TSDJ BARRANQUILLA - 72.274 -C DECISIÓN APELACIÓN AUTO (2)
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 72.274 -C DECISIÓN APELACIÓN AUTO (2)
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
Dirección: carrera 45 N 44-12
Teléfono: 3885005Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co
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Barranquilla – Atlántico - Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-011-2013-000014-02
RADICACIÓN INTERNA: 72.274
EJECUTANTE: OSWALDO DE JESUS MENDEZ TOLOZA
EJECUTADO: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE
BARRANQUILLA y DISTRITO ESPECIAL ,
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA.
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZ
Barranquilla, treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023). ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado DISTRITO INDUSTRIAL, ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra el auto de fecha 2 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad ,
INDUSTRIAL, ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra el auto de fecha 2 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad , mediante el cual resolvió librar mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de las ejecutadas por la suma de $269’194.980,76, por concepto de retroactivo pensional debidamente indexado y costas del proceso . A su vez, en dicha provide ncia se decidió no decretar medidas cautelares en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y abstenerse de decretar medidas cautelares d e embargo y secuestro respecto del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO
DE BARRANQUILLA.
ACTUACION PROCESAL.
La juez de primera instancia mediante auto del 2 de febrero de 2022 , libró mandamiento de pago, aduciendo que, el ejecutante había elevado solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el juzgado el día 16 de julio de 2013 en la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL
DERECHO RECLAMADO, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR,
PRESCRIPCION, INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA
DE TRABAJO Y PRESCRIPCION (sic), propuesta por la DIRECCION DISTRITAL
DE TELECOMUNICACIONES.
SEGUNDO: DECLARESE no probadas las excepciones de inexisten cia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, propuesta por el distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla.
obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, propuesta por el distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla.
TERCERO: en consecu encia, CONDENAR a la demandada DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, a reconocer y a pagar al señor OSWALDO DE JESUS MENDEZ TOLOZA , pensión proporcional convencional en cuantía inicial de $1.682.963.10 a partir del 20 de octubre del año 2012, con los reajustes legales y mesadas adicionales, debidamente indexadas, todoConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico
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de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. Absuélvase de las demás pretensiones del libelo.
CUARTO: declárese que la pensión aquí rec onocida tendrá el carácter de compartida con la que reconozca el I.S.S. a partir del momento en que cumpla con los requisitos legales, quedando a cargo de esta empleadora el valor mayor si lo
CUARTO: declárese que la pensión aquí rec onocida tendrá el carácter de compartida con la que reconozca el I.S.S. a partir del momento en que cumpla con los requisitos legales, quedando a cargo de esta empleadora el valor mayor si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA o en su defecto por el DISTRITO DE BARRANQUILLA conforme ello dispuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: COSTAS: en esta instancia a cargo de la parte vencida. Para tal efecto señálese como agencias en derecho una suma equivalente al 15% del monto de la condena.
SEXTO: consúltese esta providencia con el superior en caso de no ser apelada.”
Misma que había sido REVOCADA por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA, empero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de agosto de 2020, decidió: “CASAR la sentencia dictada el primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSWALDO DE JESUS MENDEZ TOLOZA contra el D.E.I.P. De Barranquilla, la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES liquidada de la misma ciudad. Sin costas recurso extraordinario de casación.” Y, en consecuencia: “PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 16 de julio de
liquidada de la misma ciudad. Sin costas recurso extraordinario de casación.” Y, en consecuencia: “PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 16 de julio de 2013, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia.” Aunado a lo anterior, la agencia judicial precisó que, encontrándose debidamente ejecutoriada la sentencia condenatoria dictada, era menester abordar el estudio acerca de los requisitos d e exigibilidad de conformidad con el artículo 100 del C.P.L.S.S., y que adicionalmente a los requisitos señalados en la norm a en comento, se requerían, para la estructuración del título ejecutivo que el acto o documento, o la decisión arbitral o judicial en firme que resulte a cargo del deudor, se desprenda de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P., aplicable al juicio ejecutivo, por mandato del artículo 145 ibídem. Por otro lado, indicó que el mismo estatuto procesal en su artículo 305 indica la procedencia de la ejecución de sentencias debidamente ejecutoriadas.
