TSDJ BARRANQUILLA - 70.296 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 70.296 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
Dirección: carrera 45 N 44-12
.www.ramajudicial.gov.co
Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico - Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
RADICACIÓN ÚNICA: 08-758-31-12-002-2018-00646-01
RADICACIÓN INTERNA: 70.296
DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO LÓPEZ TIMOTE
DEMANDADA: DIMANTEC LTDA Y RELIANZ
MINING SOLUTIONS S.A.S.
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ
DAZA
Barranquilla, veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados, doctor FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, quien funge como ponente, y los doctores MARIA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁ LEZ en calidad de acompañantes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor CARLOS HUMBERTO LÓPEZ TIMOTE contra DIMANTEC
a proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor CARLOS HUMBERTO LÓPEZ TIMOTE contra DIMANTEC LTDA Y RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. , en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.
Es de relevar que en la demanda se elevaron las siguientes:
PRETENSIONES
El actor solicita al interior del presente asunto se realicen las siguientes declaraciones:
Que entre él y la sociedad DIMANTEC LTDA, y solidaridad con RE LIANZ MINING SOLUTION S.A.S., existió un contrato individual de trabajo a término indefinido. Que solidariamente son responsables de sus acreencias laborales. Que el auxilio de sostenimiento y transporte cancelado mensualmente hace parte del salario, al haber sido de forma habitual y permanente. Que los extremos de la relación laboral entre las partes comprenden desde el 23 de febrero de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2015.
En consecuencia, requiere se condene a DIMANTEC LTDA y solidariamente responsable RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. a pagarle los siguientes conceptos:
Reliquidación de prestaciones sociales durante toda la relación laboral como:
- Auxilio de cesantías: $8.761.734 - Primas de servicio $8.761.734 - Intereses de cesantías $1.051.408 - Vacaciones: $4.380.865Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico
Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
- Intereses de cesantías $1.051.408 - Vacaciones: $4.380.865Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico
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Reliquidación de seguridad social integral durante todo el interregno laboral por el valor establecido por los fondos afiliados como: salud, pensión y riesgos laborales.
Al pago de la indemnización moratoria por el no pago comple to de prestaciones sociales por el valor de $97.142.254.
Sanción moratoria por la no consignación completa de cesantías por el valor de $225.118.575.
Indemnización moratoria por el no pago completo de la seguridad social integral en salud y riesgos profesionales por valor de $97.142.254
Se conde en costas a las demandadas y se falle en extra y ultra petita.
ANTECEDENTES
Narra el demandante en la parte histórica del libelo demandatorio que, DIMANTEC LTDA tiene un contrato comercial de prestación de servicios de mantenimiento con GECOLSA S.A., hoy REALIANZ MINING SOLUTION S.A.S. que se ejecuta por la DRUMMOND LTDA, ubicada en la Loma – cesar. Que dicho contrato es para el mantenimiento general y eléctrico de los equipos pesados de explotación minera de la empresa DRUMMOND LTDA.
A su vez, arguye que, fue vinculado mediante contrato de trabajo para la empresa
ubicada en la Loma – cesar. Que dicho contrato es para el mantenimiento general y eléctrico de los equipos pesados de explotación minera de la empresa DRUMMOND LTDA.
A su vez, arguye que, fue vinculado mediante contrato de trabajo para la empresa MANTENIMIENTO Y SERVICIOS TECNICOS MINEROS LTDA sin solución de continuidad, a la cual DIMANTEC LTDA absorbió. Acto seguido, señala que, esta última le informo que los vínculos laborales anteriores eran asumidos por ella y que su contrato de trabajo pasaría a ser a término indefinido.
Esgrimió el demandante que, la relación laboral con DIMANTEC LTDA inició el 23 de febrero de 2011, desempeñando durante todo el tiempo el cargo de especialista de servicio mecánico, devengando un salario básico mensual de $923.206 más $561.184 de horas extras. Y que, así mismo, durante el vínculo contractual devengo un auxilio de sostenimiento y transporte por valor de $1.244.325.
Que la demandada DIMANTEC LTDA determinó que el auxilio de sostenimiento y transporte no era constitutivo de salario, siendo que el mismo se le entregaba en forma habitual y permanente. E incluso era de mayor valor que el salario básico mensual. Esgrime igualmente que, se le canceló lo correspondiente a cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, salud, pensión y riesgos profesionales con el salario básico mensual devengado.
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso de referencia le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico., quien mediante auto de fecha 29 de enero de 2019 inadmitió la demanda.
