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TSDJ BARRANQUILLA - 70.343-A REINTEGRO - Fuero de Salud

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Título
TSDJ BARRANQUILLA - 70.343-A REINTEGRO - Fuero de Salud
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY

2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO

ORDINARIO LABORAL POR EDUARDO ENRIQUE BLANCO

CANTILLO CONTRA SOCIEDAD HERMANOS DE LA CARIDAD

RADICADO 08-001-31-05-006-2018-00266-01 RADICACIÓN

INTERNA: 70.343-A.

ACTA No. 76

En Barranquilla D.E.I.P., a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la sala integrada por los magistrados FABIAN GIOVANNY GONZA LEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 221 3 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Barranquilla.Rad. Único: 08-001-31-05-006-2018-00266-01

Rad. Interno: 70.343-A

Seguidamente se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

EDUARDO ENRIQUE BLANCO CANTILLO , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra

Seguidamente se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

EDUARDO ENRIQUE BLANCO CANTILLO , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra SOCIEDAD HERMANOS DE LA CARIDAD, a fin que se declarara que entre el actor y la demandada existió un relación laboral a través de un contrato laboral a término fijo desde el 16 de febrero de 2013; asimismo, que se declare el reintegro a su puesto de traba jo por el despido injustificado , amparado con estabilidad laboral reforzada.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada a paga $10.004.028,00 por concepto de salarios dejados de pe rcibir consecuencia del despido, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como a realizar el pago por concepto de salarios dejados de cancelar desde el momento del despido hasta su reintegro, al pago de suma correspondiente a las primas dejadas de cancelar, aportes en salud y pensión , seguridad social integral para que se restablezca la atención medico asistencial y garantizar la mejoría de la lesión que ocasionó el accidente de trabajo.

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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Rad. Interno: 70.343-A

Por último, solicitó la indexación, pago de costas y agencias en derecho a cargo de la demandada.

ANTECEDENTES

Como sustento factico de sus pretensiones, manifestó la parte demandante que , laboró para la demandada desde el 16

Por último, solicitó la indexación, pago de costas y agencias en derecho a cargo de la demandada.

ANTECEDENTES

Como sustento factico de sus pretensiones, manifestó la parte demandante que , laboró para la demandada desde el 16 de febrero de 2013, a través de un contrato laboral a término fijo inferior a un año, el cual se prorrogó en cinco oportunidades, desempeñándose como operador de servicios generales.

Seguidamente señaló que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo el 22 de mayo de 2018 , siendo que el mismo tenía vigencia hasta el 16 de febrero de 2019.

Asimismo refirió que el 21 de noviembre de 2015 sufrió un accidente de trabajo durante una competencia deportiva organizada por la empresa, añadiendo que en abril de 2017 le fue practicada una resonancia magnética la cual arrojó una lesión del supraespinoso en hombro derecho y síndrome del manguito rotatorio.

Refirió que con ocasión del accidente la ARL COLMENA atendió las lesiones a través de tratamiento de terapias. Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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Que en junio de 2018 le fue practicada otra resonancia la cual detectó un aumento en la le sión y como consecuencia del despido, aseguró, quedó sin atención en seguridad social al igual que se grupo familiar.

Por último manifestó que, en julio de 2018 tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y como consecuencia de la

despido, aseguró, quedó sin atención en seguridad social al igual que se grupo familiar.

Por último manifestó que, en julio de 2018 tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y como consecuencia de la operación fue incapacitado por 30 días y su contrato de trabajo fue c ancelado estando en tratamiento, lo que ocasionó la vulneración de preceptos constitucionales y las garantías de estabilidad laboral reforzada.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue admitid a mediante auto d e fecha 28 de agosto de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual se dispuso la notificación a la demandada.

