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TSDJ BARRANQUILLA - 70.723._Confirma_sentencia_de_primera_instancia_[]

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 70.723._Confirma_sentencia_de_primera_instancia_[]
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

Rad. Único: 08.001.31-05-004-2021-00119-01

Rad. Interno 70.723 - A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY 2213 DEL 13 DE JUNIO DE

2022 DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE EDGARDO DE JESÚS

SALGADO AMAYA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCION S.A. Y LA ADMINISTRADORA DE FONDO

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., 08-001-31-05-004-2021-00119-01

Radicado interno #70.723 –A

Acta No. 68

Barranquilla D.E.I.P., a lostreinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), la Sala integrada por los Magistrados FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARIA OLGA HERNAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita c on la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante; contra la sentencia de 27 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del

sentencia escrita c on la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante; contra la sentencia de 27 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente:

SENTENCIA

El señor EDGARDO DE JESÚS SALGADO AMAYA promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CES ANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., pretendiendo que se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual efectuado en el mes de septiembre de 1994; como consecuencia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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Rad. Interno 70.723 - A de lo anterior, se declare la nulidad del reconocimiento de pensión de vejez realizado por la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. y sea trasladado de manera inmediata a la COLPENSIONES junto con los valores que se encuentran consignados en su cuenta de ahorros individual, así como sus rendimientos financieros; Por otro lado, planteó como pretensión subsidiaria se declare que la AFP PROTECCIÓN S.A. y AFP PORVENIR S.A., incumplieron su deber de información, ge nerando un perjuicio su pensión, por ende, solicita se les condene al pago la indemnización debida o consolidada y la

se declare que la AFP PROTECCIÓN S.A. y AFP PORVENIR S.A., incumplieron su deber de información, ge nerando un perjuicio su pensión, por ende, solicita se les condene al pago la indemnización debida o consolidada y la indemnización futura.

ANTECEDENTES

En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio, que el demandante nació el 19 de diciembre de 1957 y se vinculó al Sistema General de Pensiones por primera vez el 23 de junio de 1980 al IS S, hoy Colpensiones; Q ue debido a una asesoría errada e incompleta y con información tergiversada se trasladó el día 1 de septiembre de 1994 al Régimen de Ahorro Individual administrado por AFP PORVENIR S.A.; Posteriormente, menciona que se trasladó en el mes de julio de 2008 a la AFP PROTECCIÓN S.A. e igualmente, no se le brindó una información clara sobre el RAIS; Que el día 6 de mayo de 2017 se le comunicó que le fue reconocida pensión de vejez anticipada en la modalidad de retiro programado a partir del 6 de diciembre de 2016 por valor de $3.705.008; Expresa que el día 26 de febrero de 2021, solicitó a Colpensiones ser trasladado a dicha entidad, quien dio una respuesta negativa mediante comunicado No. 2021_225540426194969, bajo el argumento de que se encontraba pensionado; Que su salario promedio en los último 10 años anteriores al reconocimiento de su pensión de vejez era de $11.500.000.

Por último, menciona q ue realizó un cálculo aritmético a fin de saber a

salario promedio en los último 10 años anteriores al reconocimiento de su pensión de vejez era de $11.500.000.

Por último, menciona q ue realizó un cálculo aritmético a fin de saber a cuánto asce ndería su mesada pensional en el RPMPD administrado por Colpensiones y encontró que esta sería de $7.475.000, siendo mayor a la reconocida por la AFP PROTECCIÓN S.A., ocasionándole un perjuicio.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

El juzgado de instancia procedió a admitirla mediante auto de fecha 30 de auto de fecha 26 de abril de 2021, en el cual dispuso la notificación a las Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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Rad. Interno 70.723 - A entidades demandadas y ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL

DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., dio respuesta en oposición a lo pretendido, aceptando como cierto el hecho 1, mientras que los restantes no le constan o se opone a los mismos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe de la entidad demandada y la genérica.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), dio respuesta a l libelo demandatorio, oponiéndose a lo pretendido, aceptando como ciertos, los hechos: 1, 2, 6 y 8, mientas que los restantes no le constan

respuesta a l libelo demandatorio, oponiéndose a lo pretendido, aceptando como ciertos, los hechos: 1, 2, 6 y 8, mientas que los restantes no le constan o se opone a ellos. En su defensa, propuso la excepción previa de indebida representación del demandante, a su vez, propuso las excepciones de mérito de dominadas excepciones de inoponibilidad de la responsab ilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, inobservancia del equilibrio financiero del sistema general de pensiones, improcedencia de la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensiona en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentra pensionada en el RAIS en cualquiera de sus modalidades, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada o genérica.

