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TSDJ BARRANQUILLA - 69.577-A Contrato de trabajo-indemnización moratoria

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 69.577-A Contrato de trabajo-indemnización moratoria
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

SENTENCIA AUTORIZADA POR LA LEY 2213 DE 2022

DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JORGE LUIS

DÍAZ PADILLA CONTRA 360 GRADOS SEGURIDAD LTDA .

RADICADO: 08-001-31-05-005-2019-00287-01 RADICACIÓN

INTERNA: 69.577-A.

Acta No. 010

En Barranquilla D.E.I.P., a l os veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024 ), la Sala integrada por los magistrados FAB IAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍ A OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla

Seguidamente se procede a dictar la siguiente:

SENTENCIA

JORGE LUIS DÍAZ PADILLA , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra 360 GRADOSRad. Único: 08-001-31-05-005-2019-00287-01

Rad. Interno: 69.577-A

SEGURIDAD LTDA, a fin que se declare la existencia de un contrato

Rad. Interno: 69.577-A

SEGURIDAD LTDA, a fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, con fecha de inicio de 3 de octubre de 2016 y fecha de termi nación de 13 de octubre de 2017, asimismo, solicitó que se declara ra que la demandada incurrió en mora respecto de la obligación legal de cancelar la liquidación definitiva de los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo a partir de la fecha de terminación por retiro voluntario.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que condenara a la demandada a cancelar la suma de $16.131.407,36 o la mayor suma que resultare probada en el proceso por concepto de indemnización por falta de pago oportuno de salarios y prestaciones debidas a la finalización del contrato de trabajo, se condene a todo lo que resultare probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

ANTECEDENTES

En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio, que, laboró para la demandada bajo contrato de trabajo por obra o labor determinada desempeñando el cargo de vigilante, agregando que el contrato de trabajo inició el 03 de octubre de 2016 y terminó el 13 de octubre de 2017 a raíz de la renuncia voluntaria del actor, la cual fue comunicada al empleado mediante comunicación de fecha 14 de octubre de 21017.

Asimismo, refirió que su último salario fue de $737.717 más un auxilio de transporte de $83.140 ; que desde la fecha del retiro voluntario, la demandada no ha realzado el pago de la liquidación de los salarios y prestaciones sociales debidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 del CST.

auxilio de transporte de $83.140 ; que desde la fecha del retiro voluntario, la demandada no ha realzado el pago de la liquidación de los salarios y prestaciones sociales debidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 del CST.

Seguidamente señaló que el 13 de octubre de 2017, funcionarios administrativos de la demandada le hicieron firmar unRad. Único: 08-001-31-05-005-2019-00287-01

Rad. Interno: 69.577-A

documento denominado “liquidación de saldo y finiquito” donde se hacía constar que el trabajador había recibido la liquidación, saldo y finiquito correspondiente a la finalización de su relación laboral con la demandada.

Aunado lo anterior, mencionó que, mediante documento d e fecha 21 de noviembre de 2017 el actor autorizó a la demandada para que procediera a la consignación de los dineros correspondientes a la liquidación final de sus prestaciones sociales, sin embargo, dicho pago no fue realizado.

Por último, sostuvo que en fecha de 15 de enero de 2018 remitió comunicación al área de rec ursos humanos de la demandada manifestando que no se había hecho efectiva la liquidación del contrato de trabajo desde la fecha en que se firmó, recibiendo respuesta en la cual se comprometían a realizar el pago de la liquidación definitiva el día 30 de ab ril de 2018, pago que hasta la fecha no se ha hecho efectivo.

LA ACTUACION PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual se dispuso la notificación de la parte pasiva.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual se dispuso la notificación de la parte pasiva.

Por otro lado, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2020 se designó al Doctor RAUL COTES RAMIREZ como curador Ad litem de la demandada 360 GRADOS LTDA.

