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TSDJ BARRANQUILLA - 70.207 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 70.207 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

Dirección: carrera 45 N 44-12 . www.ramajudicial.gov.co

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co

Barranquilla – Atlántico - Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA

SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

RADICACIÓN ÚNICA: 08758-3112-002-2019-0002-00-1

RADICACIÓN INTERNA: 70.207

DEMANDANTE: HEINER CASTELLANOS MACHADO

DEMANDADO: DIMANTEC LTDA.

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA

Barranquilla, veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados, doctor FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, quien funge como ponente, y los doctores MARIA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁ LEZ en calida d de acompañantes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor HEINER CASTELLANOS MACHADO contra DIMANTEC LTDA en la que se

a proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor HEINER CASTELLANOS MACHADO contra DIMANTEC LTDA en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo civil del Circuito de soledad.

Es de relevar que en la demanda se elevaron las siguientes:

PRETENSIONES

La parte actora presenta reforma de la demanda, en el sentido de modificar las pretensiones, admitido mediante auto de fecha 11 de octubre de 2019, y en tal sentido, solicita, se declare que el despido realizado al señor Heiner Castellano Machado por parte de Dimantec Ltda., fue sin justa casusa; que el auxilio de sostenimiento y transporte (viáticos) cancelados mensualmente durante toda su relación laboral con D imantec en el proyecto minero del Cesar, como parte constitutiva de salario, toda vez que este era de carácter permanente y dirigido a la prestación de su servicio y que el monto de dicho auxilio era de $1.244.325. como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretende se condena a la demandada a:

 Al pago de la indemnización por despido sin justa causa, por la suma de $5.774.00

 A la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo el auxilio de sostenimiento y transporte como factor salarial desde el 11 de agosto del 2010, hasta el 31 de diciembre del 2015.

 A la indemnización moratoria por el no pago correcto de las prestaciones sociales , al haber existido mala fe por la demandada, y por lo tanto se ordene el pago de un día de

del 2015.

 A la indemnización moratoria por el no pago correcto de las prestaciones sociales , al haber existido mala fe por la demandada, y por lo tanto se ordene el pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 30/12/2015 hasta el 29/12/2017 y posteriormente los intereses corrientes más altos ratificados por la superbancaria hasta la fecha de pago de la condena.

 A la reliquidación de los aportes en pensión y su respectivo calculo actuarial en el fondo de pensiones, de toda la relación laboral, incluyendo el valor del auxilio de sostenimiento y transporte.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

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 Se falle ultra y extra petita.

 Las costas del proceso y agencias en derecho.

 Que se indexe cada una de las condenas hasta la fecha en que se realice el pago, según el I.P.C.

ANTECEDENTES

Narra el demandante en la parte histórica del libelo demandatorio , que suscribió un contrato laboral con Dimantec Ltda. el 11 de agosto del 2010, que dicha empresa mant iene contratos comerciales de prestación de servicio de mantenimiento mecánico en la Guajira y el Cesar.

A razón de esto, fue contratado para desempeñar el cargo de especialista mecánico, devengando

comerciales de prestación de servicio de mantenimiento mecánico en la Guajira y el Cesar.

A razón de esto, fue contratado para desempeñar el cargo de especialista mecánico, devengando un salario básico de $ 923.206 pesos , labor que se llev ó a cabo en el proyecto minero PRIBENOW en el municipio La loma – Cesar.

Sostiene el actor, que, para la ejecución de su labor, debía trasladarse desde su lugar de residencia en Soledad – Atlántico, hasta el sitio del proyecto minero de Pribbenow, agregando que, durante toda la relación laboral, por su labor recibió de forma permanente un auxilio de sostenimiento y transporte.

A reglón seguido, informa que el auxilio de sostenimiento (viáticos) era destinado por el demandante para manutención, alojamiento, transporte, y demás necesidades básicas personales de su familiar; que el mentado auxilio er a consignado anticipadamente en la cuenta del actor, única y exclusivamente mientras prestara sus servicios en la localidad del proy ecto minero de los municipios de departamento del Cesar, haciendo parte de su enriquecimiento, siendo de $1.244.325, durante toda la relación laboral.

