soldador con una asignación mensual inicial de $728.028, adicional a esto que este contrato se ha prorrogado sucesivamente hasta la fecha, subsiguientemente que los incr ementos salariales del año 2014 y 2015 fueron inferiores al resto de trabajadores con el mismo cargo por ser un empleado sindicalista, por lo tanto estos debían reliquidarse, junto a esto solicitó que los auxilio de sostenimiento y transporte entre otros p ercibidos desde el inicio de la relación laboral debieron ser tenidos en cuenta como factor salarial, aunado a esto que estos eran parte de las condiciones laborales iniciales, por la declaración de esto último solicitó declarar el desmejoramiento de las condiciones iniciales laborales.
En consecuencia de las pretensiones anteriores, solicitó la liquidación retroactiva de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas, pago de aportes a pensión, horas extras, recargos dominicales y festivos, y demás emolumentos devengados, que deben ser re liquidados incluyendo todos los factores salariales como el auxilio de sostenimiento y transporte, así como la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de cesantías e intereses sobre cesantías.
Solicitado todo lo anterior, solicitó subsiguientemente la
como el auxilio de sostenimiento y transporte, así como la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de cesantías e intereses sobre cesantías.
Solicitado todo lo anterior, solicitó subsiguientemente la condena a la demandada por los siguientes conceptos:Rad. Único: 08-75831-12-002-2015-00635-01
Rad. Interno: 61.824-A
Reliquidar los salar ios y prestaciones sociales del demandante para el año 2014 y 2015. Pago de la diferencia en el aumento salarial que le correspondía, junto con la integración de los auxilios que constituían factor salarial, tales como el de sostenimiento y transporte. Pago de la diferencia a favor que resulte de incluir el valor del factor salarial correspondiente al auxilio de sostenimiento y a limentación que se ha dejado de pagar hasta la fecha actual. Pago de los valores por conceptos de prestaciones sociales, debidamente indexadas, con intereses moratorios, por las prestaciones sociales legales y extralegales no incluidas como factor salarial como son Auxilio sostenimiento y transporte y bonificación por producción, para la liquidación de las prestaciones sociales. Pago de los valores por conceptos de salarios y prestaciones sociales, bonificación por producción, debidamente indexadas, con int ereses moratorios, por conceptos dejados de cancelar por no aplicar el porcentaje de incremento salarial igualitario respecto de los trabajadores no sindicalizados, incluyendo el factor salarial de auxilio de sostenimiento. Pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de las cesantías del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
de los trabajadores no sindicalizados, incluyendo el factor salarial de auxilio de sostenimiento. Pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de las cesantías del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde el momento en que cesaron losRad. Único: 08-75831-12-002-2015-00635-01
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pagos por la demandante, del concepto de “auxili o de sostenimiento y transporte”. Reliquidar y pagar las diferencias adeudadas de todas las prestaciones sociales dejadas de pagar desde el inicio de la relación laboral, que se habían liquidado de forma incompleta sin incluir el concepto “auxilio de sostenimiento y transporte”. Pago de la sanción por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales. Pago de las costas - del proceso, dentro de las cuales se fijen las agencias en derecho, las que deben ser tasadas por ese despacho. Lo que se encuentre discutido y probado en extra y ultra petita.
