TSDJ BARRANQUILLA - 72.296 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 72.296 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
Dirección: carrera 45 N 44-12
Teléfono: 3885005Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co
Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico – Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-007-2021-00246-01
RADICACIÓN INTERNA: 72.296
DEMANDANTE: BERNARDINO AVILA LLANOS
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA
Barranquilla, treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados, doctor FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA quien funge como ponente, y los doctores MARIA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ en calidad de acompañantes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor BERNARDINO AVILA
artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor BERNARDINO AVILA LLANOS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y, a su vez, el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, contra la sentencia de fecha a 23 de junio de 202 2, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad.
Es de relevar que en la demanda se elevaron las siguientes:
PRETENSIONES
El demandante solicita que se declare que estuvo afiliado y cotizó para los riesgos de invalidez vejez y muerte, desde el 20 de enero de 1975 hasta el mes de julio del 2020, es decir, durante más de 30 años al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (ISS) hoy, COLPENSIONES, reuniendo más de 1000 semanas en el Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, requiere que se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle pensión de vejez causada a partir del 11 de abril de 2008, junto con las mesadas pension ales de vejez a partir de esa fecha y hasta que se cumpla con la obligación, el retroactivo correspondiente debidamente indexado, el pago de intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Subsidiariamente, solicita se condene a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la
indexado, el pago de intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Subsidiariamente, solicita se condene a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 con la debida indexación.
ANTECEDENTES
Narra la parte histórica del libelo demandatorio que el actor nació el 11 de abril de 1948, y cotizó en el ISS hoy COLPENSIONES desde el 20 de enero de 1975 hasta el 31 de julio de 2020, manifiesta que, durante su vida laboral, trabajo para diferentes entidades, asimismo afirma que cumplió los 40 años el 11 de abril de 1988 y arribó a los 60 años el mismo día y mes, pero delConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia 2008, alude que, cotizó más de 1000 semanas durante toda su historia laboral.
Continúa narrando que el 1 de febrero del 2022, realizó solicitud reconocimiento de la pensión de vejez ante la demandada, petición que fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución No.103161 del 3 de mayo de 2021.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
de vejez ante la demandada, petición que fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución No.103161 del 3 de mayo de 2021.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2021 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda. Una vez notificada la presente demanda en debida forma, la demandada contestó negando el hecho que el demandante haya cotizado más de 1000 semanas en toda su vida laboral, afirmando que a nombre de aquel solo se reportan 741.71 semanas, igualmente aclaró que el actor se afilió a ese régimen pensional el 20 de enero de 1978 . En relación con los demás hechos indicó ser ciertos.
En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, al considerar que el señor BERNARDINO AVILA LLANOS, solo cotizó 741 semanas, por lo tanto, no cumple con el requisito para adquirir la pensión de vejez. Finalmente, propuso entre otras las e xcepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción
Una vez contestada la demanda, el juzgado de instancia fijó el día 23 de junio de 2022 , a fin de realizar la audiencia regulada en el artículo 77 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 y, una vez culminada la misma, se llevó a cabo la diligencia del artículo 80 del mismo código en la cual se resolvió:
“1. Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demanda, frente al reconocimiento de la pensión de vejez, de acuerdo a las razones
mismo código en la cual se resolvió:
“1. Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demanda, frente al reconocimiento de la pensión de vejez, de acuerdo a las razones expuestas, y declarar no probada las otras excepciones respecto de la reliquidación de la indemnización sustitutiva.
2. Condenar a la demanda a reconocer y pagar a favor de la parte demandante la suma de dos millones ochocientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($2.875.945) por concepto de reliquidación de indemnización sustitutiva, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Condenar a la demandada a indexar el valor señalado en el numeral anterior.
4. Absolver a la demanda a las demás pretensiones formuladas en su contra.
5. Si esta decisión no fuera apelada, consúltese con el superior al haber estado inmersa COLPENSIONES entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida frente a la cual la Nación es garante.”