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso de referencia le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico., quien mediante auto de fecha 29 de enero de 2019 inadmitió la demanda. Posteriormente, fue subsanada y a través de auto del 19 de febrero de 2019 procedió a admitirla y corrió el respectivo traslado a las partes demandadas, quienes contestaron aquella en los siguientes términos:Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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DIMANTEC LTDA
Dentro de la oportunidad pertinente, la demandada indico que so n ciertos los hechos relacionados con el cargo que desempeñó el actor durante la existencia del vínculo laboral, el cual fue ESPECIALISTA DE SERVICIO MECANICO. Y que, el 30 de diciembre de 2015 se firmó acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Contrario a lo anterior, aduce que no es cierta la relación comercial que aduce el demandante tiene la empresa con RELIANZ MINNING SOLUTIONS S.A.S. dado que dicho contrato finalizó el 31 de diciembre de 2015, que la vinculación inicial del dema ndante fue suscrita con la empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS TÉCNICOS MINEROS LTDA a partir del 23 de febrero de 2011, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año ,
con la empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS TÉCNICOS MINEROS LTDA a partir del 23 de febrero de 2011, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año , empresa que, por proceso de fusión, sus trabajadores pasaron a ser parte del personal de DIMANTEC LTDA. Y, que por un acuerdo convencional entre la organización sindical SINTRAIME y DIMANTEC LTDA., se pactó que todos los contratos vigentes a la fecha de la suscripción de la convención, que fueran a término fijo pasarían a ser a término indefinido.
Así mismo, refiere que no es cierto que el actor durante todo el tiempo de la relación laboral devengó el mismo salario, dado que el último salario básico correspondió a la suma de $923.206, y que el valor recibido por salario complementario era variable y dependía de las necesidades propias del servicio y los turnos de trabajo asignado, no teniendo suma fija.
Esgrimo el convocado a este juicio que, tampoco es cierto que el auxilio de sostenimiento constituía factor salarial, ya que, el mismo, tenía las siguientes características:
No retribuía directamente los servicios prestados por el demandante. Era un pago no constitutivo de sa lario por acuerdo expreso entre las partes de conformidad con el artículo 128 del C.S.T. Era reconocido como herramienta de trabajo. Estaba dirigido a cubrir gastos de traslado y para vivir en condiciones dignas, debiéndose aportar los respectivos soportes de pago de los gastos en que hayan incurrido. Por su naturaleza era temporal, pues una vez culminara la asignación de proyectos mineros dejaba de ser reconocido. Esto en razón a que se ha concebido y calculado
incurrido. Por su naturaleza era temporal, pues una vez culminara la asignación de proyectos mineros dejaba de ser reconocido. Esto en razón a que se ha concebido y calculado sobre los costos en que incurren los trabajadores en dicho proyecto mientras dure su asignación, como son lavandería, medicamentos, llamadas telefónicas, transporte, alimentación y vivienda. Fue pactado como no constitutivo de salario en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y la Organización Sindical. Dentro de la política de beneficios extralegales de la compañía se pactó que se entregaría como una herramienta de trabajo para los trabajadores que permanezcan en los proyectos mineros de la Guajira y Cesar. Corresponde a los periodos en los que estuvo en los proyectos mineros, mientras no estuviera en estos no se le pagaba.
Y añadió que, el citado auxilio fue pactado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAIME, conviniéndose que no tendría carácter salarial. Y, que adicional a ello cuando el trabajador se encontraba en turno, debía pernoctar en la ciudad más cercana al proyecto minero, donde con el dinero entregado por auxilio de sostenimiento debía sufragar los gastos de alquiler y transporte hasta el proyecto minero en el tiempo que durara su turno,Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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pues una vez terminaba el mismo el trabajador se desplazaba a su lugar de residencia.
Manifestó que no era cierto que, el auxilio de sostenimiento fuera permanente y habitual, dado que, solo era entregado al trabajador mientras estuviera asignado a un proyecto minero, pues en los casos en que no se encontrara allá no se le pagaba el mismo. De igual forma, en los eventos en que el demandante se encontrara de vacaciones o incapacitado, tampoco se tendría derecho al auxilio de sostenimiento. Y aclaró que en la fecha indicada se pactó entre las partes que el trabajador recibiría la suma de $4.042.000 como suma imputable a cualquier derecho laboral surgió de la vigencia, ejecución y terminación del mencionado contrato. Por último, enfatizó que, no le adeuda prestaciones sociales ni aportes a salud, pensión al demandante.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda . Presentó como excepciones de mérito las de, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, pago, compensación, y cosa juzgada.
