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TSDJ BARRANQUILLA - 69.239. Reliquidación acreencias laborales. Carga de la prueba (Actualizado)

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Título
TSDJ BARRANQUILLA - 69.239. Reliquidación acreencias laborales. Carga de la prueba (Actualizado)
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

Rad. Único: 08-001-31-05-007-2015-00128-01

Rad. Interno 69.239-A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY 2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTR O DEL PROCESO

ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CHADYD ISAAC

GARAVITO GELIZ CONTRA STT GROUP SUCURSAL COLOMBIA S.A. e INDRA COLOMBIA LTDA. RADICADO: 08001-31-05-007-2015-00128-01. RAD INTERNO: 69.239-A.

ACTA No.04

En Barranquilla D.E.I.P., a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala integrada por los magistrados FABIAN GIOVANNY GONZA LEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por CHADYD ISAAC GARAVITO GELIZ y STT GROUP SUCURSAL COLOMBIA S. A., contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

®• RamaJudicial

contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura Répública de Colombia

  • • OE • 1Rad. Único: 08-001-31-05-007-2015-00128-01

Rad. Interno 69.239-A

Previo a desatar los referidos recursos de apelación, se procede a reconocer personería para actuar a la profesional en derecho JOHANA ALEXANDRA DUARTE HERRERA, con Tarjeta Profesional n.° 184.941 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la entidad demandada INTRA COLOMBIA LTDA, en los mismos términos del mandato principal.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

CHADYD ISAAC GARAVITO GELIZ, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra las entidades STT GROUP SUCURSAL COLOMBIA S.A . e IND RA COLOMBIA LTDA, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ambos extremos procesales, el cual inició el día 7 de mayo de 2014 y finiquitó el pasado 9 de enero de 2015, sin que mediara justa causa para ello. Como consecuencia de ello, pretendió el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por falta de pago y despido sin justa causa, junto a las diferencias salariales dejadas de pagar, reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social.

De igual forma, prete ndió que la parte pasiva fuere

indemnizaciones por falta de pago y despido sin justa causa, junto a las diferencias salariales dejadas de pagar, reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social.

De igual forma, prete ndió que la parte pasiva fuere condenada por concepto de costas procesales y lo que se hallare ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura Répública de Colombia

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en extra y ultra petita . Por último, solicitó que la sentencia emitida fuere remitida al Ministerio del Trabajo, a fin que se imponga la multa administrativa correspondiente.

ANTECEDENTES

Como sustento fá ctico de sus pretensiones, la parte demandante afirmó haber prestado personalmente sus servicios a favor de la demandada INDRA COLOMBIA LTDA, a partir del 7 de mayo de 2014 y hasta el día 9 de enero de 2015, ejerciendo el cargo de técnico investigador, a cambio de una contraprestación económica que ascendía a la suma de $ 1.513.451 . Sobre su vinculación, expresó haber suscrito contrato de trabajo de obra o labor con la pasiva STT GROUP SUCURSAL COLOMBIA S.A., sin que el mismo fuere claro en su objeto y duración.

A su turno, expresó que la demandada STT GROUP SUCURSAL COLOMBIA S.A., el día 9 de enero de 2015 le informó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo “ por una causal no controvertible mediante descargos”, recibiendo el día 20

SUCURSAL COLOMBIA S.A., el día 9 de enero de 2015 le informó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo “ por una causal no controvertible mediante descargos”, recibiendo el día 20 de enero de 2015, por correo electrónico, la liquidación de sus prestaciones sociales, sin inclusión de la indemnización por despido sin justa caus a, y con base en un salario que no corresponde a su promedio mensual. Posteriormente, la misma convocada a juicio le remitió una nueva liquidación de sus prestaciones sociales por un valor mayor, sin embargo, advirtió ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura Répública de Colombia

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la presencia de los mismos yerros ante riormente descritos. A su turno, informó que el día 30 de marzo de 2015, recibió nueva proyección de liquidación de sus prestaciones sociales, que no ha sido desembolsada a la fecha de la presentación de la demanda y, además, conserva los errores puestos de presente junto a una causa de despido incongruente.

En cuanto a sus aportes a la seguridad social, expresó que la parte pasiva únicamente le había efectuado cotizaciones al subsistema pensional a partir del mes de junio de 2014, con un IBC por debajo de su salario devengado.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

La dema nda fue admitida mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual dispuso la notificación de las demandadas.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

La dema nda fue admitida mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual dispuso la notificación de las demandadas.