La demandada 360 GRADOS LTDA, por medio de curador Ad litem, dio respuesta al libelo demandatorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, manifestando que los hechos de la demanda no le constaban. En su defensa propuso la excepción genérica e innominada.Rad. Único: 08-001-31-05-005-2019-00287-01

Rad. Interno: 69.577-A

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció el presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 05 de abril de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JORGE LUIS DÍAZ PADILLA C.C. 8.565.623, en calidad de trabajador, y la demandada 360 GRADOS SEGURIDAD LTDA con NIT 860.065.464 -3 en calidad de empleador existió, un contrato de trabajo desde el 03 de octubre de 2016 al 13 de octubre 2017 que terminó por renuncia voluntaria del demandante.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos y valores

2016 al 13 de octubre 2017 que terminó por renuncia voluntaria del demandante.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos y valores

TERCERO. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MCTE ($ 24.591) diarios, desde el 13 de octubre de 2017 y hasta que se paguen las prestaciones adeudadas.

CUARTO. COSTAS a cargo de la demandada.”

Para arribar a tal decisión , el A quo manifestó que, para la demostración de la existencia de un contrato de trabajo no se requiere una prueba apta o una prueba solemne, basta con que se acredite la existencia de los tres elementos de la relación de trabajo para que la misma nazca a la vida jurídica y puedan ser declaradas en sentencia judicial partiendo de que cada una de las partes tiene la carga de probar así como el juez también debe basar su decisión conforme a las pruebas que legal y oportunamente se alleguen al proceso. Todo lo anterior conforme a la carga de la prueba establecida en el artículo 164 y siguientes del CGP, así como los artículos 60 y 61 del CPTSS.Rad. Único: 08-001-31-05-005-2019-00287-01

Rad. Interno: 69.577-A

Seguidamente señaló que, en este caso est aba acreditada la existencia de una relación laboral, pues aunque la demanda fue contestada a través de cu rador, quien manifestó no constarle los hechos de la demanda, se tuvo que existen varias situaciones que dan cuenta de la existencia de la misma, como son por ejemplo, las

existencia de una relación laboral, pues aunque la demanda fue contestada a través de cu rador, quien manifestó no constarle los hechos de la demanda, se tuvo que existen varias situaciones que dan cuenta de la existencia de la misma, como son por ejemplo, las documentales aportadas por el actor como las cartas de renuncia y acta de entrega de dotación que dan evidencia de la existencia del contrato de trabajo, así como la liquidación de contrato aportada por el actor que da cuenta de los periodos de la relación laboral y sus pagos, la carta de autorización de liquidación final de prestaciones. Documentales que no fueron tachadas de falas y a las cuales se les dio el valor probatorio correspondiente para declarar la existencia de una relación laboral desde el 06 de octubre de 2016 al 13 de octubre de 2017, la cual terminó por renuncia del actor.

Frente a las prestaciones sociales, arguyó que estas se generan por el solo hecho de la existencia de la relación laboral y se trata de prestaciones mínimas e irrenunciables del trabajador que nacen a la vida jurídica por el hecho de la existencia del contrato de trabajo . Prestaciones que se encontraron acreditadas conforme a la liquidación final de las prestaciones sociales aportadas por el actor y de donde se obtuvo la confesión de la demandada en el interrogatorio de parte en donde se señaló que la misma no ha sido cancelada.

Frente al reconocimiento de la indemnización estab lecida en el artículo 65 del CGP reclamada por el demandado se tuvo que, en este caso el demandante no devengaba más de un salario mínimo conforme a las certificaciones aportadas, por lo que no le aplicaría la modificación del artículo sino su redacción original. En tal

el artículo 65 del CGP reclamada por el demandado se tuvo que, en este caso el demandante no devengaba más de un salario mínimo conforme a las certificaciones aportadas, por lo que no le aplicaría la modificación del artículo sino su redacción original. En tal medida, si el empleador al terminar la relación laboral no ha pagado las prestaciones y salarios adeudados, se debe condenar por esta sanción.Rad. Único: 08-001-31-05-005-2019-00287-01

Rad. Interno: 69.577-A

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, manifestando que la contestación de la demanda no fue la mejor porque fue hecha por un Curador Ad Litem, por quedó a plena vista la buena fe de la empresa, indicando que no es el único proceso laboral que maneja la empresa demandada y que debe responderles a todos los exempleados, agregando que los derechos laborales del actor en ningún momento se le han desconocido.

