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TSDJ BARRANQUILLA - 69.526-A. Pensión invalidez origen profesional - Dictamen - Carga de la prueb

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Título
TSDJ BARRANQUILLA - 69.526-A. Pensión invalidez origen profesional - Dictamen - Carga de la prueb
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

SENTENCIA AUTORIZADA POR LA LEY 2213 DE 2022

DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE RIGOBERTO POLO MERCADO CONTRA AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. RADICADO: 08-001-31-05-012-201800015-01, RADICACIÓN INTERNA: 69.526-A

Acta No. 010

En Barranquilla D.E.I.P., a los veintisiete (27) del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), la Sala integrada por los magistrados FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto la sentencia del 25 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente:Proceso ordinario laboral

Demandante: Rigoberto Polo Mercado

Demandado: ARL AXA Colpatria Seguros de vida S.A.

Radicación: 08-001-31-05-012-2018-00015-01

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SENTENCIA

RIGOBERTO POLO MERCADO , a través de apoderado

Demandado: ARL AXA Colpatria Seguros de vida S.A.

Radicación: 08-001-31-05-012-2018-00015-01

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SENTENCIA

RIGOBERTO POLO MERCADO , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la ARL AXA COLPATROA, HERRAJES ANDINA S.A. y TEMPO S.A.S., a fin de que se le reconociera pensión de invalidez de origen laboral, pago de perjuicios morales, lucro cesante , intereses sobre la indemnización, y, además, se ordenara a la junta regional de calificación del atlántico a realizar una nueva valoración del grado de pérdida de capacidad laboral, donde se tengan en cuenta la última cirugía realizada al actor y que se condene a las demandadas en costas.

ANTECEDENTES

En sustento fáctico de sus pretensiones, manifestó la parte demandante que laboró para la empresa HERRAJES ANDINA S.A., desde el año 2019 a través de diferentes bolsas de empleo (Serprotec C.T.A. y Andina S.A.S.), Por otro lado, expresó que el día 3 de diciembre de 2015 sufrió un accidente labora l, siendo trasladado a la clínica Atenea Ltda. IPS, donde debido a la gravedad del incidente, fue necesario amputarle 4 dedos a nivel de la tercera falange.

Refiere que el día 12 de mayo de 2016 la ARL AXA Colpatria emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, otorgando una PCL del 35.48 % y estableciendo el origen de la enfermedad como profesional. Al no estar conforme con el porcentaje obtenido,

emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, otorgando una PCL del 35.48 % y estableciendo el origen de la enfermedad como profesional. Al no estar conforme con el porcentaje obtenido, presentó recurso de apelación contra la mentada decisión, motivo por el cual, la Junta Region al de Calificación de Invalidez delProceso ordinario laboral

Demandante: Rigoberto Polo Mercado

Demandado: ARL AXA Colpatria Seguros de vida S.A.

Radicación: 08-001-31-05-012-2018-00015-01

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Atlántico, mediante dictamen No. 21420 del 21 de julio de 2016, le otorgó un puntaje de 45.74% de PCL, resolución que su vez recurrió, siendo enviada a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde mediante dictamen No. 864064-2300 del 22 de febrero de 2017, se determinó que el PCL del actor es del 46.44%.

Adujo que el día 4 de diciembre de 2016 fue sometido a una cirugía reconstructiva y con posterioridad a ello, en el mes de agosto del año 2017, se le practicó una cirugía a nivel de tejidos celular subcutáneo de región palmar de la muñeca izquierda, tendones flexores con área hiperecogénicas a nivel de dedo pulgar con grosor de 0.38 cm. Por último, comentó que ha sido sometido a tratamiento psicológico, psiquiátrico y especialistas en dolor, patologías y secuelas que no han sido valoradas o tenidas en cuenta para realizar una nueva valoración de su PCL.

LA ACTUACION PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 5 de

patologías y secuelas que no han sido valoradas o tenidas en cuenta para realizar una nueva valoración de su PCL.

LA ACTUACION PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 5 de marzo de 2018, por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, corriendo traslado a las partes demandadas.

HERRAJES ANDINA S.A.S. , por intermedio de apoderado judicial dio contestación y descorrió dicho traslado, señalando su oposición a todas pretensiones manifestadas por el demandante, aceptando como cierto el hecho No. 3, 5, 7 y 9, mientras que los restantes no los admite como cier tos o no le constaban . En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó “ el accidente es debido a culpa exclusiva de la víctima” e “Inexistencia de obligaciones laborales pendientes entre las partes ”. A su vez,Proceso ordinario laboral

Demandante: Rigoberto Polo Mercado

Demandado: ARL AXA Colpatria Seguros de vida S.A.