En cuanto a las razones que llevaron a la jueza a tomar tal decisión, las mismas obedecen a que a la entrada en vigente de la Ley 100 de 1993, el señor BERNARDINO AVILA LLANOS, contaba con más de 40 años de edad, por ende, es beneficiario del régimen de transición, siendo cobijado en principio por el Acuerdo 049 de 1990, teniéndose que el actor cumplió los 60 años el 11 de abril de 2008, fecha para la cual ya había entrado en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, contando así con el beneficio hasta el 31 de julio de 2010, sin embargo, afirmó que el demandante
abril de 2008, fecha para la cual ya había entrado en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, contando así con el beneficio hasta el 31 de julio de 2010, sin embargo, afirmó que el demandante no cumple con los presupuestos señ alados en las normas descrita para ser beneficiario de laConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia prestación deprecada, indicó además que el señor BERNARDINO AVILA LLANOS, tampoco cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.
De otro lado manifestó, que si bien es cierto en la historia laboral se avizoran algunos períodos en cero y otros con anotación de deuda, también lo es, que al realizar la sumatoria de estos tiempos tampoco alcanza el convocante a juicio el total de semanas mínimas que se exigen para acceder a la pensión de vejez.
Ahora bien, en lo concerniente a las pretensiones subsidiarias, está probado en el proceso que por vía administrativa la demandada otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor. No obstante, después de haber percibido dicho pago, el demandante siguió realizando aportes al sistema frente a los cuales pretende la reliquidación . Sin embargo, se debe determinar la validez de las semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento de la inde mnización
aportes al sistema frente a los cuales pretende la reliquidación . Sin embargo, se debe determinar la validez de las semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento de la inde mnización sustitutiva pagada al demandante. Ante dicha situación, sostiene que inicialmente podría pensarse que el señor BERNARDINO AVILA LLANOS se le imposibilita recibir la reliquidación de la indemnización o el reconocimiento de una pensión de vejez, en atención al artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 , empero, indica que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en sentencia rad. 30123 reiteró que a pesar de que un asegurado haya recibido un pago por indemnización sustitutiva, en caso de tener un mayor derecho se debe realizar el estudio de este.
Ante lo expuesto, la falladora de instancia procedió a verificar sí es posible la reliquidación de la indemnización sustitutiva, al tenor del artículo 36 de la ley 100 de 1993, analizando las semanas cotizadas a tener en cuenta en el caso de la reliquidación, entonces al evaluarlas encontró que el Consorcio Prosperar, realizó cotizaciones a nombre del demandante, respecto de ello, manifestó que es importante determinar qué porcentaje de esa cotización le corresponde al señor BERNARDINO AVILA LLANOS, ya que, al no tener derecho el actor al reconocimiento de una pensión de vejez se realizaron devoluciones al Estado, así entonces para poder saber cuál es el promedio ponderado que especifica el artículo en mención se debe atender al artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7 de la ley 797 de 2003 el que indica el monto de las cotizaciones y la base d e esta, concluyendo que el 3% financiar gastos de administración en el
Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7 de la ley 797 de 2003 el que indica el monto de las cotizaciones y la base d e esta, concluyendo que el 3% financiar gastos de administración en el RPMPD y el restante la pensión de vejez y que en vigencia de la ley 100 de 1993 inicio en 10.5% pero que a la fecha oscila en 13 .5% que sumado al 3% de administración da como resultado 16.5% que es en la actualidad el porcentaje que se paga para IVM , entonces, no se podía aplicar los gastos de administración de 3.5%, sino hasta el momento que entró en vigencia la ley 797 de 2003, porque en adelante solo sería teniendo en cuenta el 3%, siendo los restantes a favor de la financiación de la pensión de vejez.
