TSDJ BARRANQUILLA - 70.86-A Factor Salarial Auxilio de Sostenimiento Dimantec
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 70.86-A Factor Salarial Auxilio de Sostenimiento Dimantec
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE
SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY 2213
DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO
ORDINARIO LABORAL DE LUIS DAVID BORJA OLIVARES
CONTRA DIMANTEC LTDA Y RELIANZ MINING SOLUTION S
S.A.S. RADICADO: 08-758-31-12-002-2018-00643-01
RADICADO INTERNO: 70.186-A.
Acta No. 032
Barranquilla D.E.I.P., a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024 ), la Sala integrada por los Magistrados FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante LUIS DAVID BORJA OLIVARES , respecto a la sentencia de fecha 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.
Seguidamente se procede a dictar la siguiente:
SENTENCIA
LUIS DAVID BORJA OLIVARES, promovió por conducto de apoderado judicial demanda ordinaria contra DIMANTEC LTDARad. Único: 087583112002-2018-00643-01
SENTENCIA
LUIS DAVID BORJA OLIVARES, promovió por conducto de apoderado judicial demanda ordinaria contra DIMANTEC LTDARad. Único: 087583112002-2018-00643-01
Rad. Interno: 70.186 A
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Y RELLIANZ MINNING SOLUTIONS S.A.S., con la finalidad que se declare que entre la sociedad DIMANTEC LTDA , y solidariamente responsable RELIANZ MINING SOLUTION S.A.S, y el señor LUIS DAVID BORJA OLIVARES existió un contrato individual de trabajo a término indefinido; que consecuencialmente se declare que el auxilio de sostenimiento y transporte que pagaba la demandada al demandante son constitutivos de salario.
Se defina como extremos temporales de la relación laboral, que la misma inició el día 6 de abril de 2011 y que culminó el 06 de dicie mbre de 2016. En consecuencia, q ue se condene a la sociedad DIMANTEC LTDA y solidariamente responsable RELIANZ MING SOLUTION S.A.S y a favor del señor LUIS DAVID BORJA OLIVALES al pago de la reliquidación de prestaciones sociales durante toda la relación laboral como así: - Auxilio de cesantías por valor de ($7.249.400) pesos. - Primas de servicios por valor de ($7.249.400) pesos. - Intereses de cesantías por valor de ($869.928) pesos - Vacaciones por valor de ($4.238.886) pesos.
Seguidamente, que se condene a DIMANTEC LTDA y solidariamente a REALIANZ MINING SOLUTION S.A.S al pago de la reliquidación de seguridad social integral durante todo el interregno laboral por el valor establecido por los fondos afiliados como son:
Seguidamente, que se condene a DIMANTEC LTDA y solidariamente a REALIANZ MINING SOLUTION S.A.S al pago de la reliquidación de seguridad social integral durante todo el interregno laboral por el valor establecido por los fondos afiliados como son:
- Salud. - Pensión. - Riesgos laborales.Rad. Único: 087583112002-2018-00643-01
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Que se condene a las demandadas al pago de la indemnización moratoria por el no pago completo de prestaciones sociales por valor de noventa siete millones doscientos veinticinco mil trescientos ochenta pesos ($97.225.380).
Que se condene a las demandadas al pago de la sanción moratoria por la no consignación completa de cesantías estatuida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por un valor de doscientos veinticinco millones trescientos once mil seiscientos veinticinco pesos ($225.311.625).
Que se condene a las demandadas al pago de indemnización moratoria por el no pago completo de la seguridad social integral por el valor de noventa siete millones doscientos veinticinco mil trescientos ochenta pesos ($97.225.380).
Por último, que se condene ultra y extra petita, en costas y agencias en derecho.
ANTECEDENTES
En resumen, narra la parte históri ca del libelo, que la empresa DIMANTEC LTDA tiene un contrato de prestación de servicios de mantenimiento con GECOLSA S.A , hoy RELIANZ MINING SOLUTION S.A.S. que ejerce con la compañía C.I PRODECO S.A, en el corregimiento de la Jagua de Ibirico-Cesar.
servicios de mantenimiento con GECOLSA S.A , hoy RELIANZ MINING SOLUTION S.A.S. que ejerce con la compañía C.I PRODECO S.A, en el corregimiento de la Jagua de Ibirico-Cesar.
