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TSDJ BARRANQUILLA - 70.45-A reintegro - terminación mutuo acuerdo

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 70.45-A reintegro - terminación mutuo acuerdo
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY

2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022, DENTRO DEL PROCESO

ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ERIKA PATRICIA BUITRAGO OLIVAR contra LA CORPORACIÓN CULTURAL COLEGIO ALEMAN DE BARRANQUILLA. 08 -001-31-05-0082020-00282-01, Radicación Interna: 70.415.-A.

ACTA No. 010

En Barranquilla D.E.I.P., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), la sala integrada por los magistrados FABIAN GIOVANNY GONZA LEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2021, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente,Rad. Único: 08-001-31-05-008-2020-00282-01

Rad. Interno: 70.415-A

SENTENCIA

La ciudadana ERIKA PATRICIA BUITRAGO OLIVAR, promovió demanda ordinaria laboral contra la CORPORACIÓN

Rad. Interno: 70.415-A

SENTENCIA

La ciudadana ERIKA PATRICIA BUITRAGO OLIVAR, promovió demanda ordinaria laboral contra la CORPORACIÓN CULTURAL COLEGIO ALEMÁN DE BARRANQUILLA, incoando como pretensiones, que se declare nulo o ineficaz el contrato de transacción celebrado entre los mismos por ser contraria a la Constitución Política, y a las normas de orden público consignadas el Código Sustantivo del Trabajo (CST) y que adolece de los elementos esenciales del negocio jurídico.

Que se declare ineficaz la terminación del contrato de trabajo, del 22 de mayo de 2020 y en razón de ello se ordene su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales, cotizaciones, y la indexación de las sumas resultantes, más condena ultra y extra petita, el pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Además, solicitó como pretensiones subsidiarias que se declare nulo e ineficaz el contrato de transacción. Y en razón de ello se declare que el contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa, y por lo tanto solicita el pago de la indemnización prevista en el art. 64 de la norma laboral, así como la indemnización por despido injusto, intereses moratorios, condenas ultra y extrapetita, costas y gastos procesales. Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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Rad. Interno: 70.415-A

ANTECEDENTES

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ANTECEDENTES

En sustento fáctico de sus pretensiones, se indicó que la señora ERIKA PATRICIA BUITRAGO OLIVAR en la calenda del 31 de octubre de 2017, celebró con la CORPORACIÓN CULTURAL COLEGIO ALEMÁN DE BARRANQUILLA un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), con salari o pactado inicialmente en la suma de $2.000.000.

Que a partir de la vinculación fue afiliada en salud a la EPS SURA y en riesgos profesionales a ARL SURA.

Que para el año 2020. El salario ascendía a la suma de $3.330.423, y arguye que desempeño el mismo con total probidad, buena fe y calidad profesional.

Sostiene que el contrato fue terminado el 22 de mayo de 2020 por parte de la demandada de forma unilateral y sin mediar justa causa.

Aduce que, con la terminación intempestiva de su contrato de trabajo , se desconocieron circulares 021 y 022 de 2020 expedidas por el Gobierno Nacional, y que por ello se simuló la celebración de un contrato de transacción, en el cual se le canceló Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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Rad. Interno: 70.415-A

una parte de los derechos indemnizatorios a que aduce tener derecho.

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Rad. Interno: 70.415-A

una parte de los derechos indemnizatorios a que aduce tener derecho.

Refiere que el cargo y funciones desempañadas por la misma continúan vigentes, y en razón de ello considera que su despido se da por razones de índole discriminatorias.

Sostiene que a la fecha de terminación del contrato la actora fue citada con el fin d e revisar unos documentos, de suerte que asistió de manera desprevenida y sin información relacionada con sus derechos laborales.

Que el acuerdo nunca fue discutido y solo se le presentó para firma, y en él se mencionada que ésta, de mutuo acuerdo daba por terminada la relación, siendo que, precisa, ese no era su querer.

Que de manera aparente se indicó que la demandante renunciaba a sus derechos mínimos, como la protección constitucional de las mujeres madres cabeza de familia.