Entonces, afirma que como el demandante le fueron pagadas unas cotizaciones a través de subsidio debe entonces considerarse lo establecido en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993 sobre el objeto del fondo que subsidia las cuentas de pensiones , así mismo indica que el artículo 29 ibidem regulan las devoluciones de los subsidios cuando quiera que no se alcance las condiciones para acceder a una pensión de vejez , en el cual se precis a que al momento de realizar la reliquidación de la indemnización sustitutiva, no se tiene en cuenta el porcentaje que el Estado haya aportado en procura de que el beneficiario obtuviera la pensión de vejez y por ello, solo se tendrá en cuenta al momento de realizar el cálculo de la reliquidación la cuota parte cotizada por
el señor BERNARDINO AVILA LLANOS.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se tiene además que, de las categorías existentes
tendrá en cuenta al momento de realizar el cálculo de la reliquidación la cuota parte cotizada por
el señor BERNARDINO AVILA LLANOS.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se tiene además que, de las categorías existentes para los aportes del Estado al convocante a este juicio se le aplicó el que establece que el subsidio es hasta el 65%, es decir, el señor BERNARDINO AVILA LLANOS solo aportó de lo correspondiente a la cotización total el 25%, lo que implica que aquel solo pagó el 4.12% delConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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AVILA LLANOS.
Finalmente, manifiesta que no es procedente la condena de los intereses moratorios por cuánto, el concepto a pagar no es de mesada pensional , sin embargo, operará la indexación al momento
AVILA LLANOS.
Finalmente, manifiesta que no es procedente la condena de los intereses moratorios por cuánto, el concepto a pagar no es de mesada pensional , sin embargo, operará la indexación al momento de realizarse el pago de los emolumentos a cancelar. Sin operar en el caso la prescripción.
MOTIVO QUE GENERA LA ALZADA – APELACIÓN - CONSULTA
COLPENSIONES:
La entidad accionada solicita que se revoque el numeral dos la sentencia, al manifestar que de conformidad con la Resolución GNR 154102 del 21 25 de mayo del 20 16, al demandante se le reconoció indemnización sustitutiva por haber cumplido los requisitos para ello, tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestación que se liquidó teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 3 del Decreto 1734 de 2001, así las cosas se itera al actor se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez conforme a las normas legales, lo que no da lugar a una reliquidación de dicha prestación
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso de la referencia fue sometido a reparto asignándole su conocimiento al despacho del Magistrado Ponente, siendo admitido los recursos de apelación mediante auto de fecha 6 de julio de 2023. Así mismo, el suscrito corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que por escrito presentaran sus alegatos de conclusión, ello al tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , indicándose en esa providencia la forma en que se surtiría
escrito presentaran sus alegatos de conclusión, ello al tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , indicándose en esa providencia la forma en que se surtiría ese traslado, decisión que se notificó en debida forma. Igualmente se conminó a las partes a estar atentos a las actuaciones proferidas por esta Corporación.
Es de anotar que en ese mismo proveí do se les hizo saber a los interesados que las piezas procesales remitidas a esta Corporación y las actuaciones que se vayan generando podrán ser consultadas en la plataforma TYBA bajo el radicado único de su proceso, el que en esta oportunidad culmina con el consecutivo 01.
Descrito lo anterior, debe indicarse que al interior del proceso no se observa causal de nulidad en primera y segunda instancia que invalide total o parcialmente lo actuado y se reúnen los presupuestos para proferir decisión de fondo.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala estudiar, si el demandante tiene derecho a que le sea reliquidada la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
MARCO JURÍDICO Artículo 66A del C.P.T.S.S.; artículo 15 ley 776 del 2002; artículos 10 y 37de la Ley 100 de 1993.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia Sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia SL2340 y SL 1075 del 2022.
