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TSDJ BARRANQUILLA - 69.599 ENA TRINIDAD GUERRA BLANCO VS COLPENSIONES Y OTRO

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 69.599 ENA TRINIDAD GUERRA BLANCO VS COLPENSIONES Y OTRO
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00021-01 (69.599 - A)

En Barranquilla, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ , quien l a preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ , de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 del año 2022, procede a dictar sentencia en el marco de los recursos de apelación interpuestos. Previo a ello, la Sala debe pronunciarse frente a un asunto en particular a través del siguiente:

AUTO

Se observa memorial suscrito por el Dr. JAIRO ALBERTO RESTREPO NOHAVÁ, representante legal judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, en el que solicita se decrete la terminación del presente proceso por haberse generado una carencia de objeto dentro del mismo.

Fundamenta su petición, en que con la promulgación de la ley 2381 de 2024 “por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, la Invalidez y la Muerte” , específicamente en su artículo 76, se autorizó el traslado de

medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, la Invalidez y la Muerte” , específicamente en su artículo 76, se autorizó el traslado de régimen pensional para aquellas personas que les falten menos de diez (10) años para pensionarse, siempre que acrediten 750 semanas cotizadas, si es mujer y 900 semanas tratándose de los hombres, acto que puede efectuarse a partir de la promulgación de la citada norma.Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00021-01 (69.599 - A)

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Ahora bien, es del caso señalar que las formas anormales de terminación del proceso se encuentran reguladas en los artículos 312 y subsiguientes del Código General del Proceso, aplicables al rito laboral por remisión normativa del canon 145 del CPLSS, dentro de los cuales se encuentra la transacción (Art. 312), Desistimiento tácito (Art.317) y el desistimiento de pretensiones contemplado en el artículo 314 del C.G.P.

Esta instancia conoce el presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas en contra de la sentencia proferida el 08 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Revisado el memorial allegado por la demandada PORVENIR S.A, no se observa que se trate de alguna de las formas de terminación mencionadas, en todo caso, si en gracia de discusión se tratare de una solicitud de desistimiento de pretensiones, la misma no tiene vocación de prosperidad, atendiendo a que tal como lo consagra el artículo 314 del C.G.P., debe ser presentada por el demandante mientras

caso, si en gracia de discusión se tratare de una solicitud de desistimiento de pretensiones, la misma no tiene vocación de prosperidad, atendiendo a que tal como lo consagra el artículo 314 del C.G.P., debe ser presentada por el demandante mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso; por lo que si bien no se ha proferido el respectivo fallo de instancia resolviendo los recursos interpuestos, la solicitud no proviene de la parte activa sino de la demandada PORVENIR S.A, contrariando lo normado en la norma en cita.

Por último, precisa la Sala, que la solicitud reci bida por parte de la pasiva, tampoco es procedente, por cuanto tiene su fundamento en el traslado autorizado por el artículo 76 de la ley 2381 de 2024, que tiene efectos diferentes a los generados con la declaratoria de ineficacia, objeto del presente asunto, por cuanto al declararse esta, se entendería que el actor nunca se trasladó de régimen, volviendo las cosas a su estado inicial, pero al aceptarse el traslado voluntario que autoriza la norma reseñada, no quedaría cobijado por el régimen de prima media de manera absoluta, razón por la cual no puede entenderse que el objeto principal de la demanda se satisfaga con el traslado voluntario que ahora se autoriza en virtud de la reforma pensional promulgada.Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00021-01 (69.599 - A)

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En virtud de lo anterior, se negará la solicitud de terminación elevada por el representante legal de PORVENIR S.A mediante memorial de fecha 13 de septiembre de 2024.

SENTENCIA No. 135

ENA TRINIDAD GUERRA BLANCO presentó Demanda Ordinaria L aboral

representante legal de PORVENIR S.A mediante memorial de fecha 13 de septiembre de 2024.

