TSDJ BARRANQUILLA - 70.263 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.docx
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 70.263 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.docx
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
Dirección: carrera 45 N 44-12 . www.ramajudicial.gov.co
Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico - Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-002-2019-00271-01
RADICACIÓN INTERNA: 70.263
DEMANDANTE: DAYLO ENRIQUE OSPINO CAMPIS DEMANDADO: LA GRAN UNIÓN LTDA CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA
Barranquilla, veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados, doctor FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, quien funge como ponente, y los doctores MARIA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁ LEZ en calidad de acompañantes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , procede a proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor DAYLO ENRIQUE OSPINO CAMPIS contra LA GRAN UNIÓN
procede a proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor DAYLO ENRIQUE OSPINO CAMPIS contra LA GRAN UNIÓN LTDA en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad.
Es de relevar que en la demanda se elevaron las siguientes:
PRETENSIONES
El demandante solicita que se condene a la empresa demandada LA GRAN UNIÓN LTDA a las siguientes condenas:
A su reintegro con la continuidad del contrato, suspendido por el despido injusto dado que se encontraba en estabilidad laboral reforzada.
Al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, desde el 6 de febrero de 2019 hasta la finalización del presente proceso, en cuantía de $6.000.000 al mes de agosto de 2019 (fecha de presentación de la demanda).
Al pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuantía de $6.000.000 equivalentes a 180 días de trabajo.
Al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. desde el 6 de febrero de 2019 hasta la finalización de este proceso, en cuantía de $6.000.000 por los salarios dejados de percibir y pago de prestaciones sociales a agosto de 2019.
Al pago de intereses moratorios por no pago de liquidación de prestaciones sociales y mesadas pendientes, las cuales se deberán liquidar a partir del mes 25, mes del incumplimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 65 del C.S.T.
Al pago de intereses moratorios por no pago de liquidación de prestaciones sociales y mesadas pendientes, las cuales se deberán liquidar a partir del mes 25, mes del incumplimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 65 del C.S.T.
Al pago de aportes a la segur idad social, dejados de cancelar en virtud del despido cuando se encontraba cobijado por estabilidad laboral reforzada por fuero de salud,Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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en cuantía de $210.220 mensual, desde la fecha de su despido hasta el mes de agosto de 2019 equivalente a la suma de $1.261.320 extendiéndose hasta la fecha de finalización de este proceso.
Al pago de la liquidación de sus prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha de su despido injustificado, esto es, desde el 6 de febrero de 2019 así: por concept o de cesantías $100.000, primas de servicio $100.000, intereses de cesantías $12.000 y por vacaciones $50.000, total condena $272.000.
Se condene a la demandada al pago de las anteriores sumas debidamente indexadas. así mismo que se le condene al pago de costas y agencias en derecho.
Se falle ultra y extra petita.
ANTECEDENTES
Se condene a la demandada al pago de las anteriores sumas debidamente indexadas. así mismo que se le condene al pago de costas y agencias en derecho.
Se falle ultra y extra petita.
ANTECEDENTES
Narra el demandante en la parte histórica del libelo demandatorio, que se realizó examen de ingreso a la empresa LA GRAN UNIÓN LTDA – SANDWICH CUBANO, el cual dio como resultado que no tenía patologías incompatibles con su trabajo y por tanto fue vinculado a la empresa, mediante un contrato de trabajo verbal sin pactar fecha de terminación, iniciando labores el 1 de diciembre de 2016, desempeñándose como AUXILIAR DE COCINA – PLANCHERO, dado que simultáneamente hacia labores en la plancha de sándwich a altas temperaturas, abriendo reiteradamente el congelador FREEZER y lavaba l a isla de trabajo. Continúo indicando que, devengaba un sueldo básico de $689.954 el cual con comisiones y horas extras ascendía a un salario mensual promedio de $1.000.000.