Aclara que e l contrato de prestación de servicio es para el manteniendo general y eléctrico de los equipos pesados de explotación minera de la empresa C.I PRODECO S.A.Rad. Único: 087583112002-2018-00643-01
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Recuenta que el demandante LUIS DAVID BORJA OLIVARES, tuvo una relación laboral a término indefinido con la empresa DIMANTEC LTDA, cuyo extremo inicial data del 6 de abril de 2011, en el cargo de especialista de servicio mecánico.
Afirma que durante la vigencia de la relación laboral devengaba un salario básico mensual de novecientos dieciocho mil setecientos ocho pesos ($918.708) pesos más cuatrocientos cuarenta y ocho mil trescientos treinta y siete pesos ($448.337 ) de horas extras.
Señala que durante la vigencia de la relación laboral el demandante devengaba un auxilio de sostenimiento y transporte por valor de un millón trescientos sesenta y cuatro mil trece pesos ($1.364.013), al cual la entidad demandada DIMANTEC LTDA, determinó no era constitutivo de salario.
Refiere el actor que el auxilio de sostenimiento y transporte se entregaba mensualmente al trabajador en forma habitual y permanente, el cual doblaba el valor del salario básico mensual por él percibido.
Por último, relata que el 30 de diciembre de 2015, la entidad
se entregaba mensualmente al trabajador en forma habitual y permanente, el cual doblaba el valor del salario básico mensual por él percibido.
Por último, relata que el 30 de diciembre de 2015, la entidad demandada DIMANTEC LTDA y el señor LUIS DAVID BORJA , firmaron un acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo , mientras el 16 de diciembre le es expedida certificación laboral en la que consta que el demandante laboró para la demandada desde el 6 de abril de 2011 al 26 de diciembre de 2016, en el cargo de especialista servicio mecánico además de relatar las funciones desempeñadas, indicando que en la liquidación efectuada el e mpleador le canceló prestacionesRad. Único: 087583112002-2018-00643-01
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sociales y seguridad social únicamente por el salario básico devengado.
LA ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de febrero de 2019, el cual dispuso la notificación de la parte pasiva.
RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S , dio respuesta al libelo demandatorio, mediante el cual se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y señaló como no ciertos los hechos N° 1 y 2 , mientras que los hechos restantes no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de acreditación de los presupuestos para la vinculación en solidaridad de RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S, auxilio de sostenimiento y transporte no constituye salario, cobro de lo no debido por ausencia de causa legal entre el demandante y REALIANZ MINING SOLUTIONS S.A., buena fe, compensación y
solidaridad de RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S, auxilio de sostenimiento y transporte no constituye salario, cobro de lo no debido por ausencia de causa legal entre el demandante y REALIANZ MINING SOLUTIONS S.A., buena fe, compensación y prescripción.
Por su parte, DIMANTEC LTDA, dio contestación a la demanda a través de escrito mediante el cual se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, no aceptando los hechos 1 y 2, por vincularse a un tercero como lo es la empresa CI PRODECO S.A., cuando el vínculo contractual lo tiene esta demandada con RELIANZ MINNING SOLUTION SAS, indica que los enunciados hechos 5, 6, 7, 8, 10, 12 y 13 no son ciertos, mientras que frente a los hechos 3 y 4 no los admite en su redacción por cuanto explica que el vínculo laboral inicial del actor fue con la empresa TRATECCOL LTDA y la modalidad fue a término fijo inferior a un año, vínculo que cambia a términoRad. Único: 087583112002-2018-00643-01
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indefinido conforme a lo acordado en el artículo sexto de la convención colectiva de trabajo suscrita; aclarando igualmente que TRATECCOL LTDA se fusionó por absorción con DIMANTEC LTDA en noviembre de 2013; indicando por igual que el cargo que desempeñaba el actor al momento del inicio del contrato de trabajo lo fue el de Técnico Servicio Mecánico, y a la finalización de la relación laboral el cargo ocupado lo era el de Especialista Servicio Mecánic o. Frente al hecho noveno, manifiesta la
trabajo lo fue el de Técnico Servicio Mecánico, y a la finalización de la relación laboral el cargo ocupado lo era el de Especialista Servicio Mecánic o. Frente al hecho noveno, manifiesta la demandada que el valor del auxilio de sostenimiento era definido por las condiciones de la región, verificando las condiciones de cada municipio, el cual se otorgaba para garantizar que cuando el trabajador se encon trara en los proyectos mineros, en el que las condiciones son más hostiles, pudiera vivir en condiciones digna, atendiendo, afirma, que se encontraba en un lugar distinto al de su residencia.