La demandada SOCIEDAD HERMANOS DE LA CARIDAD, dio contestación al libelo demandatorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas señaladas en la demanda, aceptando como ciertos los hechos N° 1, 2, 3, 4, 6, 11 y 13; mientras los hechos N° 5, 7, 9 y 10 no le constaban y los restantes no eran ciertos. En su defensa Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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propuso las excepciones de prescripción y caducidad y ausencia de mala fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que conoció el presente proceso en primera inst ancia, mediante proveído de fecha 27 de julio de 2021, resolvió:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que conoció el presente proceso en primera inst ancia, mediante proveído de fecha 27 de julio de 2021, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda elevada por la parte actora EDUARDO ENRIQUE BLANCO CANTILLO y absolver a la parte demandada SOCIEDAD HERMANOS DE LA CARIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR sin mérito las excepciones de fondo formuladas por la demandada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia al resultar adversa a las pr etensiones del trabajador, CONSÚLTESE con el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA– Sala Laboral, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral. Remítase el expediente al Superior por

Secretaría.”

Para arribar a l a presente decisión judicial, la A quo manifestó que l as pruebas documentales dejaron claro que la demandada en su calidad de empleadora sí debía tener conocimiento claro de la existencia de esos quebrantos de salud que presentó el actor antes de la term inación del contrato de trabajo, pero que la prueba documental referida no probó con suficiencia que haya existido una limitación ni tampoco probó Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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cual fue el grado que produjo esa patología para desarrollar la labor.

Seguidamente, sostuvo que tal documental no probó que al momento de la terminación del contrato la parte actora presentara una situación de salud grave, notoria o evidente; por el contrario, en el interrogatorio de parte y los testimonios escuchados deja ron ver que la parte actora se encontr aba desarrollando actividades de manera normal y habitual, es así que, en el interrogatorio de partes si bien el demandante fue claro al señalar que había suspendido el tratamiento quirúrgico por presión de su jefe inmediato lo cierto es que aceptó que para el momento de la terminación del contrato no se encontraba incapacitado pero si tomaba analgésico y medicinas para alivianar el dolor, es decir que , en verdad el actor no tenía una condición de salud tan seria y grave como lo pretendía hacer ver.

Frente a los testigos CARLOS ALBERTO NARVAEZ y ÁLVARO JOSÉ DÍAZ, señaló que, manifestaron que no les constaba haber visto al actor con alguna alteración en su salud al momento de la terminación del contrato y que realizaba sus labores de manera habitual sin afe ctación o limitación notoria física o psicológica. Todo lo anterior indicó que la patología del actor no era tan incapacitante ni con la suficiente magnitud para dar lugar a la protección establecida en la Ley 361 de Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

física o psicológica. Todo lo anterior indicó que la patología del actor no era tan incapacitante ni con la suficiente magnitud para dar lugar a la protección establecida en la Ley 361 de Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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1997, conclusión a la que arribó además con atención al dictamen de pérdida de capacidad laboral que se adujo en e l presente proceso y que mostró un porcentaje del 14.4%, es decir, inferior al rango m ínimo que exigía el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 para ser considerado como beneficiario de la protección de la Ley 361.

Aunado lo anterior advirtió que , si bien es cierto que con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361, las personas con limitación físicas no pueden ser despedidas sin autorización del MINISTERIO DE TRABAJO ni aun pagando la indemnización de 180 días allí prevista o incluso la del artíc ulo 64 del CST, también lo es que la garantía de estabilidad laboral reforzada opera para las personas con severas y profundas limitaciones, bien sea que cuenten con calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15% o bien sea que, no teniendo e sta calificación prueben una evidente, seria y notoria disminución en su salud al momento de la terminación del contrato de trabajo conocida por el empleador.

Lo anterior se echó de menos en el presente asuntos, pues, el demandante no probó nada más allá de sus afirmaciones generales de su grave estado de salud sin que en realidad se

trabajo conocida por el empleador.