Que con el acuerdo se bu scaba evadir el pago de las indemnizaciones haciendo pasar por mutuo acuerdo lo que, a su juicio, era unilateral y sin justa causa.

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Que, para efectos de acreditar su buena fe, la demandada decidió reconocer una “bonificación por servicios prestados”, que finalmente fue deducida de manera automática en razón de un crédito, quedando, refiere, totalmente desamparada; que así mismo ordenaron debitar el 100% de las obligaciones que tenía

decidió reconocer una “bonificación por servicios prestados”, que finalmente fue deducida de manera automática en razón de un crédito, quedando, refiere, totalmente desamparada; que así mismo ordenaron debitar el 100% de las obligaciones que tenía con una cooperativa y le entregaron una liquidación final en cero.

Que, en mayo de 2020 solicitó el pago de las indemnizaciones de ley, y la Corporación negó el reconocimiento de los derechos laborales, empero ordenó efectuar una segunda liquidación generando un saldo positivo de $4.598.913.

Refiere que todas esas circunstancias derivan en la nulidad del aludido acuerdo, sosteniendo que la misma había contraído diversas obligaciones y que, la terminación intempestiva generaba, además de comprometer sus recursos, incrementaba una afectación emocional y la inestabilidad económica.

Que promovió acción de tutela que le fue declarada improcedente en ambas instancias, aduciendo que debía acudir a este escenario judicial.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que con auto de fecha Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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catorce (14) de enero de 2021 admitió la misma y en dicha providencia se ordenó correr traslado a la parte demandada.

La CORPORACIÓN CULTURAL COLEGIO ALEMÁN DE BARRANQUILLA una vez surtida la diligencia de notificación,

providencia se ordenó correr traslado a la parte demandada.

La CORPORACIÓN CULTURAL COLEGIO ALEMÁN DE BARRANQUILLA una vez surtida la diligencia de notificación, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio, al considerar que no se cumplía con los requisitos legales para ello, toda ve z que la terminación del contrato fue producto, señalan, de una decisión libre e informada. A su vez, aceptó como ciertos los hechos 1,2,3, 4, 5, 26, 28 y 29 indicó que no eran ciertos como estaban redactados los hechos 6, 7, 10,22 y 23, que no eran cierto s los hechos 8, 9, 1, 12, 13,14, 15,16, 17, 18,19,20, 21, 24,25, y 27 .

En su defensa, propusieron la excepción previa de cosa juzgada, y las excepciones de mérito que denominaron:

• DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LA DEMANDANTE, “el cual es mutuo acuerdo”.

• NO SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS PARA QUE

HAYA LUGAR A LA PROTECCIÓN POR ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA.

• FALTA DE TÍTULO Y CAUSA.

• INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES

RECLAMADAS.

• ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA.

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• MALA FE DE LA DEMANDANTE.

• PAGO

• COBRO DE LO NO DEBIDO

• IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO

• PRESCRIPCIÓN

• BUENA FE

• COMPENSACIÓN

• GENERICA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia dictada el 12 de agosto de 2021, resolvió:

“PRIMERO: NO ACCEDER a declarar la NULIDAD o la INEFICACIA de la transacción adiada 22 de mayo del año 2020, suscrita entre las partes en contienda, por las razones que anteceden; En consecuencia, se ABSUELVE a la parte demandada, CORPORACIÓN CULTURAL COLEGIO ALEMAN DE BARRANQUILLA de las pretensiones incoadas por la señora ERIKA PATRICIA BUITRAGO OLIVAR, por las razones que anteceden.

SEGUNDO: se condena en COSTAS a la parte demandante.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se ordena la remisión del expediente en su favor en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo ordena el artículo 69 del CPTSS.”

Para arribar a tal decisión, el juzgador indicó que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo se encuentra contemplada por la ley, sin importar de quien proviniere la iniciativa, ello bajo el supuesto que las Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo se encuentra contemplada por la ley, sin importar de quien proviniere la iniciativa, ello bajo el supuesto que las Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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manifestaciones de voluntad estuvieren exentas de vicio. En tal caso echó mano de la sentencia SL10507 de 2014 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Refirió que se parte de la voluntad consiente de las personas.