El juzgado de instancia, mediante proveído de fecha 16 de octubre de 2019 resolvió devolver la contestación presentada por RELIANZ MIN ING SOLUTIONS S .A.S. la cual fue subsanada en los siguientes términos:
RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S.
la contestación presentada por RELIANZ MIN ING SOLUTIONS S .A.S. la cual fue subsanada en los siguientes términos:
RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S.
Dentro de la oportunidad pertinente, deprecó que, RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. hoy GECOLSA S.A. tiene un contrato de prestación de servicios con DIMANTEC LTDA. Dado que, GECOLSA es una sociedad con personería jurídica propia, diferente a RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S., es decir que aquella no se ha transformado, ello porque la parte demandante manifestó que GECOLSA era hoy RELIANZ MINI NG SOLUTIONS S.A.S. cuando estas son dos sociedades totalmente diferentes que si bien tienen en común ser el distribuidor autorizado de la marca CATERPILLAR para la República de Colombia, cada una tiene autonomía técnica, financiera y administrativa para el desarrollo de sus objeto social. GECOLSA distribuye la maquinaria pesada CATERPILLAR para el sector de la construcción
y RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S.
En cuanto a los demás hechos del libelo introductorio señaló que no le consta n. Se opuso a todas y cada una de las pretensione s de la demanda y propuso como excepciones de mérito las de, ausencia de la acreditación de los presupuestos para la vinculación en solidaridad de RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. por el demandante; el auxilio de sostenimiento y transporte no constituye sal ario; cobro de lo no debido por ausencia de causa legal entre el demandante y RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S.; buena fe; compensación y prescripción.
Una vez contestada la demanda, el Juzgado de instancia fijó el día 4 de febrero de 2021, a fin
demandante y RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S.; buena fe; compensación y prescripción.
Una vez contestada la demanda, el Juzgado de instancia fijó el día 4 de febrero de 2021, a fin de realizar la audiencia regulada en el artículo 77 del C.P.T.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 y, una vez culminada la misma, se fijó el día 29 de julio de 2021 para llevar la diligencia del artículo 80 del mismo código, la cual se continuo el día 1 8 de agosto de 2021, resolviéndose:
“1. No acceder a las pretensiones del demandante CARLOS HUMBERTO LOPEZ TIMOTE, de declarar que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO formaba parte de factor salarial, consecuencialmente tampoco se accede a la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, ni a la indemnización por sanción moratoria,Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
2. Absuélvase a la demandada DIMANTEC LTDA Y RELIANZ MINING SOLUTIONS SAS. de las pretensiones reclamadas por la parte demandante.
3. Condénese en costas al demandante a favor de la parte dda. En su oportunidad liquídense Por secretaría.”
SAS. de las pretensiones reclamadas por la parte demandante.
3. Condénese en costas al demandante a favor de la parte dda. En su oportunidad liquídense Por secretaría.”
En cuanto a las razones que motivaron al juez de primera instancia a emitir tal decisión, obedecen a que observo que el auxilio de sostenimiento no se otorga a todos los empleados de DIMANTEC LTDA, sino exclusivamente a aquellos, como el demandante, que desempeñan sus labores en los proyectos mineros de la Guajira y El Cesar, del mismo modo, indicó que, la testigo, en su declaración, afirmó que este auxilio se anticipa y se utiliza para cubrir diversos gastos durante la estadía en las poblaciones cercanas al lugar de prestación de servicios. Estos gastos incluyen transporte, lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, así como diversos conceptos como refrigerios, medicamentos, hospedajes y alimentación, por tanto, la forma anticipada de pago está debidamente suscrita por el actor, y, según la cláusula específica que regula este auxilio, se justifica como una facilitación para el adecuado desempeño de las funciones laborales, sin tener como objetivo retribuir directamente el servicio prestado ni enriquecer el patrimonio del trabajador.
El fallador de instancia refirió que, la habitualidad en el pago de un concepto por sí sola no lo convierte automáticamente en constitutivo de salario. Conforme al artículo 128, existen auxilios habituales que, en ciertos casos, no se consideran factores salariales, es decir la determinación de su naturaleza salarial depende de si se entrega como contraprestación directa al servicio, como establece su concepto. En este sentido, al responder al interrogatorio de
auxilios habituales que, en ciertos casos, no se consideran factores salariales, es decir la determinación de su naturaleza salarial depende de si se entrega como contraprestación directa al servicio, como establece su concepto. En este sentido, al responder al interrogatorio de partes, el demandante afirmó desconocer la finalidad de los auxilios debido a la fa lta de especificación al momento de la contratación. Sin embargo, esta declaración entra ba en contradicción con el testimonio de LISBETH NORIEGA, quien indicó que a los trabajadores asignados a proyectos mineros se les explica la finalidad de dichos auxili os durante la contratación. Además, la cláusula especial que detalla el propósito de dicho bono y su pago anticipado, está firmada por el demandante.