Por otro lado, advirtió el juzgado que una de las ejecutadas, DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA es una entidad territorial, y que ya se había cumplido el término establecido en el artículo 307 del C.G.P. aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa consagrada en el artículo 145 delConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
laboral en virtud del principio de integración normativa consagrada en el artículo 145 delConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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C.P.T.S.S., y como en el presente proceso quedó ejecutoriada el acta de la cual se resuelve el recurso extraordinario de casación y al haber ordenado obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 2020, se tenía que a pesar que para la fecha en que se solicitó el cumplimiento de la sentencia esto es, 21 de mayo de 2021, no habían trascurrido los 10 meses de que trata la norma en comento, al día en que se estudió el mismo, sí se encontraban vencidos desde octubre de 2021, por lo que el despacho procedió a librar mandamiento de pago solicitado en contra de la DIRECCIÓN
DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y del DISTRITO ESPECIAL,
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Por tanto, como quiera que, se trata de una obligación de tracto sucesivo, como lo es el reconocimiento de una pensión de jubilación proporcional convencional, se hacía necesario
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Por tanto, como quiera que, se trata de una obligación de tracto sucesivo, como lo es el reconocimiento de una pensión de jubilación proporcional convencional, se hacía necesario liquidar el valor de las mesadas causadas desde el 20 de octubre de 2012, hasta el 31 de enero del 2022. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, de embargo de los dineros que tenga o llegare a tener el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y POR TUARIO DE BARRANQUILLA, advirtió que con el inciso 3° del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, sólo se podrán decretar medidas cautelares una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución. por ello, precisó que, no era procedente en esa etapa procesal acceder a la solicitud de medidas cautelares respecto del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA; y añadió, que no ocurrió lo mismo frente a la otra ejecutada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, sin embargo, en ese i nstante procesal no era posible acceder a decretarlas teniendo en cuenta que en el escrito de solicitud de medidas cautelares no se indicaba las entidades bancarias donde dicha ejecutada poseía cuentas. Dicho lo anterior, resolvió: “PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor del ejecutante OSWALDO
MENDEZ TOLOZA contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE
BARRANQUILLA Y EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES
MENDEZ TOLOZA contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE
BARRANQUILLA Y EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVEN TA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($269’194.980.76), por concepto de retroactivo pensional debidamente indexado y costas del proceso. Orden de pago que deberá ser cancelada al ejecutante dentro de los cinco -85) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
SEGUNDO: NO DECRETAR las medidas cautelares en contra de la ejecutada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA , conforme a lo expuesto.
TERCERO: ABSTENERSE de decretar medidas cautelares de embargo y secuestro respecto al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: CONMINAR a la parte demandante para que con la solicitud de la entrega de dineros manifieste por escrito con pres entación personal, bajo la gravedad del juramento, si ha recibido o no dineros respecto de las condenas reconocidas en el proceso, a efectos de la deducción a que haya lugar; lo anterior, en aras de evitar un doble pago y hacer operar el principio de lealtad procesal de las partes, además de evitar enfrentar las sanciones legales derivadas de un doble pago.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico
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QUINTO: Comunicar la presente decisión al Ministerio Público –Procuraduría General de la Nación-, y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
SEXTO: Notificar personalmente del mandamiento de pago a la DIRECCIÓN
DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA , de conformidad a lo establecido en el artículo 306 del C.G.P.
SÉPTIMO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado SEBASTIAN FAUSTO MENDEZ TOLOZA, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.855.988 expedida en San Benito Abad (Sucre), portador de la Tarjeta Profesional No. 144.935 del honorable Consejo Superior de la Judicatur a, quien se encuentra actualmente vigente en el registro nacional de abogados.”