La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., emitió su contestación, poniéndose a lo pretendido y manifestando que los hechos no le constan o no son ciertos. En su defensa, propuso las excepciones prescripción, buena fe, inexistenc ia de la obligación, compensación y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció el presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 27 de octubre de 2021, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción y como consecuencia de lo anterior absolver a las demandadas SOCIEDAD

presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 27 de octubre de 2021, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción y como consecuencia de lo anterior absolver a las demandadas SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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Rad. Interno 70.723 - A y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el

señor EDGARDO DE JESUS SALGADO AMAYA.

SEGUNDO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES.

La Juez de primera instancia en cuanto a la s pretensiones principales, entiéndase, se declare la ineficacia del traslado y se ordene su regreso al RPMPD, expuso que no habría lugar a ordenarla, dada la calidad de pensionado que ostenta el demandante, afirmac ión que sustenta con lo mencionado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en sentencia SL373 de 2021, donde menciona que dicha calidad constituye una situación jurídica consolidada, por lo que no es razonable revertirla, dado que si se borra, daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades y hasta intereses de terceros, pues, no se trata de solo reversar el acto del traslado y reconocimiento de la pensión, si no, todas las

borra, daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades y hasta intereses de terceros, pues, no se trata de solo reversar el acto del traslado y reconocimiento de la pensión, si no, todas las operaciones, actos y contratos con el afil iado, aseguradoras, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.

Por otro lado, en cuanto a pretensión subsidiaria solicitada por el demandante, esto es, se declare que ante el incumplimiento del deber de información por parte de las AFP, se encuentra sufriendo un perj uicio causado por la diferencia entre la mesada pensional que recibe y la que podría haber disfrutado en el RPMPD, precisó que en concordancia con lo establecido en los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 d el C.P.T.S.S., contaba el actor hasta con 3 años para presentar la acción, mismos que debieron ser contados desde la fecha en que adquirió la calidad de pensionado, esto es mayo de 2017, pero solo lo procedió con la presente demanda, el día 15 de abril de 2021, habiendo transcurrido más de 3 años, razón por la cual, decidió la juzgadora de instancia a declarar probada la excepción propuesta.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante, sostuvo en su recurso de apelación la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Labora, usada como fundamento por la juez Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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Rad. Interno 70.723 - A de instancia, en cuando expuso que la calidad de pensionado que el

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Rad. Interno 70.723 - A de instancia, en cuando expuso que la calidad de pensionado que el ostenta, constituye una situación jurídica consolidada y que revertirla ocasionaría una serie de afectaciones en diferentes medidas, no puede ser asimilada como si fuera una jurisprudencia reiterada y pacífica, ya que históricamente el criterio de la corte en la mayoría de los casos, ha sido la de decretar la ineficacia y/o afiliación de los traslados cuando estos no han sido precedidos de información, es por ello que considera que no es obligatorio seguir ese último criterio expuesto en sentencia SL373 de 2021.

De otro lado, en cuanto a la pretensión subsidiaria y la declaratoria de la excepción d e prescripción, comentó que la pensión en sí misma, va acompañada de diferentes partes, es por ello que se permitió citar las sentencia T -213 de 2013 y SU -298 de 2015, donde se menciona que lo accesorio lleva la misma suerte de lo principal y al ser impres criptible el derecho a la pensión, también es imprescriptible sus partes . Así las cosas, teniendo en cuenta que lo pretendido es se ordene el pago de la diferencia de la pensión que recibe versus la que podría haber recibido si estuviera afiliado en el RPMPD, lo que constituye una parte de la pensión, por lo que no sería prescriptible.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Surtido lo anterior, mediante providencia del 27 de septiembre de 2022, se avocó el conocimiento del presente proceso, el cual le co rrespondió por

no sería prescriptible.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Surtido lo anterior, mediante providencia del 27 de septiembre de 2022, se avocó el conocimiento del presente proceso, el cual le co rrespondió por reparto a este Despacho, admitiéndose el recurso de apelación propuesto por el demandante. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante la misma providencia se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por el término de cinco (5) días.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66ª del CPTSS, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por el recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por el demandante.

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Rad. Interno 70.723 - A

MARCO JURÍDICO.

El artículo 13, 36 de la ley 100 de 1993, sentencias SL -373 de 2021, C-789 de 2002, C-10-24 de 2004 y SU-062 de 2010 de la Corte Constitucional, sentencia del 3 de septiembre de 2014, Rad. 46.292, del 9 de septiembre de 2008, rad. 31.989 de la C.S.J. S.C.L., artículo 167 del C.G.P., entre otros.

