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TSDJ BARRANQUILLA - 69804 A Renuncia Inducida signed

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 69804 A Renuncia Inducida signed
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL

RAD. 08001310500820190045401/69804 A

MANUEL IDELFONSO ACOSTA NAVARRO contra

SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA, ARL AXA COLPATRIA,

E.P.S. SURAMERICANA y A.F.P. PORVENIR S.A

Acta No. 032

Magistrada ponente. Dra. MARÍA OLGA HENAO DELGADO

Barranquilla, veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Dos de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla integrada por los Magistrados Doctores MARÍA OLGA HENAO DELGADO, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZ ALEZ y FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, como acompañantes, proceden a dictar sent encia escrita conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL IDELFONSO ACOSTA NAVARRO contra SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA, ARL AXA COLPATRIA, E.P.S. SURAMERICAN A y A.F.P. PORVENIR S.A radicado con el número único 08001310500820190045402/69804 A

OBJETO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el curso de la audiencia celebrada 11 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES RELEVANTES

la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el curso de la audiencia celebrada 11 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES RELEVANTES

Afirma el demandante a través de apoderado judicial y como fundamento de la demanda, los siguientes hechos: “PRIMERO: El señor MANUEL IDLFONSO ACOSTA NAVARRO, se identifica con la Cedula de ciudadanía No 8.779.649 expedida en la ciudad de Soledad Atlántico, en la actualidad cuenta con 44 años SEGUNDO: suscribió contrato de Obra o Labor, con la Empresa SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA. desde el 07 de noviem bre de 2.015, con un salario inicial de $ 689.454 SMLMV más un auxilio de transporte de $ 77.700.

TERCERO: El día 26 de noviembre de 2015, mi representado sufrió un accidente laboral, se encontraba realizando labores de GUARDA DE SEGURIDAD para la empresa PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA. SOCIETY CUARTO: La empresa SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA, hizo el reporte del accidente de trabajo a la A.R.L AXA COLPATRIA, a la cual estaba afiliado al momento del inesperado suceso.RAD. 08001310500820190045401/69804 A QUINTO: El Diagnóstico inicial; Esquince de Tobillo izquierdo FX de Epífisis inferior de Tibia en Tobillo izquierdo, Valoración por Ortopedia quien realiza reducción cerrada de fractura de Tibia más yeso, supra podálico de miembro inferior.

SEXTO: La fractura de su tobillo se co mplicó, por los que su médico tratante ordena nuevo procedimiento.

yeso, supra podálico de miembro inferior.

SEXTO: La fractura de su tobillo se co mplicó, por los que su médico tratante ordena nuevo procedimiento.

SEPTIMO: Le realizaron la Primera Cirugía el 23 de marzo de 2016, SINOVECTOMIA DE TOBILLO IZQUIERDO con tardía reconstrucción de peroneos.

OCTAVO: Segunda Cirugía: 19 de abril 2016, SINOVECTOΜΙΑ DE TOBILLO izquierdo abierta + limpieza + DESBRIDAMIENTO QUIRÚRGICO DE MUSCULO y tendones NOVENO: Tercera Cirugía: el día 09 junio de 2016 y Una última cirugía: el 14 de Julio de 2016 por ulcera de tobillo izquierdo donde el cirujano plástico realizo ESCARECTOMIA AVULSIVA DE TEJIDO ii costra DESBRIDAMIENTO DE TEJIDO NECRÓTICO iii. Curetaje de tejido de granulación y tejido fascial.

DECIMO: Después de realizar 4 intervenciones quirúrgicas, Su médico tratante ordena 70 secciones

Terapias.

DECIMO PRIMERO: El Doctor JOSÉ RENE SALAZAR VISCAINO, quien en su concepto le da las recomendaciones MEDICAS: "RECOMENDACIÓN PARA REINTEGRO LABORAL POR UN (1) MESES: REALIZAR PAUSAS ACTIVAS CADA 3 HORAS DURANTE 2 MINUTOS,

EVITAR BIPEDESRACION (ESTAR DE PIE POR TI EMPO PROLONGADO), EVITAR

MARCHA PROLONGADAS, EVITAR SUBIR Y BAJAR ESCALERAS PERMANENTES,

EVITAR CARGAR PESO MAYOR A 10 KG."