Sumado a ello , precisó que el mencionado auxilio no estaba vinculado a la prestación del servicio en un s entido que lo haría aplicable a todos los trabajadores, sino más bien a la circunstancia de la ubicación de los empleados en proyec tos mineros, ya sea en Cesar o l a Guajira, para atender necesidades específicas de aquellos asignados a dichos proyectos. En consecuencia, expuso no se trataba únicamente de una contraprestación directa al servicio ni de un incentivo para aumentar el patrimonio de los trabajadores, sino más bien un rubro destinado al sostenimiento de aquellos asignados a proyectos mineros, del m ismo modo refiere que, Se reconoce con el propósito de facilitar la prestación del servicio a los trabajadores en dichos proyectos, es decir, no estaba orientado a retribuir el trabajo y se pagaba de manera anticipada para cubrir los gastos relacionados con esos conceptos.
Concluyó el juez que la finalidad del auxilio era específica y conocida por los trabajadores,
trabajadores en dichos proyectos, es decir, no estaba orientado a retribuir el trabajo y se pagaba de manera anticipada para cubrir los gastos relacionados con esos conceptos.
Concluyó el juez que la finalidad del auxilio era específica y conocida por los trabajadores, ya que se detallaba expresamente en las cláusulas de dicho auxilio y en las colectivas. Y, que, además, el demandante, durante el interrogatorio, reconoció haber suscrito dicha cláusula. Por lo era claro que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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MOTIVOS QUE GENERAN LA ALZADA – APELACIÓN
CARLOS HUMBERTO LÓPEZ TIMOTE
Presento recurso de apelación en contra del fallo de instancia, toda vez que, que el denominado auxilio de sostenimiento estaba destinado a cubrir diversos gastos incurridos por el demandante, tales como lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, refrigerios, medicamentos, transporte, alimentación y vivienda. Esta información fue manifestada por ambas partes en la contestación de la demanda, y se respalda con un documento suscrito el 08/01/2010, en el cual se excluyó este concepto como factor sala rial. Dicha exclusión se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 128, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de
08/01/2010, en el cual se excluyó este concepto como factor sala rial. Dicha exclusión se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 128, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, según consta en el documento que reposa en el medio magnético aportado por la demandada.
En cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica de la pretensión de unificación buscada por el actor, se debía acudir, en primera instancia, al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, el cual establece que constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino también todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación adoptada, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo en horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes, ventas y comisiones.
Ahora bien, siguió arguyendo que, en la relación laboral, las partes involucradas en el acuerdo que busca especificar qué beneficios extralegales no afectan el salario no pueden establecer cláusulas globales o genéricas, ni incluir pagos por medio de interpretación o lectura extensiva que no hayan sido objeto de negociación. En este caso, la empresa proporcionó al traba jador un monto global como auxilio de sostenimiento, sin detallar de manera específica qué porcentaje correspondía a vivienda, transporte, limitación u otros conceptos, y no presentó evidencia que demostrara que se le explicó al trabajador la incidencia o cómo debía utilizar dicho auxilio. Que el señor CARLOS LÓPEZ TIMOTE señaló que dicho auxilio se cancelaba
evidencia que demostrara que se le explicó al trabajador la incidencia o cómo debía utilizar dicho auxilio. Que el señor CARLOS LÓPEZ TIMOTE señaló que dicho auxilio se cancelaba junto con el salario, permitiendo al trabajador disponer de este rubro a su discreción, sin necesidad de aportar comprobantes, y es importante tener e n cuenta que la empresa tampoco exigía documentos justificativos.
A pesar de la justificación de la empresa al afirmar que se trata de una zona con particularidades, no es la única compañía con proyectos mineros en esa área. Por lo tanto, esta razón no puede ser esgrimida como excusa o intento de simular que el auxilio de sostenimiento era, en realidad, una contraprestación directa del servicio. El despacho no tuvo en cuenta que, cuando el trabajador no laboraba, se le descontaban los días del auxilio de s ostenimiento, lo que sugiere que este era, de hecho, una contraprestación directa del servicio.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso de la referencia fue sometido a reparto , asignándole su conocimiento al despacho del Magistrado Ponente, quien mediante auto de 6 de febrero de 2024 procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por las partes . Así mismo, se les corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que por escrito presentaran sus alegatos de conclusión al tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , indicándose en esa providencia la forma en que se surtiría ese traslado, decisión notificada en debida forma.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
providencia la forma en que se surtiría ese traslado, decisión notificada en debida forma.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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Es de anotar que en ese mismo proveído se les hizo saber a los interesados que las piezas procesales remitidas a esta Corporación y las actuaciones que se vayan generando podrán ser consultadas en la plataforma TYBA bajo el radicado único de su proceso, el que en esta oportunidad culmina con el consec utivo 01. En cuanto a los alegatos, aquellos fueron descorridos por la parte demandante y por el demandado RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S.
