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TSDJ BARRANQUILLA - 70.707 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 70.707 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

Dirección: carrera 45 N 44-12

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Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co

Barranquilla – Atlántico - Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA

SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-003-2017-00047-01

RADICACIÓN INTERNA: 70.707

DEMANDANTE: EDMUNDO FRANCISCO GONZÁLEZ

MORA

DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE

BARRANQUILLA S.A. E.S.P. – TRIPLE A.

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA

INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA

Barranquilla, veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados, doctor FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, quien funge como ponente, y los doctores MARIA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ en calidad de acompañantes, dando

DAZA, quien funge como ponente, y los doctores MARIA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ en calidad de acompañantes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor EDMUNDO FRANCISCO GONZÁLEZ MORA contra SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. en adelante TRIPLE A, en la que se resolverá el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad. Es de relevar que en la demanda se elevaron las siguientes:

PRETENSIONES

El demandante solicita que se condene a la TRIPLE A S.A . E.S.P. al pago de los salarios dejados de percibir desde el 7 de julio de 2016 (fecha en que fue despedido sin justa causa) hasta el 21 de enero de 2017 (fecha en que fue reintegrado a la empresa) discriminados así:  Último salario devengado. $2.282.347.  200 días de salarios dejados de percibir.  Lo anterior, para un total de $14.440.400 Así mismo, requiere que se declare la ilegalidad del despido de mi poderdante por no mediar la autorización del Ministerio de Trabajo, dada su condición de debilidad manifiesta. Y en consecuencia de la declaratoria del despido ilegal, se condene a la TRIPLE A, al pago de la

la autorización del Ministerio de Trabajo, dada su condición de debilidad manifiesta. Y en consecuencia de la declaratoria del despido ilegal, se condene a la TRIPLE A, al pago de la indemnización correspondiente a 180 días de trabajo de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por valor de $12.996.360.

ANTECEDENTES

Narra el demandante en la parte histórica del libelo demandatorio que, laboraba en la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO hoy EMPRESASConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

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PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA hoy SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO desde el 1 de enero de 1980 hasta el 12 de enero de 1987, en el cargo de OBRERO inicialmente, y luego fue promovido a AYUDANTE DE OPERADOR DE BOMBA desde el13 de enero de 1987 al 30 de abril de

1992. Siendo desempeñado este último cargo cuando ya había cambiado la demandada su razón social y convertida en una empresa prestadora de servicios públicos de orden privado, esto es, SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

1992. Siendo desempeñado este último cargo cuando ya había cambiado la demandada su razón social y convertida en una empresa prestadora de servicios públicos de orden privado, esto es, SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

BARRANQUILLA TRIPLE A S.A. E.S.P.

Continúa indicando que, las func iones desempeñadas en el cargo de OPERADOR DE BOMBA, se llevaron a cabo en las instalaciones y dependencias de la empresa. Igualmente, precisa que la relación laboral se rigió inicialmente por varios contratos de trabajo bajo la intermediación de distintas bolsas de empleo, las cuales fueron: EMPRESEC LTDA, SU PERSONAL IDEAL, ACCIÓN DE LA COSTA y ACCIONES SOCIEDAD LTDA, por lapso de los 6 años siguientes. Consecutivamente, el 16 de agosto de 1999, suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un a ño directamente con la demandada, desempeñando el mismo cargo anterior, es decir, OPERADOR DE BOMBA, donde devengaba un salario en cuantía de $519.958 y que, con el nuevo contrato, se le cancelaron todas sus prestaciones sociales y acreencias laborales que mantenía con la bolsa de empleo. Para el 18 de agosto de 1999, aduce que suscribió un nuevo contrato de trabajo, esta vez a término indefinido, en el que continuó desempeñando el cargo de OPERADOR DE BOMBA, que laboraba 12 horas diarias, en turnos distri buidos en jornadas tanto diurnas y nocturnas de lunes a viernes . Y que, esporádicamente debía hacer turnos con la misma intensidad horaria al menos 2 domingos al mes, o 2 sábados al mes de acuerdo al horario y