SENTENCIA No. 135

ENA TRINIDAD GUERRA BLANCO presentó Demanda Ordinaria L aboral

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., (En adelante PROTECCIÓN S.A.), la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

(En adelante PORVENIR S.A.) , y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- (En adelante COLPENSIONES), para que con su citación y audiencia, se declare la nulidad o ineficacia del traslado que realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al de A horro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, solicita se condene a las demandadas PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A a devolver con destino a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido por motivo de su afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, comisiones, sumas adicionales de la aseguradora, con to dos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. Asimismo, pretende el pago de las costas y cualquier otra condena ultra y extra petita que pueda ser reconocida.

El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, en donde afirma, básicamente, que:

Nació el 16 de febrero de 1960 y desde el momento en que se vinculó

El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, en donde afirma, básicamente, que:

Nació el 16 de febrero de 1960 y desde el momento en que se vinculó laboralmente realizó sus aportes a pensión en el ISS, hoy COLPENSIONES, logrando cotizar en dicha entidad 214 semanas, y realizar aportes totales dentro del sistema equivalentes a 1.499 semanas.Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00021-01 (69.599 - A)

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Que en 1995 se trasladó d el RPM al RAIS a través de la AFP DAVIVIR, hoy PROTECCIÓN S.A., pero que no hubo asesoría alguna al momento de la firma del formulario de afiliación y no le fue suministrada información clara y cierta sobre dicho acto, agregando, además, que el traslado obedeció a una exigencia de su empleador, quien supeditó su continuidad laboral a la firma de dicho formulario.

Manifestó, que al momento de efectuar su traslado de régimen, no le informaron que su pensión iba a depender del ahorro acumulado en su cuenta de ahorro individual, o que ella asumiría el riesgo financiero de sus aportes, por lo que no era consciente de los beneficios y consecuencias que acarreaba su traslado.

Que el 22 de febrero de 1999, se trasladó de la AFP DAVIVIR, hoy PROTECCIÓN S.A., hacia la AFP COLPATRIA, hoy PORVENIR S.A. , administradora a la que se encuentra afiliada actualmente, pero que esta última tampoco le entregó información clara, suficiente, transparente, cierta y oportuna sobre su traslado

PROTECCIÓN S.A., hacia la AFP COLPATRIA, hoy PORVENIR S.A. , administradora a la que se encuentra afiliada actualmente, pero que esta última tampoco le entregó información clara, suficiente, transparente, cierta y oportuna sobre su traslado

Expuso que el 08 de agosto de 2019, PORVENIR S.A. le realizó una simulación pensional, informándole que a los 59 años de edad su pensión sería de $826.116, mientras que en el RPM su mesada pensional hubiese sido equivalente a $1.361.400.

Por último, señaló que solicitó a COLEPNSIONES su regreso al RPM, pero que mediante oficio del 26 de junio de 2019 su solicitud fue denegada.

Traslado y respuesta de las demandadas.

Contestación de COLPENSIONES.

Al responder la demanda, COLPENSIONES aceptó los hechos atinent es a l traslado de regimen realizado por la actora a través de las AFP PROTECCIÓN S.A yRadicación No. 08-001-31-05-004-2021-00021-01 (69.599 - A)

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PORVENIR S.A., y a la solicitud elevada a la entidad para retornar al RPM. Negó el referido a las semanas cotizadas con el ISS; frente a los demás, adujo no constarles.

Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que el traslado al RAIS por parte de la demandante se ajustó a derecho y se llevó a cabo conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables. Al re specto, indicó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente y la ley 100 de 1993, el traslado de

conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables. Al re specto, indicó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente y la ley 100 de 1993, el traslado de la actora no fue impugnado en su momento, y, por tanto, fue convalidado de manera libre y voluntaria al efectuar cotizaciones durante años en el RAIS.

Señaló, que la parte demandante siempre tuvo la intención de permanecer vinculada al RAIS, y en todo caso, no se logra demostrar con las documentales aportadas que su consentimiento hubiere sido viciado en los términos del artículo 1508 del Código Civil Colombiano, sea por error, la fuerza o el dolo; además de encontrase en la prohibición legal de traslado consagrada en la Ley 100 de 1993 que establece que ningún afiliado podrá trasladarse de regimen pensional cuando le faltaren 10 años o menos para pensionarse.