Lo anterior se echó de menos en el presente asuntos, pues, el demandante no probó nada más allá de sus afirmaciones generales de su grave estado de salud sin que en realidad se ocupara de probar la calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% o de probar una limitación de disminución en su salud de tal magnitud severa, notori a, Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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evidente, seria conocida por el empleador al momento de la terminación del vínculo que le permitiera activar la protección del artículo 26 de la Ley 361, aseveró la juzgadora; pues como lo ha señalado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, no basta con que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías o secuelas que padece el trabajador porque la situación de discapacidad en que se encuentre el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico sino de la limitación que ellos produzcan en el mismo para desempeñar una labor, lo cual no fue objeto de prueba certera en el presente proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida arguyendo que, l as pruebas documentales allegadas al proceso fueron mal interpretadas, pues la juez señaló en primer lugar que la valoración estaba sesgada fuera de objetividad, agregando que una sentencia que produzca como consecuencia una lesión apremiante a la persona más afectada de la relación laboral

interpretadas, pues la juez señaló en primer lugar que la valoración estaba sesgada fuera de objetividad, agregando que una sentencia que produzca como consecuencia una lesión apremiante a la persona más afectada de la relación laboral como es el trabajador, que manifestó claramente que por presión de su jefe inmediato no pudo realizarse los exámenes y tratamientos que requería porque fue intimidado, prueba que fue desconocida por la señora juez, las decl araciones de los testigos que fueron desvirtuados y además, la suscrita pudo Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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detectar claramente que no les constaba los hechos por los cuales manifestaban sus declaraciones, por lo que la parte débil de la relación laboral fue castigada y en su defecto, f ue premiada la empresa demandada al cometer un sinnúmero de irregularidades.

Asimismo, manifestó que r eposaba dentro del expediente prueba do cumental en la que se manifestaba que el formato realizado del accidente de trabajo, y si se hizo, fue de manera correcta. Este error trajo como consecuencia que el demandante no pudiera recibir el tratamiento de manera inmediata.

Como si fuera poco, quien conocía del accidente no fue precisamente la siso pues se encontraba incapacitada. Los documentos se encontraban dentro del expediente y que en la declaración del jefe de personal dio, se tuvo que, recibió a una de las trabajadoras, habían manifestaciones que contenían la negligencia ocurrida por la siso, quien no estaba en el lugar y

documentos se encontraban dentro del expediente y que en la declaración del jefe de personal dio, se tuvo que, recibió a una de las trabajadoras, habían manifestaciones que contenían la negligencia ocurrida por la siso, quien no estaba en el lugar y además no reportó el documento a la ARL COLMENA.

Refirió que, la ARL al pretender corregir esta circunstancia, requirió a la demandada el documento que debía acreditar el estado de salud del actor pero ab surdamente termina respondiendo de manera irregular por el trabajador después de ser la empresa quien no tomó las medidas adecuadas. Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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Expresó que si es cierto que la empresa al final de la terminación de la relación laboral manifestó claramente que no estaba conforme con la decisión medica de retiro por cuanto existen unas observaciones que establecen una responsabilidad a la empresa que cesaron una vez expedida la carta de retiro y que e sta inadecuada interpretación de la juez desconoce los precedentes judiciales que son garantistas para el trabajador.

Que o bra dentro del expediente un sinnúmero de documentos que manifiestan una historia clínica del actor que no fueron evaluados de manera seria y veraz, por cuanto contienen una información que da cuenta de una minusvalí a que venía padeciendo el actor y l os declarantes no pudieron expresar de manera clara la situación del actor en cuanto a las funciones que desempeñaba, simplemente porque no venía cumpliendo sus funciones.

que venía padeciendo el actor y l os declarantes no pudieron expresar de manera clara la situación del actor en cuanto a las funciones que desempeñaba, simplemente porque no venía cumpliendo sus funciones.

Además, la s terapias realizadas fueron aprobadas y reconocidas por el jefe de personal, las mismas indican de una lesión que la empresa conocía.

Por todo lo anterior reiteró que se le garantizara al demandante el beneficio de la garantía la estabilidad laboral reforzada y consecuencia las pretensiones solicitadas en la demanda inicial. Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2023, se avocó el conocimiento del presente proceso y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Surtido lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en fecha 08 de nov iembre de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por el término de cinco (05) días y se fijó fecha para proferir sentencia escrita.

MARCO JURÍDICO.

Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 , artículo 167 del C.G.P, Sentencias SU49 de 2017, SL4219-2022, sentencia de 28 de agosto de 2012, radicación No. 39207.

PROBLEMA JURÍDICO

2463 de 2001 , artículo 167 del C.G.P, Sentencias SU49 de 2017, SL4219-2022, sentencia de 28 de agosto de 2012, radicación No. 39207.