Finalmente, indicio que la empresa demandada notifico al demandante de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa el día 31 de diciembre del 2015, aseverando que la carta de notificación de la terminación de data 29 de diciembre del 2015, fue enviada por DIMANTEC LTDA, argumentando que el motivo del despido fue por causa legal, y por tal motivo el contrato finaliza el 31 de diciembre del 2015.

ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil de Circuito de

finaliza el 31 de diciembre del 2015.

ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Soledad, quien mediante auto de fecha 04 de febrero de 2019 admitió la demanda; igualmente, se observa que la parte demandante presentó una reforma en sus pretensiones y posterior a ella, fue admitida por la providencia de octubre 11 de 2019 y debidamente notificada a la parte demandada quien contestó aquella en los siguientes términos:

DIMANTEC LTDA.

Dentro de la oportunidad pertinente, la empresa demandada manifestó que, no son ciertas las afirmaciones realizadas por el actor, toda vez, el actor el 11 de agosto del 2010 suscribió contrato de trabajo a termino fijo inferior a un año con la empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS TECNICOS MINEROS LTDA “MANSERTEM LTDA”, contrato de trabajo que cambio suConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

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modalidad a término indefinido, según lo establecido en el acuerdo sexto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita.

Resalta la demandada, que la empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS TECNICOS MINEROS LTDA “MANSERTEM LTDA, se fusiono con la empresa TRATECCO L LTDA y

Colectiva de Trabajo suscrita.

Resalta la demandada, que la empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS TECNICOS MINEROS LTDA “MANSERTEM LTDA, se fusiono con la empresa TRATECCO L LTDA y esta a su vez se fusiono por absorción con DIMANTEC LTDA en noviembre del 2013, según consta en el Certificado de Cámara de Comercio, situación que establece la razón por la cual el demandante fue trabajador de la empresa demandada, para la fecha de terminación del contrato de trabajo

Manifestó que no es cierto que Dimantec Ltda tenga contratos comerciales con Relianz Mining Solutions S.A.S, ya que el contrato para la prestación de servicios en los proyectos mineros de Pribbenow y el descanso, finalizó el 31 de diciembre del 2015.

Reconoció como cierto el lugar en el que el demandante ejercía su labor, siendo este en el proyecto minero PRIBBENOW de DRUMMOND LTDA, en la loma, Cesar, pero difirió en el valor salarial que devengaba, explicando que l a suma mencionada en los hechos de la demanda de $923.206 correspondió al momento de finalización del contrato y que inicialmente su salario tenía un valor de $594.773.

Con respecto al auxilio de sostenimiento y transporte , el demanda do niega que este est uviera direccionado al enriquecimiento del trabajador y su pago no retribuía el servicio prestado, toda vez que, el auxilio de sostenimiento t iene sus propias características reglamentadas en las leyes laborales, el convenio colectivo del trabajo suscrito por la empresa y la cláusula del contrato laboral suscrito por el demandante, que contenía su desalarización, además de tener un fin y un

laborales, el convenio colectivo del trabajo suscrito por la empresa y la cláusula del contrato laboral suscrito por el demandante, que contenía su desalarización, además de tener un fin y un objeto especifico: dignificar la estadía de los trabajadores que se encontraban en los proyectos mineros, cubriendo lo s gastos de lavandería, medicamentos, llamadas telefónicas, transporte, alimentación y vivienda. Enfatiza que este era temporal, su valor variaba cada año, su pago se realizaba de manera anticipada, e ra considerado una herramienta de trabajo y tenía una destinación especifica.

Seguidamente, en cuanto a la ejecución del contrato de trabajo, enfatiza la demandada, que el trabajador para cumplir los turnos de trabajo debía desplazarse hasta el municipio de la Loma en el Cesar, pagar habitación, pagar la ali mentación y otras necesidades como medicamentos, llamadas telefónicas, transporte, lavandería, motivo por el cual se pacto el auxilio de sostenimiento, lo que demuestra, que el fin de dicho auxilio no era enriquecer el patrimonio del empleado como lo manifiesta en sus hechos, sino era una herramienta de trabajo que le permitía cumplir a cabalidad las funciones encomendadas , mas no era un pago que retribuyera directamente el servicio prestado por este, por tal motivo, no acepta el hecho referente a dicho asunto.