Que de las pruebas se determinaba que lo acordado giraba en torno a derechos inciertos y discutibles, susceptibles de transacción, que en el caso la trabajadora declaró a paz y salvo a su empleador y se refiere a ello de manera libre y espontánea conforme se anotó en el texto.

Que de las pruebas recaudadas no aparecía una presión indebida, clara y evidente por parte del empleador que demostrara que la demandante hubiere sufrido un engaño o presión indebida. Máxime que los términos eran claros y sencillos y no había lugar a darles otra interpretación, y por ende no había lugar a invalidar el acuerdo.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida arguyendo que, no se estableció con suficiencia el querer de las partes con el acuerdo de transacción, art 1618 del Código Civil, que en este caso no era Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

apelación contra la sentencia proferida arguyendo que, no se estableció con suficiencia el querer de las partes con el acuerdo de transacción, art 1618 del Código Civil, que en este caso no era Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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el mutuo acuerdo, si no, que a su criterio se quería desdibujar las reales razones de terminación, y que, derivada de la protección reforzada, que arguye venía alegándose a lo largo del proceso.

Que, de escudriñarse las reales razones, se hubiere llegado a la conclusión que el demandado sí actuó bajo presión sobre la demandante, que la citó con una finalidad diferente a la que se le informó, le impidió estar acompañada de asesor, le adujo unas supuestas faltas de las que refiere, jamás, le dio la posibilidad de explicar. Que nunca pud o debatir el contenido. Que había una presión indebida que obliga al juzgado a adentrarse más al contrato, más allá de la simple literalidad.

Sostuvo, además, que existió una asimetría entre las partes.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2022, se avocó el conocimiento del presente proceso y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Surtido lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en fecha 5 de febrero de 2024, se corrió traslado

apelación interpuesto por la parte demandante. Surtido lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en fecha 5 de febrero de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por el término de cinco (05) días y se fijó fecha para proferir sentencia escrita.

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PROBLEMA JURÍDICO

Le compete a esta Sala determinar en primer término, si la terminación del contrato de trabajo entre las partes obedeció a un mutuo acuerdo en los términos del artículo 61 del CST, o si en su defecto se acreditó algún elemento que vicie el consentimiento de la demandante que conduzca a la ineficacia de dicho acuerdo. En este segundo evento, correspondería a la sala entrar a examinar si se acreditan los presupuestos del fuero de estabilidad reclamado por la actora y en esa medida la viabilidad de las pretensiones elevadas.

CASO CONCRETO

Examinado el expediente de la referencia, advierte esta Sala que no es punto de discusión que entre l os extremos procesales existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1 de noviembre de 2017, y que con sus respectivas prórrogas se extendió hasta el día 22 de mayo de 2020, en virtud del acuerdo transaccional en virtud del cual ambas partes deciden dar por terminado dicho contrato de mutuo acuerdo.

Bajo esta óptica y en razón a los reparos que constituyen

prórrogas se extendió hasta el día 22 de mayo de 2020, en virtud del acuerdo transaccional en virtud del cual ambas partes deciden dar por terminado dicho contrato de mutuo acuerdo.

Bajo esta óptica y en razón a los reparos que constituyen el soporte del recurso de ape lación, y el planteamiento del problema jurídico formulado; la Sala por razones metodológicas abordará en primer término lo relativo a la terminación del Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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contrato de trabajo, en tanto, el fuero de protección endilgado por el extremo de la litis, posee la v irtud de habilitarse en aquellos casos en donde la culminación del vínculo laboral se efectúa en forma unilateral.

De cara al primer problema jurídico planteado, cabe recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del CST, entre otras causales, el contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento.