EVITAR BIPEDESRACION (ESTAR DE PIE POR TI EMPO PROLONGADO), EVITAR

MARCHA PROLONGADAS, EVITAR SUBIR Y BAJAR ESCALERAS PERMANENTES, EVITAR CARGAR PESO MAYOR A 10 KG." DECIMO TERCERO: La ARL AXA COLPATRIA con el Equipo Interdisciplinario de Calificación de la Administradora, determina en su caso una Pérdida de la Capacidad laboral de 12.10%, para la Patología de Origen de ACCIDENTE DE TRABAJO.

DECMO CUARTO: Fecha de estructuración 2015/11/26, 1 SINIESTRO No. 20150102523.

DECIMO QUNTO: El día 24 de noviembre de 2016, el señor MANUEL ACOSTA, renuncia a l cargo que venía desempeñando (GUARDA DE SEGURIDAD) por motivos de Salud, y queda a la espera que la empresa lo reubique en un nuevo puesto.

DECIMO SEXTO: El día 24 de noviembre de 2016, la Empresa SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA, Acepta la renu ncia al Cargo que mi representado venía Desempeñando, con fecha de último día laborado 11 de noviembre de 2016.

DECIMO SEPTIMO: El mismo día 24 de Noviembre de 2016, la Empresa SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA, da por terminado el Contrato de trabajo sin tener en cuenta, que mi representado se encontraba en tratamiento.

DECIMO OCTAVO: Mi Representado, El día 29 de mayo del 2018, solicito cita por medicina General, por los dolores intensos, incluso la cojera y pérdida de falta de apoyo de la pierna lesionada.

DECIMO NOVENO: fue atendido por la Dra. melisa Esther Herazo Payares que Diagnostica: Dolor

General, por los dolores intensos, incluso la cojera y pérdida de falta de apoyo de la pierna lesionada.

DECIMO NOVENO: fue atendido por la Dra. melisa Esther Herazo Payares que Diagnostica: Dolor Crónico. Es remitido a Fisioterapia, envía "15 sesiones" y Diclofenaco sódico para control del dolor.

VIGESIMO: El día 29 de Agosto 2018, nuevamente fue calificado Dictamen Numero: 23015; Porcentaje de 14.70%, emitido por ARL AXA COLPATRIA.

VIGESIMO PRIMERO: Mi representado apela la calificación del Dictamen No. 23015 ante la Junta Nacional de Calificación del Atlántico quien determina un 25.22%.RAD. 08001310500820190045401/69804 A VIGESIMO SEGUNDO: La Junta de Calificación: realiza descripción de Eficiencias: Restricción Movimiento de Tobillo Izquierdo, Dolor Crónico Neuropático y Neuropatía Focal Nervio Cutáneo Dorsal Sural DECIMO SEGUNDO: El día 05 de enero de 2016, la Entidad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.; después de los respectivos estudios, las diferentes valoraciones y, demás protocolos sobre su estado de salud, e incapacidades "Total 300 días de Incapacidad", determinan Calificar la Perdida de la Capacidad Laboral” (SIC).

El demandante, a través de su apoderad o judicial, solicita las siguientes pretensiones declarativas: “PRIMERA: Que se declare que la SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA, no han cancelado lo relacionado al reconocimiento y pago de la Indemnización por terminación del Contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo, pago de Salarios Caídos, cesant ías, primas,

han cancelado lo relacionado al reconocimiento y pago de la Indemnización por terminación del Contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo, pago de Salarios Caídos, cesant ías, primas, vacaciones intereses de cesantías y Seguridad social, riesgos profesionales desde la fecha de su despido hasta la fecha en que se interpone esta Demanda.

SEGUNDA: Declarar que la ARL AXA COLPATRIA, no ha emitido una Valoración de la discapacidad laboral que padece el señor Manuel Idelfonso, incluyendo toda su patología como es el DOLOR CRONICO que padece y LA CICATRIZ en su pierna. …” (SIC).

Y condenatorias:

“PRIMEROSe condene a la empresa SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA, a reconocer y pagar al actor, los salarios causados. Cesantías, intereses de Cesantías, primas, vacaciones, aportes de la seguridad social en pensión, salud y ARL desde la fecha de su despido hasta la fecha en que se interpone esta Demanda.