CASO CONCRETO Se pronuncia la Sala, con fundamento en lo establecido en el artículo 66A del C.P.T.S.S. sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, debe la Sala precisar que, no es punto de discusión en el proceso, que el demandante en varias ocasiones solicitó ante la enjuiciada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada. Es igualmente pacífico entre las partes, que al señor BERNARDINO AVILA LLANOS le fue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de vejez, mediante resolución GNR 154102 del 25 de mayo de 2016, en cuantía de $10.976.849 cuya liquidación se basó en 700 semanas cotizadas, situación que se corrobora con las documentales obrantes a folios 185 al 189 de la contestación de la demanda. en la cual taxativamente se consignó: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez, a favor del (a) señor (a) AVILA LLANOS BERNARDINO, ya identificado, en cuantía de $10,976,849.00 DIEZ MILLONES
de la pensión de vejez por una sola vez, a favor del (a) señor (a) AVILA LLANOS BERNARDINO, ya identificado, en cuantía de $10,976,849.00 DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: el presente pago único será ingresado en la nómina del periodo 201606 que se paga en el periodo 201607 en la central de pagos de BANCOLOMBIA C.P. de CP SANTA MARTA-CL 14 02-08.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez es incompatible con las pensiones de vejez y de invalidez. Salvo lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994.
ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese al (la) señor (a) AVILA LLANOS BERNARDINO haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución puede interponer por escrito los recursos de reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A.” Por otra parte, es un hecho probado en el proceso que el promotor del juicio cotizó en toda su vida laboral un total de 741,71 semanas, tal como se acompasa con el reporte de semanas cotizadas actualizado a 4 de noviembre del 2021, el que fue aportado a folios 9 al 17 de la contestación de la demanda.
En esta instancia del proceso, lo que resulta ser objeto de controversia se circunscribe a determinar
actualizado a 4 de noviembre del 2021, el que fue aportado a folios 9 al 17 de la contestación de la demanda. En esta instancia del proceso, lo que resulta ser objeto de controversia se circunscribe a determinar si el señor BERNARDINO AVILA LLANOS tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que depreca, toda vez que, el actor realizó cotizaciones al Sistema, con posterioridad al reconocimiento y pago de la prestación aludida. Lo anterior, en atención al recurso de alzada impetrado por COLPENSIONES, quien aduce que al demandante se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez conforme a las normas legales, lo que no da lugar a una reliquidación de dicha prestación.
Ahora bien, para desatar el problema jurídico planteado, para este Tribunal resulta pertinente traer a colación lo consagrado en el artículo 15 de la Ley 776 de 2022.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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“ARTÍCULO 15. DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA.
Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la
Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. PARÁGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, l os bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional.” A su turno el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, estipula: “ARTICULO. 37.- Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre l os cuales haya cotizado el afiliado.” Sobre la prestación económica en cuestión, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Laboral se ha
obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre l os cuales haya cotizado el afiliado.” Sobre la prestación económica en cuestión, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Laboral se ha pronunciado, entre otras, en sentencia SL3694-2021, indicando que: “la indemnización sustitutiva es un derecho de carácter pensional que se reconoce en reemplazo de la prestación de vejez, a fin de permitirle a los afiliados del régimen de prima media con prestación definida que (i) tienen la edad para obtener la pensión de vejez, (ii) no aportaron el mínimo de semanas exigida s y (iii) declararon su imposibilidad de continuar cotizando, reclamar los aportes realizados en toda su vida laboral (CSJ SL45592019 y SL4698-2020).” Así mismo el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 contempla el objeto del Sistema General de Pensiones el que al tenor indica:
“el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determin an en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”
Entonces precisa esta Corporación que, de conformidad con lo instituido en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, la protección del Estado en materia de seguridad social en pensiones, no solo se garantiza mediante el acceso a una pensión de vejez, invalidez o muerte, sino que ello igualmente se logra con el reconocimiento y pago de otras prestaciones, como la indemnización sustitutiva, la
garantiza mediante el acceso a una pensión de vejez, invalidez o muerte, sino que ello igualmente se logra con el reconocimiento y pago de otras prestaciones, como la indemnización sustitutiva, la cual ya fue reconocida ya pagada al señor BERNARDINO AVILA LLANOS. Resulta oportuno, recordar que los ciudadanos que en su momento hayan alcanzado la edad para pensionarse, y no cuenten con el cúmulo de semanas para acceder a esta prestación, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin que ello, losConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia imposibiliten para continuar haciendo aportes al sistema, tal como lo doctrino el máximo órgano de cierre y la jurisdicción ordinaria en sentencia SL 1075 del 2022 en la cual dispuso: “Así las cosas, en tratándose del régimen de prima media con prestación definida, tal como lo adoctrinó la Sala, en sentencia CSJ SL2991-2020, reiterada en la SL 4698-2020, resulta claro que, a partir de la Ley 100 de 1993 no existe ninguna disposición que excluya la posibilidad de acceder al sistema a aquellas personas que lleguen a la edad mínima exigida para generar la pensión de vejez, como tampoco, a quienes hubiesen accedido a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.”