INDRA COLOMBIA LTDA, dio respuesta a lo pretendido con oposición a las pretensiones incoadas en su contra, indicando que los hechos n.°1, 6, 7, 9, 13, mientras que los restantes no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de responsabilidad soli daria, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, mala fe del demandante, prescripción y genérica. ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura Répública de Colombia

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A su turno, efectuó llamamiento en garantía a la entidad

COMPAÑÍA ASEGURADORA CONFIANZA.

COMPAÑÍA ASEGU RADORA DE FIANAS S.A.

CONFIANZA, descorrió traslado al libelo demandatorio con oposición a las pretensiones incoadas en su contra y con desconocimiento de la totalidad de los hechos narrados por la parte demandante . En c uanto al escrito que sustenta su llamamiento en gara ntía, precisó que los hechos n.°4 y 6 eran ciertos, el 1 parcialmente cierto, mientras que los restantes no lo

parte demandante . En c uanto al escrito que sustenta su llamamiento en gara ntía, precisó que los hechos n.°4 y 6 eran ciertos, el 1 parcialmente cierto, mientras que los restantes no lo eran. Respecto la demanda propuso las excepciones de mérito de ausencia de solidaridad laboral entre Indra Colombia LTDA e Indra Colombia LTDA, pérdida de la eficacia del llamamiento en garantía de Indra Colombia LTDA, al haberse notificado a Confianza S.A de manera extemporánea, ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado - Colombia Móvil S.A. E.S.P. como verdade ro empleador, no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST / Cobertura Exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el ar tículo 64 del CST, ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas antes del inicio de la vigencia la póliza 01CU06 5975 y excepción genérica.

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El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, encontrándose constituido en la audiencia públic a que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (i) tuvo como presuntamente ciertos los hechos n.°1, 5 y 6 de la contestación de la demanda, a favor de la parte pasiva

artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (i) tuvo como presuntamente ciertos los hechos n.°1, 5 y 6 de la contestación de la demanda, a favor de la parte pasiva INDRA LTDA, relativos a la no existencia de la rela ción laboral entre las partes procesales y demás disposiciones jurídicas alusivas al mismo tópico. Además, (ii) tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada STT GROUP SUCURSAL

COLOMBIA S.A.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció el presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 22 de octubre de 2020, resolvió:

“Primero: Condenar a STTG GROUP SUCURSAL COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante señor CHADYD GARAVITO la suma de $618.578 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, y $3.711.468 por indemnización moratoria de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Condenar en costas a la em presa demandada STTG GROUP SUCURSAL COLOMBIA S.A. Las agencias en derecho se fijarán por auto separado de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP aplicable por mandato del artículo 145 del

CPLSS.

Tercero: Absolver a las STTG GROUP SUCURSAL COLOMBIA S.A. y a INDRA LTDA, de las demás pretensiones de la demanda y a la ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura

Répública de Colombia

Tercero: Absolver a las STTG GROUP SUCURSAL COLOMBIA S.A. y a INDRA LTDA, de las demás pretensiones de la demanda y a la ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura

Répública de Colombia

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aseguradora Confianza S.A. de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

Para arribar a la presente decisión judicial, la juzgadora de primer grado señaló que las liquidaciones del contrato de trabajo de la parte demandante reseñan como motivo de culminación del mentado vínculo contractual la “ terminación de contrato ”, entendiendo por ello la finalización de la labor para la cual fue contratado, en sujeción del contrato comercial suscrito entre las entidades demandadas. De otra parte, advirtió que la carta de terminación del contrato de trabajo alega textualmente como causal “ comportamiento indebido en la solicitud de permiso y manejo de información operativa buscando beneficios personales”.

De igual modo, expresó que en el plenario no reposaba prueba alguna que acreditara el fenecimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre las entidades demandadas, bien sea por vencimiento de plazo de su prórroga o por decisión de las mismas partes contractuales, como tampoco se demostró la configuración de la falta alegada en modo y lugar. Bajo ese orden lógico, el juzgado no encontró probada la terminación de la obra contratada, y , de llegarse a indilgar un reproche de la conducta del trabajador para relevar al empleador en el pago de

orden lógico, el juzgado no encontró probada la terminación de la obra contratada, y , de llegarse a indilgar un reproche de la conducta del trabajador para relevar al empleador en el pago de la indemnización correspondiente, afirmó que al empleador le correspondía la justa causa alegada, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de J usticia; carga probatoria que se desatendió en el presente asunto. ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura Répública de Colombia

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Ahora bien, para efectos de liquidar indemnización por despido sin justa causa, expresó que debe considerarse la fecha en la cual terminó la obra contratada, empero, dicho presupuesto no se encuentra acreditado en la Litis, por lo que se imposibilita efectuar elucubraciones al respecto, de manera que acudió al mínimo establecido en la normativa para su tasación, a saber, de 15 días, fijando como salario promedio la suma de $ 1.237.156.