En razón de lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Excepción de falta de causa para demandar ”; “excepción de b uena fe ”; “excepción de p rescripción”, y la “declaratoria de otras excepciones : innominada o genérica”.

Contestación de PROTECCIÓN S.A.

Al responder la demanda, PROTECCIÓN S.A. aceptó los hechos relacionados con la fe cha de nacimiento de la actora y su afiliación a la AFP DAVIVIR, hoy PROTECCIÓN S.A . N egó los hechos referidos a la afiliación desinformada de la accionante al RAIS y al número de semanas cotizadas que tienen en el sistema general

PROTECCIÓN S.A . N egó los hechos referidos a la afiliación desinformada de la accionante al RAIS y al número de semanas cotizadas que tienen en el sistema general de pensiones; frente a los demás, adujo no constarles.Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00021-01 (69.599 - A)

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Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que el traslado de la actora al RAIS se realizó de manera voluntaria y dentro de los parámetros establecidos en la norma vigente y aplicable. Sobre la validez de la afiliación, indicó que teniendo en cuenta que la accionante ha permanecido vinculada en el RAIS durante 26 años y meses tal como consta en el historial de vinculaciones SIAF, se podía verificar el cumplimento a cabalidad del deber de información que tenía esa administradora.

Manifestó, que la actora se encuentra dentro de la limitante de que trata el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2º de la ley 797 del 2003, toda vez que a la fecha cuenta con 61 años y la edad de pensión para las mujeres es de 57 años, por lo que se en cuentra en la edad para pensionarse, situación que le impide retornar al RPM.

De esta manera, adujo que PROTECCIÓN S.A. cuenta con una página Web, la cual puede ser consultada a cualquier hora por sus afiliados y de esta manera conocer todo lo concerniente con el régimen al cual se encuentra afiliado. Además, precisa que pudo haber hecho uso de su derecho de retracto o dirigirse a la oficina más cercana para solicitar más asesoría verbalmente o por escrito, sin embargo, no existe ninguna

todo lo concerniente con el régimen al cual se encuentra afiliado. Además, precisa que pudo haber hecho uso de su derecho de retracto o dirigirse a la oficina más cercana para solicitar más asesoría verbalmente o por escrito, sin embargo, no existe ninguna evidencia que la actora en su momento haya presentado objeción sobre su traslado.

Por lo anterior , propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Prescripción”; “improcedencia de la nulidad del traslado”; “firmeza del consentimiento del traslado de regimen y AFP ”; “inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe. art. 20 y 108 ley 100 de 1993 ”; “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa. articulo 20 ley 100 de 1993. mod. ley 797/2003”; “Ausencia absoluta de responsabilidad”; “Inexistencia de la obli gación y causa para pedir”; “ Improcedencia de condena en costas”; “compensación”; “buena fe”, y la “no nominada o genérica”.Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00021-01 (69.599 - A)

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Contestación de PORVENIR S.A.

Al responder la demanda, PORVENIR S.A. aceptó los hechos atinent es a la fecha de nacimiento de la actora, el traslado efectuado por esta a la AFP COLPATRIA, hoy PORVENIR S.A., y a la simulación pensional que le fe realizada. Negó los referidos

fecha de nacimiento de la actora, el traslado efectuado por esta a la AFP COLPATRIA, hoy PORVENIR S.A., y a la simulación pensional que le fe realizada. Negó los referidos a la omisión el deber de información por parte de PORVENIR S.A y a las semanas cotizadas por la actora; frente a los demás, adujo no constarles.

Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, señalando que no se allega prueba sumaria de las razones de hecho que sustentan la nulidad de la afiliación. Al respecto, indicó que al no haber sido PORVENIR S.A la AFP con quién la demandante se trasladó de régimen pensional, esta actuó de buena fe en el momento en que la actora se vinculó a esa entidad.