SEGUNDO: Que se Condene a la Empresa SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA, a cancelar lo relacionado al reconocimiento y pago de la Indemnización por terminación del Contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo.

TERCERO: Se condene a la empresa SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA reconocer y pagar al actor, la Pensión de invalidez y demás acreencias que resulten probadas dentro del Proceso.

CUARTO: Condenar a las de mandadas A reconocer y pagar la Pensión de Invalidez de mi representado conforme a lo probado en la VALORACION. CALIFICACIÓN, DETERMINACIÓN

DE LA TASA PORCENTUAL POR INCAPACIDAD LABORAL

CUARTO: Condenar a las de mandadas A reconocer y pagar la Pensión de Invalidez de mi representado conforme a lo probado en la VALORACION. CALIFICACIÓN, DETERMINACIÓN

DE LA TASA PORCENTUAL POR INCAPACIDAD LABORAL

QUINTO: Se condene a la empresa SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA a reconocer y pagar al actor, la pensión de invalidez, habida consideración que a la fecha no está el empleador subrogado en esta prestación con el agente asegurador PROVENIR S.A

SEXTO: Se condene a la ARL AXA COLPATRIA, PARA QUE VOLORE Y CALIFIQUE al señor Manuel Idelfonso con ocasión a la vinculación al SGSSP, a las entidades Provenir S.A., incluyendo toda su patología como es el DOLOR CRONICO que padece, LA CICATRIZ en su pierna, y la perdida de locomoción.

SEPTIMO: Que dicho reconocimiento y pago debe ser debidamente reconocido indexadamente desde el mismo momento en que se configuró el derecho y hasta cuando se le cancele la totalidad de los valores dejados de percibir por mi cliente.

OCTAVO: Se condene a la empresa reconocer y pagar al actor, las acreencias que conforme a la extra y ultra Petita se acrediten en este proceso.RAD. 08001310500820190045401/69804 A DECIMO: Que SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA, sean condenada en Costas y Agencias en Derecho” (SIC).

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda de la referencia fue admitida mediante auto del 13 de diciembre de 2019, notificado el auto admisorio del libelo a las partes demandadas, las cuales procedieron a dar contestación así:

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda de la referencia fue admitida mediante auto del 13 de diciembre de 2019, notificado el auto admisorio del libelo a las partes demandadas, las cuales procedieron a dar contestación así:

La demandada SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA ., procedió a dar contestación de la siguiente manera: Con relación a los hechos, señala que como ciertos No. 01, 02, 03, 04, 15 y 16; indicó que no le constan los hechos No. 05, 18, 19, 20, 21 y 22; manifestó que no hay pronunciamiento respecto a los hechos No. 06, 07, 08, 09, 10, 12, 13 y 14; que no es cierto el hecho No. 17 y respecto al hecho No 11 señaló que “Se desprende de los documentos aportados que esta orden de reintegro fue de fecha febrero de 2016, pero que luego se presentaba un certificado de incapacidad por lo que no hubo lugar a hacer efectiva el mismo”. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denomino: falta de causa para demandar por inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de obligación de cancelar salarios y demás acreencias laborales y imposibilidad de condena en costas.

La demandada A.R.L. AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A ., expuso en la contestación su defensa de la siguiente manera: Con relación a los hechos, señala que no le constan los No. 01, 02, 06, 07, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 18 y

la contestación su defensa de la siguiente manera: Con relación a los hechos, señala que no le constan los No. 01, 02, 06, 07, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 18 y 19; indico que son ciertos los hechos No. 04, 11, 12, 13, 14, 20 y 22; manifestó que no son ciertos los hechos No. 03 y 21; y que es parcialmente cierto el hecho 05. Se opuso a las pretensiones y p ropuso las excepciones que denomino: inexistencia de la obligación, pago, compensación, carencia de derecho, prescripción, buena fe, genérica y cobro de lo no debido.

La demandada E.P.S SURAMERICANA S.A ., pasó a dar contestación de la siguiente manera: Con relación a los hechos, señala que son ciertos los hechos No. 01 y 20; que no le constan los hechos No. 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21 y 22. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones que denomino: inexistencia de la obligación de cara a EPS SUARMERCANA S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de EPS SURAMERICANA S.A., prescripción, buena fe, cualquier otra excepción y/o excepciones perentorias que se demuestren dentro del proceso y compensación.