Como medios de defensa la demandada DIMANTEC LTDA propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, improcedencia de la reliquidación de las cesantías e interés de servicios y vacaciones, improcedencia de la reliquidación de aportes a seguridad social, inexistencia de la obligación de cancelar indemnización moratoria, improcedencia de la reliquidación de aportes a seguridad social, el actor no tiene derecho a la sanción por no pago oportuno de cesantías, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, que conoció del presente proceso en primera instancia, medianteRad. Único: 087583112002-2018-00643-01
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proveído de fecha 21 de julio de 2021 , resolvió el fondo del asunto, de la siguiente manera: “PRIMERO: No acceder a las pretensiones del demandante LUIS DAVID BORJA
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proveído de fecha 21 de julio de 2021 , resolvió el fondo del asunto, de la siguiente manera: “PRIMERO: No acceder a las pretensiones del demandante LUIS DAVID BORJA OLIVARES, de declarar que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO formaba parte de factor salarial, consecuencialmente tampoco se accede a la reliquidación de las prestaciones sociales y aport es a la seguridad social, ni a la indemnización por sanción moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Absuélvase a la demandada DIMANTEC LTDA Y RELIANZ MINING SOLUTIONS SAS. de las pretensiones reclamadas de por la parte demandante.
TERCERO: Condénese en costas al demandante a favor de la parte dda. En su oportunidad liquídense Por secretaría
CUARTO: queda notificada en estrados la presente decisión, a los quienes hayan concurrido. En caso de no ser apelada remítase a consulta ante el superior.
Como sustento de su decisión el fallador de primera instancia acude al contenido de los artículos 127 y 128 del código sustantivo del Trabajo, a fin de establecer que elementos de remuneración no constituyen salario, como lo son los rubros de primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, etc.
Como parte del soporte de la decisión, t rae a coalición la sentencia SL8216 -2016, al tiempo que para que un pago no constituya factor salarial, se requiere que se justifica para qué se entrega y cuál es la finalidad u objetivo que cumple.
Igualmente, trae a colación lo indicado por la Sala de
constituya factor salarial, se requiere que se justifica para qué se entrega y cuál es la finalidad u objetivo que cumple.
Igualmente, trae a colación lo indicado por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL5159 de 2018, en la que se indicó respecto a los pactos no salariales que el artículo 128 del CST permite que tales beneficios como la alimentación, habitación o vestuario , las primas extralegales de vacaciones, servicios o navidad, no posean carácter salarial; en tanto tales conceptos no deben retribuir directamente la actividad laboral ,Rad. Único: 087583112002-2018-00643-01
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en tanto que deben buscar mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; por tanto no es correcto afirmar desalarizar o despojar del valor del salario con un pago que tiene esa naturaleza, sino más bien anticipar esencialmente a un pago no retributivo en definitiva no es decisión de las partes, reiterando la corte, que dichas cláusulas no deben ser de contenido global o genéricas, sino que deben ser precisas y detalladas las finalidades de dichos rubros.