ANTECEDENTES
Como sustento factico de sus pretensiones, manifestó la parte demandante que inició la relación laboral con la demandada con fecha 25 de mayo de 2005 , mediante contrato de trabajo a término fijo, desempeñando el cargo de SOLDADOR, mencionó además que es miembro activo de SINTRAIME-SECCIONAL SOLEDAD, producto de esto expuso que la empresa había incurrido en actos de discriminación y acoso laboral, desmejorando las condiciones laborales de los miembros del sindicato, específicamente en
es miembro activo de SINTRAIME-SECCIONAL SOLEDAD, producto de esto expuso que la empresa había incurrido en actos de discriminación y acoso laboral, desmejorando las condiciones laborales de los miembros del sindicato, específicamente en incrementos salariales inferiores a ellos, trayendo a colación que los incrementos salariales hechos en el 2014 y 2015, fueron de 1.94% y 3.66% respectivamente, sin embargo para trabajadores no sindicalizados con mismo cargo fueron de 4.66% en el año 2014 yRad. Único: 08-75831-12-002-2015-00635-01
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3.94% en el año 2015, por lo que se había vulnerado la paridad en los trabajadores con mismas fu nciones y mismos cargos, por haber hecho incrementos salariales inferiores
A su vez, indicó que estos actos eran únicamente motivados porque el demandante era miembro activo del sindicato, por lo que se habían afectado sus derechos a la asociación sindica l de forma directa, así mismo también se afectaron sus prestaciones sociales del año 2014 y 2015, por haberse liquidado con un incremento salarial inferior al que le correspondió, por lo que incurrió la demandada en una causal de sanción moratoria por el n o pago completo de cesantías y prestaciones sociales.
Por último, agregó que en desarrollo de sus actividades presentó una afectación de salud, por lo que tuvo que ser reubicado en la empresa, lo que ocasionó un desmejoramiento de su salario y prestaciones sociales, a su vez también se le retiró el auxilio de sostenimiento y transporte, el cual constituyo como verdadero
presentó una afectación de salud, por lo que tuvo que ser reubicado en la empresa, lo que ocasionó un desmejoramiento de su salario y prestaciones sociales, a su vez también se le retiró el auxilio de sostenimiento y transporte, el cual constituyo como verdadero salario, agregando que este auxilio constituía aproximadamente un 60% de su salario , por lo que al empresa al ocultar dicho factor, reducía en gran medida su base salarial de liquidación, para concluir expuso además que la empresa había desconocido las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre los diferentes factores salariales.Rad. Único: 08-75831-12-002-2015-00635-01
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LA ACTUACION PROCESAL
El presente proceso fue admitido mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del circuito de Soledad, en el cual dispuso la notificación a la entidad demandada
DIMANTEC LTDA , dio respuesta en a lo pretendido, con oposición a todas las pretensiones incoadas en su contra, indicando que los hechos No 1, 2, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 13(repetido), 13.1 y 17 no eran ciertos, adicionalmente los hechos No 5, 8 y 9 no eran aceptados, mientras que los restantes no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de falta de competencia, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, improcedencia de la reliquidación de las cesantías e intereses, improcedencia de los incrementos salariales peticionados por el demandante, inexistencia de la obligación de cancelar sanción por
improcedencia de la reliquidación de las cesantías e intereses, improcedencia de los incrementos salariales peticionados por el demandante, inexistencia de la obligación de cancelar sanción por el no pago oportuno de las cesantías, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, que conoció el presente asunto en primera instancia, profirió proveído de fecha 11 de agosto de 2017, en el cual concentró la resolución judicial de distintos procesos promovidos contra la misma entidad demandada, resolviendo lo siguiente:
“1. DECLARAR probada la excepción de pago parcial de la reliquidación salariales propuestas por la demandada.
2. ORDENAR el reconocimiento de la reliquidación de cesantías e interés de cesantías a favor de ADALBERTO CANO CONCUEGRA Y ELIORad. Único: 08-75831-12-002-2015-00635-01
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TORRE OLIVERO , a cargo de DIMAN TEC LTDA. El cual debe ser consignado de forma inmediata en el fondo de pensiones de los demandantes con sus respectivos intereses como se liquidan a continuación: Para Adalberto la suma de $149.900,85 pesos por concepto de reajuste de cesantías y de intereses de cesantías $17.998,20centavos ORDENAR el reconocimiento de la reliquidación de cesantías a favor de ELIO TORRE en la suma $90.783,42 más $10.894 por intereses de cesantías.
de cesantías y de intereses de cesantías $17.998,20centavos ORDENAR el reconocimiento de la reliquidación de cesantías a favor de ELIO TORRE en la suma $90.783,42 más $10.894 por intereses de cesantías.
3. ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones reclamadas por parte del señor ADALBERTO CANO y ELIO TORRE
4. CONDENAR en costas a DIMANTEC LTDA a favor de Adalberto cano como agencia del derecho como la suma de un salario mínimo para cada uno.
5. DESETIMAR las pretensiones de la demanda respecto al señor JAIME ARZUZA al encontrar configurada la excepción de pago alegada por la parte demandada, se condene al señor JAIME ARZUZA a pagar las costas de este proceso favor de DIMANTEC LTDA y fíjese en agenci as del derecho la suma 1 salario mínimo.”
La juez en primera instancia realiza un reconocimiento al pago de la reliquidación de salarios aludiendo a los certificados aportados por la parte demandante obrantes en el expediente folio 470, 557 y 561. Añade que s e aportó certificación la cual fue discriminada por concepto de reajuste de salario, reajustes de incapacidad, reajustes de horas extras, vacaciones, prima extralegal de vacaciones y auxilio educativo, lo cual fue cancelado en una suma de $2.050.216, esto añade que el señor ADALBERTO CANO el aceptó que se le habían pagado los reajustes salarias y solo manifestaba inconf ormidad frente a las cesantías e intereses de cesantías; y demás a la prima extralegal, prima extra legal plan incentivo.
aceptó que se le habían pagado los reajustes salarias y solo manifestaba inconf ormidad frente a las cesantías e intereses de cesantías; y demás a la prima extralegal, prima extra legal plan incentivo. Sobre si exi stía sobre diferencia en su favor en concepto de prima extralegal concepto de plan incentivo en los años 2014, 2015 y 2016, según lo manifestado por la declarante LISBETHRad. Único: 08-75831-12-002-2015-00635-01
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NORIEGA quien fue la que expidió la certificación, el despacho se tomó el trabajo d e sumar todos los conceptos de prima extralegal canceladas estos años liquidadas al 90%, es decir, solo 27 días que era el beneficio de la convención colectiva y la suma de dinero tal como lo manifestó la señora, que surta o arroga reporte negativos, es decir, la empresa a pesar de que la convención no está vigente ella decidió pagar la prima extralegal plan incentivo.
Se le canceló la reliquidación de salario, horas extras vacaciones, prima extralegales, prima legal de vacaciones reajuste, prima legal la cual fue cancelada el 15 de junio de 2017, puesto que realizados los guarismo el despacho entendió nítidamente la operación realizada por la empresa en el entendido que realiza la reliquidación al momento de pagar la prima del mes de junio de 2017, los volantes de nóminas 266 dan cuenta de ese concepto, aunque está claro que no se discrimina, en algún concepto que diga “prima extra legal de servicios” realizados el guarismo se señala que la suma de prima legal incluye los días correspondientes a la
aunque está claro que no se discrimina, en algún concepto que diga “prima extra legal de servicios” realizados el guarismo se señala que la suma de prima legal incluye los días correspondientes a la diferencia salarial a los años anteriores , de lo contrario el concepto seria por un valor diferente. Se le adeuda al demandante la suma correspondiente a la cesantía, intereses de cesantías del año 2014, 2015, 2016 liquidadas así: Cesantías $149.900,85 pesos Año 2014: $34.446.23 centavos Año 2015: $52.694,58 centavos Año 2016: $62.844,08
INTERESES DE CESANTIAS: $17.998,020Rad. Único: 08-75831-12-002-2015-00635-01
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RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del señor ADALBERTO CANO CONTRERAS menciona que desde el inicio de la relación laboral en el año 2005, estuvo devengando el auxilio de alimentación y Transporte, es importante precisar que fue un pago permanente durante todos los meses, un pago habitual correspondiente a la prestación de un servicio de alto rie go a la salud y las condiciones de integridad física del trabajador, servicio que presta bajo unas condiciones de riegos respecto al tema de manejo carga pesadas, de altas temperaturas, ruido de soldaduras y elementos peligrosos los cuales no corresponde a la remuneración básica ordinaria que era un promedio de 780,000 pesos pero evidencia, al trabajador se le hace firmar una clausula ineficaz en donde se manifiesta que recibirá el auxilio de sostenimiento de transporte por el valor de