Adujo, que la decisión tomada por la demandante se hizo en forma consciente y espontánea, sin presiones o apremios de ninguna naturaleza y con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas que se hallaban vigentes para la fecha en que se produjo. Al efecto, manifestó que, en cumplimie nto de las exigencias legales, suscribió una solicitud de vinculación, con la cual se concretó su traslado de régimen, precisando sobre ello que tal expresión no puede ser considerada como un mero requisito formal o una manifestación vacía sin ninguna consecuencia, pues corresponde a una expresión inequívoca de la voluntad del demandante.

Asimismo, indicó que debe tenerse en cuenta que, durante su vinculación como afiliado a la AFP, la actora contó con varias oportunidades para revertir su decisión de cambiar de régimen pensional y, pese a ello, no lo hizo, de lo cual solamente es posible concluir que siempre mantuvo un interés en mantenerse vinculado al Régimen de

afiliado a la AFP, la actora contó con varias oportunidades para revertir su decisión de cambiar de régimen pensional y, pese a ello, no lo hizo, de lo cual solamente es posible concluir que siempre mantuvo un interés en mantenerse vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Finalmente, señaló que en el hipotético caso de que se de clare la nulidad o la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, no resulta viable que, como parteRadicación No. 08-001-31-05-004-2021-00021-01 (69.599 - A)

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de las prestaciones mutuas que correspondan se ordene a la administradora demandada la devolución de los gastos destinados a la administración y d e las sumas que ha pagado por concepto de primas de los seguros previsionales que ha estado obligada a contratar, pues estas sumas tienen por mandato legal una destinación específica que, en este caso, cumplió plenamente su cometido en el periodo en el cual la parte demandante ha mantenido su vinculación con el RAIS.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Prescripción”; “prescripción de la acción de nulidad”; “cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación”, y la de “buena fe”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La instancia se agotó con la S entencia que es objeto de análisis por la Sala, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 08 de abril del año 2021, que resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas, y

proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 08 de abril del año 2021, que resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas, y como consecuencia de lo anterior declarar la ineficacia del acto del traslado de fecha 22 de enero de 1995, realizado por la demandante ENA TRINIDAD GUERRA BLANCO a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a la devolución de las cotizaciones, bonos pensionales a los que haya lugar, de la actora ENA TRINIDAD GUERRA BLANCO, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.

TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales a los que haya lugar, con ocasión a la devolución que realice la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00021-01 (69.599 - A)

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CUARTO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas

Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora, con cargo a sus propios recursos.

QUINTO: Se condena en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.”

La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que arribó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a las cuales consideró, que es ineficaz el traslado de rég imen pensional efectuado por la actora, desde el Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad

(RAIS).

Señaló, que conforme a la normativa estipulada en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 , la selección del régimen pensional por parte del afiliado debe ser libre y voluntaria, pues de no ser así, dicho acto debe quedar sin efecto. A este respecto, indicó que las entidades vigiladas y que hacen parte del sistema financiero, como los fondos de p ensiones, deben suministrar a sus usuarios la mayor trasparencia en las operaciones que realicen para que puedan hacer juicios claros y objetivos al momento de tomar las decisiones que los afectaran.

En ese orden, refirió al deber de información y al entendimiento dado a este por

usuarios la mayor trasparencia en las operaciones que realicen para que puedan hacer juicios claros y objetivos al momento de tomar las decisiones que los afectaran.

En ese orden, refirió al deber de información y al entendimiento dado a este por la Corte Suprema de Justicia en sendos fallos, entre ellos la sentencia radicado 33083 del 22 de noviembre de 2011 y las sentencias radicados 31989 y 31314 del 09 de septiembre de 2008, indicando que corresponde como obligación de las administradoras de pensiones , proporcionar información ilustrativa y suficiente sobre alternativas, ventajas, beneficios y desventajas de los regímenes pensionales y los efectos de los traslados que se hagan entre ellos.Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00021-01 (69.599 - A)

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Sobre el formulario de afiliación y la suscripción que de ellos hagan los afiliados, señaló que la mera firma de los mismos no exime a las AFP de previo a este acto, dar cumplimiento al deber de información que les atañe. Frente a esto, estimó que, en el caso en concreto, la AFP PROTECCIÓN S.A. no expuso pruebas suficientes que dieran por acreditado el el cumplimiento del deber de formación, pues el mero aporte del formulario de afiliación solo da cuenta de que la actora se vinculó voluntariamente a dicha AFP, pero no necesariamente de manera informada y consciente, por ende, hay lugar a declarar la ineficacia solicitada.