PROBLEMA JURÍDICO

del 3 de septiembre de 2014, Rad. 46.292, del 9 de septiembre de 2008, rad. 31.989 de la C.S.J. S.C.L., artículo 167 del C.G.P., entre otros.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico consiste en determinar si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por el demandante EDGARDO DE JESÚS SALGADO AMAYO, y, en consecuencia, el traslado de los dineros que se encuentran en su cuenta individual que tiene la AFP PROTECCIÓN S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). De ser positivo, determinar si hay lugar a devolver o no las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adiciona les de la asegurador, frutos e intereses. Por otro lado, se entrará a determinar si como consecuencia del incumplimiento del deber de información, le asiste al actor, el pago de una indemnización plena de perjuicios.

CASO CONCRETO

Examinado el expediente se observa las pruebas documentales que demuestran la afiliación de la parte demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, como su traslado a HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A., 1 de septiembre de 1994, lo cua l se corrobora con el certificado del historial de vinculaciones de ASOFONDOS, aportados por la demandada PROTECCIÓN S.A. (Doc. 08-CONTESTACIÓN PROTECCIÓNDOC-FECHA Y HORA REMISIÓN (LUNES FESTIVO) fl. 48), en el cual se avizora

demandada PROTECCIÓN S.A. (Doc. 08-CONTESTACIÓN PROTECCIÓNDOC-FECHA Y HORA REMISIÓN (LUNES FESTIVO) fl. 48), en el cual se avizora igualmente su posterior traslado hacia la AFP PROTECCIÓN S.A., el día 1 de julio de 2007.

Por otro lado, se observa que a folio 50 del documento denominado “08-CONTESTACIÓN PROTECCIÓN -DOC-FECHA Y HORA REMISIÓN (LUNES FESTIVO)”, reposa certificación expedida por la AFP PROTECCIÓN S. A., donde se hace constar que el demandante es pensionado por vejez desde Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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Rad. Interno 70.723 - A el día 12 de mayo de 2017, devengando a 2021, una mesada pensional de $4.163.639.

Por último, se tiene que el actor presentó ante Colpensiones solitud de retorno al RPMPD y que dich a solitud fue resuelta negativamente por esa administradora a través de comunicado No. 2021_2255404 -26194969 de 26 de febrero de 2021, bajo el argumento de que ya se encuentra pensionado en el RAIS. (Doc 01DEMANDA Y ANEXOS – EDGARDO SALGADO fl. 39).

SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS NULIDADES E INEFICACIA

Ahora bien, encuentra necesario la Sala dilucidar si el camino jurídico correcto para transitar el presente juicio es la nulidad o la ineficacia de traslado de régimen pensional, teniendo en cuenta que la parte

Ahora bien, encuentra necesario la Sala dilucidar si el camino jurídico correcto para transitar el presente juicio es la nulidad o la ineficacia de traslado de régimen pensional, teniendo en cuenta que la parte demandante pretende en este caso la declaratoria de ambas figuras jurídicas, pese a que las mismas obedecen a situaciones disímiles.

Así las cosas, se tiene el régimen jurídico de las nulidades, en cualquiera de sus modalidades (absoluta y relativa), es una sanción que impide que el acto jurídico produzca efectos desde el momento de su formación, por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes (artículo 1740 del Código Civil). En este evento, el acto existe, pero está viciado por falta de alguno o algunos de los elementos de validez y la ineficacia en sentido estricto supone un acto jurídico ex istente y válido, pero que no produce sus efectos finales o queda privado de ellos por expresa disposición del legislador. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “la ineficacia en sentido propio o restringido, consiste en la alteración de los resultados finales de la figura [...] sin afectar su validez.”

Es decir que, a falta de uno de los requisitos estructurales dentro del negocio jurídico, siendo del caso el traslado de régimen pensional, se tendría que la falta de información necesaria sobre las ventajas o desventajas, se erige como uno de éstos elementos, razón por la cual, nos encontramos frente a la última figura mencionada, en la medida en que el actor en el interrogatorio de parte señaló que en el momento que realizar ser abordado

como uno de éstos elementos, razón por la cual, nos encontramos frente a la última figura mencionada, en la medida en que el actor en el interrogatorio de parte señaló que en el momento que realizar ser abordado por los asesores de HORIZONETE S.A., hoy PORVENIR S.A., recibió una asesoría Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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Rad. Interno 70.723 - A errada e incompleta sobre las ventajas y desventajas que traería consigo el cambio de régimen pensional.

En complemento de lo expuesto, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2159-2022 manifestó que “la trasgresión al deber de información ante un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades s ustanciales o inexistencia, toda vez que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1452-2019)”.