Decisión frente a la cual, el demandante OSWALDO DE JESUS MENDEZ TOLOZA presentó recurso de reposición, los demandados DIRECCIÓN DISTRITAL DE
LIQUIDACIONES y DISTRITO ESPECIAL , INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
Decisión frente a la cual, el demandante OSWALDO DE JESUS MENDEZ TOLOZA presentó recurso de reposición, los demandados DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y DISTRITO ESPECIAL , INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. presentantaron recurso de reposición y en subsidio de apelación , resolviendo el juzgado de primer grado aquellos mediante auto de fecha 3 de agosto de 2022 lo siguiente:
“1.- DECLARAR EXTEMPORANEO, el recurso de reposición propuesto por el doctor Sebastián Fausto Jiménez Tolosa, actuando en calidad de apoderado judicial del demandante, contra el auto de fecha 02 de febrero de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2.- REPONER el numeral primero del auto de fecha 02 de febrero de 2022 y en su lugar quedará así: librar mandamiento de pago a favor del ejecutante OSWALDO
MÉNDEZ TOLOZA contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE
BARRANQUILLA Y EL DISTRITO ESPECIA L, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA, por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON DOCE CENTAVOS ($299.940.755.12), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
3.- NO CONCÉDER, ante el Superior el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el apoderado judicial de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.- NO CONCÉDER, ante el Superior el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el apoderado judicial de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4. NO REPON ER recurso de reposición interpuesto por el doctor David Salazar Ochoa contra el auto de fecha 02 de febrero de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
5. CONCEDASE ante el Superior el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el doctor David Salazar Ochoa, en su calidad de apoderado judicialConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico
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del Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla. El recurso se concede en efecto suspensivo.
6.- Por la Secretaría del Juzgado remítase el expediente al Tribunal Superior.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El ejecutado DISTRITO INDUSTRIAL, ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA sustentó su recurso fundamentado en 3 excepciones contra el mandamiento de pago de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El ejecutado DISTRITO INDUSTRIAL, ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA sustentó su recurso fundamentado en 3 excepciones contra el mandamiento de pago de la siguiente manera:
1. INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO: SE EJECUTA UN TÍTULO
EJECUTIVO COMPLEJO QUE NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE
CONFORMADO.
Argumenta que, el demandante no aportó los documentos que componen el título ejecutivo, que conforme ha sido prec isado por la jurisprudencia del Consejo de Estado “ Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueve con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez.
2. EL MANDAMIENTO DE PAGO NO SE AJUSTA A LA LITERALIDAD DE LA
CONDENA EJECUTADA. EL DISTRITO DE BARRANQUILLA SÓLO ESTÁ
OBLIGADO A RESPONDER POR PARTE DE ACREENCIAA EJCUTADA EN
“DEFECTO” DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
En este punto, sostiene que se debe expedir una orden de pago que se ajuste a la literalidad de la condena ejecutada, toda vez que, la misma no fue expedida en los mismos términos contenidos en las órdenes judiciales de instancia. Con forme ha sido precisado por la
de la condena ejecutada, toda vez que, la misma no fue expedida en los mismos términos contenidos en las órdenes judiciales de instancia. Con forme ha sido precisado por la jurisprudencia, las sentencias judiciales deben ser cumplidas siguiendo su literalidad. Luego entonces señaló que, el demandante pretende la ejecución de la condena proferida en primera instancia el 16 de julio de 2013, confi rmada en casación por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en su numeral 4 establece: “CUARTA. declárese que la pensión aquí reconocida tendrá el carácter de compartida con la que reconozca el I.S.S. a partir del momento en que cumpla con los requisitos legales, quedando a cargo de esta empleadora el valor mayor si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por el DISTRITO DE BARRANQUILLA conforme ello dispuesto en la p arte motiva de este proveído.” (negrilla y subraya fuera del texto).” Que, lo anterior, evidencia que el ma ndamiento de pago no se apega a la literalidad de la sentencia ejecutoriada, toda vez que libra orden de pago en contra del DISTRITO DE BARRANQUILLA de forma solidaria con la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a pesar que fue condenada en forma subsidiaria.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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3. FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO Adujo que el demandante no ha presentado solicitud de pago ante el DISTRITO DE BARRANQUILLA, por lo que no se ha cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del términ o de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión recurrida, para que en su lugar se niegue la orden de pago solicitada en contra de la entidad. y subsidiariamente, se modifique la