Sobre las condenas consecuenciales a la declaratoria de ineficacia, señaló que, PORVENIR S.A, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, debía

lugar a declarar la ineficacia solicitada.

Sobre las condenas consecuenciales a la declaratoria de ineficacia, señaló que, PORVENIR S.A, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, debía trasladar todos los recursos acumulados en la cuenta individual de la titular con sus rendimientos financieros, y así mismo, conforme a la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, junto con los gastos de administración.

Recurso de Apelación de COLPENSIONES.

La demandada COLPENSIONES por conducto de su apoderad o judicial, interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque el numeral primero de la providencia adoptada. Al efecto, indica que no quedó acreditado que el traslado de régimen efectuado por la demandante estuviere viciado en forma alguna, razón por la cual se presume que este se realizó de manera libre y voluntaria en los términos de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, esgrime que la actora siempre manifestó su voluntad de permanecer en el RAIS, pues revisada las documentales obrantes en el expediente, se hace constar que esta procedió a materializar su traslado y cambio de AFP dentro del mismo RAIS efectuando sin ninguna inconformi dad sus aportes en estas administradoras. A este respecto, añade que la actora tuvo la oportunidad de retornar al RPM, sin embargo, omitió hacerlo.Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00021-01 (69.599 - A)

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Finalmente, expone que en caso de que el Ad quem llegare a considerar que el numeral primero de la decisión se ajusta derecho, se sirva conf irmar el resto de

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Finalmente, expone que en caso de que el Ad quem llegare a considerar que el numeral primero de la decisión se ajusta derecho, se sirva conf irmar el resto de numerales de la sentencia del A quo.

Recurso de Apelación de PROTECCIÓN S.A.

La demandada PROTECCIÓN S.A. por conducto de su apoderad a judicial, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la condena proferida en su contra relacionada con la devolución de los gastos de administración con cargo a sus propios recursos. Al respecto, señala que no hay lugar a dicha condena, dado a que este concepto tiene una destinación especifica deducida de los aportes que ingresan a la cuenta individual del afiliado.

Al efecto, manifiesta que está imposibilitada para retornar dichas sumas, pues se trata de comisiones causadas durante la administración de la cuenta de la actora mientras estuvo en PROTECCIÓ N S.A, y que además fueron autorizadas por la Ley como contra prestación a la gestión realizada por la administradora. Bajo esa premisa, añade que pagar estos conceptos a COLPENSIONES implicaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de esa administradora.

Recurso de Apelación de PORVENIR S.A.

La demandada PORVENIR S.A. por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación . Frente al traslado de régimen, manifiesta que de acuerdo lo probado en instancia, no se arguyen fundamentos que puedan conducir a una ineficacia del traslado, pues de la suscripción del formulario de vinculación se puede observar que la vinculación de la actora al RAIS fue libre y voluntaria, cumpliendo con

acuerdo lo probado en instancia, no se arguyen fundamentos que puedan conducir a una ineficacia del traslado, pues de la suscripción del formulario de vinculación se puede observar que la vinculación de la actora al RAIS fue libre y voluntaria, cumpliendo con así con los requisitos vigentes en ese momento para efectuar dicho acto.

En esa línea, indica que el deber de asesoría como se conoce hoy solo surgió con el Decreto 2555 de 2010, el Decreto 2071 de 2015 y la Ley 1748 de 2015, pero queRadicación No. 08-001-31-05-004-2021-00021-01 (69.599 - A)

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el Decreto 692 de 1994, contrario a lo manifestado por el juzgador de instanci a, expresaba que las personas que cumplieran con los requisitos para afiliarse al RAIS no podían ser rechazadas por las AFP, y en tal sentido, una vez rellenado el formulario, no le era posible ni a PROTECCIÓN S.A. ni a PORVENIR S.A. rechazar la afiliación.