La demandada PORVENIR S.A., procedió a dar contestación indicando: Con relación a los hechos, señala que son ciertos los hechos No. 01, 11, 12, 13, 21

dentro del proceso y compensación.

La demandada PORVENIR S.A., procedió a dar contestación indicando: Con relación a los hechos, señala que son ciertos los hechos No. 01, 11, 12, 13, 21 y 22; señalo que no son ciertos los hechos No. 05 y 14; que no le constan los hechos No. 02, 04, 06, 07, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 18 y 19; que es parcialmente cierto el hecho No. 20; y frente al hech o No 03 indicó que: “(…) ESTE HECHO TIENE VARIAS SITUACIONES FACTICAS QUE RESPONDERE DE LA SIGUIENTE MANERA: ES CIERTO, que el señor MANUEL IDELFONSO ACOSTA NAVARRO el día 26 de noviembre de 2015 sufrió un accidente laboral de acuerdo a la documentación de ARL AXA COLPATRIA que se encuentran dentro del expediente.

NO LE CONSTA A MI REPRESENTADA que el accidente haya sido realizando labores de guarda de seguridad para la empresa SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIARAD. 08001310500820190045401/69804 A LTDA por no encontrarse dentro de la esfera del conocimiento de mi mandante ” (Sic). Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones que denomino: inexistencia actual de la obligación por parte de PORVENIR S.A. del reconocimiento y pago de pensión por invalidez, afect ación financiera al sistema general de pensiones, prescripción, principio de buena fe y genérica. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y FUNDAMENTOS En sentencia de fecha 11 de mayo de 2021, el Juzgado Octavó Laboral del

sistema general de pensiones, prescripción, principio de buena fe y genérica. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y FUNDAMENTOS En sentencia de fecha 11 de mayo de 2021, el Juzgado Octavó Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:

“… PRIMERO. ABSOLVER a las entidades SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA, AXA COLPATRIA, E.P.S SURAMERICANA S.A y la AFP PORVENIR S.A, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por el señor MANUEL IDELFONSO ACOSTA NAVARRO, por las ra zones expuesta en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. Se declaran probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y PAGO.

TERCERO. Sin costas en esta instancia.

CUARTO. Consúltese la presente decisión ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla, en caso de no ser apelada por la parte actora (…)”. (Sic).

Como sustento del fallo, la Juez a quo argumentó frente a la indemnización del art 64 del CST, que es improcedente dicha pretensión, toda vez que de las pruebas obrantes dentro del proceso y de los testimonios rendidos dentro del mismo, observó la voluntad del demandante de renunciar.

Así mismo indicó que, no encuentra sentido a la solicitud del pago de prestaciones sociales, salario s y seguridad social integral, puesto que , la empresa demandada qued ó a paz y salvo con las consignaciones consecuentes de las sumas arrojadas. Y que, de la única forma en que procedería el pago de los derechos laborales pretendidos, sería mediante el

empresa demandada qued ó a paz y salvo con las consignaciones consecuentes de las sumas arrojadas. Y que, de la única forma en que procedería el pago de los derechos laborales pretendidos, sería mediante el decreto del reintegro laboral, pero el mismo no fue enfocado en la demanda.

Por otra parte, la a quo señal ó que, no se puede predicar un fuero protector, toda vez que , la renuncia data del 24 de noviembre de 2016 y la fecha de estructuración de la última evaluación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, data del 17 de agosto de 2018, fecha para la cual el demandante no se encontraba laborando para la demandada.

Por último, en cuanto a la Pensión de Invalidez pretendida, la juez señalo que, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor es del 25.22%, por lo que, al no haberse atribuido un porcentaje mayor a 50%, no resulta procedente el reconocimiento de dicha pretensión, por el contrario , tiene derecho al pago la indemnización por incapacidad parcial, la cual fue entregada al demandante.