De otro lado, aduce que, a causa de las labores realizadas, sufrió en el mes de marzo de 2007 parálisis facial y fuertes dolores en sus miembros superiores, por lo que a partir de esa eventualidad medica fue incapacitado hasta el 30 de mayo de 2018 continuamente. Y, que la empresa demandada no reportó a la ARL SURA sus patologías a pe sar de que el hecho ocurrió en horario laboral. A su vez señala que, ni la empresa convocada a este juicio ni la ARL realizaron la valoración de sus patologías a pesar de haber transcurrido más de 180 días de incapacidades.
ocurrió en horario laboral. A su vez señala que, ni la empresa convocada a este juicio ni la ARL realizaron la valoración de sus patologías a pesar de haber transcurrido más de 180 días de incapacidades.
Que, en junio de 2018 no recibi ó incapacidad médica porque la EPS COMPARTA termino contrato de prestación de servicios con la CLÍNICA USSER que era la encargada de transcribirle sus incapacidades y atenciones médicas. Clínica que antes de terminar el contrato con COMPARTA lo remitió a medicina laboral. Precisa igualmente el demandante, que EPS COMPARTA suscribió con FONSALUD los servicios médicos que prestaba USSER, y fue así como recibió una nueva incapacidad por 15 días en el mes de julio de 2018
Aduce el actor que, con la CLÍNICA FONSALUD tuvo el inconveniente que COMPARTA EPS no le autorizaba dos citas por mes, siendo que las incapacidades otorgadas solo eran por 15 días, quedando los otros 15 días sin incapacidad hasta que la EPS referida le otorgara la cita correspondiente en el me s siguiente. Teniendo para los meses de agosto y septiembre solo 15 días de incapacidad.
A su vez, esgrime que el 27 de noviembre de 2018 EPS COMPARTA le envió vía correo electrónico el DICTAMEN de medicina laboral, mediante el cual definió sus patologías como: MEILOPATIA CON COMPROMISO DE LOS MIEMBROS SUPERIORES Y RNMConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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COLUMNA CERVICAL: INCIPIENTES Y DISCRETOS FENÓMENOS DE DEGENERACIÓN DESHIDRATACIÓN DE LOS DISCOS INTERSOMATICO C3, C4 y C6, C7. Y que, en dicho dictamen, se sugirió a la empresa demandada co mo restricción o
recomendación laboral las siguientes:
Evitar manipulación de cargas de tipo acarreo soportado en hombros. Ubicación de controles y elementos de trabajo dentro de las zonas de alcance de confort para la articulación comprometida en el movimiento. Evitar actividades que requieran posturas forzadas, mantenidas o anti gravitacionales de miembros superiores. Generar programas de rotación buscando disminuir los tiempos de exposición. Evitar tareas que ocasionen impacto a nivel de miembros supe riores como trapear, barrer, cortar, lanzar objetos. Continuar controles, seguimiento y plan de rehabilitación instaurado por médico tratante.
A renglón seguido, el promotor de este juicio manifiesta que el 1 de diciembre de 2018 le envió copia del dictamen de medicina laboral a la empresa vía WhatsApp, respondiéndole aquella por ese mismo medio, que no lo iba a reintegrar porque había una inconsistencia en
envió copia del dictamen de medicina laboral a la empresa vía WhatsApp, respondiéndole aquella por ese mismo medio, que no lo iba a reintegrar porque había una inconsistencia en las incapacidades. Posteriormente, en el mes de enero de 2019, le ratificó por escrito la terminación de su contrato, lo cual, a su juicio, ocurrió sin tener en cuenta que el 27 de noviembre de 2018 la EPS COMPARTA le notificó el dictamen médico laboral proferido por la Dra. MARILYN VILLA RODRIGUEZ, a través del cual se definieron sus patologías y se prescribieron restricciones laborales.
Con su despido, esgrime que fue desafiliado de la EPS COMPARTA privándolo de la posibilidad de continuar con la calificación de sus patologías a las que califica de origen profesional. Que la parte demandada no le pago las prestaciones sociales, ni la indemnización al dar por terminado el contrato de trabajo, aunado a que tampoco solicito ante el MINISTERIO DEL TRABAJO permiso para despedirlo, y que, en la actualidad se encuentra desempleados y su núcleo familiar está en una situación económica difícil y afiliados a la EPS COMPARTA subsidiado.