En cuanto a los demás hechos, fueron negados por el demandante por las razones ya expuestas y concluyó, que no era cierto el valor del auxilio de sostenimiento estipulado por el actor, ya que el mimo variaba para cada años, siendo de $1.244.325 el c orrespondiente para el ultimo año 2015, seguidamente expresa que el despido obedeció a una justa causa contenida en el numeral

el mimo variaba para cada años, siendo de $1.244.325 el c orrespondiente para el ultimo año 2015, seguidamente expresa que el despido obedeció a una justa causa contenida en el numeral 2 del artículo 47 del código sustantivo de trabajo. “El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo (…)”, mas no como lo señala el actor.

Se opuso a cada una de las pretensiones incoadas en el escrito de la demanda por carecer deConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

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asidero legal y solicitó la absolución de todas las peticiones.

Propuso como excepción de fondo. la de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de obligación, improcedencia de la reliquidación de las cesantías e intereses, primas de servicios y vacaciones solicitadas por el actor, improcedencia de la reliquidación de aportes a seguridad social, inexistencia de la obligación de cancelar indemnización moratoria, buena fe, pago, cobro de lo debido, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación de cancelar indemnización por despido.

Una vez contestada la demanda, el juzgado de instancia fijó el día 20 de febrero de 2020 como fecha para realizar la audiencia regulada en el artículo 77 del C.P.T.S.S., modificado por el

indemnización por despido.

Una vez contestada la demanda, el juzgado de instancia fijó el día 20 de febrero de 2020 como fecha para realizar la audiencia regulada en el artículo 77 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 y, posteriormente, se fijó el día 3 de junio de 2021 para llevar a cabo la diligencia del artículo 80 del mismo código, misma que se continuo el 28 de junio del año 2021 ,y se decretó receso para el 29 del mismo mes y año, audiencia que no se pudo desarrollar, señalando el Despacho nueva data para su culminación siendo esta para el 16 de julio del 2021, y posterior a ella, el 28 de julio del 2021, el Juzgado de instancia, realizo audiencia en la cual se resolvió:

1. NO ACCEDER a las pretensiones del demandante HEINER CASTELLANO MACHADO, de declarar que el AUXI LIO DE SOSTENIMIENTO formaba parte de factor salarial, consecuencialmente tampoco se accede a la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, ni a la indemnización por sanción moratoria, tampoco se accede a la solicitud de indemnización por despido injusto pretendida por el demandante, al demostrarse que la terminación del contrato fue por una justa causa, al desparecer las causas que dieron lugar al contrato de trabajo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

2. ABSUÉLVASE a la demandada DIMANTEC LTDA de las pretensiones reclamadas de por la parte demandante.

3. CONDÉNESE EN COSTAS AL DEMANDANTE a favor de la parte demandada. Por

2. ABSUÉLVASE a la demandada DIMANTEC LTDA de las pretensiones reclamadas de por la parte demandante.

3. CONDÉNESE EN COSTAS AL DEMANDANTE a favor de la parte demandada. Por secretaría liquídense.

En cuanto a las razones que motivaron al juez de primera instancia a emitir tal decisión aquellas obedecen a que, el auxilio de sostenimiento y transporte, fue consagrado en la convención colectiva del trabajo como una herramienta para que los trabadores que realizan labores en cesar y la guajira pudieran desempeñar a cabalidad sus funciones. Ahora bien, siguiendo lo establecido en sentencia SL403 – 2013 de la corte suprema de justicia , el fallador entró a estudiar si este concepto se puede constituir como factor salarial, teniendo en cuenta las ci rcunstancias en las que ocurrió la relación laboral y no lo pactado entre las partes, considerando que este hecho en sí mismo, no es suficiente para determinar su efecto y se hace necesario ajustar lo la realidad, desarrollando así el principio de realidad sobre las formas. Para ello tuvo los siguiente:

En lo que concierne al concepto de auxilio de sostenimiento y transpor te, estimó que dentro de una relación laboral pueden existir conceptos como los auxilio s extralegales de alimentación, habitación o vestuario, entre otros, los cuales no retribuyen directamente la actividad laboral, en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador, o cubrir ciertas necesidades , como señala el artículo 128 del código sustantivo del trabajo. También deja sentado que estas cláusulas de desalarización no pueden ser establecidas de forma genérica, sino ser precisas y detallas; y en

señala el artículo 128 del código sustantivo del trabajo. También deja sentado que estas cláusulas de desalarización no pueden ser establecidas de forma genérica, sino ser precisas y detallas; y en el caso concreto, se evidencia con los testimonios que había una exclusividad de la cláusula sobreConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

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quiénes eran los trabajadores que recibían el auxilio, la temporalidad y la destinación del mismo. Por lo que concluye que ese concepto no tenía el fin de retribuir directamente el servicio, ni enriquecer el patrimonio de los trabajadores sino facilitar el desempeño de sus funciones, además de que se logró demostrar que la clausúlala de exclusión salarial, fue pactada voluntariamente por las partes para su sostenimiento por encontrarse asignado a los proyectos mineros del cesar y la guajira.

Respecto a la finalidad que tenía el auxilio de sostenimiento y transporte, el juzgador manifestó que, la regla general de todo pago realizado por el empleador al trabajador es retributivo de la prestación del servicio y constituye salario (sentencia proferida bajo el radicado 12220 del 2017). No obstante, un acuerdo de voluntades de exclusión salarial es valedero siempre que se justifique para qué se entrega, cual es su finalidad y que objetivo cumple como lo expresa la sentencia SL8216-2016. De lo anterior recurre que se cumple con lo señalado, puesto qu e el auxilio de

para qué se entrega, cual es su finalidad y que objetivo cumple como lo expresa la sentencia SL8216-2016. De lo anterior recurre que se cumple con lo señalado, puesto qu e el auxilio de sostenimiento y transporte fue pactado por las partes en el artículo 17 de la convención suscrita y es destinado para cubrir los gastos por transporte, habitación, alimentación, lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas y medicamentos de los trabajares vinculados al proyecto minero del Cesar y la Guajira. Además, el actor conocía la finalidad del auxilio recibido, y fue reconocido en su interrogatorio de partes en donde expresa que el auxilio en cuestión era destinado por él para manutención, alojamiento y transporte. Finalidad que fue reiterada por los testigos Lizbeth Noriega y Juan Carlos Hernández en sus interrogatorios. Reitera que el auxilio no tenía como finalidad retribuir el servicio prestado, su objeto era brindarles a lo s trabajadores los recursos para pagar necesidades que surgen por el solo hecho de estar en un proyecto minero ubicado en una población alejada del lugar de domicilio.

Asimismo, estimo el despacho que la eventualidad por si sola en el pago de un concepto no hace de manera automática que el mismo sea constitutivo de salario; como preceptúa el artículo 128, existen auxilios habituales que en determinados casos no constituyen factor salarial . Que el auxilio se entregaba de forma anticipada para cubrir los gastos ya mencionados y la ausencia de una constancia que informara al empleador sobre el uso que le daba el trabajador al auxilio, fue consecuente con la informalidad que existe en las poblaciones cercanas al proyecto minero . Agregando que lo anterior carec e de relevancia para dirimir el asunto en estudio , ya que este

consecuente con la informalidad que existe en las poblaciones cercanas al proyecto minero . Agregando que lo anterior carec e de relevancia para dirimir el asunto en estudio , ya que este hecho no tiene mayor incidencia en los aspectos que puedan considerarse factores salariales.