era un promedio de 780,000 pesos pero evidencia, al trabajador se le hace firmar una clausula ineficaz en donde se manifiesta que recibirá el auxilio de sostenimiento de transporte por el valor de 1.300.000, esto quiere decir, que auxilio por si solo está doblegando el valor del salario base, esta cláusula lo que pretende es esconder un pago constitutivo de salario, trae a coalición la ley 100 de 93 en la cual se manifiesta que los pagos no constitutivos de salario no pueden exceder del 40% de los devengado por el trabajador, esta norma no se logró integrar a la decisión del despacho; de la corte suprema de justicia la corte constitucional en donde ha planteado que todo pago habitual permanente por parte del empleador que compense la prestación de un servicio que enriquece el patrimonio del trabajador que tenga como finalidad la manutención del mismo trabajador constituye pago salarial y su señoría si evidencia concepto Transporte está destinado a la manutención del trabajador.
Sobre la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de la cesantías , menciona el articulo 99 numeral tercero yRad. Único: 08-75831-12-002-2015-00635-01
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parágrafo finales donde establece la obligación del empleador de generar el pago de la cesantía a más tardar 14 de febrero d e año cada año siguiente, en este caso se evidencia que aquí corresponde fueron liquidadas sobre una base salarial desajustada inferior a la que legalmente correspondía para el trabajador, que aun existiendo código sustantivo laboral la ley 50 del 90, la empresa decide
cada año siguiente, en este caso se evidencia que aquí corresponde fueron liquidadas sobre una base salarial desajustada inferior a la que legalmente correspondía para el trabajador, que aun existiendo código sustantivo laboral la ley 50 del 90, la empresa decide establecer una base salarial desajustada discriminatoria, por el simple hecho de ser sindical, con el fin de pagar menos prestaciones sociales, menos aportes al sistema de Seguridad Social, empresa da una estrategia evasiva para cumplir la obligación, se ha reconocido que están en mora del pago de la obligación, el mismo despacho cuando ordena pagar la cesantía está reconociendo que existe una mora injustificada en el pago de la cesantías, pero no se concede la sanción por mora, la ley explícita el artículo 99 de la ley 50 del 90 establece la consecuencia jurídica de no haber liquidado y pagado en debida forma las prestaciones sociales a fecha de corte 15 de febrero de cada año, establece la ley consecuencia jurídica es la moratoria razón d e cómo podríamos justificar nosotros jurídicamente que aún de hoy todavía se debe una porción de la cesantías del año 2014, 2015 y 2016, como también como se tiene por pagada las retroactivos cuando la certificación documental contiene 2014, 2015 y 2016 n o sabemos que pagaron la decisión le otorga un valor probatorio inexistente en el documento tratando de justificar que el cuadro que corresponde al 2017 está en blanco. Sobre el debido proceso en el trámite de esta la sentencia la decisión que está siendo apelando realmente termina siendo violatoria del debido proceso, en qué sentido la motivación de la
el documento tratando de justificar que el cuadro que corresponde al 2017 está en blanco. Sobre el debido proceso en el trámite de esta la sentencia la decisión que está siendo apelando realmente termina siendo violatoria del debido proceso, en qué sentido la motivación de la decisión explica en algunos efectos, por ejemplo en los casos la certificación laborales de pago de retroactivo, reajuste por supuesto cumplimento del lau do arbitral, se presentaron documentosRad. Único: 08-75831-12-002-2015-00635-01
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confusos, que ni el mismo despacho alcanzo a comprender como lo reconoce en la motivación, los empleados tampoco logran comprender pero que aun así el despacho los valoran de una manera extensiva, otorgando plena credibilidad y plena validez pero su motivación dijo que no se logró verificar si realmente coincidía o no coincidían los pagos, es decir que no se logró determinar si los valores correspondían al verdadero reajuste de cada pago, de cada concepto entonces aquí es importante precisar que estamos frente a una administración de justicia que debe garantizar una tutela efectiva.