nocturnas de lunes a viernes . Y que, esporádicamente debía hacer turnos con la misma intensidad horaria al menos 2 domingos al mes, o 2 sábados al mes de acuerdo al horario y cronograma asignado. Así mismo, refiere que el Gerente del Área era el señor ABRAHAM CURE, pero que el señor LUIS DUQUE se encargaba de impartirle directamente las ordenes, es decir que era su jefe inmediato. Aclara que, el cargo de OPERADOR DE BOMBA, es una actividad riesgosa, toda vez que consiste en la operación de maquina ria pesada, por lo que debía utilizar un uniforme especial y accesorios específicos para el óptimo funcionamiento de la máquina, tales como guantes, gafas, botas, audífonos entre otros. Y que, además de operar la maquina ria, mi poderdante en algunas ocasiones le tocaba hacer la transferencia a un circuito distinto, cuando en el circuito utilizado para laborar se averiaba o descomponía. Así como también, le tocaba trabajar con productos químicos, tales como CLORO GASEOSO e HIPOCLORITO DE SODIO LIQUIDO, los que debía aplicarlos al agua. Anunció igualmente, que su último salario fue de $1.396.900, mismo que aumentaba teniendo en cuenta las horas extras laboradas según el día (domingo o festivo) y la jornada (nocturna o diurna, nocturna dominical o festiva, diurna dominical o festiva etc.) De otro lado, manifiesta que, el 7 de julio de 2016, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA TRIPLE A S.A. E.S.P. le terminó

De otro lado, manifiesta que, el 7 de julio de 2016, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA TRIPLE A S.A. E.S.P. le terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin justa cau sa; que tiene 61 años cumplidos para el 23 de julio de 2016, que el salario tenido en cuenta por la demandada para la liquidación e indemnización por despido injusto fue $2.282.347, por cuanto la pasiva incluyó las horas extras laboradas, recargos nocturnos, dominicales y festivos. Adicionalmente, expone que, la demandada no tuvo en cuenta al momento del despido que él ostentaba el estatus de adulto mayor y de pre pensionado, y que de acuerdo a la estabilidadConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

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laboral reforzada faltándole 1 año para acceder a su pensión de vejez era más que lógico que no podía despedirlo, contando con 1811 semanas cotizadas, pero le faltaba el requisito de la edad para poder pensionarse. Sumado a ello señala que, el examen médico de egreso ocupacional realizado por el CENTRO DIAGNOSTICO S.A.S. fue de carácter físico , no

de la edad para poder pensionarse. Sumado a ello señala que, el examen médico de egreso ocupacional realizado por el CENTRO DIAGNOSTICO S.A.S. fue de carácter físico , no conto con un examen de audiometría, el cual era deber y obligación practicarle. Advirtiendo que durante el tiempo que duró la relación laboral solo le fueron practicadas únicamente 3 exámenes de audiometría con fechas de 8 de mayo de 1997, 26 de agosto de 1997 y 23 de mayo de 2005, donde los resultados le arrojaron HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL

MODERADA e HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SEVERA respectivamente.

Quedando comprobado que padece de una enfermedad de origen laboral y ello era de pleno conocimiento de la demandada. A renglón seguido, refiere que, luego del despido y por recomendaciones de su médico general, al sentir que su audición no machaba bien decidió practicarse un examen de audiometría, cuyo resultado arrojo HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SEVERA, y se le recomendó valoración con otorrino debido a la gran pérdida de su audición. Por tanto, su despido es ilegal, toda vez que la empresa conocía desde hacía varios años acerca de la enfermedad que él padecía, la cual fue provocada en razón de la actividad que desempeñaba. Que, la desvinculación de la empresa puso en riesgo su mínimo vital y que el trabajo que devengaba era el único sustento para la subsistencia de él y su familia. Por lo que, a su juicio, señala que, la causal de despido fue producto de su edad, dado que no se demostró que la terminación del contrato de trabajo haya sido por incumplimiento de sus funciones.

devengaba era el único sustento para la subsistencia de él y su familia. Por lo que, a su juicio, señala que, la causal de despido fue producto de su edad, dado que no se demostró que la terminación del contrato de trabajo haya sido por incumplimiento de sus funciones. Por lo antes expuesto, el demandante manifiesta que, presentó acción d e tutela, de la cual el JUZGADO 28 CIVIL MUNICIPAL de Barranquilla resolvió negar en su totalidad las pretensiones de la misma, decisión que fue impugnada, revocando el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de Barranquilla la sentencia para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la salud, al trabajo y mínimo vital incoados. Ordeñándose su reintegro por su estatus de prepensionado, señalando igualmente que él no padecía enfermedad profesional alguna y que no se encontraba en estado de debilidad manifiesta. Esgrime el demandante que, la convocada a juicio lo reintegro y como padece de HIPOACUSIA SENSORIAL SEVERA lo reubicó en un puesto aislado del ruido.

ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017 admitió la demanda y se corrió el respectivo traslado a la parte demandada, quien contestó aquella en los siguientes términos:

SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

BARRANQUILLA S.A. E.S.P.