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto de fecha 26 de agosto de 2019 inadmitió la demanda, siendo subsanada dentro del término legal para ello, por lo que posteriormente fue admitida en proveído del 23 de octubre de 2019 y corrió el res pectivo traslado a la parte demandada, quien contestó aquella en los siguientes términos:
LA GRAN UNIÓN LTDA.
admitida en proveído del 23 de octubre de 2019 y corrió el res pectivo traslado a la parte demandada, quien contestó aquella en los siguientes términos:
LA GRAN UNIÓN LTDA.
Dentro de la oportunidad pertinente, la empresa demandada manifestó que, es cierto que al demandante se le practico examen médico de ingreso, qu e de conformidad con el resu ltado fue vinculado a la empresa a través de un contrato verbal sin pactar fecha de terminación, iniciando labores el 1 de diciembre de 2016. Aunado a ello, también afirmo como hecho cierto, que para junio del año 2018 el demand ante no reportó ni aportó incapacidades médicas a la empresa.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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Contrario a lo antes expuesto, la convocada a juicio manifestó que no es cierto que el señor DAYLO ENRIQUE OSPINO CAMPIS era AUXILIAR DE COCINA, dado que su cargo era AUXILIAR DE PRODUCCIÓN, cuyas funciones eran elaboración de sándwich y otros alimentos, enfatizando, que dentro de las funciones del actor no estaban las d e sacar de las neveras los insumos para la preparación de sándwich, dado que esa tarea la realizaba el AUXILIAR DE COCINA , que tampoco lavaba la isla diariamente porque esa tarea se realizaba cada 8 días antes de iniciar labores de preparación de alimentos ; y la misma
neveras los insumos para la preparación de sándwich, dado que esa tarea la realizaba el AUXILIAR DE COCINA , que tampoco lavaba la isla diariamente porque esa tarea se realizaba cada 8 días antes de iniciar labores de preparación de alimentos ; y la misma franquicia “sándwich cubano” exige que se limpien las manos con un gel especial que ellos indican y vigilan sistemáticamente en el cumplimiento de esa labor. En igual sentido, negó que el demandante devengara un sueldo de $689.954 y explicó q ue, lo que realmente devengaba era un salario mínimo y que dependiendo del horario se le reconocían los recargos y horas extras.
Frente al hecho que deprecó el convocante a este juicio en la demanda respecto de que, a causa de las labores que desarrollaba en la empresa sufrió en marzo del 2017 parálisis facial y fuertes dolores en sus miembros superiores, esgrimió que no es cierto, dado que el actor nunca estuvo incapacitado en el periodo de marzo a jun io de 2017, como tampoco le informó dicha situación, aclarando que su primera incapacidad fue en julio de 2017 por 3 días y que, la empresa no estaba obligada a reportar la enfermedad que padeció el demandante, porque no tenía competencia para ello y aquel jamás indicó que fueran de origen laboral.
A más de lo anter ior, señala que, el señor DAYLO ENRIQUE OSPINO CAMPIS no le notificaba las incapacidades, no le informaba ninguna situación de su estado de salud y de las incapacidades, solo se limitaba a no presentarse a trabajar, por lo que fue convocado a diligencia de descargos el día 21 de diciembre de 2018, notificado a través de correo
notificaba las incapacidades, no le informaba ninguna situación de su estado de salud y de las incapacidades, solo se limitaba a no presentarse a trabajar, por lo que fue convocado a diligencia de descargos el día 21 de diciembre de 2018, notificado a través de correo certificado con numero de guía 985465688 de SERVIENTREGA, recibida por YISLENIS con numero de C.C.1.002.208.613 diligencia a la que no se presentó, ni tampoco justificó su ausencia. Así mismo, expresó que no es cierto que se le haya puesto en conocimiento el dictamen médico laboral realizado al actor por parte de la EPS COMPARTA.
Enfatiza la demandada que, no es cierto que medicina laboral de la EPS COMPARTA enviara recomendaciones y/o restricciones del actor, toda vez que lo que existe son historias clínicas que solo se anexan con la demanda y en dado caso, cualquier restricción o recomendación no tuvo oportunidad de aplicarlas dado que “A) mi poderdante las desconocía. B) el actor abandonó el cargo desde junio 17 de 2017, cambiando de domicilio y sin atender el teléfono de contacto suministrado por el señor Ospino Campis a la entidad que represento y C) No asistió a la diligencia de descargos convocada por la entidad que represento” así pues, indicó que, las recomendaciones de la EPS COMPARTA y de las cuales alude el demandante solo fueron conocidas por la empresa al momento del traslado de la demanda, es decir que antes no tuvo oportunidad de conocerlas y por ende no pudo aplicarlas porque el actor no se presentó a trabajar.