Radicación: 08-001-31-05-012-2018-00015-01

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propuso la excepción previa de in debida representación del demandante.

ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. , una vez surtida la diligencia de notificación, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio, indicando como ciertos los hechos 1, 3, 5, 6, 7, 8, y 9, mientras que los restantes no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de validez y firmeza del dictamen No.

demandatorio, indicando como ciertos los hechos 1, 3, 5, 6, 7, 8, y 9, mientras que los restantes no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de validez y firmeza del dictamen No. 8640464-2300 de 22 de febrero de 2017 emitido por la junta nacional de califica nacional de calificación de invalidez, validez y firmeza de los dictámenes de las juntas de calificación, improcedencia de la solicitud de recalificación, pago de la obligación a cargo de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., buena fe, inexistencia de obligación de r econocimiento de indexación, intereses corrientes y/o moratorios e innominada.

TEMPO S.A.S. , por intermedio de apoderado judicial descorrió traslado de la demanda indicando que se opone a las pretensiones incoadas en su contra, aceptando como cierto los hechos No. 3, 5, 7 8 y 9 , mientras que los restantes no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, genérica, carencia de norma jurídica, falta de causa y buena fe.

COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., dio contestación al libelo por intermedio de apoderada judicial con oposición a las pretensiones presentadas por el actor y oposición al llamamiento en garantía, respecto a los hechos del llamamiento, indicó queProceso ordinario laboral

Demandante: Rigoberto Polo Mercado

Demandado: ARL AXA Colpatria Seguros de vida S.A.

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Demandante: Rigoberto Polo Mercado

Demandado: ARL AXA Colpatria Seguros de vida S.A.

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los hechos No. 1, 3 y 7 eran ciertos, mientras los restantes no le constaban o no eran ciertos; frente a los hechos de la demanda señaló que no le constaban en su totalidad. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.

Por otro lado, tenemos que mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2019, la entidad demandada HERRAJES ANDINA S.A.S. solicitó sea llamado en garantía a la sociedad SURA S.A., solicitud que fue atendida en audiencia de fecha 22 de mayo de 2019, ordenando de esta forma, la integración solicitada.

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., una vez surtida la diligencia de notificación, actuando por intermedio de apoderada judicial, procedió a presentar recurso de reposición frente a la decisión de integrarla a la litis, argumentando que no se cumplía con los requisitos necesarios para su llamamiento en garantía. Por otro lado , estando en la oportunidad legal pertinente, descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y manifestando que no le constan los hechos de la demanda. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa de Herrajes Andina S.A. por inexistencia de relación laboral con el señor Rigoberto Polo Mercado, las obligaciones en salud ocupacional recaen en la empresa de servicios temporales Tempo S.A.S., inexistencia de prueba que

legitimación en la causa de Herrajes Andina S.A. por inexistencia de relación laboral con el señor Rigoberto Polo Mercado, las obligaciones en salud ocupacional recaen en la empresa de servicios temporales Tempo S.A.S., inexistencia de prueba que permita acreditar la culpa del empleador, indebida tasación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tasación excesiva de los perjuicios morales , daño a la vida en relación , ausencia de elementos para la figura de litisconsorcio necesario, improcedencia de proferir una sentencia única para losProceso ordinario laboral

Demandante: Rigoberto Polo Mercado

Demandado: ARL AXA Colpatria Seguros de vida S.A.

Radicación: 08-001-31-05-012-2018-00015-01

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demandados y seguros generales Suramericana S.A., falta de cobertura de póliza expedida por seguros generales suramericana S.A., la responsabilidad de la compañía de seguros tiene su génesis en la declaratoria de responsabilidad del asegurado, valor asegurado como límite máximo de responsabilidad de la aseguradora, exclusiones y genérica.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha 15 de agosto de 2019, resolvió acceder al recurso de reposición presentado, revocando la decisión adoptada mediante auto de fecha 22 de mayo de 2019, dejando sin efecto la integración en la litis de SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A.

Posteriormente, la parte actora manifestó que desistía de las pretensiones de la demanda en contra de las sociedades HERRAJES ANDINA S.A.S. y TEMPO S.A.S., por haber satisfecho

SURAMERICANA S.A.

Posteriormente, la parte actora manifestó que desistía de las pretensiones de la demanda en contra de las sociedades HERRAJES ANDINA S.A.S. y TEMPO S.A.S., por haber satisfecho estas empresas los intereses de su poderdante, mediante documento de transacción.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante sentencia proveída el día 25 de noviembre de 2020, resolvió el fondo del asunto de la siguiente manera:

“PRIMERO: ABSOLVER a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., de las pretensiones instauradas por el señor RIGOBERTO POLO MERCADO, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Proceso ordinario laboral

Demandante: Rigoberto Polo Mercado

Demandado: ARL AXA Colpatria Seguros de vida S.A.