Cabe señalar que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o consentimiento lleva implícita la renuncia voluntaria por parte del trabajador, puesto que es necesaria la expresión de su voluntad para que se concrete el mutuo consentimiento y por consiguiente la terminación del vínculo laboral, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL4617-2017, en la que se indicó: “… demostró que l a terminación de la relación se dio por mutuo acuerdo, modalidad que el tribunal equiparó al retiro voluntario de

otras, en la sentencia SL4617-2017, en la que se indicó: “… demostró que l a terminación de la relación se dio por mutuo acuerdo, modalidad que el tribunal equiparó al retiro voluntario de que habla la norma, lo cual tampoco luce desacertado, cuando en ese sentido, esta Sala de Casación, en sentencia del 16 de julio de 2001, rad. 15555, precisó que el mutuo acuerdo plasmado en una conciliación con el cual se da por terminado el contrato de trabajo, como en esta ocasión acontece, puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico, …”

Tal criterio fue reiterado por la Corte en sentencia SL7232019, en cuya oportunidad indicó el Alto Tribunal:

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“Como se advierte del mismo relato que de los hechos hace el demandante en el escrito inicial, una vez la demandada le informó de tal situación, él contó con la posibilidad de sopesar que le convenía más, máxime cuando la Cooperativa, como él mismo lo indicó, le puso de presente los motivos contenidos en la carta que tenía prevista para el despido, lo que clar amente le permitía, de no resultar ciertos o valederos los hechos y argumentos allí esgrimidos, no acceder a la oferta, no consentir en su retiro consensuado del cargo y permitir así que se formalizara la decisión unilateral de la Cooperativa mediante la e ntrega de la comunicación, que tal acto

no acceder a la oferta, no consentir en su retiro consensuado del cargo y permitir así que se formalizara la decisión unilateral de la Cooperativa mediante la e ntrega de la comunicación, que tal acto produjera plenos efectos e iniciar, contra la accionada, una reclamación y de ser el caso, acción judicial en procura de los derechos laborales que le pudiesen haber sido desconocidos, lo que de manera libre, y totalmente espontanea, no hizo.”

Cabe advertir que en la terminación por mutuo acuerdo no existe una indemnización por despido injusto porque no hay un despido como tal, pues la terminación obedece a una causa legal, que ni es justa ni es injusta, lo que no im pide que las partes, ata tal acuerdo, pacten el pago de una bonificación a fin de que el trabajador acepte la terminación del contrato.

Es pertinente indicar que, al ser el acuerdo de voluntades un acto jurídico, el vicio del consentimiento que se aduce por la ex trabajadora debe acreditarse en el proceso, por ésta, en aplicación de lo establecido en el canon 167 del CGP sobre la carga de la prueba (Art. 177 del anterior estatuto procesal civil) como recuerda la Corte suprema de justicia en la sentencia SL132022015, del 9 de septiembre, Radicación n.° 47028, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en la que se indicó:

“Ahora bien, frente a lo segundo, ha de recordarse que con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

“Ahora bien, frente a lo segundo, ha de recordarse que con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso.”

Y la fuerza, como vicio del consentimiento, según el artículo 1513 del C.C., es la que es capaz de producir una impresión fuer te a una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición, indicando la norma en cita que “se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.”

Y, como lo indica el artículo 1514 de la misma normatividad, “para que la fuerza vicie el conocimiento no es necesario que la ejerza aquel beneficiado por ella”.

Ahora, la Corte Suprema Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL 10507 -2014, radicación n.°46702, sobre el tema bajo estudio, precisó, advirtiendo la Sala que también pueden aplicarse tales razonamientos a la posibilidad de un despido sin justa causa, lo siguiente: “Desde el punto de vista jurídico, por el hecho de que el empleador hubiese tomado la decisión de despedir al trabajador motivado en una supuesta justa causa, no significa, per se, o se presuma, que

justa causa, lo siguiente: “Desde el punto de vista jurídico, por el hecho de que el empleador hubiese tomado la decisión de despedir al trabajador motivado en una supuesta justa causa, no significa, per se, o se presuma, que este proceder constituya un acto de presió n frente a la decisión del trabajador y vicie su manifestación de voluntad de renunciar, tal y como lo sostiene el recurrente; toda vez que, frente a la situación fáctica determinada por el ad quem, se puede ver que el trabajador tuvo la oportunidad de sopesar qué le convenía más, si solicitar que le aceptaran la renuncia al cargo para que le fuera pagada una bonificación de mayor valor a la indemnización legal, o si iniciaba el Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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proceso de reclamación de los derechos que supuestamente le fueron desconocidos con el despido que para él era injusto, con la incertidumbre del resultado de la decisión judicial.