De cara al caso concreto, anota el A-quo que el auxilio de sostenimiento no se paga a todos los trabajadores de la demandada DIMANTEC, sino sólo a los que como el demandante prestaban sus servicios en los proyectos mineros de la Guajira y el Cesar, y de manera anticipada como fue expresado por la testigo en su declaración, quien además señala que son recursos utilizados por los trabajadores asignados a dichos proyectos durante su estadía en las poblaciones cercanas a su puesto de trabajo, en e stadía, lavandería, transportes y demás gastos
testigo en su declaración, quien además señala que son recursos utilizados por los trabajadores asignados a dichos proyectos durante su estadía en las poblaciones cercanas a su puesto de trabajo, en e stadía, lavandería, transportes y demás gastos varios, por lo que se asigna en forma anticipada, hecho que aduce guarda relación con la cláusula establecida en el contrato de trabajo que la contiene, por lo que afirma lo conduce a afirmar que dicho concepto no posee carácter salarial al no retribuir en forma directa la prestación del servicio, para enriquecer su patrimonio, sino para el cabal desempeño de sus funciones.
Expresa el togado de instancia que e l demandante al absolver el interrogatorio de parte , pese a manifestar que no conocía la finalidad del auxilio porque no le fue especificado al momento de la contratación y que la cláusula que firmó sobre dicho auxilio no establece su finalidad, lo cierto es que ello se contradice con la testigo LISBETH NORIEGA que manifestóRad. Único: 087583112002-2018-00643-01
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que a los trabajadores al momento de la vinculación se les explica la finalidad del auxilio, y contrario al dicho del mismo demandante, pues la cláusula especial de dicho auxilio aparece detallada su finalidad y que se paga de manera a nticipada para cubrir los conceptos allí detallados, lo cual coincide con lo expresado en la demanda en la que el actor acepta que desde el momento en el que suscribió contrato de trabajo con la demandada tenía conocimiento de que el auxilio de sostenimiento no constituía salario conforme al artículo 128 del CST.
expresado en la demanda en la que el actor acepta que desde el momento en el que suscribió contrato de trabajo con la demandada tenía conocimiento de que el auxilio de sostenimiento no constituía salario conforme al artículo 128 del CST.
Insiste el juez de instancia que l os trabajadores conocían sobre dicha finalidad, como las políticas de beneficios extra legales, así como las clausulas extra legales, lo que corresponde a la empresa es el seguimiento a la utilidad de este beneficio, el cual se realizó por medio de un estudio sobre los valores que los trabajadores podrían gastar consumir en los pueblos aledaños a las minas, esto se dificultó por la falta de cultura de facturación, esta dificultad es concordante con el artículo tercero de las políticas de beneficios extralegales como en el artículo 17 de la comisión colectiva en la cláusula especial de auxilio de sostenimiento, se señala que en la medida de lo posible los empleados aportaran los recibos de los pagos que por este concepto lleven a cabo.
El auxilio de sostenimiento no tenía la finalidad ni la intención de retribuir el servicio prestado, no busca el enriquecimiento del patrimonio de los trabajadores, puesto que su objeto era brindarle a los trabajadores asignados a los proyectos mineros un uso con el fin de pagar los hospedajes, alimentación, trasportes, medicamentos, refrigerio, elementos de aseo y necesidades que surgen por el solo hecho de estar en unRad. Único: 087583112002-2018-00643-01
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proyecto ubicado en una población alejada el lugar de domicilio de la mayoría de trabajadores; razón por la cual se considera que
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proyecto ubicado en una población alejada el lugar de domicilio de la mayoría de trabajadores; razón por la cual se considera que no puede ser tenido en cuenta como factor salarial, y a que su pago es de naturaleza diferente al pago ordinario , por ello se cancelaba de manera anticipada y no a mes vencido como el salario, con la finalidad de pagarlo os gastos que deben incurrir la mayoría de los trabajadores para permanecer en los proyectos mineros donde las condiciones son más hostiles, y claramente necesitan la dis posición anticipada de los recursos para transporte, vivienda, alimentación, llamadas telefónicas, lavandería medicamentos entre otros y sobre tales rubros, hubo voluntad acuerdo entre empleador y trabajadores, lo cual no solo se encuentra pactado en el contrato de trabajo en la cláusula de dicho auxilio, sino también, en las políticas de beneficios de la empresa en la convención colectiva de trabajo.