Radicación: 08-001-31-05-012-2018-00015-01

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TERCERO: REMITIR el presente proceso en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla.”

Para arribar a tal decisión judicial, el juzgador manifestó que, el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, señala que una persona se considera invalidad que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral de acuerdo con el manual único de calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación.

Continuó mencionando que, no es materia de discusión que el

provocada intencionalmente hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral de acuerdo con el manual único de calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación.

Continuó mencionando que, no es materia de discusión que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 3 de diciembre de 2015, lo cual le originó una pé rdida de su capacidad laboral, no obstante, de las califica ciones obtenidas y que fueron aportadas al proceso por la misma parte demandante, se extrae una PCL inferior al 50%, teniendo en cuenta que AXA Colpatria estableció un porcentaje del 35.48%, la Junta Regional de Calificación del Atlántico fijó una PCL del 45.74% y la Junta Nacional de Calificación determinó que 46.44% de PCL, por lo que no es posible reconocer una pensión de invalidez precisamente por no obtener el porcentaje suficiente para ser considerado inválido.

Por otro lado, estableció frente a la pretensión de realizar una nueva valoración de su perdida de capacidad laboral por una Junta Regional de Calificación diferente, donde se determine el verdadero grado de PCL, que la misma no es posible, teniendo en cuenta que esta ya fue realizada por las Juntas de Calificación de Invalidez, frente a las cuales la parte actora hizo uso de su derecho siendo así que mediante dictamen No. 8640464-2300 de 22 de febrero de 2017, la Junta Nacional de Calificación deProceso ordinario laboral

Demandante: Rigoberto Polo Mercado

Demandado: ARL AXA Colpatria Seguros de vida S.A.

Radicación: 08-001-31-05-012-2018-00015-01

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Invalidez, determinó un porcentaje superior al d e la Junta

Demandado: ARL AXA Colpatria Seguros de vida S.A.

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Invalidez, determinó un porcentaje superior al d e la Junta Regional de Calificación del Atlántico, dictamen que goza de firmeza. Agrega, que la parte actora dentro de su acápite de pruebas no solicitó alguna dirigida a obtener una nueva calificación, en el sentido que lo remitiera a Junta Regional de Calificación.

Por último, recordó que la pretensión principal del proceso es la obtención de una pensión de invalidez, por lo que debía acreditar en el juicio los requisitos legales establecidos para tal efecto, es decir, la perdida de capacidad laboral y no pretender en la parte resolutiva de la sentencia, se condenara una valoración ante una Junta Regional diferente, teniendo en cuenta que la pretensión principal iba en caminada a la obtención de la prestación por invalidez.

RECURSO DE APELACIÓN

RIGOBERTO POLO MERCADO, mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, solicitando sea aplicado el artículo 2 de la Ley 776, donde se establece que aquellas patologías que sean de carácter progresivo deben ser nue vamente valoradas y tenerse en cuenta el último puntaje de PCL, tal como sucede en este caso, pues, en el mes de agosto del año 2017 fue sometido a una nueva cirugía en la que se le redujo aún más sus dedos, aunado a ello, padece de una enfermedad progresiva somo lo es el túnel del carpo y padece de

agosto del año 2017 fue sometido a una nueva cirugía en la que se le redujo aún más sus dedos, aunado a ello, padece de una enfermedad progresiva somo lo es el túnel del carpo y padece de una condición psiquiátrica diferente a la que ya fue valorada por las Juntas de Calificación de Invalidez.Proceso ordinario laboral

Demandante: Rigoberto Polo Mercado

Demandado: ARL AXA Colpatria Seguros de vida S.A.

Radicación: 08-001-31-05-012-2018-00015-01

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En ese sentido, solicitó que sean tenidas en cuenta dichas condiciones patológicas que presenta el act or y se condene a la ARL AXA Colpatria, por no tenerlas en cuenta y no haber prevenido el accidente, ya que, en su condición de administradora de riesgos, debió prevenir el accidente, pues, en su contesta de demanda en los folios 51 a 59 (investigación del accidente), se estableció que la máquina que ocasionó el accidente estaba en funciones repetitivas, lo que significa que no contaba con las condiciones aptas para trabajar y aunado a ello, el lugar donde laboraba el actor, no era acorde con las condiciones para desempeñar su laboral, ya que era muy reducido, así las cosas, solicita sea revocada la decisión de primera instancia y se emita una decisión que adapte verdaderamente a la condición que presenta el señor POLO MERCADO.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se avocó conocimiento del asunto

presenta el señor POLO MERCADO.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se avocó conocimiento del asunto mediante auto de fecha 28 de octubre de 2021 y el día 5 de febrero del 2024 se fijó fecha y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión por 5 días.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66A del CPTSS, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por quien recurre , al arribar el conocimiento delProceso ordinario laboral

Demandante: Rigoberto Polo Mercado

Demandado: ARL AXA Colpatria Seguros de vida S.A.