Respecto a la liquidación final de las prestaciones sociales, expresó que la parte demandante pretendía, de manera genérica, un pago de mayor sobre las mismas, toda vez que no precisó la base salarial con la cual consideraba que debían tasarse , advirtiendo la A quo que el pago final de dichos emolumentos sí se ajustaba a derecho y su cancelación se encontraba demostrada en el plenario.

En cuanto a la indemnización por falta de pago, expresó que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha considerado que esta

se ajustaba a derecho y su cancelación se encontraba demostrada en el plenario.

En cuanto a la indemnización por falta de pago, expresó que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha considerado que esta sanción no es automática, sino que debe verificarse si el actuar del empleador estuvo o no revestida de fe. Además, consideró que en a quellas decisiones unilaterales que son planeadas, determinadas y ordenadas por el patrono, lo ordinario es que se realice el pago en los términos fijados en la ley. Descendiendo lo expuesto al presente caso, alegó que la parte demandante había elevado dis tintas solicitudes requiriendo el pago correcto sus ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura Répública de Colombia

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prestaciones, sin que se corroboren motivos que justifiquen el tiempo tomado por la pasiva para completar el p ago de las acreencias laborales, por lo cual coligió que no existían motivos para la exoneración de la pasiva de la emisión de condena en su contra por este concepto.

Sobre la reliquidación de las prestaciones sociales, expresó que en el plenario se encuentran demostrados los salarios variables de la parte demandante, pero que los mismos corresponden a las cotizaciones que le fueron efectuadas en Seguridad Social. En cuanto a los aportes a salud, si bien se acredita una afiliación tardía, advirtió que se trata de una situación que ya se causó, de manera que el despacho no encontró razón para realizar dicho aporte.

Seguridad Social. En cuanto a los aportes a salud, si bien se acredita una afiliación tardía, advirtió que se trata de una situación que ya se causó, de manera que el despacho no encontró razón para realizar dicho aporte.

De la relación del demandante con la pasiva INTRA LTDA, consideró que el único contrato de trabajo real del presente juicio corresponde al celebrado por el promotor del juicio y la convocada a juicio STT GROUP SUCURSAL COLOMBIA S.A., te niendo en cuenta que se tuvo como cierto los hechos susceptibles de confesión ante la inasistencia de la parte demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, donde se dejó por sentado la inexistencia del vínculo laboral entre las referidas partes procesales o el entendimiento que la prestación del servicio del actor a favor de INTRA lo hacía en consideración del contrato de prestación de servicio suscrito entre las convocadas a juicio, y, ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura Répública de Colombia

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además, no se avizora que se haya reunido los presupuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, tampoco considera viable hablar de solidaridad en el presente asunto, toda vez que sólo resulta dable predicar la misma a las luces del artículo 34 del mismo cuerpo jurídico, que no resulta aplicable al presente caso en observancia del objeto social de la demandada

INTRA y STT.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte DEMANDANTE interpuso recurso de apelación

artículo 34 del mismo cuerpo jurídico, que no resulta aplicable al presente caso en observancia del objeto social de la demandada

INTRA y STT.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte DEMANDANTE interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primer grado, por cuanto no se accedió al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el CPTSS. En sustento de su inconformidad, manifestó que el juzgado en descenso no tuvo en cuenta la confesión ficta de la demandada STPP GROUP C OLOMBIA S.A., la cual no efectuó contestación de la demanda. De igual modo, expresó que no hubo pronunciamiento por parte de la A quo frente a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, como tampoco una debida valoración frente al salario empleado para tales efectos. A su turno, expresó que las cotizaciones al subsistema de salud y pensión se efectuaron con un salario inferior al realmen te devengado. Por otro lado , reiteró la nulidad procesal planteada por vulneración al derecho de defensa y contradicción en la práctica de la prueba testimonial por conducto de despacho ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura Répública de Colombia

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comisorio. Por último, presentó reproche sobre la sanción moratoria impuesta por el juzgado en descenso por 3 meses.