En tal medida por no ser una contraprestación directa del servicio dicho emolumento para enriquecer el pat rimonio de los trabajadores sino un rubro para el sostenimiento de quienes se encuentran relacionados a los proyectos mineros que se les reconocía para facilitar la prestación del servicio a los trabajadores y era pagada de manera anticipada, es decir no estaba dirigida a retribuir el trabajo que se pagaba en el salario, concluye que no es factor salarial, por lo que no aduce no resulta procedente la reliquidación demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación, y sustentó la alzada indicando que el artículo 127 del
procedente la reliquidación demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación, y sustentó la alzada indicando que el artículo 127 del CST define el salario como aquella prestación directa que recibeRad. Único: 087583112002-2018-00643-01
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el trabajador como consecuencia al servicio prestado, es decir, la prestación básica relativa al servicio prestado.
Recuerda que el a rtículo 128 del CST, otorga la facultad a las partes restar el factor salarial sobre auxilios o beneficios, tales como la alimentación, habitación, vestuario o primas extralegales, no obstante, alega que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sostiene que esa posibilidad no es una autorización un para que los interlocutorios le resten incidencias salariales a los pagos retributivos del salario, puesto que la ley no autoriza a las par tes para que dispongan de aquello que es salario deje de serlo.
Aclara que el demandante vivía en el sector minero, hecho que aduce no fue rebatido en la audiencia por parte de las empresas demandadas, y se le entregaba al final del mes o la quincena y no de manera anticipada, sin que exista prueba alguna que acredite que era entregada de manera anticipada.
El auxilio extra legal de alimentación habitación o vestuario, nótese que estos conceptos que influyen directamente en la actividad laboral, en tanto que buscan mejorar la calidad laboral de vida del trabajador para cubrir ciertas necesidades, sin embargo, de no llegar a un acuerdo de exclusión salarial podrían
nótese que estos conceptos que influyen directamente en la actividad laboral, en tanto que buscan mejorar la calidad laboral de vida del trabajador para cubrir ciertas necesidades, sin embargo, de no llegar a un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salarios o plantearse su distribución por lo tanto, no es correcto afirmar que se puedes despojar del valor del salario un pago que tiene esa naturaleza, sino se tiene que precisar un pago que especialmente no retributivo de salario por definición de las partes, sin que se hiciera ningún tipo de control de la disposición del auxilio.Rad. Único: 087583112002-2018-00643-01
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ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, se admitió y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por el termino de cinco (05) días y se fijó fecha para proferir sentencia escrita.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66A del CPTSS, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por el recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante.
PROBLEMA JURÍDICO : Le corresponde a esta Sala determinar si el auxilio de sostenimiento que recibía el demandante durante la vigencia del vínculo laboral con la demandada constituye factor salarial y, de ser positivo,
demandante.
PROBLEMA JURÍDICO : Le corresponde a esta Sala determinar si el auxilio de sostenimiento que recibía el demandante durante la vigencia del vínculo laboral con la demandada constituye factor salarial y, de ser positivo, establecer si hay lugar al reconocimiento de la reliquidación salarial y prestacional pretendida, de cara a las excepciones propuestas por las convocadas a juicio.
MARCO JURÍDICO: Ley 50 de 1990, Art 127 y 128 CST, CSJ SL1798-2018, CSJ SL1584-2020, CSJ SL323-2022.Rad. Único: 087583112002-2018-00643-01
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EL CASO CONCRETO
En primer lugar, se tiene que no es objeto de discusión en el presente asunto que entre las partes existió un vínculo laboral celebrado mediante contrato de trabajo en los periodos comprendidos entre el 6 de abril de 2011 y el 26 de diciembre de 2016, conforme a lo establecido en los contratos suscritos entre el demandante y TRATECCOL LTDA , la cláusula sexta de la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato SINTRAIME y TRATECCOL LTDA, que estableció el cambio de los contratos a término indefinido y la fusión de la demandada DIMANTEC LTDA con TRATECCOL LTDA (folios 133 a 486 del archivo 01.20180643 Luis David Borja – Dimantec ltda. del expediente digital) y en la carta de terminación de contrato de trabajo (folios 153 a 162 archivo 01.2018 -0643 Luis David Borja – Dimantec ltda. del expediente digital).