Aduce que, PORVENIR S.A. actuó siempre de buena fe, pues no fue la AFP con quién la demandante se trasladó al RAIS, no obstante, señala como evidente que, si la actora se trasladó de manera horizontal a PORVENIR S.A. mientras tuvo la oportunidad de cambiar de régimen pensional, esta pudo indagar las características del RAIS y conocerlas.

En relación a la condena realizada por concepto de gastos de administración , advierte que no resulta procedente la devolución de los mismos, pues estos tienen por mandato legal una destinación específica y han cumplido con su cometido en el periodo

conocerlas.

En relación a la condena realizada por concepto de gastos de administración , advierte que no resulta procedente la devolución de los mismos, pues estos tienen por mandato legal una destinación específica y han cumplido con su cometido en el periodo en que la demandante ha estado afiliada a la administradora y no se encuentran ya en su poder.

Grado Jurisdiccional de Consulta

La Sentencia debe consultarse a favor de COLPENSIONES, de conformidad con el art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.

Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones. Asimismo, el Ministerio Público realizó intervención en los siguientes términos:Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00021-01 (69.599 - A)

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Señala, que comparte la decisión de primera instancia, excepto el numeral cuarto -4º- de la misma. A este respecto, precisa que los gastos de administración tienen una destinación legal especificada en la ley 100 de 1993 , y esta fue cumplida plenamente durante el periodo en el que la demandante ha mantenido su vinculación en el RAIS.

Sobre el particular, solicita se tenga en cuenta en la decisión de segunda instancia que los recursos antes indicados se han destinado a cubrir los gastos de

durante el periodo en el que la demandante ha mantenido su vinculación en el RAIS.

Sobre el particular, solicita se tenga en cuenta en la decisión de segunda instancia que los recursos antes indicados se han destinado a cubrir los gastos de administración de los recursos de la actora, y por tanto no pueden ser sujetos de devolución en sede judicial.

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación y consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S:

Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado por ENA TRINIDAD GUERRA BLANCO, a través de PROTECCIÓN S.A., es ineficaz, y en consecuencia si el realizado de manera horizontal a PORVENIR S.A. también lo es. En segundo lugar y, en caso afirmativo, determinar que valores deben ser devueltos por parte de la s AFP privada s que fungen como demandadas, a

COLPENSIONES.

Igualmente, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, se analizar á la excepción de prescripción planteada por esta demandada.Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00021-01 (69.599 - A)

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Tesis de la Sala.

La Sala sostiene la tesis que considera que, el traslado de Ré gimen pensional

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Tesis de la Sala.

La Sala sostiene la tesis que considera que, el traslado de Ré gimen pensional realizado por ENA TRINIDAD GUERRA BLANCO a través de PROTECCIÓN S.A., es ineficaz, y, por consiguiente, también lo es el realizado de manera horizontal a PORVENIR S.A. Lo anterior, apareja como consecuencia, la devolución al RPM de los recursos disponibles en su cuenta de ahorro individual, sus rendimientos financieros y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Así mismo, que conforme a lo determinado por la H. Corte Constitucional en sentencia SU107 de 2024, a las administradoras de pensiones del RAIS demandadas no les atañe reintegrar gastos de administración ni ninguna otra suma adicional que no pertenezca a la cuenta de ahorro individual de la demandante.

Finalmente, que no opera la prescripción deprecada en el presente asunto.

Argumentos que soportan la tesis anterior:

No admiten discusión los siguientes supuestos fácticos:

● La afiliación inicial de la actora al sistema general de pensiones a través del Régimen de Prima Media con prestación definida, administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES (Documento 09, Folio 4 0 del expediente digital – Certificado

SIAFP)

● El traslado del Régimen de Prima Media con Prestación D efinida, administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, al Régimen de

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