ALCANCES DE LA APELACIÓN

La parte demandante, interpuso recurso de apelación, sustentándolo en los siguientes términos:RAD. 08001310500820190045401/69804 A “(…) el señor Manuel Ildelfonso, bien es cierto que presento su carta de renuncia, por engaños como lo dijo en su declaración, por el engaño que le hizo el señor Michael Coronado, empleado de la empresa Soproteco, con la promesa que le iba a dar un puesto donde el iba a estar mejor. También, se puede deslumbrar con todas las pruebas obrantes dentro del proceso

empleado de la empresa Soproteco, con la promesa que le iba a dar un puesto donde el iba a estar mejor. También, se puede deslumbrar con todas las pruebas obrantes dentro del proceso que para la fecha del despido el se encontraba incapacitado , porque estaba en proceso de valoración; su valoración ante la junta de calificación del Atlántico, se dio en el 2018 con un porcentaje del 25.22%, esto sobrepasa el 15%, que es lo que la ley reglamenta para que una persona este en estabilidad laboral reforzada, y como lo dije en mis alegatos, la aceptación de la supuesta renuncia a su cargo que presenta mi poderdante en fecha 24 de noviembre de 2016, sin embargo, cuando se le da el acuse de recibo o aceptación de ella se le pretende indicar de ella con un retroactivo de 13 días, pues el empleador la habilita el 11 de noviembre de 2016, si el pasa su renuncia el 24 de noviembre ¿Por qué no se la aceptan con esa misma fecha?, a leguas se ve que el empleador actúa de mala fe, además el señor Manuel Ildelfonso, en su declaración dice que , él llamaba constantemente al señor Michael Coronado, fue a la empresa para que lo reubicaran y en ningún momento lo atendieron, no lo dejaban ni entrar a la puerta, el señor Michael no contestaba, la jefe de personal tampoco le contestaba al señor Manuel, para que el exigiera su derecho a ser reubicado, y la carta que pasa , la pasa con engaños, y en ningún momento señoría, una apersona que está enferma quiere quedarse sin trabajo y a la deriva si esta con una discapacidad. Entonces, yo solicito al superior que revoque la sentencia dictada hoy, por usted doctora, con todo respeto, y le conceda el derecho

trabajo y a la deriva si esta con una discapacidad. Entonces, yo solicito al superior que revoque la sentencia dictada hoy, por usted doctora, con todo respeto, y le conceda el derecho y las pretensiones a i representada” (Sic).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 09 de junio de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del CPT -SS, modificado por el artículo 13 de la ley 1149 de 2007, se admitió recurso de apelación.

En la misma providencia y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes. No existiendo a juicio del Tribunal causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia de mérito, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El objeto de la litis se circunscribe en establecer si al señor MANUEL IDELFONSO ACOSTA NAVARRO , le asiste el reconocimiento a la indemnización por despido en estado de debilidad manifiesta, o si existió despido sin justa causa, en caso afirmativo, determinar si le asiste el derecho al pago de los salarios, prestaciones sociales y seguridad social integral, dejados de percibir hasta la presentación de la demanda. Subsidiariamente, verificar si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. ARGUMENTOS RELEVANTES PARA RESOLVER En atención a los límites de la apelación previstos en el artículo 66 A del C.P.T. y S.S., la Sala debe establecer si es predicable el reconocimiento del despido sin justa causa alegado por la parte demandante y en razón a ello al pago de

En atención a los límites de la apelación previstos en el artículo 66 A del C.P.T. y S.S., la Sala debe establecer si es predicable el reconocimiento del despido sin justa causa alegado por la parte demandante y en razón a ello al pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social integral, dejados de percibir hasta la presentación de la demanda . Del mismo modo, si cumple con los requisitos establecidos por la norma, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, según lo determinado por la a quo.RAD. 08001310500820190045401/69804 A A través de los elementos de juicio allegados al plenario en forma legal y oportuna a fin de demostrar los hechos que a través de ellos se pretende acreditar, analizados conforme constitución, las normas aplicables y reglas de sana critica, los artículos 61, y 145 del CPT-SS ,164 y 167 CGP, se tiene lo siguiente:

1. Historia clínica del demandante, de fecha 26 de noviembre de 2015, en la que se programó cirugía ambulatoria por un traumatismo del pie y del tobillo (01 Demanda Fol. 19 – 21).