Descrito lo anterior, debe indicarse que al interior del proceso no se observa causal de nulidad en primera y segund a instancia que invalide total o parcialmente lo actuado y se reúnen los presupuestos para proferir decisión de fondo.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO Debe la Sala verificar si el auxilio de sostenimiento que recibía el demandante durante la vigencia del vínculo laboral con la demandada constituye factor salarial. En caso positivo, establecer si hay lugar al reconocimiento de la reliquidación salarial y prestacional pretendida, de cara a las excepciones propuestas por las convocadas a juicio.
MARCO JURIDICO Y JURISPRUDENCIAL Ley 50 de 1990, Art 127 y 128 C.S.T.,
de cara a las excepciones propuestas por las convocadas a juicio.
MARCO JURIDICO Y JURISPRUDENCIAL Ley 50 de 1990, Art 127 y 128 C.S.T.,
Sentencias: CSJ SL1798-2018, CSJ SL1584-2020, CSJ SL323-2022, CSJ SL2423 de 2018 y C-521 de 1995.
CASO CONCRETO
Obrando de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 A del C. de P. del T. y de la S. S. esta Sala procede a resolver el recurso de apelación impetrado por el actor.
Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe precisarse es que las partes estuvieron unidas mediante un contrato de trabajo que inicialmente fue suscrito por el demandante con la empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS TECNICOS MINEROS LTDA., el 23 de febrero de 2011 bajo la modalidad de contrato a término fijo inferior a un año (pag.13-15 archivo 01.ExpedienteDigital), empresa esta que fue absorbida por la SOCIEDAD TRATECCOL LTDA, quien a su ve z fue absorbida por DIMANTEC LTDA por lo que el con trato del actor a término fijo , en virtud del Acuerdo Convencional suscrito entre la organización sindical SINTRAIME y DIMANTEC pasó a término indefinido. Relación contractual que feneció el 31 de diciembre de 2015 tal y como se acredita con la carta de terminación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes. (pag.62 a rchivo 01. ExpedienteDigital), S iendo el último salario básico percibido por el actor la suma de $923.206.
carta de terminación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes. (pag.62 a rchivo 01. ExpedienteDigital), S iendo el último salario básico percibido por el actor la suma de $923.206.
Así mismo, concuerdan que en el transcurso de la relación laboral el demandante percibía un rubro denominado auxilio de sostenimiento, cuya periodicidad estaba sujeta a la prestación de sus servicios en la localidad de un proyecto minero en el cual mantuviese operaci ones la demandada, remuneración que constituye el punto de desacuerdo en el litigio, pues, mientras el demandante asevera que aquel era factor salarial, la demandada asegura lo contrario e incluso manifiesta que existe acuerdo entre las partes de excluirle esa connotación, situaciónConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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que afirma también se fijó en la convención colectiva y en las políticas de beneficios extralegales de la empresa, procediendo entonces la Sala a pronunciarse sobre ese aspecto.
A efectos de lo anterior, debe indicarse que el d enominado auxilio de sostenimiento estaba destinado a cubrir los gastos en que incurriera el demandante por concepto de lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios por refrigerio, medicamentos, transporte, alimentación y vivienda , pues, así fue indicado por la parte demanda, situación
elementos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios por refrigerio, medicamentos, transporte, alimentación y vivienda , pues, así fue indicado por la parte demanda, situación que además se acredita con el documento suscrito por aquellas el 23 de febrero de febrero de 2011, mediante el cual se excluyó este concepto como factor salarial, utilizando como fundamento de esa decisi ón lo dispuesto en el artículo 128 del C.S.T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, dicho documento reposa en el medio magnético aportado por la demandada.
Previo a determinar la naturaleza jurídica del referido auxilio de sostenimiento, ob jeto del presente pronunciamiento judicial, resulta del caso precisar que salario, a la luz de lo preceptuado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es un elemento esencial del contrato de trabajo y corresponde a la retribución dada al trabaj ador por la prestación de un servicio.
Ahora bien, a efectos de establecer la naturaleza jurídica de la bonificación que percibía actor debe acudirse en primer lugar al artículo 127 del C.S.T., modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, el que dispone:
“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto legal es el siguiente : Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor
trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras
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