TSDJ BARRANQUILLA - 68957 A
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 68957 A
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA DOS DE DECISION LABORAL
RAD 08001310500720180044300/68957 A LIANE RODRIGUEZ NAVARRO contra CORPORACIÓN EDUCATIVA PARA LA CIENCIA Y LA ESTETICA S DE H
Acta No. 25
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA OLGA HENAO DELGADO
Barranquilla, mayo treinta (30) del dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Doctores MARÍA OLGA HENAO DELGADO como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZ ALEZ y FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA como acompañantes, proceden a dictar sentencia escrita conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIANE
RODRIGUEZ NAVARRO contra CORPORACIÓN EDUCATIVA PARA LA
CIENCIA Y LA ESTETICA S DE H , rad. 08001310500720180044300/68957
A. OBJETO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 02 de octubre de 2020.
ANTECEDENTES RELEVANTES
El demandante a través de su apoderad o judicial pretende que se declare que entre LIANE RODRIGUEZ NAVARRO y la CORPORACIÓN EDUCATIVA PARA LA CIENCIA Y LA ESTETICA , existió un contrato verbal desde el 2 de
El demandante a través de su apoderad o judicial pretende que se declare que entre LIANE RODRIGUEZ NAVARRO y la CORPORACIÓN EDUCATIVA PARA LA CIENCIA Y LA ESTETICA , existió un contrato verbal desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 17 de octubre de 2018, que fue despedida sin justa causa. Y se condene al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, auxilio de transporte, pago de aportes en seguridad social e indemnización por despido sin justa causa e indemnización por no pago de las cesantías.
Se afirma en los hechos del libelo qu e la demandante suscribió contrato laboral verbal desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 17 de octubre de 2018, para desempeñarse como docente en los programas de cosmetología y estética integral, auxiliar de enfermería , con un salario básico mensual de $1.056.000.oo
Asevera que cumplía un horario de lunes a viernes de 8 am a 12 am y de 02 pm a 07 pm y los días sábados de 08 am a 12 am y de 02 pm a 06 pm.
Asegura que no le cancelaron sus prestaciones sociales, ni fue afiliada ni cotizó el sistema de Seguridad Social en pensiones y salud. Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de ColombiaRAD 68957 A
Agrega que no le fue comunicado con antelación la terminación del contrato como tampoco le fueron consignadas sus cesantías a ningún fondo.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda de la referencia fue admitida mediante auto del 25 de enero de 2019, notificado el auto admisorio del libelo a la demandada, esta procedió a
como tampoco le fueron consignadas sus cesantías a ningún fondo.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda de la referencia fue admitida mediante auto del 25 de enero de 2019, notificado el auto admisorio del libelo a la demandada, esta procedió a dar contestación así: Expresó que no son ciertos los hechos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º. Acepta como ciertos los hechos 4º y 16º, aclarando que la vinculación fue a través de prestación de servicio que se firmó 30 de junio de 2010 hasta el 16 de octubre de 2018 . Propuso las excepciones de pago y de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y FUNDAMENTOS
Surtidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 02 de octubre de 2020, resolvió: “… Primero. - Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia absolver a la demandada de los cargos invocados en su contra. Segundo. - Sin costas. Tercero. - Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior al haber sido totalmente adversa a las pretensiones de la demandante. Esta decisión queda notificada en estrados. ...”. (Sic) Manifestó la quo que de las pruebas obrantes en el proceso pese a que la demandante en el interrogatorio de parte, manifestó que fue contratada para