Dentro de la oportunidad legal pertinente, la pasiva manifestó que, es cierto el contrato de

los siguientes términos:

SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

BARRANQUILLA S.A. E.S.P.

Dentro de la oportunidad legal pertinente, la pasiva manifestó que, es cierto el contrato de trabajo plazo fijo pactado, la fecha de su suscripción y cargo de OPERADOR DE BOMBA ocupado por el actor al servicio de la TRIPLE A de Barranquilla S.A. E.S.P. desde agosto 16 de 1999, devengando un salario de $519.958, así como también que su último salario fue de $1.396.900. así mismo, señaló que es cierto que para la fecha del despido el actor tenía 61 años de edad, y por ello, le pagó en la liquidación final la indemnización por la suma deConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

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$26.467.617, sobre la cual se efectuaron descuentos legales; que la empresa desconocía sobre la expectativa de pensión del actor y su estado en cuanto a requisitos para obtener la misma. que, para el momento del despido, no le constaba que el demandante estuviera protegido con la estabilidad laboral reforzada, a su vez, aduce que es cierto el estado de prepensionado del

que, para el momento del despido, no le constaba que el demandante estuviera protegido con la estabilidad laboral reforzada, a su vez, aduce que es cierto el estado de prepensionado del actor, condición había sido declarada por un juez constitucional , cuyo fallo cum plió reintegrando al demandante, aclarando que en el mismo no se condenó al pago de la indemnización de 180 dí as de salarios, pues esa sanción no se encuentra regulada en la ley de reten social para los prepensionados.

Contrario a lo antes expuesto, adujo que, no es cierto que TRIPLE A hubiese cambiado de razón social respecto del extinto y liquidado empleador an terior (EPMB) . Pues, en el certificado de existencia y representación legal se registra que la constitución de la nueva empresa TRIPLE A, se efectuó en julio 17 de 1991, sin que en ese registro se inscribiera ningún tipo de cambio de razón social, ni ningu na sustitución patronal. También manifestó que no es cierto como esta expresado, lo aseverado por el promotor del juicio respecto de que el 18 de agosto de 1999 suscribió una nueva modalidad de trabajo , pues lo cierto era que se suscribió el 11 de julio de 2000 un Acuerdo Adicional al contrato de trabajo inicialmente pactado como a término fijo, y por mutuo consentimiento contenido en el mismo, se acordó modificarlo a término indefinido. Que no es cierto que el despido del demandante en su momento hubiere sido ilegal, ya que, el examen de audiometría él se lo había realizado por su propia cuenta, después de efectuado su retiro de la empresa el 7 de julio de 2016, examen del cual se observaba que no había sido transcrito ante las entidades de previsión social a las

su propia cuenta, después de efectuado su retiro de la empresa el 7 de julio de 2016, examen del cual se observaba que no había sido transcrito ante las entidades de previsión social a las cuales se encuentra actualmente afiliado el señor EDMUNDO GONZALÉZ MORA.

En ese mismo sentido, precisó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, dado que siempre ha obra de buena fe exenta de toda culpa, teniendo en cuenta que el fallo de tutela obtenido a favor del actor ordenó su protección con el reintegro, lo cual ya había cumplido. Reintegro que se impuso en el fallo no por la estabilidad laboral reforzada sino por su condición de prepensionado , cuyas causas y efectos legales son totalmente distintos a la debilidad manifiesta, razón por la cual no había lugar a la indemnización de 180 días de salario.

Respecto de los demás hechos, indico no constarles. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , toda vez que, la empresa no termina la re lación laboral adeudándole al demandante ninguno de los conceptos por los sueldos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido luego del despido, desde el 8 de julio de 2016 hasta e reintegro hecho efectivo el 21 de enero del 2017, los cuales se deprecan en las pretensiones del libelo, porque el demandante reci bió la liquidación final por la suma de $26.467.617 por indemnización por despido, cuyo concepto se torna incompatible con el reintegro decretado constitucionalmente y efectuado por la empresa el 21 de enero de 2017.

Propuso como excepciones de mérito las de, pago total de derechos laborales, inexistencia

constitucionalmente y efectuado por la empresa el 21 de enero de 2017.

Propuso como excepciones de mérito las de, pago total de derechos laborales, inexistencia de la obligación incoada, inexistencia de la obligación respecto de la indemnización de 180 días, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción.