La apoderada judicial de la parte demanda DIMANTEC LTDA presenta recurso de apelación refiriéndose sobre el ordenamiento de la consignación de manera inmediata de los r eajuste de cesantías e intereses de cesantías de los señores ADALBERTO CARO y ELIO TORRES, sin tener en cuenta que el laudo arbitral fue expedido en fecha 15 de febrero de 2016, sin embargo, este fue objeto de recurso anulación por las partes el cual dirimido por la Corte Suprema de
TORRES, sin tener en cuenta que el laudo arbitral fue expedido en fecha 15 de febrero de 2016, sin embargo, este fue objeto de recurso anulación por las partes el cual dirimido por la Corte Suprema de Justicia con sentencias de fecha 8 de febrero de 2017 , por tanto, a partir de ese momento se causa la obligación . En la medida que los pagos se hicieron efectivos el 31 de marzo de 2017 pues el laudo arbitral quedo ejecutoriado con la expedición de la sentencia del 8 de febrero de 2017 , los conceptos salariales pagados fueron devengados en el presente año y por ello tienen incidencias en las prestaciones y seguridad social del periodo correspondiente a su pago. El juzgado omite en su decisión que para reconocimiento de prestaciones sociales se deben dar tres circunstancias : una base , una causa ción y el respectivo pago , por tanto el pago de los reajustes del la udo se causó una vez fue proferida y quedara en firme la sentencia de la Corte Suprema de J usticia de fecha 8 deRad. Único: 08-75831-12-002-2015-00635-01
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febrero de 2017, d esde ese momento se causa la obligación y al respecto, se efectúa el pago de los ajustes en cumplimiento del mismo, es cierto que los reajustes corresponden a 20 14, 20 15, 2016 estos se causaron y se pagaron en 2017. En la medida en que el derecho se causó en febrero del año 2017 y el pago de los reajustes se realizó en marzo de 2017 los reajustes correspondientes a las cesantías debe cancelarse en el respec tivo
el derecho se causó en febrero del año 2017 y el pago de los reajustes se realizó en marzo de 2017 los reajustes correspondientes a las cesantías debe cancelarse en el respec tivo fondo como lo estipula la ley se causaron y pagaron en marzo del 2017 igualmente con los reajustes de intereses de cesantías que deben ser cancelados en el per iodo correspondiente a su pago, así como sucedió con las primas legales de servicio las cuales fueron canceladas en su respectivo periodo de pago en junio del 2017 como quedó demostrado , bajo las anteriores premisas y queda demostrado que la empresa DIMANTEC LTDA siempre ha actuado conforme a derecho y es cumplidora de los deberes legales , actuado de manera diáfana como empleador, solicito que la sentencia sea revocada de manera parcial en lo referente a lo ordenado con relación a los señores ADALBERTO CANO y ELIO
TORRES.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se avocó conocimiento del asunto mediante auto de fecha 11 de junio de 2024.Rad. Único: 08-75831-12-002-2015-00635-01
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CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por la inconformidad presentad a por ambas partes procesales, al arribar el conocimiento del asunto en
consonancia estatuido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por la inconformidad presentad a por ambas partes procesales, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por los extremos de la Litis.
PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a esta Sala determinar en primer lugar si el auxilio de sostenimiento que recibía el demandante durante la vigencia del vínculo laboral con la demandada constituye factor salarial; y de ser positivo, establecer si hay lugar al reconocimiento de la reliquidación salarial y prestacional pretendida. En segundo lugar establecer si resulta procedente la reliquidación de cesantías conforme a los años 2014,2015 y 2016, de ser positiva si procede la sanción moratoria del artículo 65, de cara a las excepciones propuestas por las convocadas a juicio.