a las pretensiones de la demandante. Esta decisión queda notificada en estrados. ...”. (Sic) Manifestó la quo que de las pruebas obrantes en el proceso pese a que la demandante en el interrogatorio de parte, manifestó que fue contratada para laborar de lunes a jueves y los sábados, de las documentales planillas de folio 89 a 93 dan cuenta de las horas realizadas, 1 o 2 horas por módulos, y no de manera continua ni todos los días, corroborado con los testigos de la demandada y del interrogatorio de parte a la representante legal, donde así mismo manifestaron que los cursos ofrecidos de duración de cuatro meses dos veces al año, por módulos y por tanto su actividad no era de forma continua. Expuso que en efecto que como lo dice la demandante, había algunos días en que ejercía su función en distintas horas, pero solamente existe una planilla que acredita que realizó una clase por cuatro de y en otras en la que el mismo día realiza dos clases en horas distinta . De su mismo dicho, también manifestó que ella podía cuadrar y organizar con los estudiantes cuando no podía ir el día asignado, reponiéndose los días viernes Agregó que la testigo traída por la demandante, si bien la conoce hace más de 20 años, manifestó que algunas veces iba a visitar a la demandante a su trabajo algunas veces, y si bien le sirvió de modelo para dictar los cursos, la última vez que lo hizo fue en el 2015, y lo demás por conocim iento que le ha dicho la misma demandante y no en forma presencial , por lo tanto no puede servir para destacar la subordinación. Concluyó que efectivamente la demandante prestó su servicio en tiempos, sin embargo, por el solo hecho que se pongan horarios para realizar las clases yRAD 68957 A
servir para destacar la subordinación. Concluyó que efectivamente la demandante prestó su servicio en tiempos, sin embargo, por el solo hecho que se pongan horarios para realizar las clases yRAD 68957 A
la firma de una planilla de las horas efectuados, es una medida de orden para verificar la asistencia en la realización de las clases y su pago. ALCANCES DE LA APELACIÓN La parte demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación, sustentándolo en los siguientes términos: “… Con base en lo establecido y en lo que se dio dentro del proceso, presentó apelación. Primeramente que se demuestre la relación laboral que existió entre mi cliente LIANE RODRIGUEZ NAVARRO y el demandado CORPORACIÓN EDUCATIVA PARA LA CIENCIA Y LA ESTETICA S DE H, donde se configura un contrato laboral a término indefinido, toda vez que mi representada no reconoce haber firmado el contrato de prestación de servicio que se m anifiesta en el plenario del expediente, más sin embargo, pues también se dieron los elementos sociales del contrato establecido el artículo 23, prestación personal del servicio , subordinación o dependencia y remuneración. (…) .…”. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 07 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se le dio traslado para alegar de conclusión a las partes. Seguidamente por auto del 31 de enero de 2024, se consideró: “... (...) Como de acuerdo a lo ya expuesto se observa que la señora JUDITH CANDELARIA MARTÍNEZ ROMERO real y jurídicamente no tiene la representación del establecimiento de
Seguidamente por auto del 31 de enero de 2024, se consideró: “... (...) Como de acuerdo a lo ya expuesto se observa que la señora JUDITH CANDELARIA MARTÍNEZ ROMERO real y jurídicamente no tiene la representación del establecimiento de comercio demandado, puesto que solo se representan las personas naturales y jurídicas, se advierte la existencia de posible causal de nulidad no advertida por el Juez del conocimiento al admitir la demanda, menos aún por su apoderado judicial y que decir de la parte demandada, que no propuso la excepción correspondiente, generándose una causal de nulidad que subsiste en el procedimiento adelantado, será del caso proceder a dar aplicación a lo dispuesto en el precitado artículo 137 del CGP, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 325 ibidem, inciso 5, que regula lo ati nente al examen preliminar, que reza: “Art 325. EXAMEN PRELIMINAR. “ (…) “El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre el proceso acumulado. Así mismo, si adv ierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137(…)” Es decir, que conforme a las normas citadas es deber del juzgador ordenar que se ponga en conocimiento de la parte afectada sobre la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 133 del CGP. Por la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporac ión se procederá en la forma prevista en la citada norma, y en los artículos 291 y 292 ibidem, advirtiendo que “…si dentro del término legal de tres (3) días siguientes a la notificación, dicha parte afectada no alega la nulidad ésta
prevista en la citada norma, y en los artículos 291 y 292 ibidem, advirtiendo que “…si dentro del término legal de tres (3) días siguientes a la notificación, dicha parte afectada no alega la nulidad ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso, en caso contrario se declarará”. (...)...”.