Por otro lado , arguyó que la empresa fue asumida con una nueva administración, la cual se encontró con un desorden y desconocimiento de múltiples asuntos en materia de pagos a sus extrabajadores, que en todo momento se mostró el ánimo de responder al pago de sus prestaciones so ciales, esto aunado a que nunca se pretendió el desconocimiento de sus derechos laborales, y siempre se manifestó la deuda de la liquidación de prestaciones sociales de la parte actora ; reiterando la mora producida por los múltiples pagos que debe hacer la parte demandada por diferentes procesos laborales.

Por otro lado, sostuvo que la parte demandante presentó

sociales de la parte actora ; reiterando la mora producida por los múltiples pagos que debe hacer la parte demandada por diferentes procesos laborales.

Por otro lado, sostuvo que la parte demandante presentó renuncia el 13 de octubre de 2017, por ende , la indemnización moratoria en caso de que se llegara a confirmar la sentencia de primera instancia deb ería contarse a partir del 14 de octubre, día posterior a la terminación de la relación laboral.

Finalmente manifestó que se dejó constancia de que no se desconoció en ningún momento las responsabilidades de la empresa, que existió un desnivel económico en la empresa que fue producto de los diversas fluctuaciones y afectaciones económicas sufridas por el sector privado luego de la pandemia del COVID 19, re iterando laRad. Único: 08-001-31-05-005-2019-00287-01

Rad. Interno: 69.577-A

buena fe y el conocimiento de la responsabilidad de la demandada al trabajador, pero que l a obligación resultaba muy cuantiosa para la empresa, la cual en base a todo lo dicho anterior se solicitó la desestimación de la indemnización moratoria que recayó sobre la parte demandada.

ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En razón al reparto, esta vista pública mediante auto de fecha 28 de octubre de 2021, avocó el conocimiento del presente asunto y admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 5 de abri l de 2021; a su turno, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia fechada 8 de febrero de 2023 se

por la parte demandada en contra de la sentencia de 5 de abri l de 2021; a su turno, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia fechada 8 de febrero de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar y se fijó fecha para dictar sentencia escrita.

CONSIDERACIONES

Sea lo p rimero recordar, que en virtud del principio de consonancia estatuido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por las partes recurrentes, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandada.

PROBLEMA JURÍDICO

Le compete a esta Sala determinar , en primer lugar, si en el presente caso se cumplen los presupuestos para condenar a la entidad demandada a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST o, por el contrario, tal como es alegado por la recurrente, se acreditó la existencia de buena fe que la exonere de tal imposición. En caso de resolverse en forma positiva el prime rRad. Único: 08-001-31-05-005-2019-00287-01

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problema, deberá establecerse la fecha desde la cual habrá de contabilizarse dicha sanción.

CASO CONCRETO

El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 23 establece que para que exista un contrato laboral deben concurrir los tres (3) elementos esenciales a saber: la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración como

El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 23 establece que para que exista un contrato laboral deben concurrir los tres (3) elementos esenciales a saber: la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración como contraprestación del servicio prestado, y una vez reunidos “no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, precepto que desarrolla el principio de la realidad sobre las formas, también consagrado en el artículo 53 Constitucional.

Así mismo, el artículo 24 ibídem establece que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”, y sobre esta presunción quien la alegue en su favor debe demostrar la prestación pe rsonal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que a la contraparte es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no se configuran los elementos del contrato de trabajo.

Esta presunción legal opera a favor del trabajador, por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es de cargo del empleador desvirtuar la presunción. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expresado, entre otras, en sentencia SL1684 de 2022:

“Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral -, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el

característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral -, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.ºRad. Único: 08-001-31-05-005-2019-00287-01

Rad. Interno: 69.577-A

de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada” (CSJ SL2480 de 2018)

Del derrotero jurisprudencial citado, se extrae que, a la parte demandante le corresponde aportar los elementos materiales probatorios que den cuenta de la existencia de la relación laboral, respecto a la prestación personal continua del servicio, esto en atención a la garantía establecida a su favor en el artículo 24 del C.S.T.

En este estadio procesal, se tiene demostrada la prestación personal del servicio por parte del demandante, en tanto no se discute mediante el recurso de apelación, el modo, tiempo y lugar de la relación contractual existente entre ambas partes procesales, por lo que es indiscutible la presencia de este elemento constitutivo de trabajo, que de igual forma se corrobora con las pruebas documentales y testimoniales arribadas a la Litis.