MARCO JURÍDICO: Ley 50 de 1990, Art 127 y 128 CST, CSJ SL1798-2018, CSJ SL1584-2020, CSJ SL323-2022Rad. Único: 08-75831-12-002-2015-00635-01
Rad. Interno: 61.824-A
CASO CONCRETO
En primer lugar, se tiene que no es objeto de discusión en el presente asu nto que entre las partes existe un vínculo laboral, puesto que el señor ADALBERTO CANO inicio relación laboral con la empresa TECSOLUTIONS LTDA, la cual fue fusionada por absorción con TRATECCOL LTDA y que esta a su vez se fusiono con DIMANTEC LTDA, su contrato de trabajo sea renovado años tras
la empresa TECSOLUTIONS LTDA, la cual fue fusionada por absorción con TRATECCOL LTDA y que esta a su vez se fusiono con DIMANTEC LTDA, su contrato de trabajo sea renovado años tras año.
Seguidamente, obra en el expediente (18NoDefinidoTRD fl.8 ) documento titulado “CLAUSULA DE AUXILIO DE SOSTENIMEINTO ”, suscrito entre el ac tor y la demandada TEC SOLUTIONS LTDA , mediante el cual se acordó que el primero de éstos recibiría la suma de $ 36.733,00 diarios, para cubrir gastos por concepto de lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y medicamentos. Dicha suma entregada única y exclusivamente mientras el trabajador prestara sus servicios en la localidad del proyecto de “la loma (cesar)” en el cual mantenía sus operaciones la demandada.
SALARIO
Previo a determinar la naturaleza jurídica del referido auxilio de sostenimiento, objeto del presente pronunciamiento judicial, resulta del caso precisar que salario, a la luz de lo preceptuado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es un elemento esencial del contrato de trabajo y corresponde a la retribución dada al trabajador por la prestación de un servicio.Rad. Único: 08-75831-12-002-2015-00635-01
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A su turno, el título V del Capítulo I del Código Sustantivo del Trabajo desarrolla este elemento integrante del contrato de trab ajo, cuyo artículo 127 expresa lo siguiente:
“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo
A su turno, el título V del Capítulo I del Código Sustantivo del Trabajo desarrolla este elemento integrante del contrato de trab ajo, cuyo artículo 127 expresa lo siguiente:
“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto legal es el siguiente : Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las ho ras extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”
En conceptualización de este elemento integrante del contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL5159-2018, expresó lo siguiente:
“El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio. Así, el salario es la ventaja patrimonial que se recibe como contrapartida del trabajo subordinado o, dicho de otro modo, es la prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido.
En cuanto a su función, el salario, además de ser el valor con el que el empresario retribuye el servicio o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, también cumple una misión socioeconómica al procurar el mantenimiento o subsistencia del trabajador y su familia. Por esto, a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un
trabajo, también cumple una misión socioeconómica al procurar el mantenimiento o subsistencia del trabajador y su familia. Por esto, a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un articulado que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros (arts. 53 CP y 127 y ss. CST).
Adicionalmente, la definición del salario es un asunto sensible para el trabajador, su familia y su futuro de cara a las contingencias a las que está expuesto. A partir de él se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscal , así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia. De allí laRad. Único: 08-75831-12-002-2015-00635-01
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importancia de que en su fijación se tengan en cuenta los elemen tos retributivos del trabajo.”
CRITERIOS DELIMITANTES DEL SALARIO
De igual forma, el mismo proveído expresa los siguientes criterios que han de tenerse en cuenta para delimitar aquellas prestaciones que deben entenderse como salario:
“Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distin ta a la puesta a disposición de la
trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distin ta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, t ales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.
Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL17982018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas
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