Por lo que se concluye que el auxilio de sostenimiento no es un factor salarial y por tal razón no se asevera a la pretensión relativa a la reliquidación de prestaciones sociales, ni aportes pensionales por la no inclusión de ese concepto como factor salarial. Ni tampoco se podía considerar el auxilio de sostenimiento como viatico. Por ende, a falta d e prueba, el despacho excluyó las pretensiones relaciones a las sanciones moratorias contra el demandado, puntualizando que, en el caso del despido, este obedeció a una causa conforme al numeral segundo del artículo 47 del código sustantivo del trabajo.

MOTIVOS QUE GENERAN LA ALZADA – APELACIÓN

DEMANDANTE:

La parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada, argumentando que el ad -quo no tuvo en cuenta los certificados aportados por la parte actora, en donde se evidencia a fecha 13 de marzo del 2015 que por parte de Dimantec se constituyó como salario el auxilio de sostenimiento y transporte la suma de $1.244.325 y la permanencia de su retribución durante su contrato laboral, siendo este un elemento para que se constituya como salario. SeñalóConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

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que, en el interrogatorio de partes realizado por la parte demandada a su poderdante, este mismo manifestó que al momento de la entrega de la documentación que contenía el contrato de trabajo, no hubo explicación sobre la connotación del auxilio de sostenimiento y transporte. Y que, si bien es cierto, este se entregó de forma anticipada solo por una vez, luego se entregó quincenal y mensualmente.

Basado en la sentencia SL45853 del 19 de septiembre 1018, menciona que la habitualidad d el pago de un bono , como se evidencia en el caso concreto, puede revestir de una connotación salarial, y dicha connotación se determina analizando de manera particular cada caso.

Igualmente sostuvo que a pesar de que el pago varía dependiendo del trabajador , d ada las circunstancias del desembolso de las bonificaciones, su habitualidad y su periodicidad, además de su disposición de acrecentar los ingresos del trabajador, permite concluir que estas estaban dirigidas a retribuir el servicio prestado.

Reafirma qu e la habitualidad de una bonificación adquiere una connotación salarial, independientemente de lo que se haya pactado entre las partes, para esto alude al artículo 127 del código sustantivo del trabajo.

Y Concluye que, por regla general, dicho auxilio de sostenimiento y transporte se constituye

independientemente de lo que se haya pactado entre las partes, para esto alude al artículo 127 del código sustantivo del trabajo.

Y Concluye que, por regla general, dicho auxilio de sostenimiento y transporte se constituye como parte del salario, por lo que hay suficiente probanza (documental y testimonial) para que se accedan a las pretensiones.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia fue sometido a reparto , asignándole su conocimiento al despacho del Magistrado Ponente, quien mediante auto de fecha 6 de febrero de 2023 procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así mismo, se les corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que por escrito presentaran sus alegatos de conclusión al tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , indicándose en esa providencia la forma en que se surtiría ese traslado, decisión notificada en debida forma.

Es de anotar que en ese mismo proveído se les hizo saber a los interesados que las piezas procesales remitidas a esta Corporación y las actuaciones que se vayan generando podrán ser consultadas en la plataforma TYBA bajo el radicado único de su pr oceso, el que en esta oportunidad culmina con el consecutivo 01. En cuanto a los alegatos, aquellos fueron descorridos por la parte demandante y por la parte demandada a DIMANTEC LTDA.

Descrito lo anterior, debe indicarse que al interior del proceso no se observa causal de nulidad en primera y segunda instancia que invalide total o parcialmente lo actuado y se reúnen los presupuestos para proferir decisión de fondo.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

primera y segunda instancia que invalide total o parcialmente lo actuado y se reúnen los presupuestos para proferir decisión de fondo.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

Debe la Sala verificar si el auxilio de sostenimiento que recibía el demandante durante la vigencia del vínculo laboral con la demandada constituye factor salarial. En caso positivo, establecer si hay lugar al reconocimiento de la reliquidación salarial y prestacional pretendida, de cara a las excepciones propuestas por las convocadas a juicio.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

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MARCO JURIDICO Y JURISPRUDENCIAL Ley 50 de 1990, Art 127 y 128 C.S.T.,

Sentencias: CSJ SL1798-2018, CSJ SL1584-2020, CSJ SL323-2022.y C-521 de 1995.