0643 Luis David Borja – Dimantec ltda. del expediente digital) y en la carta de terminación de contrato de trabajo (folios 153 a 162 archivo 01.2018 -0643 Luis David Borja – Dimantec ltda. del expediente digital).
Seguidamente, obra en el expediente (folio 145) documento titulado “CLAUSULA DE AUXILIO DE SOSTENIMIENTO”, suscrito entre el actor y TRATECCOL LTDA, mediante el cual se acordó que el primero de éstos recibiría la suma de $ 38.569,00 diarios, para cubrir gastos por concepto de lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y medicamentos. Dicha suma entregada única y exclusivamente mientras el trabajador prestara sus servicios en la localidad del proyecto de “la jagua (Cesar)” en el cual mantenía sus operaciones la demandada, además del contenido de la cláusula décimo séptima de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAIME y TRATECCOL LTDA (folio 382), y la cláusula décimo séptima de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAIME y DIMANTEC LTDA (folio 400); al igual que laRad. Único: 087583112002-2018-00643-01
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política de de beneficios extralegales de TRATECCOL LTDA (folios 408-417) y de DIMANTEC LTDA (folios 418-435)
SALARIO
Previo a determinar la naturaleza jurídica del referido auxilio de sostenimiento, objeto del presente pronunciamiento judicial, resulta del caso precisar que salario, a la luz de lo
SALARIO
Previo a determinar la naturaleza jurídica del referido auxilio de sostenimiento, objeto del presente pronunciamiento judicial, resulta del caso precisar que salario, a la luz de lo preceptuado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es un elemento esencial del contrato de trabajo y corresponde a la retribución dada al trabajador por la prestación de un servicio.
A su turno, el título V del Capítu lo I del Código Sustantivo del Trabajo desarrolla este elemento integrante del contrato de trabajo, cuyo artículo 127 expresa lo siguiente: “ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto legal es el siguiente: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”
En conceptualización de este elemento integrante del contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL5159 -2018, expresó lo siguiente:
“El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en esp ecie, como contraprestación directa del servicio. Así, el salario es la ventaja patrimonial que se recibe como contrapartida del trabajo subordinado
salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en esp ecie, como contraprestación directa del servicio. Así, el salario es la ventaja patrimonial que se recibe como contrapartida del trabajo subordinado o, dicho de otro modo, es la prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido.
En cuanto a su función, el salario, además de ser el valor con el queRad. Único: 087583112002-2018-00643-01
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el empresario retribuye el servicio o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, también cumple una misión socioeconómica al procurar el mantenimiento o subsistencia del trabajador y su familia. Por esto, a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un articulado que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibi dos, entre otros (arts. 53 CP y 127 y ss. CST).
Adicionalmente, la definición del salario es un asunto sensible para el trabajador, su familia y su futuro de cara a las contingencias a las que está expuesto. A partir de él se determina la base de liquidac ión de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, inv alidez y sobrevivencia. De allí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta los elementos retributivos del trabajo.”
CRITERIOS DELIMITANTES DEL SALARIO
De igual forma, el mismo proveído expresa los siguientes
sobrevivencia. De allí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta los elementos retributivos del trabajo.”
CRITERIOS DELIMITANTES DEL SALARIO
De igual forma, el mismo proveído expresa los siguientes criterios que han de tenerse en cuenta para delimitar aquellas prestaciones que deben entenderse como salario: “Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liber alidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.
Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL17982018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la
- o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entre ga tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se haRad. Único: 087583112002-2018-00643-01
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recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribució
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