Por lo que se resolvió: “... 1.- PONER en conocimiento de la parte afectada sobre la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 133 del CGP, por las razones anotadas anteriormente, para los fines dispuestos en el artículo 137 ibídem. 2.- ORDENAR que, por parte de la Sec retaría de esta Corporación, se dé cumplimento a la citada norma, para los fines legales establecidos en la misma...”.RAD 68957 A
En cumplimiento de lo anterior, se allegó por parte de la secretaria de la corporación, constancia de notificación a la parte afectada a través de correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2024, sin que dentro del término de Ley se propusiera nulidad, debiéndose continuar el proceso. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El objeto de la litis se circunscribe en determinar la existencia o no de una relación o contrato laboral realidad entre las partes en el periodo indicado en la demanda, y consecuentemente con ello condenar a la demandada al pago de las pretensiones reclamadas. ARGUMENTOS RELEVANTES PARA RESOLVER En atención a los límites de la apelación previstos en el artículo 66 A del C.P.T. y S.S. La Sala debe establecer la existencia de una relación laboral desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 17 de octubre de 2018 , en caso afirmativo, si le
y S.S. La Sala debe establecer la existencia de una relación laboral desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 17 de octubre de 2018 , en caso afirmativo, si le asiste derecho al pago de las acreencias reclamadas , pago de prestaciones sociales, aportes en seguridad social, auxilio de transporte e indemnización por despido injusto y no pago oportuno de las cesantías. Sea lo primero advertir que el demandado CORPORACIÓN EDUCATIVA PARA LA CIENCIA Y LA ESTETICA S DE H , al contestar la demanda, se opus ieron a todas y cada una de las pretensiones, al igual que neg aron tajantemente los hechos de la demanda relacionado con algún tipo de vínculo contractual , aclarando que fue a través de contratos de prestación de servicios que inicio el 30 de julio de 2010 hasta el 16 de octubre de 2018. Por lo tanto, pasará inicialmente la Sala determinar si con las pruebas obrantes en el expediente se logran demostrar los elementos de la relación laboral. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato individual de trabajo se constituye por un acto jurídico bilateral celebrado entre una persona natural - trabajador-, y una persona natural o jurídica -empleador-, por el cual contrae el primero de los nombrados la obligación de prestar sus servicios personales bajo la continuada dirección y subordinación del segundo de ellos y éste a su vez se obliga a entregarle una remuneración denominada salario. Esa es la naturaleza de la relación laboral. Y establece el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo que los contratos pueden ser verbales o escritos. Sin importar que el contrato sea escrito o
naturaleza de la relación laboral. Y establece el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo que los contratos pueden ser verbales o escritos. Sin importar que el contrato sea escrito o verbal, lo que es común a uno y otro son sus elementos esenciales. El Código Sustantivo del Trabajo establece la presunción legal según la cual de toda relación de trabajo personal se infiere la existencia de un contrato de tal naturaleza, y en términos generales, tenemos que afirmada tal circunstancia por el presu nto trabajador, corresponde al empleador desvirtuarla, demostrando que en la relación jurídica de que se trata, no se dieron los requisitos establecidos en el Art. 23 del CST, esto es: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por si mismo. Que la labor se realice sin ayuda o concurrencia de otra persona y sin que puedaRAD 68957 A
ser remplazado por otra, salvo en los casos expresamente señalados en la ley. b) La continuada subordinación o dependencia del patrono. El empleador puede exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes en lo que se refiere al tiempo, forma y volumen de trabajo, y éste último debe respetarlas. En cuanto al elemento subordinación, ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral lo siguiente: “…Tal dependencia consiste en la facultad que tiene el patrono de dar órdenes al trabajador y el deber correlativo de éste de acatarlas, y el impugnante no muestra de que manera aparece esta prerrogativa para la empresa en el contrato a estudio, ya que se ha limitado a afirmarla, sin citar, al menos una cláusula de la que se deduzca, y es claro que afirmar no es demostrar…”.