La parte demandada STT GROUP SUCURSAL COLOMBIA S.A., interpuso recurso de apelación parcial sobre la decisión de primer grado, relativa a la condena por concepto de

La parte demandada STT GROUP SUCURSAL COLOMBIA S.A., interpuso recurso de apelación parcial sobre la decisión de primer grado, relativa a la condena por concepto de indemnización moratoria, ya que si bien dentro del plenario no se encuentran acreditadas las respuestas que ella emitió a las solicitudes elevadas por la parte actora, sí resulta evidente que a cada una de las peticiones de reliquidación final del contrato se le impartía trámite con reajuste y posterior consignación, lo cual no puede configurarse como mala fe, aunado a ello alegó que los pagos se efectuaron dentro de un plazo razonable.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Se avocó el conocimiento del presente juicio en segunda instancia a través de proveído de fecha 28 de octubre de 2021, y posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo en el artículo13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , se dictó auto de fecha 11 de enero de 2024 , corriendo traslado a las partes procesales para que presentaran sus alegaciones de conclusión de 5 días y se fijó fecha para proferir sentencia escrita.

CONSIDERACIONES

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Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del CPTSS, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades

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Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del CPTSS, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por los recurrentes, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante y la demandada STT GROUP SUCURSAL

COLOMBIA S.A.

PROBLEMA JURÍDICO. Le compete a esta Sala de Decisión determinar si en el presente asunto se encuentra configurada una nulidad procesal que invalide prueba testimonial practicada en la Litis y, además, verificar si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes al subsistema de pensión y salud, como al reconocimiento y pago de la indemnización por falta de pago, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

DE LA NULIDAD PROCESAL CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional ha definido, vía jurisprudencial, a las nulidades procesales como “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A tra vés de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura Répública de Colombia

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a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” (CC SU439-17)

En cuanto a su regulación normativa, el Código General del Proceso, aplicable en materia l aboral por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desarrolla la figura de nulidad procesal dentro del capítulo II de su Título IV, cuyo artículo 133 expresa lo siguiente:

“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la repr esentación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que

de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentaci ón del recurso de apelación. ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura

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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aque llas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

En análisis de la norma jurídi ca previamente citada, se deduce la taxatividad que rige a esta figura jurídico procesal

subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

En análisis de la norma jurídi ca previamente citada, se deduce la taxatividad que rige a esta figura jurídico procesal frente a los eventos que dan lugar a su configuración, que, al respecto, la misma Corporación se ha pronunciado expresando que “ La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales ex presamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado[1] han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura Répública de Colombia

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de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución .” (CC T125-2010).

Aterrizando al caso que concita la atención de la Sala y teniendo en cuenta la directriz jurisprudencial previamente transcrita, se tiene que los hechos reprochados por la parte demandante, cabe mencionar, infracción al debido proceso, propenden por una nulidad constitucional, siendo oportuno traer lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en providencia

transcrita, se tiene que los hechos reprochados por la parte demandante, cabe mencionar, infracción al debido proceso, propenden por una nulidad constitucional, siendo oportuno traer lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en providencia judicial CSJ AL5214-2021, sobre la materia:

“Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña:

Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.

Véase también lo expuesto en el proveído CSJ AC338-2019:

En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.

Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de l a incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura Répública de Colombia

presupuesto con «la mera enunciación de l a incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido ®• RamaJudicial Consejo Superior de laJudlcatura Répública de Colombia

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proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisi ón es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009 -02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.

Para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, se trae a memoria lo dicho en el fallo CSJ AC6534-2017:

En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad» , según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.

No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionar ios

de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.

No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionar ios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo in limine de la solicitud.”

Conforme lo reseñado en líneas anteriores, si las causales de nulidad son taxativas, no es dado a las partes proponer distintas a éstas, toda vez que “ el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo” (artículo 135, inciso 4 del Código General del Proceso). Conclusión jurídica que ha sido reconocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveídos CSJ AL4676-2021 y AL3604-2021, entre otros.

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Ahora bien, teniendo en cuenta que los reproches de la parte demandante respecto al despacho comisorio practicado se circunscriben en la vulneración de su derecho fundamental al debido proc eso por impedirle participar de la audiencia consumada, como su imposibilidad de tener conocimiento de las

demandante respecto al despacho comisorio practicado se circunscriben en la vulneración de su derecho fundamental al debido proc eso por impedirle participar de la audiencia consumada, como su imposibilidad de tener conocimiento de las actuaciones surtidas dentro del mismo, resulta oportuno memorar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ AL1909-2023; en el que se expresó:

“En cuanto al planteamiento constitucional que sostiene el incidentalista como sustento de la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, debe recordarse que opera de pleno derecho y se refiere a la ir

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