También negó el hecho de que el actor le hubiere puesto en conocimiento las recomendaciones
no tuvo oportunidad de conocerlas y por ende no pudo aplicarlas porque el actor no se presentó a trabajar.
También negó el hecho de que el actor le hubiere puesto en conocimiento las recomendaciones médicas de las cuales hace mención en la demanda por vía WhatsApp, ya que, la empresa no tiene WhatsApp oficial y/o empresarial, lo que tiene para notificaciones es correos electrónicos al cual no fue enviada ninguna recomendación y/o restricciones. A su vez, también manifestó que, como consecuencia de la inasistencia sistemática del señor DAYLO ENRIQUE OSPINO CAMPIS a trabajar, la empresa se vio obligada a citar al demandante a diligencia de descargos el día 21 de diciembre de 2018 a través de correo certificado , diligencia a la cual no compareció y se procedió el 6 de febrero de 2019 a la terminación delConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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contrato de trabajo con justa causa imputable al trabajador, por inasistencia sistemática a sus labores para la cual fue contratado. Y, que el 23 de marzo de 2019, le consignó en la cuenta Bancaria de BANCOLOMBIA la suma de $287.808 que correspondió a su liquidación.
En cuanto a los demás hechos, refirió que no le constan. Se opuso a todos y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural por no tener el demandante derecho al reintegro,
En cuanto a los demás hechos, refirió que no le constan. Se opuso a todos y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural por no tener el demandante derecho al reintegro, ni a ninguna de las condenas pecuniarias deprecadas en el libelo introductorio.
Propuso como excepción previa la de: Indebida acumulación de pretensiones y como excepciones de mérito las de: inexistencia del fuero de estabilidad laboral que invoca el actor e imposibilidad el reintegro, no se requería permiso del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato de trabajo por justa causa al actor, pago total de salarios y prestaciones sociales, inexistencia de la obligación , pago total de los aportes a seguridad social , cobro de cuatro incapacidades por un total de 31 días que resultaron falsas, compensación, prescripción y buena fe.
Una vez contestada la demanda, el juzgado de instancia fijó el día 1 de febrero de 2021 como fecha para realizar la audiencia regulada en el a rtículo 77 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 y, posteriormente, se fijó el día 23 de abril de 2021 para llevar a cabo la diligencia del artículo 80 del mismo código, misma que se continuo el 17 de junio del año 2021 en la cual se resolvió:
“1. DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL FUERO DE
ESTABILIDAD LABORAL QUE INVOCA EL ACTOR E IMPOSIBILIDAD DE
REINTEGRO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por LA GRAN
UNIÓN LTDA.
2. ABSOLVER a la demandada de todos los cargos de la demanda.
REINTEGRO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por LA GRAN
UNIÓN LTDA.
2. ABSOLVER a la demandada de todos los cargos de la demanda.
3. COSTAS a cargo de la parte venc ida. Tásense por el despacho y liquídense por secretaría.
4. Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el Superior Jerárquico. LAS PARTES
QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS.