Una vez contestada la demanda, el Juzgado de instancia fijó el día 19 de enero de 2018, a fin de realizar la audiencia regulada en el artículo 77 del C.P.T.S., modificado por el artículo 11Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

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de la Ley 1149 de 2007 y, posteriormente, el 10 de septiembre de 2021 , se llevó a cabo la diligencia del artículo 80 del mismo código en la cual se resolvió: “PRIMERO: declarar probadas las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P., por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: absolver a la demandada SOCIEDAD DE ACUEDUCTO,

ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P., por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: absolver a la demandada SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el señor EDMUNDO FRANCISCO

GONZÁLEZ MORA.

TERCERO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: si no fuera pelada esta decisión, remítase a la sala laboral del Tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla para que dé conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento laboral, se surta el grado de jurisdicción de consulta en favor del trabajador.”

En cuanto a las razones que motivaron a la juez de primera instancia a emitir tal decisión, aquellas se sustentaron, en el marco normativo internacional: conferencia internacional del trabajo, adoptada en Ginebra en el año 1995 y particularmente al estatus del instrumento actualizado en el informe quinto sobre la relación del trabajo. igualmente, acudió a la recomendación 198 de la OIT sobre la relación de trabajo y su importancia para los trabajadores, a los artículos 25 y 53 de la C.P., artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. y establecida esta normativa, la agencia judicial de instancia descendió al caso en concreto y manifestó que, de la contestación de la dem anda y de sus anexos, se entiende que no hay discusión respecto a la existencia de la relación laboral entre las partes demandante y demandada, tampoco en la clase de contrato que los vinculaba y extremos temporales, en razón a que así

respecto a la existencia de la relación laboral entre las partes demandante y demandada, tampoco en la clase de contrato que los vinculaba y extremos temporales, en razón a que así fue aceptado en los hechos décimo y décimo cuarto de la contestación de la demanda por la empresa TRIPLE A, por lo que el debate lo limitó a establecer si era pertinente la ilegalidad del despido de precada por el demandante, d ebido a la situación de discapacidad en que se encontraba, el reintegro, pago de salarios, prestaciones e indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Que, en relación con la situación planteada en el libelo de la demanda como lo es que, el actor considera que el despido es ineficaz por la condición de salud en qué se encontraba, es menester indicar que al trabajador le incumbe probar el hecho sim ple del despido y al empleador q ue pretenda salir exonerado de la sanción correspondiente, le co rresponde demostrar la justeza del despido, pues, así lo ha sostenido la honorable Corte Suprema de Justicia, y que, en ese orden de ideas, l a ley le exige a quien termine el contrato de trabajo expresar al otro extremo la causa o motivo de su decisión, sin que estos puedan, a la postre, cambiarse o mutarse por razones distintas, de ahí que se requiere de elementos de juicio idóneos y adecuados que acrediten esas causas a ducidas como fundamento s de la re cisión. En lo atinente a este aspecto, observo en el informativo copia de la misiva, mediante la cual la SOCIEDAD DE ACUEDUTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA TRIPLE A S.A. E.S.P. le comunicó al actor la terminación unilateral del contrato a partir del

la SOCIEDAD DE ACUEDUTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA TRIPLE A S.A. E.S.P. le comunicó al actor la terminación unilateral del contrato a partir del término de la jornada laboral del día 7 de julio de 2016; de lo anterior, esgrimió la juez que, era palmario que la empresa demandada termino el contrato de trabajo que la vinculaba con el demandante sin justa causa. Razón por la cual, en la liquidación le cancelaron al actor porConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

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concepto de indemnización la suma de $22.831.210 tal y como const aba en la liquidación respectiva. A su vez, señaló que, teniendo en cuenta la fecha del despido del demandante, esto es, 7 de julio de 2016, las pretensiones del promotor del juicio se estudiarían a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con la reforma introducida por el Decreto 019 de 2012. Esgrimió el juzgado que, deviene de lo expresado que, este aspecto resulta relevante en este caso, pues permitía precisar que, en razón a la fecha de la terminación de la vinculación laboral, el entendimiento sobre lo que constituye el concepto de discapacidad, cuyo concepto

caso, pues permitía precisar que, en razón a la fecha de la terminación de la vinculación laboral, el entendimiento sobre lo que constituye el concepto de discapacidad, cuyo concepto debe atender los nuevos conceptos de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, precisamente porque los hechos examinados ocurrieron en su vigencia . Por lo que convenía anotar lo manifestado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en Sala de Casación Laboral que en sentencia SL572 del 2021. Acto seguido, expuso que exigir la evaluación de la perdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación del contrato no es un capricho, pues, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido, es por ello, que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, p orque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor. Y que precisamente esa limitación no es posibl e establecerla, sino a través de una evaluación de carácter técnico donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.