Por otra parte, tampoco se puede entender que el verdadero motivo de terminación del contrato, en este caso, fue la intención del empleador de terminar la relación laboral y no el mutuo acuerdo, como lo sostiene el recurrente, por cuanto, independientemente de la decisión ya tomada por el empleador de despedir al actor con base en una justa causa, bien podían las partes, en aras de solucionar la controversia, lograr una avenencia sobre los derechos dudosos del trabajador derivados del modo de terminación del contrato y arribar a la fórmula de consenso de que este terminó por mutuo acuerdo,

controversia, lograr una avenencia sobre los derechos dudosos del trabajador derivados del modo de terminación del contrato y arribar a la fórmula de consenso de que este terminó por mutuo acuerdo, pues el artículo 61 literal b) no exige más sino el mutuo acuerdo, sin importar de quién fue la iniciativa, eso sí bajo el supuesto indispensable de que las manifestaciones de voluntad estén exentas de vicios, como en efecto sucedió, se itera, según lo establecido por el juez de alzada.”

Aterrizando las consideraciones que antecede al caso que ocupa la atención de la sala, se encuentra acreditado que la señora JOHANNA JAIMES HERAZO y la CORPORACIÓN CULTURAL COLEGIO ALEMÁN DE BARRANQUILLA, a través de documento que denominaron acuerdo transaccional, resolvieron dar por terminado el vínculo laboral que las unía en los términos que se pasan a reproducir:Rad. Único: 08-001-31-05-008-2020-00282-01

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Como puede observarse en el anterior documento, las partes acordaron de mutuo acuerdo la terminación del contrato de trabajo que las vinculaba, con el pago de una bonificación, que se estableció en $3.330.423.

La censura aduce que en la suscripción de tal acuerdo se presentó un vicio de consentimiento, concretamente fuerza o presión ejercida por el empleador; sin embargo, para la Sala, la actora no prueba la fuerza o coacción en los términos del

La censura aduce que en la suscripción de tal acuerdo se presentó un vicio de consentimiento, concretamente fuerza o presión ejercida por el empleador; sin embargo, para la Sala, la actora no prueba la fuerza o coacción en los términos del artículo 1513 del C.C. al que se hizo referencia, toda vez que, como lo resaltó la corte Suprema en el aparte jurisprudencial a que se hizo alusión, ante la propuesta que se le presentó, de terminar el contrato por mutuo acuerdo, tuvo la posibilidad de rechazar el mismo y, en el evento de haber sido despedida, acudir a la jurisdicción laboral en defensa de sus intereses.

En efecto, la demandante afirmó en el interrogatorio de parte que absolvió que, si bien ella firmó el acuerdo referido, pero que, cuando le pidieron que firmara, no le dieron las explicaciones correctas, y no entendió, y no se percató que las fechas no correspondían y por eso escribió en forma manuscrita, que se encontraba en shok y no entendía el alcance de dicho acuerdo, por eso, afirma no pudo rehusarlo . De su dicho, no se evidencia que se hubiera ejercido fuerza o presión de su empleador que viciara el consentimiento de la actora; Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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salvo lo relativo a los nervios que aduce tení a, siendo que el documento antes relacionado, fue simplemente una opción que se le presentó, que bien podía aceptar o no.

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salvo lo relativo a los nervios que aduce tení a, siendo que el documento antes relacionado, fue simplemente una opción que se le presentó, que bien podía aceptar o no.