2. Comunicado por parte de AXA COLPATRIA, de fecha 03 de mayo de 2016, por medio del cual se programó valoración del equipo interdisciplinario, con el fin de ser valorado por un Fisiatra, antes de calificar la perdida de la capacidad laboral (01 Demanda Fol. 22).

3. Historial de incapacidades (01 Demanda Fol. 69 – 84).

4. Constancia de Recomendaciones para el reintegro laboral del demandante, de fecha 09 de noviembre de 2016 y posteriormente, de fecha 06 de diciembre de 2016 (01 Demanda Fol. 26;

55).

4. Constancia de Recomendaciones para el reintegro laboral del demandante, de fecha 09 de noviembre de 2016 y posteriormente, de fecha 06 de diciembre de 2016 (01 Demanda Fol. 26;

55).

5. Cuentas de pago por parte de AXA COLPATRIA, a favor del demandante por conceptos de transportes (01 Demanda Fol. 52 – 53).

6. Carta de renuncia de fecha 24 de junio de 2016, por medio del cual, el demandante manifestó su deseo voluntario e irrevocable de renunciar, al cargo que prestaba dentro de la demandada

SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA (01 Demanda fol. 129).

7. Comunicado por parte de la demandada SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA, en el cual acepta la renuncia del accionante a partir del 11 de noviembre de 2016 (01 Demanda fol. 130).

8. Dictamen No. 13151, por parte AXA COLPATRIA, de fecha 17 de abril del 2017, con PCL 12.10% (01 Demanda Fol. 380 – 383).

9. Comunicado de incon formidad frente al dictamen No. 13151 del 17 de abril de 2017, por parte del demandante (01 Demanda Fol. 375 – 378).

10. Dictamen No. 23015, por parte de AXA COLPATRIA, de fecha 28 de agosto de 2018, por medio del cual se fijó un PCL 14.70%, con fecha de estructuración 17 de agosto de 2018 (01

Demanda Fol. 385 – 390).

11. Recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra del dictamen No. 23015 del 28 de agosto de 2018 (01 Demanda Fol. 392 – 397).

Demanda Fol. 385 – 390).

11. Recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra del dictamen No. 23015 del 28 de agosto de 2018 (01 Demanda Fol. 392 – 397).

12. Dictamen No. 27371 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, de fecha 04 de octubre de 2018, por medio del cual se fijó un PCL 25.22%, con fecha de estructuración 17 de agosto de 2018.

13. Orden de pago por parte de AXA COLPATRIA, a favor del demandante, por concepto de incapacidades permanentes parciales (01 Demanda Fol. 401).

14. Orden de pago de liquidación total, por parte de SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA, a favor del demandante, de fecha 02 de diciembre de 2016 ( 03.01

Pruebas de Society Fol. 01 – 02).

En el mismo sentido, se allegó al proceso interrogatorio de partes rendido por parte del demandante, en donde manifestó que después de sufrir el accidente de origen laboral, le practicaron 4 cirugías, que estuvo incapacitado hasta el 11 de noviembre de 2016, razón por el cual después de dicha fecha se acercó a las instalaciones de la demandada SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA, con las recomendaciones dadas por su médico tratante para ser reubicado en la empresa. Señaló que la respuesta dada por el señor Michael Coronado, director de recursos humanos de la compañía, estuvo encaminada a que renunciara, porque no había lugar de trabajo para él, y que, posteriormente lo llamarían para ser reubicado, tanto así que, aseveróRAD. 08001310500820190045401/69804 A

encaminada a que renunciara, porque no había lugar de trabajo para él, y que, posteriormente lo llamarían para ser reubicado, tanto así que, aseveróRAD. 08001310500820190045401/69804 A que el mencionado jefe de talento humano le dictó lo que debía escribir en la carta de renuncia, resaltando el hecho de <voluntaria e irrevocable >. En el mismo sentido, declaró que, recibió pagos por parte de AXA COLPATRIA, por conceptos de incapacidad.

Seguidamente, el interrogatorio del señor Michael Coronado , director de recursos humanos de la demandada S OCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA , quien indicó que, el demandante se acercó a las instalaciones a renunciar voluntariamente por motivos personales, informándole verbalmente que se iba de viaje porque había conseguido una mejor oportunidad de empleo. Aseveró que registro la renuncia con fecha de 11 de noviembre de 2016 porque esa fue la última fecha de incapacidad del accionante. Señaló que no recuerda que el actor tuviera recomendaciones para la reubicación.