CASO CONCRETO

Obrando de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 6 A del C. de P. del T. y de la S. S. esta Sala procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora.

Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe precisarse es que las partes aceptan que estuvieron unidas mediante contrato de trabajo en los extremos del 11 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre del 2015, tal y como consta en el contrato de trabajo,

que las partes aceptan que estuvieron unidas mediante contrato de trabajo en los extremos del 11 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre del 2015, tal y como consta en el contrato de trabajo, y la carta de terminación de contrato de fecha 29 de diciembre del 2015.

Situaciones fácticas, igualmente comprobadas con la certificación laboral aportada a folio 18 del archivo 01.Expediente, expedida el 31 de diciembre del 2015, donde se establece que el demandante HEINER CASTELLANOS MACHADO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.064.111.021 laboró con la demandada, desempeñando el cargo de ESPECIALISTA SERVICIO MECANICO desde el 11 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre del 2015.

Examinando igualmente la Sala, certificación del 13 de marzo del 2015, expedida por SINDY ORTEGA OSPINO Depa rtamento de Talento Humano de DIMANTEC LTDA, que certifica (Folio 21 del Archivo 01.Expediente.)

“El Señor HEINER CASTELLANOS MACHADO identificado con cedula de ciudada nía No. 1.064.111.021 de la Jagua de Ibirico (Cesar), labora en esta empresa desde 11 de agosto de 2010 desempeñando el cargo de Especialista Servicio Mecánico con un contrato a término indefinido devengando.

 Salario básico de……………………………………….$923.206  Promedio de Horas extras…………………………….$325.801  Auxilio de sostenimiento y transporte (No constituye salario) ……………………………...$1.244.325

(…)”

 Promedio de Horas extras…………………………….$325.801  Auxilio de sostenimiento y transporte (No constituye salario) ……………………………...$1.244.325

(…)”

Siendo el último salario básico percibido la suma de $926.206. Así mismo, concuerdan que en el transcurso de la relación laboral el demandante percibía un rubro denominado auxilio de sostenimiento, cuya periodicidad estaba sujeta a la prestación de sus servicios en la localidad de un proyecto minero en el cual mantuviese operaciones la demandada, remuneración que constituye el punto de desacuerdo en el litigio, pues, mientras el demandante asevera que aquel era factor salarial, la demandada asegura lo contrario e incluso manifiesta que existe acuerdo entre las partes de excluirle esa connotación, situación que afirma también se fijó en la convención colectiva y en las políticas de beneficios extralegales de la empresa, procediendo entonces la Sala a pronunciarse sobre ese aspecto.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

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A efectos de lo anterior, debe indicarse que el denominado auxilio de sostenimiento estaba destinado a cubrir los gastos en que incurriera el demandante por concepto de lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios por refrigerio, medicamentos, transporte, alimentación y vivienda, pues, así fue indicado por las partes en demanda y contestación,

elementos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios por refrigerio, medicamentos, transporte, alimentación y vivienda, pues, así fue indicado por las partes en demanda y contestación, situación que además se acredita con el documento suscrito por aquella s el 4 de junio de 2013, mediante el cual se excluyó este concepto como factor salarial, utilizando como fundamento de esa decisión lo dispuesto en el artículo 128 del C.S.T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, dicho documento reposa en el medio magnético aportado por la demandada.

Previo a determinar la naturaleza jurídica del referido auxilio de sostenimiento, objeto del presente pronunciamiento judicial, resulta del caso precisar que salario, a la luz de lo preceptuado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es un elemento esencial del contrato de trabajo y corresponde a la retribución dada al trabajador por la prestación de un servicio.

Ahora bien, a efectos de establecer la naturaleza jurídica de la bonificación que per cibía actor debe acudirse en primer lugar al artículo 127 del C.S.T., modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, el que dispone:

“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto legal es el siguiente: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en

en dinero o en especie como contraprestación directa

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