Ahora, la testigo EURLEN CECILIA RODRÍGUEZ BERNAL, empleada de la demandada como jefe de talento humano, sobre la finalización del contrato de trabajo que concita la atención de la Sala, estuvieron presentes la demandante, el señor LUIS IGLESIAS, abogado adscrito a la firma que brinda asesoría a la institución demandada y la declarante, y en dicha reunión l a vocería la asumió el abogado, dando lectura al documento de mutuo acuerdo, sin que pidiera mayor ilustración además de las indicadas por el abogado, preguntando en forma exclusiva donde tenía que firmas y que otro documento debía suscribir, indicando que estaba tranquila y preguntó que si se podía ir más temprano y luego recogió sus elementos personales y la devolución de los elementos suministrados, llamó luego a su esposo y se marchó, indicando que en ningún momento de la reunión se le impuso la suscrip ción del acuerdo, sin que manifestara en modo alguno desacuerdo o rechazo al acuerdo.

Inquirida la testigo por el apoderado de la parte demandante las razones por las cuales a su prohijada no le fue adelantado proceso disciplinario para su despido, la testigo fue enfática en afirmar que la visión de la institución demandada es una de carácter humanista, y en tal virtud, en modo alguno Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

enfática en afirmar que la visión de la institución demandada es una de carácter humanista, y en tal virtud, en modo alguno Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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pretenderían enrostrar los hechos que en virtud de las deficiencias de desempeño que en razón a las auditorías externas arr ojaban que la actora presentaba más de 24 no conformidades respecto a las funciones que le resultaban propias, respecto de las cuales se le efectuó acompañamiento por la institución tal como consta en las actas de seguimiento y la evaluación de desempeño, todas suscritas por la demandante; en ese sentido, el objeto no era afectar aún más a la persona, por ello, se le puso de presente el acuerdo de terminación con el incentivo de bonificación que incluía el mismo, recalcando que el acuerdo, en modo alguno se efectuó para la búsqueda de la terminación unilateral del contrato, sino procurar un mutuo acuerdo, recalcó que en todo momento de la reunión después de leerle el documento y la misma demandante revisarlo, lo suscribió sin que tuviera o manifestara reparo alguno.

Valorada la anterior declaración, advierte la Sala que la misma encuentra soporte no sólo en el dicho de la testigo, sino que tiene respaldo en las documentales aportadas por la demandada en la contestación de demanda, puntualmente en la evaluación de desempeño 360º que a los trabajadores de la demandada realizara la empresa RIGHT MANAGEMENT, lo

que tiene respaldo en las documentales aportadas por la demandada en la contestación de demanda, puntualmente en la evaluación de desempeño 360º que a los trabajadores de la demandada realizara la empresa RIGHT MANAGEMENT, lo mismo que informe de no conformidad realizada al área de seguridad y salud en el trabajo; lo que permite que se le confiera Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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la virtud de generar c onvencimiento sobre los elementos que contiene dicha declaración.

Como se advierte, no se evidencia la fuerza o presión que, como vicio del consentimiento, aduce la activa, como concluyó el A-quo, por lo que al no derruirse la validez de dicho acuerdo de terminación por mutuo acuerdo conforme al artículo 61 del CST, y conforme a los lineamientos planteados en la formulación del problema jurídico, se releva la Sala de examinar los restantes reparos, pues, itera la Sala, para que se estructure el análisis de l fuero de estabilidad laboral deprecado por el actor, se requiere en primera medida que la terminación del contrato lo fuera en forma unilateral

Por todo lo anterior, es claro que la decisión a adoptar dentro de la presente controversia no puede ser otra distinta a la de confirmar en su integridad el fallo que por apelación se revisa.

Costas a cargo de la parte demandante por no prosperar su recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

revisa.

Costas a cargo de la parte demandante por no prosperar su recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

República de ColombiaRad. Único: 08-001-31-05-008-2020-00282-01

Rad. Interno: 70.415-A

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 12 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ERIKA PATRICIA BUITRAGO OLIVAR contra LA

CORPORACIÓN CULTURAL COLEGIO ALEMAN DE

BARRANQ

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