PROBLEMA JURÍDICO

Le compete a esta Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud, y en caso positivo determinar si hay lugar al reconocimiento de un fuero de estabilidad laboral reforzada , Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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pago de los respectivos salarios, prestaciones sociales dejados de devengar e indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

CASO CONCRETO

Examinado el expediente de la referencia, advierte esta Sala que no es punto de discusión que entre l os extremos procesales existió un contrato de trabajo a tér mino fijo que inició el 16 de febrero de 2013, y que con sus respectivas prórrogas se extendió hasta el día 22 de mayo de 2018 , en razón a la comunicación de calenda 21 de mayo de 2018, a través de la cual la demandada le notifica la decisión de dar por te rminado el contrato de trabajo sin justa causa previa indemnización.

Bajo esta óptica y de cara a los reparos que constituyen el soporte del recurso de apelación, el debate se circunscribe a establecer si se acreditaron los presupuestos y condiciones

indemnización.

Bajo esta óptica y de cara a los reparos que constituyen el soporte del recurso de apelación, el debate se circunscribe a establecer si se acreditaron los presupuestos y condiciones para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada que pregona el demandante, y por esa vía, existió una indebida valoración de las pruebas recaudadas por parte de la A-quo, de tal suerte que puedan salir avante las pretensiones del actor.

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DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

Ahora bien, atendiendo el problema jurídico planteado, corresponde dilucidar en primer lugar lo relativo a la estabilidad laboral reforzada. Sobre el particular conviene recordar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagró la estabilidad laboral reforzada en los siguientes términos: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insup erable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contr ato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso

anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento

No obstante, quienes fueren despedidos o su contr ato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso

anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el código sustantivo del trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

Seguidamente, como quiera que la honorable Corte Constitucional estableció que la estabilidad ocupacional reforzada es un derecho constitucional, procedió conforme al mandato establecido en el artículo 241 de la C.P. a unificar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes a nivel nacional y, en razón de ello, profirió la sentencia SU49 de Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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2017, en la que zanjó cualq uier discrepancia que pueda existir en materia jurisprudencial, estableciendo lo siguiente: “… según la Constitución, no solo quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rang o reglamentario, deben contar con protección especial. Son todas las personas “en circunstancias de debilidad manifiesta” las que tienen derecho constitucional a ser protegidas “especialmente” (CP art 13). Este derecho no se circunscribe tampoco a quienes experimenten una situación permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la

constitucional a ser protegidas “especialmente” (CP art 13). Este derecho no se circunscribe tampoco a quienes experimenten una situación permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constitución no hace tal diferenciación, sino que se refiere genéricamente incluso a quienes experimentan ese estado de forma transitoria y variable. Ahora bien, esta protecc ión especial debe definirse en función del campo de desarrollo individual de que se trate, y así la Constitución obliga a adoptar dispositivos de protección diferentes según si las circunstancias de debilidad manifiesta se presentan por ejemplo en el domin io educativo, laboral, familiar, social, entre otros. ... Un posible detonante del deber constitucional de solidaridad puede ser la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una dolencia o problema de salud que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales uno o más seres humanos derivan su sustento. En tales eventos, obrar solidariamente implica hacerse cargo total o parcialmente de los costos humanos que implica para la persona su situación de salud. Si no se observa una asunción voluntaria del deber de solidaridad, el Estado puede distribuir las cargas de la persona afectada de forma razonable entre otras personas. La Constitución, la ley y la jurisprudencia han teni do en cuenta para tal efecto los vínculos prexistentes a la situación que motiva el obrar solidario. Así, por ejemplo, cuando una persona experimenta una afectación de salud relevante, el principio de solidaridad implica para sus familiares la asunción de su cuidado y asistencia personal; para las instituciones de salud con las que estaba vinculado y venía recibiendo tratamiento, el deber de

experimenta una afectación de salud relevante, el principio de solidaridad implica para sus familiares la asunción de su cuidado y asistencia personal; para las instituciones de salud con las que estaba vinculado y venía recibiendo tratamiento, el deber de continuar la prestación de servicios que requiera; y para sus empleados y contratantes, el deber de preservarlo en el empleo a menos que concurra justa causa convalidada por la oficina del Trabajo, sin perjuicio de la obligación de reubicarlo, capacitarlo y Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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ajustar las condiciones de su trabajo al cambio en sus condiciones existenciales, pues esto además se acompasa con el principio de integración social (CP art 43).