el impugnante no muestra de que manera aparece esta prerrogativa para la empresa en el contrato a estudio, ya que se ha limitado a afirmarla, sin citar, al menos una cláusula de la que se deduzca, y es claro que afirmar no es demostrar…”. c) Un salario como retribución del servicio. Esto es, la cantidad de dinero con que el empleador debe remunerar al trabajador por la labor realizada. Lo anterior por cuanto la reunión de tales elementos esenciales configura relación de trabajo, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Conforme el artículo 24 ibídem, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de tr abajo. Se deriva de la anterior presunción, que probada la prestación personal del servicio, corresponde al empleador probar que no hubo subordinación. Por tanto la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. En la Sentencia de fecha 17 de abril del 2013, proferida por parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en con ponencia de CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, con radicado 39259: “… para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, no es necesario su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio,
demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, no es necesario su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, pues en tal caso lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el Art. 24 del CST (…) Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvi rtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”. Conforme La Sentencia de fecha 1º de julio de 2009 Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la (…) Rad. 30437: “El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.” La prestación de servicios por parte del trabajador permite presumir que está regida por un contrato de trabajo. El demandado debe desvirtuar dicha presunción demostrando que no fue una relación subordinada, puesto que la subordinación es el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y otros (prestación de servicios, etc.) tipos de contrato.RAD 68957 A
Dicha presunción, según lo ha determinado la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene la connotación legal y su sceptible de ser desvirtuada, sin que, de otro lado, pueda aseverarse que la misma opere automáticamente, pues de acuerdo con
de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene la connotación legal y su sceptible de ser desvirtuada, sin que, de otro lado, pueda aseverarse que la misma opere automáticamente, pues de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la mencionada corporación, la parte que alegue la existencia de un contrato de trabajo tiene una ventaja probatoria, más no se exonera totalmente de ejercer la actividad demostrativa que de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, le incumbe. Sobre la presunción a la que alude el artículo 24 del CST. , hay que señalar que la H. Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4027 radicado 45344 del 8 de marzo de 20171,precisó: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acred itación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral (…). Por consiguiente, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la
contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral (…). Por consiguiente, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.” En el caso sub -examine se aportaron por las partes como pruebas documentales: - Contrato de prestación de servicios. - Volantes de egreso de caja. - Planilla de asistencia docentes. Lo anteriores documentos no fueron desconocidos ni tachados de falsos en la oportunidad legal, los cuales en conjunto y de lo expuesto en la contestación de la demanda, logran acreditar la prestación del servicio y los extremos de la relacion laboral desde el 30 de julio de 2010 hasta el 16 de octubre de 2018. La parte demandada en la contestación aceptó la vinculación y la época en que se desarrolló la misma, centrando su defensa en la misma fue a través de contrato de prestación de servicios sin la existencia de subordinación. Cumple la Sala con anotar que conforme el artículo 166 del C.G.P. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, entendimiento que ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la H. Cor te Suprema de Justicia, al referirse que en materia probatoria es principio universal, que quien afirma una cosa es quien está obligado a acreditarla, ya que la prueba, es el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales,
materia probatoria es principio universal, que quien afirma una cosa es quien está obligado a acreditarla, ya que la prueba, es el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, y por lo mismo, si tal prueba no se produce, no puede ser calificada, por lo que, el demandante tenía la carga procesal de incorporar al litigio todos los elementos de convicción necesarios para lograr sacar adelante su pretensión.
1 Ver sobre el mismo tópico, entre otras la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600.RAD 68957 A
De acuerdo con lo anterior, el trabajador está obligado a demostrar la existencia de la relación laboral y sus extremos, no le basta con afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., sino que debe demostrarla primero, para que entre a operar la presunción, que según lo ha determinado la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene la connotación de ser legal y por ende des virtuable sin que, pueda afirmarse que la misma opere automáticamente, pues de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la mencionada Alta Corporación, la parte que alegue la existencia de un contrato de trabajo tiene una ventaja probatoria, más no se exo nera totalmente de ejercer la actividad demostrativa que de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, le incumbe.
En el anterior orden de ideas y teniendo en cuenta las obligaciones procesales estatuidas en la ley, resulta claro que, quien pretenda obtener una sentencia judicial impositiva de las obligaciones propias de un contrato de trabajo,
En el anterior orden de ideas y teniendo en cuenta las obligaciones procesales estatuidas en la ley, resulta claro que, quien pretenda obtener una sentencia judicial impositiva de las obligaciones propias de un contrato de trabajo, deberá probar la existencia de dicho vínculo con respecto a la demandada, o sea, demostrar los elementos dispuesto por el art. 23 del C. S. T. (art. 177 del
C. P. Civil armonizado con el art. 166 del C.G.P.).
En el presente caso, con las documentales allegadas se logra desprender la existencia de la prestación del servicio desde el 30 de julio de 2010 hasta el 16 de octubre de 2018 , pues como se reitera, se encuentra el contrato allegado, egresos de caja y planillas de asistencia, donde dan cuenta que la demandante prestó los servicios en favor de la demandada, al igual que se encuentra acreditado que l a demandante recibía una contr aprestación por dicha labor.
Probada la prestación del servicio, la retribución económica y extremos temporales, resulta aplicable la presunción del art. 24 del CST-SS.