De igual modo, no constituye punto de debate en el plenario que

lo que es indiscutible la presencia de este elemento constitutivo de trabajo, que de igual forma se corrobora con las pruebas documentales y testimoniales arribadas a la Litis.

De igual modo, no constituye punto de debate en el plenario que la demandada se sustrajo al pago de la liquidación a la que tendría derecho el trabajador demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por cuanto, a sí mismo fue reconocido por el extremo pasivo de la litis que, en interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, así lo reconoció.

En consecuencia , conforme al principio de consonancia y de acuerdo a los contornos del problema jurídico defin ido, compete a esta Sala de Decisión establecer si en el presente asunto procede, tal como fue solicitado por el demandante y reconocido en la sentencia recurrida, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria previstaRad. Único: 08-001-31-05-005-2019-00287-01

Rad. Interno: 69.577-A

en el artículo 65 del CST, o si la actuación de la demandada se encontró revestida de buena fe que permita su exoneración.

INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO

Conviene recordar que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, estatuye lo siguiente:

“1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

1. <.Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo

autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

1. <.Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la terminación del cont rato de trabajo

ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la terminación del cont rato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estad o de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dicha s cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimoRad. Único: 08-001-31-05-005-2019-00287-01

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mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.”

En cuanto a su procedencia, se tiene que la misma no resulta ser de aplicación automática e inexorab le, sino que debe estudiarse cada caso en concreto la conducta del empleador, en aras de establecer si su actuar se encuadra o no dentro del principio de buena fe, el cual debe regir por regla general en l os contratos de

cada caso en concreto la conducta del empleador, en aras de establecer si su actuar se encuadra o no dentro del principio de buena fe, el cual debe regir por regla general en l os contratos de trabajo, conforme lo preceptuado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en sentencia CSJ SL3350-2022.

Por ello, se memora nuevamente el principio procesal según el cual es deber de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen.

A su vez, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concede a los jueces de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, y de esta forma llegar a un convencimiento acerca de los hechos objetos de controversia con base en aquellas que los persuaden mejor sobre el cual es la realidad del asunto. Lo anterior sin dejar de lado los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del litigio y la evolución de las conductas de las partes durante su desarrollo.

La carga probatoria en este asunto, recae en cabeza del demandado, quien le corresponde demos trar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales a la fecha de terminación del vínculo contractual estuvo precedida de buena fe

(CSJ SL5288-2021).

Pues bien, desciendo lo expuesto al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que, admitida la demanda, tal como lo fue a travésRad. Único: 08-001-31-05-005-2019-00287-01

Rad. Interno: 69.577-A

de la Sala, se tiene que, admitida la demanda, tal como lo fue a travésRad. Único: 08-001-31-05-005-2019-00287-01

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de proveído de fecha 18 de septiembre de 2019, y agotada la notificación por parte del demandante, tanto en la dirección física, como en la dirección electrónica registrada en Cámara de Comercio, de la sociedad demandada, la misma no fue posible, debiendo ordenarse el emplazamiento y la designación de curador ad -litem; siendo que en la contestación de demanda efectuada por este último, únicamente se formuló como excepción la denominada genérica e innominada.

Al respecto, se tiene que si bien, la demandada, a través de su representante legal, al momento de absolver el interrogatorio de parte, en múltiples ocasiones se refirió a las dificultades económicas por las cuales atravesó la empresa, indicando además la existencia de un desorden administrativo que ha intentado superar; lo cual fue acentuado aún más por la apoderada judicial de dicho extremo procesal al momento de presentar sus alegatos, no puede perder de vista la Sala que no se arrimó al plenario prueba alguna, además de su dicho, de dichas circunstancias económicas, encontrándose huérfano el expediente de elemento alguno que pudiera llenar de convicción respecto a las circunstancias alegadas.