posibilidad de acceder al sistema a aquellas personas que lleguen a la edad mínima exigida para generar la pensión de vejez, como tampoco, a quienes hubiesen accedido a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.” Así entonces, precisa est a Sala que, no se h a establecido ninguna disposición que excluya la posibilidad de permanecer vinculad o al sistema general de pensiones por el hecho de superar la edad mínima exigida para generar la pensión de vejez o haber sido reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por lo cual, la única consecuencia que se deriva, es la supresión en torno a la protección de la contingencia de vejez, pues, los afiliados continuarían asegurando las contingencias de invalidez y muerte, situación que ha de cantada por la Corte Suprema de Justica en sentencia SL2340 de 20222 en la que dispuso: “Además, se de be reiterar que r esulta inadmisible desconocer la probabilidad de que aquella persona que supere la edad mínima establecida para causar el derecho a la pensión de vejez, y se vea en la imperiosa necesidad de acceder a la indemnización sustitutiva de la misma, no pueda luego acceder a un trabajo digno como dependiente o por cuenta propia para procurar su subsistencia, y de paso, garantizarse igualmente la protección frente a las demás contingencias establecidas por el canon de la seguridad social, mediante su permanencia en la afiliación a aquél, y el pago de los correspondientes aportes. Aceptar la determinación que al respecto adoptó el juez de primer grado, tal como se manifestó en sentencia CSJ SL4698-2020, «cercena los derechos e incrementa las barreras con las que, de por sí, ya cuenta esta población mayor, pues a más de que se les estigmatiza
manifestó en sentencia CSJ SL4698-2020, «cercena los derechos e incrementa las barreras con las que, de por sí, ya cuenta esta población mayor, pues a más de que se les estigmatiza por las razones explicadas, sin ningún fundamento se les impide acceder al sistema de seguridad social en pensiones, derecho fundamental, irrenunciable y universal, con lo cual, además de desconocer sus capacidades productivas, útiles a la sociedad, implica la vulneración de tratados internacionales de derechos humanos que propenden por la igualdad de oportunidades de empleo.» y además, desconoce que «dichas personas poseen una capacidad productiva, útil a la sociedad, incluso, una mejor experiencia y conocimiento.» Luego, es evidente que aquella situación abriga ineludiblemente la obligación de su afiliación al sistema de seguridad social, pues no se puede ignorar que aquella persona pueda en un futuro invalidarse y quedar desprotegida del sistema frente a dicho infortunio, o lo que es más grave, que ante su eventual fallecimiento sus beneficiarios queden desprotegidos, por cuanto era éste quien los subvencionaba. (Negrita y subrayado propias de la Sala)” Tesis reiterada en la sentencia SL1075 de 2022 en la que se dispuso: “En consecuencia, lo que procede afirmar, es que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , l o que excluye es la protección a esa misma contingencia, esto es la de vejez, pero no se opone a que el afiliado permanezca asegurado para otro tipo de contingencia , como la invalidez o la muerte, conforme lo precisara la Corte en sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123 y, en consecuencia, deba realizar
para otro tipo de contingencia , como la invalidez o la muerte, conforme lo precisara la Corte en sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123 y, en consecuencia, deba realizar aportes ante una posterior vinculación laboral con el fin de mantener su amparo yConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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