En sentencia SL 781 de 2018 dejo dicho: “…en el asunto que concita ahora la atención de la Sala, la aplicación adecuada del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra, natural o jurídica, impone que la mente del intérprete deja de estar en bla nco, de suerte que con la representación del contrato de trabajo, desciende a las pruebas en procura de hallar elementos de juicio suficientes que desvertebren la presunción, por manera que deviene inadmisible que el ejercicio de juzgamiento
contrato de trabajo, desciende a las pruebas en procura de hallar elementos de juicio suficientes que desvertebren la presunción, por manera que deviene inadmisible que el ejercicio de juzgamiento comience desde la aparente certeza de existencia de una modalidad diferente a la laboral, en dirección a encontrar pruebas que desnaturalicen esta, en tanto ello comportaría aplicar al revés la teoría del contrato realidad. (…)”
Sobre el mismo tópico, en sentencia Sl 1603 de 2021 La Sala de Casación Laboral, de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de descongestión, aludió a las sentencias CSJ SL3108 -2020; CSJ SL4537 -2019, reiterada en la CSJ SL825-2020, para señalar que se debe interpretar en debida forma la presunción contenida en el artículo 24 del CST, a efectos que el juzgador determine si se acredita la prestación del servicio y luego de ello, determinar si de los elementos y fundamentos de la pasiva, se podría derruir tal inferencia. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte actora deba cumplir con otras cargas probatorias necesarias para la determinación de las condenas, tales como los extremos temporales del contrato y el salario devengado.2
22 Sentencia H.C.S. de J. Sala de Casación LaboraSala de Descongestión sl1826 de 2021.RAD 68957 A
Dicho lo anterior, se traslada la carga probatoria a la parte dema ndada en demostrar el hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral, y en tal medida le correspondía a la CORPORACIÓN EDUCATIVA PARA LA CIENCIA Y LA ESTETICA S DE H ,
demostrar el hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral, y en tal medida le correspondía a la CORPORACIÓN EDUCATIVA PARA LA CIENCIA Y LA ESTETICA S DE H , destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
En cuanto a la subordinación en los servicios prestados, es la situación en la que se exige del servidor el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y se le imponen, así mismo, reglamentos, llamados de atención o sanciones.
Aunado a lo anterior, no puede soslayarse que las reglas de la experiencia indican que la naturaleza y características propias de las labores o actividades de los docentes implican usualmente el cumplimiento de un horario regular de trabajo, y el acatamiento de órdenes y directrices por parte de la entidad educativa contratante.
En el interrogatorio de parte, l a representante legal de la parte demandada , manifestó que a la demandante se le contrató para dictar unos módulos por horas, en los cuales si la señora LIANE RODRIGUEZ NAVARRO no asistía, podía en forma directa coordinar con los estudiantes para recuperar las clases los días viernes, siendo ratificado lo anterior en el interrogatorio de la misma demandante, lo que se traduce en que no se desconoció la aut onomía de la contratista, pues este podía disponer un día para la recuperación de las horas contratadas.
La H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha manifestado:
contratista, pues este podía disponer un día para la recuperación de las horas contratadas.
La H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha manifestado:
“… Por lo tanto, la imposición de directrices, como son, por ejemplo, horarios de trabajo, permanencia en las instalaciones de la empresa, impartir instrucciones durante el desempeño de las tareas, establecer cronogramas de actividades y de planeación estratégica, o la posibilidad del contratante de conceder permisos y vacac iones, no pueden: “Ser calificados como elementos de una subordinación laboral ya que se tendría una visión demasiado restrictiva de la relación laboral” sino simplemente como manifestación de una subordinación técnica la cual es viable, por lo que la vigilancia, control y supervisión que lleva a cabo el contratante en el marco de un contrato civil, se hace teniendo en cuenta la ejecución de las obligaciones consignadas en el contrato sin que pueda ser equiparable a los conceptos de subordinación jurídica propia del Contrato Laboral.
(…)
Al respecto, recuérdese que la subordinación propia de un contrato de trabajo ha sido entendida como la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución d el contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (Sentencia CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, rad. 22259).
De otra parte, de los documentos aportados arriba indicadas no se desprende que se indiquen elementos demostrativos de subordinación, por el contrario existe un contrato de prestación de servicios y que devengaba honorarios, con
De otra parte, de los documentos aportados arriba indicadas no se desprende que se indiquen elementos demostrativos de subordinación, por el contrario existe un contrato de prestación de servicios y que devengaba honorarios, con autonomía y voluntad, debiendo pagar su seguridad social.RAD 68957 A
Se tiene que las directrices sobre la firma de planillas para la verificación de las horas laboradas, no se constituyen en un elemento de subordinación que lleve al desconocimiento de la calidad de contratista y que imponga en virtud de la primacía de la realidad la mutación del contrato celebrado, convirtiéndolo en un auténtico cont
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