entidad obligada.” Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión recurrida, para que en su lugar se niegue la orden de pago solicitada en contra de la entidad. y subsidiariamente, se modifique la decisión recurrida, para que en su lugar se expida una orden de pago, que se ciña a la literalidad de la condena ejecutada. CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de éstos el que decida sobre el mandamiento de pago, tal como lo prevé el numeral 8° de esa nor ma, naturaleza que ostenta el auto apelado. Así entonces le corresponde a la Sala determinar si la decisión del juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia y si le asiste razón al ejecutado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, cuando manifiesta que, el titulo ejecutivo no se encuentra debidamente integrado y que no se ajusta a la literalidad de la sentencia ejecutada. A tal fin, encuentra esta Corporación que, el recurrente, manifiesta que, el demandante no aportó el acto o actos de ejecución por medio de los cuales la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA le dio cumplimiento a la condena, por lo que resulta evidente que se está en presencia de un título ejecutivo complejo, que no se encuentra debidamente conformado en el proceso. Pues, la ausencia del acto o actos de ejecución de la sentencia, evidencia la inexistencia del título ejecutivo por no estar debidamente integrado. Sumado a lo anterior, esgrime que el titulo ejecutivo no es exigible por cuanto el demandante,
sentencia, evidencia la inexistencia del título ejecutivo por no estar debidamente integrado. Sumado a lo anterior, esgrime que el titulo ejecutivo no es exigible por cuanto el demandante, no presento la solicitud de pago ante la entidad y que el mandamiento de pago no se ajusta a la literalidad de la sentencia ejecutada , por cuanto se libró una orden de pago en contra del DISTRITO DE BARRANQUILLA de forma solidaria con la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a pesar que aquella fue condenada en forma subsidiaria. Al respecto, es menester traer a colación lo consagrado en el artículo 100 del C.P.T.S.S. que reza:Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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“Artículo 100. Procedencia de la Ejecución. será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o de laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su
decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o de laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Por su parte, el artículo 306 del C.G.P. acerca de la Ejecución señala: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la e jecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (subraya y negrilla propias de la Sala).
Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser f ormulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.
Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez
por estado. De ser f ormulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.
Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.
Lo previst o en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones rec onocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente pa ra conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción”.
Por consiguiente, de las normas antes transcritas se colige con claridad que la orden de pago, es decir, el mandamiento debe ser congruente con la obligación que se encuentra expresamente contenida y reconocida en el titulo ejecutivo que se va a ejecutar. En cuanto al TITULO EJECUTIVO en sentencia STC720-2021 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, quedó constancia de lo siguiente:Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo.
La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al re pugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” Ahora bien, descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, es preciso indicar que, en este asunto, el titulo ejecutivo lo con stituye la sentencia de fecha 16 de julio de 2013
condición cumplida.” Ahora bien, descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, es preciso indicar que, en este asunto, el titulo ejecutivo lo con stituye la sentencia de fecha 16 de julio de 2013 proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , por medio de la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL
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SEGUNDO: DECLARESE no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inaplicabilidad de la convención colectiva de trab ajo, propuesta por el distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla.
TERCERO: en consecuencia, CONDENAR a la demandada DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, a reconocer y a pagar al señor OSWALDO DE JESUS MENDEZ TOLOZA , pensión proporcional convencional en cuantía inicial de $1.682.963.10 a partir del 20 de octubre del año 2012, con los reajustes legales y mesadas adicionales, debidamente indexadas, todo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. Absuélvase de las demás pretensiones del libelo.
CUARTO: declárese que la pensión aquí reconocida tendrá el carácter de
de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. Absuélvase de las demás pretensiones del libelo.
CUARTO: declárese que la pensión aquí reconocida tendrá el carácter de compartida con la que reconozca el I.S.S. a partir del momento en que cumpla con los requisitos legales, quedando a cargo de esta empleadora el valor mayor si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA o en su defecto por el DISTRITO DE BARRANQUILLA conforme ello dispuesto en la parte motiva de este proveído.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico
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QUINTO: COSTAS: en esta instancia a cargo de la parte vencida. Para tal efecto señálese como agencias en derecho una suma equivalente al 15% del monto de la condena.
SEXTO: consúltese esta providencia con el superior en caso de no ser a
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