En cuanto a las razones que motivaron al juez de primera instancia a emitir tal decisión, aquellas obedecen, a que en el presente proceso no es objeto de discusión que el demandante laboró para la demandada desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 6 de febrero de 2019, que la relación laboral finalizó de manera unilateral por la pasiva. Así pues, la agencia judicial de instancia refirió que la Ley 361 de 1997 tiene como finalidad la protección de las personas con discapacidad, facilitándole el acceso al trabajo, educación, espacio público etc., todo dirigido a su rehabilitación e integración social, y que el artículo 26 de la citada ley apunta a que el despido se realice en razón de la discapacidad sin tener la autorización del Ministerio del Trabajo. A su vez, adujo que la parte actora en los hechos de la demanda indica que para la fecha del despido se encontraba en discapacidad, por lo que , considero el juez hacer hincapié en la regulación de que trata la Ley 361 de 1997, ley especial para circunstancias especiales como lo son la discriminación por razón de una discapacidad, es decir, que el beneficiario o beneficiaria de esa legislación debe cumplir unos requisitos, no pudiendo
especiales como lo son la discriminación por razón de una discapacidad, es decir, que el beneficiario o beneficiaria de esa legislación debe cumplir unos requisitos, no pudiendo extenderse a otros casos no previstos por ella como sería la incapacidad temporal. Así mismo, señaló que, al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, medianteConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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providencia del 7 octubre de 2015 SL13657 M.P. Dr. Rigoberto Echeverry Bueno señaló: “…contrario a lo alegado por la censura en los cargos, esta Corporación de vieja data ha sostenido que la protección de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es de carácter especial dentro de la legislación del trabajo, toda vez que, protege exclusivamente en los términos previstos en esta normatividad. E s decir, para las personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo y no para las que padezcan cualquier tipo de limitación, y menos aún para quienes se hallen en incapacidad temporal por afección de salud. De tal suerte que, tratándose de una garantía excepcional no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada ley”.
Ahora bien, el juzgador manifestó que, es de suma importancia recordar que la discapacidad
extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada ley”.
Ahora bien, el juzgador manifestó que, es de suma importancia recordar que la discapacidad definida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es la definida en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 como limitación severa y moderada, y que así lo ha definido la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de enero de 2013, radicado 41867 que indica: “Igualmente, v alga recordar lo asentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de julio de 2011 radicado 32532 de lo referente a las personas que gozan de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 así, ahora como la ley examinada no de termina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo primero de manera expresa, indica que su aplicación comprende entre otras a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 del 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997. Luego del contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos en que se ocupa, por tal razón , no es dable acudir a preceptos que regula de manera concreta otra materia. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de la severidad de la limitación en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997, que define que la limitación moderada es aquella en la
Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de la severidad de la limitación en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997, que define que la limitación moderada es aquella en la que la perdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y 25%, severa la que es mayor al 25% e inferior al 50% de la perdida de la capacidad laboral y profunda cuando el grado de minusvalía supera el 50%. Surge de lo expresado que la prohibición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997es relativo a que ninguna persona con discapacidad va ser despedida o s u contrato terminado por razón de su minusvalía salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, que tiene grado de invalidez superior a la limitación moderada, situación en la que no se encuentra el demandante pues su incapacidad permanente parcial solo es del 7.41%, es decir, inferior al 15 % y el extremo mínimo de la limitación moderada que es el grado menor de la discapacidad respecto al cual opera la garantía y protecc ión que regula esta ley conforme a su artículo 1, entonces, debe iterar la Sala que no existe prueba alguna que apunte a que el actor se hallaba en alguno de los grados de limitación expuestos, para efectos de inferir que se encontraba cobijado por la prot ección establecida en la citada Ley 361 de 1997.