… Ahora bien, como se pudo observar, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no solo quienes han tenido una pérdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo –definido conforme a la reglamentación sobre la materia -, sino también quienes experimentan una afectación de salud que les “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares” (sentencia T-1040 de 2001). … 4.8. La posición jurisprudencial que circunscribe el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada únicamente a quienes tienen una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda considera como constitucionalmente indiferente que a una persona se le termine su vínculo contractual solo o fundamentalmente por

estabilidad ocupacional reforzada únicamente a quienes tienen una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda considera como constitucionalmente indiferente que a una persona se le termine su vínculo contractual solo o fundamentalmente por contraer una enfermedad o problema de salud que acarree un grado de pérdida de capacidad inferior, aunque ciertamente interfiera en el desarrollo de sus funciones y los exponga a un trato especial adverso únicamente por ese hecho. La Corte Constitucional, en contraste, considera que una práctica de esa naturaleza deja a la vista un problema constitucional objetivo. Los seres humanos no son objetos o instru mentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ‘desperfecto’ o ‘problema funcional’. Un fundamento del Estado constitucional es “el respeto de la dignidad humana” (CP art 1), y la Constitución establece que el trabajo, “en todas sus modalidades”, debe realizarse e n condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos. … … Una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones s e encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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consecución de una nueva ocupació n con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social. … 4.10. Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que la estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, sino a todas las personas en condiciones de debilidad manifiesta, evaluadas conforme a los criterios antes indicados y desarrollados por la jurisprudencia constitucional.”

Por otro lado, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la configuración de la estabilidad laboral reforzada en el desarrollo legislativo, ya que ella efectúa distinciones que han de tenerse en cuenta: “Con todo, a modo de doctrina, la Sala debe precisar lo siguiente:

1. Por un lado, para tener titularidad sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es menester establecer inicialmente la norma que

“Con todo, a modo de doctrina, la Sala debe precisar lo siguiente:

1. Por un lado, para tener titularidad sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es menester establecer inicialmente la norma que regulaba la situación jurídica en concreto, pues si los hechos a analizar fueron anteriores a la vigencia del Decreto 1507 de 2014 resulta imperioso acreditar una PCL superior o igual a un 15 % y si son posteriores, debe evidenciarse una afectación significativa de mediano o la rgo plazo que incida en el desempeño normal de las funciones.

Así que es necesario establecer si «el trabajador se encuentr[a] en situación de discapacidad», que le implique «soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establec er la relación directa con [acto patronal que sanciona la ley]» (CSJ SL5722021), lo que puede evidenciarse en cualquiera de los siguientes escenarios: Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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  1. Presentar una limitación igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga (CSJ SL5712021 y CSJ SL711-2021).
  1. Ante la ausencia de un medio técnico e idóneo que acredite lo dicho, se demuestra sufrir una limitación relevante o una discapacidad (CSJ SL5700-2021 y CSJ SL572-2021);
  1. Ante la ausencia de un medio técnico e idóneo que acredite lo dicho, se demuestra sufrir una limitación relevante o una discapacidad (CSJ SL5700-2021 y CSJ SL572-2021);
  1. Estar en «estado de debilidad manifiesta» , por hallarse inmerso en «proceso de recuperación de su estado de salud, como consecuencia de [un] accidente de trabajo sufrido» (CSJ SL1708 -2021 y CSJ

SL3144-2021).

Para constatar lo previo, existe libertad probatoria, ya que, como se manifestó en providencia CSJ SL572 -2021, reiterada en CSJ SL27392022, aunque en principio se ha discurrido que «[...] esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado re al del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional», por excepción se ha permitido que «[...] en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapa cidad, [...] esta puede inferirse de su estado de salud», siempre que «sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección», como

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