En contraste, lo que se encuentra probado y reconoc ido en el expediente por la misma demandada a través de su representante legal, es que se sustrajo al cumplimiento del pago de las obligaciones y acreencias laborales de que es titular el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo, dejando tal circunstancia

expediente por la misma demandada a través de su representante legal, es que se sustrajo al cumplimiento del pago de las obligaciones y acreencias laborales de que es titular el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo, dejando tal circunstancia en suspenso incluso a la fecha de la presente decisión, lo que impide poder acreditar la existencia de buena fe en su conducta; pues, tal como quedó claramente establecido en el interrogatorio de parte practicado, se tiene plena conciencia del incumplimiento, sin que se advierta, conducta alguna de ese extremo procesal, tendiente a su cumplimiento, en tanto, la patina de tiempo transcurrida desde la fecha de exigibilidad en el pago de las mismas, esto es, la fecha de terminación del contrato a la del presente fallo, es de más de 6 añosRad. Único: 08-001-31-05-005-2019-00287-01

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y 4 meses; pudiendo, al no existir ningún atisbo de duda frente al monto de las prestaciones dejadas de pagar, proceder a su pago en sede judicial a espera de la resulta del único elemento discutido a través de la alzada, como lo es la sanción moratoria impuesta.

En consonancia con lo anterior, militan en el expediente sendas documentales como la liquidación de saldo y finiquito, emitida por la demandanda por valor de $1.673.885,80, en favor del demandante; lo mismo que autorización de consignación final de prestaciones sociales, suscrita por el señor JORGE LUIS DIAZ PADILLA, con destino a la sociedad demandada en fecha 21 de noviembre de 2017 (folios 23 a 27 archivo 01. 2019-00287 del expediente digital), las

sociales, suscrita por el señor JORGE LUIS DIAZ PADILLA, con destino a la sociedad demandada en fecha 21 de noviembre de 2017 (folios 23 a 27 archivo 01. 2019-00287 del expediente digital), las cuales no fueron tachadas de falsa y por ende tienen toda presunción de veracidad, que dan cuenta que contablemente el extremo pasivo tenía cuantificado el monto de la obligación.

Bajo tales condicio nes fácticas, no es posible predicar la existencia de buena fe en la conducta desplegada por la demandada, que permitiera exonerarla en el pago de la sanción moratoria impuesta en la sentencia de primera instancia y que constituye el núcleo esencial de su reclamo, sin que resulte admisible a vista de esta colegiatura, las alegaciones de la sociedad 360 GRADOS SEGURIDAD LTDA, en el entendido que la ausencia de buena fe correspondía ser probada al trabajador demandante, pues, tal como se dejó sentado en el pr ecedente judicial citado con precedencia, la carga probatoria recae en la parte demandante; carga, que itera esta corporación, no fue cumplida, bajo los lineamientos del artículo 167 del CGP, aplicable al proceso laboral por la remisión del artículo 145 del CPTSS, pues, se itera, el plenario se encuentra huérfano de cualquier elemento de convicción al respecto, más allá de las alegaciones de la misma demandada ; por tal razón, la providencia recurrida habrá de confirmarse en lo que respecta a este punto de debate.Rad. Único: 08-001-31-05-005-2019-00287-01

Rad. Interno: 69.577-A

recurrida habrá de confirmarse en lo que respecta a este punto de debate.Rad. Único: 08-001-31-05-005-2019-00287-01

Rad. Interno: 69.577-A

Liquidación de la Sanción Moratoria del art. 65 del CST

Resuelto como se encuentra el primer problema jurídico, procede la Sala a determinar a partir de qué fecha debe contabilizarse la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CPTSS, debiendo indicarse que al tenor de lo dispuesto en dicha normativa, citada en líneas que preceden, la obligación del empleador del pago de la liquidación de las prestaciones sociales que a la fecha de terminación del contrato deba al trabajador, debe ser satis fecha en esa calenda, lo que implica que en caso de sustracción, la sanción allí prevista no podrá ser contabilizada sino a partir del día siguiente, en tanto, a la calenda de terminación es justamente la oportunidad de que dispone el contratante para pagar.

Aterrizando al caso concreto, se advierte que es un hecho probado que el contrato de trabajo suscrito entre demandante y demandada, se dio por terminado voluntariamente por parte del trabajador a partir del día 14 de octubre de 2017, y la misma empresa demandante, al momento de computar los cálculos para la liquidación, señala como límite de la relación laboral el día 13 de octubre de 2017, y así es incluso consignado en la certificación por ella emitida en fecha 14 de noviembre de 2017 y la autorizació n de retiro de cesantías dirigida al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN en fecha 15 de noviembre de aquella anualidad (folios

ella emitida en fecha 14 de noviembre de 2017 y la autorizació n de retiro de cesantías dirigida al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN en fecha 15 de noviembre de aqu

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