Dicho lo anterior y en aras de desatar el problema jurídico bajo estudio, es oportuno advertir que no se discute la existencia de l vínculo laboral entre el señor MANUEL IDELFONSO ACOSTA NAVARRO y la demandada SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA, cargo y salario.

Por ello que, referente a lo pretendido por la parte demandante , esto es la indemnización contemplada en el art 64 del CST, debe precisar la Sala que, la misma no opera de manera automática, puesto que se debe acreditar un despido sin justa causa atribuible al responsable del incumplimiento de lo

indemnización contemplada en el art 64 del CST, debe precisar la Sala que, la misma no opera de manera automática, puesto que se debe acreditar un despido sin justa causa atribuible al responsable del incumplimiento de lo pactado, en el caso que nos ocupa a la demandada SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA ., y el extremo inicial 7 de noviembre de 2015, presentándose inconformidad respecto al extremo final , si aconteció el 11 o el 24 de noviembre de 2016 , siendo una de las inconformidades de la apelación.

Cabe mencionar que obra dentro del expediente carta de renuncia de fecha 24 de noviembre de 2016 , la cual no cuenta con fecha de recibido de la demandada, por su parte, existe misiva de aceptación de la renuncia por parte de la demandada también del 24 de noviembre de 2016 , donde se indica que aceptan la renuncia desde el 11 de noviembre de 2016 , siendo este el extremo final que se utiliza para liquidar las prestaciones sociales . (Fol. 129 -130 de la demanda y folio 1 de los anexos de la contestación de la demanda).

Carta de renuncia: RAD. 08001310500820190045401/69804 A

Aceptación:

Liquidación de prestaciones hasta el 11 de noviembre de 2016:

Así las cosas existe una diferencia de 13 días no reconocidos en la liquidación final de prestaciones sociales, entre la fecha de radicación de la renuncia y la aceptación de la misma, esto es, entre el 11 y 24 de noviembre de 2016.RAD. 08001310500820190045401/69804 A

Para definir lo anterior, encontramos que con vista el expediente y en las

la aceptación de la misma, esto es, entre el 11 y 24 de noviembre de 2016.RAD. 08001310500820190045401/69804 A

Para definir lo anterior, encontramos que con vista el expediente y en las pruebas practicadas , no se logr a acreditar la prestación del servicio del demandante durante esos 13 días, no alcanzándose concluir que por el hecho que la carta de renuncia este suscrita con fecha 24 de noviembre de 2016, se logre probar, pues se reitera no tiene fecha de recibido, como tampoco existe constancia que las incapacidades se hayan extendido hasta esa calenda, pues de la documental referenciada aportada por el demandante, de las incapacidades del año 2016 visibles a folio 69 a 84, la última finalizó el 11 de noviembre de 2016 , y en tal medida no exist e derecho alguno a reconocimiento sobre esos 13 días , teniéndose como extremo final de la relacion el día 11 de noviembre de 2016.

Incapacidad:

Dilucidado lo anterior, y en relacion al despido que se alega, dentro del interrogatorio de partes, el actor afirmó que dicha carta la escribió coaccionado por el director de recursos humanos de la demandada SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA , que fue esté, quien dicto cada palabra escrita en la mencionada carta , con la promesa de ser llamado posteriormente por la compañía para ser reubicado en un lugar que se ajustara a las recomendaciones impartidas por el médico tratante.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en providencia SL 13648 del 2001, precisó los conceptos de renuncia inducida y

ajustara a las recomendaciones impartidas por el médico tratante.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en providencia SL 13648 del 2001, precisó los conceptos de renuncia inducida y despido indirecto, toda vez que son conceptos totalmente diferentes con particularidades específicas, así:

“(…) Debe precisarse inicialmente, ante la evidente confusión del Tribunal, que los conceptos “renuncia inducida o sugerida” y el “despido indirecto o auto despido”, son totalmente independientes y con caracteres bien definidos.

En el primero de los eventos señalados, la libre y espontáne

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