que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor. Y que precisamente esa limitación no es posibl e establecerla, sino a través de una evaluación de carácter técnico donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional. En este sentido, la Ley 1618 de 2013, define quienes son las personas en situación de discapacidad “artículo 2 definiditos, para efectos de la presente ley se definen los siguientes conceptos, 1. Persona con y/o en situación de discapacidad: aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales e intelectuales, o sensoriales a mediano y largo p lazo que al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

De acuerdo con la anterior noción conceptual, adujo la juez que, la pers ona en situación de discapacidad es aquella que padece una deficiencia, que puede ser física, mental, intelectual o sensorial, que le impida su participación plena y efectiva en la sociedad. Y que así mismo, el artículo 3 del Decreto 1507 del 2014 por el c ual se expide el Manual Único para la Calificación de la Perdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, define la deficiencia y la discapacidad así: “Deficiencia: alteración en las funciones fisiológicas o en la estructura corporales d una persona, puede c onsistir en una perdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, respecto de la norma estadísticamente establecida.

Discapacidad: termino genérico, que incluye limitaciones en la realización de una actividad, esta se valorara en el tit ulo segundo, valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras

otra desviación significativa, respecto de la norma estadísticamente establecida.

Discapacidad: termino genérico, que incluye limitaciones en la realización de una actividad, esta se valorara en el tit ulo segundo, valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales”. Por esta razón, precisó la juzgadora, se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores. Sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento en el evento de que no exista una calificación y por lo tanto se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempreConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico

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que sea notorio, e vidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión que le limitan la realización

en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión que le limitan la realización de su trabajo, bajo estas precisiones, la operadora judicial verificó si las pruebas allegadas al plenario lograban concluir la situación de estabilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato de trabajo y el conocimiento del empleador frente a tal situación. Así entonces, refirió que, obraban unos estudios aud iológicos de fecha 8 de mayo de 1997, en los que se estableció HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADO EN EL OIDO IZQUIERDO, que, mediante examen realizado por el GABINETE AUDIOLOGICO DE LA COSTA de fecha 26 de agosto de 1997 se estableció como resultado OIDO I ZQUIERDO HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SEVERA, examen realizado por el ISS del 23 de mayo de 2005 en el que se establece HIPOACUSIA IZQUIERDA. Posteriormente, la demandada en data 11 de julio de 2016 le practicó examen médico ocupacional al actor, que comunicó los siguientes hallazgos: OBECIDAD 1, HIPERTENSIÓN, ultima incapacidad por problemas de columna hacía más de dos años, restricciones para levantar peso 10Kg, subir y bajar escaleras constantemente, saltar, correr, marchas continuas 200 metros.

Recomendaciones: alternar posturas sentado y de pie, higiene y hábitos corporales. Que, en ese mismo sentido, para el día 3 de agosto de 2016 mediante AUDIOMETRIA realizada se estableció HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA. Expuso también que el

ese mismo sentido, para el día 3 de agosto de 2016 mediante AUDIOMETRIA realizada se estableció HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA. Expuso también que el despacho mediante prueba de oficio requirió a la ARL SURA para que allegara al despacho los exámenes médicos laborales realizados al convocante a juicio y requirió a COOMEVA EPS para que remitiera la historia clínica, entre los cuales había encontrado lo siguiente: Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A No. 369674 con fecha del 16 de julio del 2017 que arrojó una PCL del 16.11% de origen profesional, con fecha de estructuración del 24 de mayo del 2017, que fue notificado el 17 de julio de 2017. Por su parte COOMEVA EPS remitió la historia clínica completa del señor demandante y que de las pruebas relacionas, se tenía con certeza que, el señor EDMUNDO FRANCISCO GONZALEZ MORA padece de HIPOACUSIA SENSORIAL MODERADA EN EL OIDO IZQUIERDO por lo cual se le dictaminó un PCL del 16.11%, calificada como de origen profesional, con fecha de estructuración del 24 de mayo del 2017, lo que significaba que al momento de cesar el vínculo laboral con la empresa demandada no se había dia gnosticado la mencionada patología, ni mucho menos se puede inferir que se encontraba estructurada para efectos de determinar si el demandante se encontraba con una incapacidad permanente parcial. Deviniendo de lo expresado que confrontadas las calendas de l dictamen de PCL y la fecha de estructuración no se demostraba nexo de causalidad entre el estado de salud y el fenecimiento del contrato

el demandante se encontraba con una incapacidad permanente pa

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