DEL DEBER DE INFORMACION A CARGO DE LAS AFP

Al tenor del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 la afiliación a un régimen pensional es libre y voluntaria; en tal perspectiva según se ha advertido en recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es imperativo para el Juez ante la existencia del traslado, dar cuenta sobre si el mismo se realizó bajo los parámetros de

advertido en recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es imperativo para el Juez ante la existencia del traslado, dar cuenta sobre si el mismo se realizó bajo los parámetros de libertad informada, máxime si se tiene en cuenta la incidencia que sobre la pensión tiene cualquier tipo de decisión en tal sentido.

Desde luego, la afiliación libre y voluntaria implica que se conozca la incidencia de la misma en los derechos prestacionales, la entrega de la información completa y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que le fuera más beneficiosa, pues lo contrario acarrea la ineficacia del tránsito, según lo adoctrinó la CSJ en sentencia SL121362014.

En ese mismo sentido, el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable a las AFP desde su creación, en el numeral 1 del artículo 97, estableció la obligación de las entidades de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de su erte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger l as mejores opciones del mercado”.

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Rad. Interno 70.723 - A Lo anterior, implica la obligación de las AFP de dar a conocer a los usuarios las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de tal manera que el afiliado pueda conocer con

Rad. Interno 70.723 - A Lo anterior, implica la obligación de las AFP de dar a conocer a los usuarios las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de tal manera que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; esto conlleva una comparación entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno d e los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.

Posteriormente, las diversas normativas que se han expedido sobre la materia han ampliado los deberes de l as AFP sobre el particular, como lo sería el deber de información, as esoría y buen consejo, desarrollado en el artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010; y la ley 1748 de 2014, artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 y Circular Externa n. 016 de 2016, contemplando además la doble asesoría, que lleva in merso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Así las cosas, corresponde a la Sala constatar si el demandante fue debidamente informado sobre las consecuencias del traslado del régimen, siendo afirmado por este en el libelo demandatorio y en su interrogatorio de parte, respecto a los motivos que lo condujeron para cambiarse de régimen, que asesoras de HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A., en ofrecimiento del traslado pensional, le expresaro n que en dicho fondo tendrías mayores ventajas en comparación a las brindadas por el entonces ISS, hoy

que asesoras de HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A., en ofrecimiento del traslado pensional, le expresaro n que en dicho fondo tendrías mayores ventajas en comparación a las brindadas por el entonces ISS, hoy Colpensiones, ya que este último, al ser del estado, podría no brindarle la seguridad de que en el futuro pueda disfrutar de una pensión.

Así pues, al encontrarse centrado el debate en que la AFP no suministró la información suficiente que le permitiese al demandado ilustrarse sobre los efectos y consecuencias de su traslado de régimen pensional, se estaría frente a una negación indefinida, lo cual traslada la carga de probar positivamente a la parte demanda, respecto a lo cual ha precisado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL655-2022, lo siguiente:

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Rad. Interno 70.723 - A En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del

correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversi ón de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible -o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra par te está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a

negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

República de ColombiaRad. Único: 08.001.31-05-004-2021-00119-01

Rad. Interno 70.723 - A las entid ades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), consid era una práctica abusiva la Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. (CSJ SL1688-2019)”. Al respecto, la misma Corporación en sentencia CSJ SL3464-2019, menciona

considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. (CSJ SL1688-2019)”. Al respecto, la misma Corporación en sentencia CSJ SL3464-2019, menciona que: “(…) la ineficacia se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica. Según este concepto, la sentencia que declara la ineficacia de un acto no hace más que com probar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis. (...) En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688-2019 explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante). Con asidero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circuns tancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018)”.

En sentencia CSJ SL19447-2017, reiterada en la CSJ SL1425 -2019, se indicó que: “no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a

En sentencia CSJ SL19447-2017, reiterada en la CSJ SL1425 -2019, se indicó que: “no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro indivi dual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

República de ColombiaRad. Único: 08.001.31-05-004-2021-00119-01

Rad. Interno 70.723 - A juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario [...].”

Descendiendo lo expuesto al caso en concreto y en observancia del acervo probatorio de la Litis, se tiene que la demandada PORVENIR S.A., no demostró durante el curso del proceso haber brindado la información necesaria al actor para que eligiera libremente el fondo de pensiones que más le hubiese convenido, la cual resultare suficiente, clara, compresible y oportuna sobre las características de los regímenes de pensión y las consecuencias reales que acarrearía para su derecho pensional la realización de su traslado; presupuesto que, como bien se precisó antes, no se satisface con sólo suscribir un formulario bajo una leyenda impresa en la que conste que la selección del régimen se efectuó “en forma libre, espontánea y sin presiones” (Doc. 13-CONTESTACIÓN PORVENIR S.A. fl. 81).

DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO EN PENSIONADOS

espontánea y sin presiones” (Doc. 13-CONTESTACIÓN PORVENIR S.A.

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