Radicación: 08-001-31-05-012-2018-00015-01

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asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante.

PROBLEMA JURÍDICO Le compete a esta Sala determinar si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen laboral o, en su defecto, de origen co mún. De ser positivo, se revocará la decisión de primer grado. De lo contrario, se confirmará la absolución sobre este aspecto por parte del A quo.

CASO CONCRETO

No existe controversia en el presente asunto que (i) RIGOBERTO POLO MERCADO sufrió un accidente de trabajo el 3 de diciembre de 2015 ; (ii) que AXA COLPATRIA S.A. calificó el

CASO CONCRETO

No existe controversia en el presente asunto que (i) RIGOBERTO POLO MERCADO sufrió un accidente de trabajo el 3 de diciembre de 2015 ; (ii) que AXA COLPATRIA S.A. calificó el evento con un porcentaje de PCL del 35.48% de origen profesional por accidente de trabaj o; (iii) qu e la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO en dictamen No. 21420 del 21 de julio de 2016 calificó con un porcentaje de PCL del 45.74% de origen laboral; (iv) que el actor interpuso recurso de apelación en contra del dictamen descrito anteriormente y que la JUNTA NACIONAL DE CA LIFICACIÓN DE IN VALIDEZ en dictamen No. 864064-2300 del 22 de febrero de 2017 determinó que el señor POLO MERCADO, cuenta con una PCL del 46.44% de origen profesional.

Previo al estudio del caso concreto, es del caso mencionar que la Ley 100 de 1993, en su artículo 41 fijó el procedimiento en sede administrativa para la calificación de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y la fecha de estructuración; señalando tal preceptiva los organismos competentes paraProceso ordinario laboral

Demandante: Rigoberto Polo Mercado

Demandado: ARL AXA Colpatria Seguros de vida S.A.

Radicación: 08-001-31-05-012-2018-00015-01

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realizar esta calificación, a saber, en primera instancia, las EPS, las ARL, las aseguradoras que tienen a su cargo seguros previsionales de invalidez y en caso de inconformidad la Junta

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realizar esta calificación, a saber, en primera instancia, las EPS, las ARL, las aseguradoras que tienen a su cargo seguros previsionales de invalidez y en caso de inconformidad la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, en segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación frente al dictamen de la Junta Regional de Invalidez, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, siendo esta última el organismo de cierre.

No obstante, la firmeza que en sede administrativa adquieren los dictámenes de calificación que profieren las Juntas Calificadoras, conforme al mismo artículo 41 de la ley 100 de 1993, son susceptibles de ser controvertidos en sede judicial, así lo dispone igualmente el Decreto 1352 de 2013, que en su artículo 44 preceptúa:

“Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad s ocial integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”

De cara a la controversia judicial de los dictámenes de calificación la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en relación con el valor proba torio que debe darse a

dictámenes”

De cara a la controversia judicial de los dictámenes de calificación la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en relación con el valor proba torio que debe darse a aquellos dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación, ha establecido una serie de reglas uniformes, conforme a las cuales, aquellos constituyen un elemento probatorio más, que puede ser valorado por el Juez y por lo tanto, es permitido que en sede judicial, el juzgador se aparte de las conclusiones contenidas enProceso ordinario laboral

Demandante: Rigoberto Polo Mercado

Demandado: ARL AXA Colpatria Seguros de vida S.A.

Radicación: 08-001-31-05-012-2018-00015-01

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los informes rendidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, así por ejemplo en sentencia SL1578-2022, la Corte adoctrinó:

“Así, la Corte ha sostenido la tesis d e que los dictámenes de las Juntas, si bien podrían tener una suerte de efecto jurídico vinculante, por las características que los rodean, aquellos constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, sin que sea “definitiva, incuestionable o modificable”, ni una prueba de carácter solemne, es decir, ad substantiam actus o ad solemnitatem como «[…] aquella que para la existencia o validez de un acto jurídico material, la ley exige una forma instrumental determinada […]» (sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219, entre muchas otras)”

Asimismo, en sentencia SL513 del 17 de febrero de 2021, se itera:

determinada […]» (sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219, entre muchas otras)”

Asimismo, en sentencia SL513 del 17 de febrero de 2021, se itera:

“La Corte, en providencia CSJ SL 2984-2020, en la cual memoró las sentencias CSJ SL3992-2019 y SL4571-2019 enseñó: Para dar respuesta a los planteamientos de la recurrente, baste traer a colación lo explicado en sentencia SL3992-2019, así:

Esta sala de la Corte ha resaltado la importancia intrínseca que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autorid ades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente. Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria.

Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus. Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090 -2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).”Proceso ordinario laboral

Demandante: Rigoberto Polo Mercado

Demandado: ARL AXA Colpatria Seguros de vida S.A.

Radicación: 08-001-31-05-012-2018-00015-01

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Lo anterior no implica que se confieran facultades técnicas al Juez, pues, en todo caso, para su decisión, tendrá que apoyarse en un dictamen pericial o elemento material probatorio de naturaleza técnica cient ífica que, de conformidad con los principios de valoración probatoria, le ofrezcan mayor certeza, así lo dejó sentado la Corte en sentencia SL2349-2021:

“Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no lle ga hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es

Ello, por supuesto, no lle ga hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.”

Criterio reiterado en la sentencia CSJ SL1578 -2022, en la que se indicó:

“En esa línea, basta recordar que la Corte ha sostenido, de tiempo atrás, que el art. 41 de la Ley 100 de 1993, con su s modificaciones, la más reciente de ellas contenida en el art. 142 del Decreto Ley 19 de 2012, señala que para efectos de determinar el estado de invalidez inicialmente se encuentran habilitadas Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud EPS y, en caso de inconformidad frente al dictamen, las juntas de calificación de invalidez, entidades éstas que deben cumplir con el procedimiento reglado para ello, con base en la información contenida en la historia clínica, los exámenes médicos y las demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente. Es decir, que la normativa reseñada prevé el trámite para la calificación de la invalidez.

De la misma manera, la Corporación ha dado por sentado que, en principio, el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho que ellos no

De la misma manera, la Corporación ha dado por sentado que, en principio, el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario.Proceso ordinario laboral

Demandante: Rigoberto Polo Mercado

Demandado: ARL AXA Colpatria Seguros de vida S.A.

Radicación: 08-001-31-05-012-2018-00015-01

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Lo afirmado en precedencia lo es en virtud de que la autoridad judicial, dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, cuenta con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías.” (s ubrayas nuestras)

Adicionalmente, la Alta Corporación ha fijado que los funcionarios judiciales en el marco de la libertad probatoria gozan de plena competencia y aptitud para examinar los hechos demostrados en el proceso y establecer a través de medios técnicos y científicos el verdadero grado de pérdida de capacidad laboral de una persona. Además, ha sido enfática la Corte al indicar que para controvertir el concepto experto que emiten en

demostrados en el proceso y establecer a través de medios técnicos y científicos el verdadero grado de pérdida de capacidad laboral de una persona. Además, ha sido enfática la Corte al indicar que para controvertir el concepto experto que emiten en sus dictámenes las Juntas Calificadoras de Invalidez, se requiere un elemento probatorio técnico científico suficiente con capacidad de desvirtuar o acreditar los presupuestos que se endilgan con el fin de dejarlos sin efectos:

“Entonces, no cometió ningún yerro el Tribunal al estimar que para controvertir el concepto e xperto que los calificadores emiten sobre la invalidez se requiera de un criterio técnico -científico suficiente que desvirtúe de manera idónea el dictamen controvertido, como requisito para dejar sin efectos el emitido por quien funge como la máxima autori dad técnica en materia de calificación dentro del diseño institucional del sistema integral de seguridad social, como lo es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, requiriendo el operador judicial, medios de prueba idóneos para formar libremente su convencimiento a la hora de resolver las controversias sobre la calificación de la invalidez.” (Negritas fuera del texto)

Aterrizando al caso que nos concita, debe advertir esta Corporación que, la pretensión principal de esta demanda es el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origenProceso ordinario laboral

Demandante: Rigoberto Polo Mercado

Demandado: ARL AXA Colpatria Seguros de vida S.A.

Radicación: 08-001-31-05-012-2018-00015-01

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profesional, no obstante, la parte demandante pretende atacar

Demandado: ARL AXA Colpatria Seguros de vida S.A.

Radicación: 08-001-31-05-012-2018-00015-01

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profesional, no obstante, la parte demandante pretende atacar los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación, sin haber arribado en la presentación de la demanda ni durante el trámite del proceso de primera instancia elemento material

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