Por otro lado, una vez demostrado el despido y la discapacidad, corre a cargo del empleador probar que el despido no se debió a esa condición. Así las cosas, el trabajador con el objeto de que la decisión del empleador sea declarada ineficaz, demues tra que fue despedido
probar que el despido no se debió a esa condición. Así las cosas, el trabajador con el objeto de que la decisión del empleador sea declarada ineficaz, demues tra que fue despedido estando discapacitado genera a su favor la protección legal y revierte la carga de la prueba en el empleador a quien le corresponde probar, que las razones invocadas para prescindir de los servicios del asalariado no fueron las concernientes a su estado de salud y por ende se hallaba exonerado de agotar los mecanismos legales de protección de dicho sector y la población como sería, la existencia de permiso ministerial. CSJ SL2548 del 2019”Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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Esgrimió entonces el juzgado de instancia que, estaba plenamente comprobado el despido, restando comprobar la discapacidad alegada por el promotor de la Litis y que, en tal sentido, las documentales adosadas al expediente daban cuenta de lo siguiente: HISTORIA CLÍNICA expedida por la IPS UNIVERSITARIA donde se evidencia distintos requerimientos y consultas médicas del actor durante los años 2012, 2007, consulta de medicina general del 20 de marzo del 2019 en la IPS USSES S.A.S. para continuar con sus contro les de NEUROPATIA, procedimientos realizados con la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSIDAD DEL NORTE en el año 2017, examen electromiografico practicado al actor
de marzo del 2019 en la IPS USSES S.A.S. para continuar con sus contro les de NEUROPATIA, procedimientos realizados con la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSIDAD DEL NORTE en el año 2017, examen electromiografico practicado al actor el 2 de noviembre del 2017 por el INSTITUTO DE REHABILITACIÓN ISSA ABUCHAIBE LTDA, incapacidades expedidas a nombre del demandante del 16 de junio del 2017 al 19 de junio del 2017 , incapacidad de 6 días a partir del 21 de junio de 2017, incapacidad de 2 semanas a partir del 2 de julio de 2017, incapacidad del 8 al 13 de agosto de 2017, incapacidad del 14 al 21 de agosto de 2017, incapacidad del 22 al 28 de agosto del 2017, incapacidad del 29 de agosto del 2017 al 4 de septiembre de 2017, incapacidad del 5 al 11 de septiembre del 2017, incapacidad del 12 al 17 de septiembre del 2017, incapacidad del 18 de septiembre del 2017 al 2 de octubre del 2017, incapacidad del 11 al 27 de octubre del 2017, examen electromiografico practicado el 2 de julio de 2 017 en el INSTITUTO DE REHABILITACIÓN ISSA ABUCHAIBE LTDA, HISTORIA CLÍNICA correspondiente al año 2017, nómina del 1 de enero 2016 hasta el 30 de abril del 2018, citación a descargos al demandante, carta de terminación del contrato de trabajo, liquidación del contrato de trabajo y su consignación, acta de no conciliación ante el Ministerio del Trabajo , denuncia pen al instaurada por el representante legal de la empresa demandada en contra del señor
demandante, carta de terminación del contrato de trabajo, liquidación del contrato de trabajo y su consignación, acta de no conciliación ante el Ministerio del Trabajo , denuncia pen al instaurada por el representante legal de la empresa demandada en contra del señor demandante de fecha 19 de agosto de 2018, relación de incapacidades expedidas y canceladas al actor, respuesta a derecho de petición de fecha 11 de abril del 2018, respuesta de fecha 23 de octubre de 2018 suscrita por el representante legal de USSES S.A.S. dirigida a la representante legal de la GRAN UNIÓN LTDA en la que certifica las asistencias médicas como también las incapacidades otorgadas al demandante y de igu al forma señala que hay cuatro incapacidades relacionadas que no fueron expedidas por ellos, respuesta a la prueba de informe emitida por COMPARTA allegada al juzgado el 8 de febrero de 2021, en la que afirmó el juzgador que, se avizoraba que el día 17 de agosto de 2019 le realizó una serie de recomendaciones médicas al señor DAYLO ENRIQUE OSPINO CAMPIS y que de ig ual forma el día 13 de junio del 2018 le efectuó valoración médica laboral, sin embargo, adujo el juez que, no indica porcentaje de pérdida de ca pacidad laboral, ni tampoco certificó si fue comunicada la empresa empleadora, y que, siguiendo el dosier referenciado, se podía colegir patología padecida por el actor, empero, no era dable arrimar a la conclusión a partir de ello, de que la misma cause e n él una discapacidad moderada o severa en los porcentajes establecidos para generar la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
de que la misma cause e n él una discapacidad moderada o severa en los porcentajes establecidos para generar la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Inclusive, señaló la agencia judicial que, tampoco se demostró que, el empleador tuviera conocimiento de su padecimiento y que, por otro lado, el representante legal de la empresa, en su declaración de parte aseguró qu e nunca fueron comunicados de valoración médica laboral alguna, y en el mismo sentido, se pronunciaron los testigos LINA RAMIREZ MONTAÑO y CAROLINE STAND DIAZ quienes laboraban en la parte administrativa de la entidad demandada, quienes también afirmaron que no conocieron incapacidades del actor previas a su despido siendo ello, uno de los presupuestos para otorgar la indemnización de que trata la pluricitada Ley 361 de 1997. Que, de ese modo, la Sala de Casación L
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