TSDJ BARRANQUILLA - 7.236 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 7.236 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
RADICACIÓN: 08-001-31-05-002-2019-00120-01
RAD. INTERNO: 71.236
Dirección: carrera 45 N 44-12
PBX: 3885005 EXT. 3038. www.ramajudicial.gov.co
Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico. Colombia 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 08-001-31-05-002-2019-00120-01
RAD. INTERNO 71.236
DEMANDANTE: RAUL SOLANO
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Litisconsorte necesario: ETERNIT ATLANTICO S.A.
MAGISTRADO PONENTE: FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA
CLASE DE DECISIÓN: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Barranquilla, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados, doctor FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, quien funge como ponente, y los doc tores MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO ANAYA GONZÁLEZ en calidad de acompañantes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , procede a proferir sentencia escrita dentro del proceso GONZÁLEZ en calidad de acompañantes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , procede a proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de pri mera instancia promovido p or el señor RAUL SOLANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, donde se vinculó como litisconsorte necesaria a la empresa ETERNIT ATLANTICO S.A. , en adelante COLPENSIONES y ETERNIT S.A. , respectivamente, en donde se resolverá el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. Previo a lo anterior, es del caso señalar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, remitió al correo institucional del Despacho del Magistrado Ponente poder general otorgado a través de Escritura Pública No. 3376 del 2 de septiembre de 2019 ante la Notaria Novena del Círculo de Bogotá, conferido a la sociedad ORGANIZACIÓN
JURIDICA Y EMPRESARIAL MV S.A.S.
Asu vez, se allegó copia de la sustitución del poder realizada por la doctora JOSE DAVID MORALES VILLA a la pro fesional del derecho GLENIA MAR ÍA DE AVILA GÓMEZ , por tanto, se tendrá a aquella como apoderada judicial sustituta de esa entidad. Es de relevar que en la demanda se elevaron las siguientes:
PRETENSIONES Solicita el demandante se declare que estuvo afil iado a COLPENSIONES a fin de cubrir los Es de relevar que en la demanda se elevaron las siguientes:
PRETENSIONES Solicita el demandante se declare que estuvo afil iado a COLPENSIONES a fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que cotizó ante dicha entidad un total de 1762 semanas, que laboró al servicio de l a empresa ETERNIT S.A. por un periodo mayor a 30 años desempeñando el cargo de técnico mecánico, que durante dicho periodo estuvo expuesto a actividades de alto riesgo, consistentes en la exposición a sustancias cancerígenas como el asbesto blanco o crisotilo y que se declare que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. En consecuencia, pretende se condene a la demandada COLPENSIONES a reconocerle y pagarle pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del momento en que cumplió 52 años de edad , así como las mesa das, incluidas las adiciona les, a partir del momento en que alcanzó la referidaRADICACIÓN: 08-001-31-05-002-2019-00120-01
RAD. INTERNO: 71.236
Dirección: carrera 45 N 44-12
PBX: 3885005 EXT. 3038. www.ramajudicial.gov.co
Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico. Colombia 2 edad el 20 de diciembre de 2014 , con la respectiva indexaci ón, intereses moratorios causados a partir del 16 de marzo de 2015 hasta la fecha que se cumpla con el pago de la suma reclamada . 2 edad el 20 de diciembre de 2014 , con la respectiva indexaci ón, intereses moratorios causados a partir del 16 de marzo de 2015 hasta la fecha que se cumpla con el pago de la suma reclamada . Finalmente, requiere se condene a la enjuiciada en costas, agencias en derecho , ultra y extra petita. ANTECEDENTES Narra la parte histórica del libelo demandatorio , que el actor nació el 20 de diciembre de 1962 y que ha laborado durante más de 32 años al servicio del empleador ETERNIT S.A. ; así mismo, manifiesta que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba como trabajador activo de dicha compañía desempeñando el cargo de técnico mecánico, laborando todo el tiempo en el centro No.2 de trabajo planta Barra nquilla. De otro lado, asegura que, en el desarrollo de sus funciones, estuvo expuesto al asbesto y que el centro de trabajo No. 2 se encuentra clasificado ante la ARL en clase de riesgo V y tasa de cotización 6.960%. A su vez, señala que la empresa ETERN IT S.A. certificó que el hoy demandante h a laborado en dicha empresa desde el 26 de enero de 1987 hasta el 13 de mayo de 2004 y con posterioridad del 18 de julio de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda , igualmente, que dicha compañía ha certificado que para efectos pensionales hizo aportes a la demandada, incluyendo el aporte adicional ordenado por ley en favor de los trabajadores que desarrollan actividades de alto riesgo. Adicionalmente, indica que del 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 201 5 fue afiliado por aporte adicional ordenado por ley en favor de los trabajadores que desarrollan actividades de alto riesgo. Adicionalmente, indica que del 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 201 5 fue afiliado por ETERNIT S.A. a la ARL BOLIVAR, que dicha administradora conceptuó que el actor desarrolló sus labores en una actividad calificada como de alto riesgo y que la ARL verificó que en el panorama de riesgo de puestos de trabajo en los que ha laborado el demandante se identifica, entre otras, la condición de riesgo “Material Particulado (ASBESTO CRISOTILO)” , que la historia ocupacional de aquel señaló como principales factores de riesgo , entre otros, material particulado (crisotilo) y que estuvo expuesto de manera directa a la inhalación de fibra de asbesto durante el tiempo de permanencia en la referida compañía. Por otra parte , afirma que el 16 de septiembre de 2014 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de pensión especial de vejez , la cual fue radicada bajo el número 2014_7669200, siendo resuelta de manera negativa mediante Resolución GNR 346147 del 3 de noviembre de 2015 , en la que se argumentó que el actor, al momento de la solicitud no contaba con la edad requerida para el recon ocimiento de una pensión de vejez por alto riesg o, sin embargo, precisa que de acuerdo a dicha resolución, el demandante en ese momento había cotizado 1.590 semanas en alto riesgo y se pensionaría a los 51 años de edad. Aunado a ello, señala el libelo que, al momento de la expedición de la resolución, contaba con 52 años de edad y que ante la negativa se vio obligado a continuar laborando. señala el libelo que, al momento de la expedición de la resolución, contaba con 52 años de edad y que ante la negativa se vio obligado a continuar laborando. Adicionalmente, hace énfasis en que la referida resolución reconoce el riesgo al que ha estado expuesto como trabajador de la empresa ETERNIT S.A., por lo que narra que el 23 de octubre de 2018 solicitó nuevamente ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión especial de vejez, que esta fue negada mediante Resolución N°35615 del 12 de febrero de 2019 , arguyendo que no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas como el asbesto, desconociendo que hay dos variedades principales de asbesto y que la exposición a este causa cáncer, resaltando además que la OMS ha catalogado el asbesto crisotilo en todas sus presentaciones como agente comprobadamente cancerígeno. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento admitió la demanda, mismo proveído en el cual fue integrada como litisconsorte necesari a la empres a ETERNITRADICACIÓN: 08-001-31-05-002-2019-00120-01
RAD. INTERNO: 71.236
Dirección: carrera 45 N 44-12
PBX: 3885005 EXT. 3038. www.ramajudicial.gov.co
Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico. Colombia 3 ATLANTICO S.A., notificándose en debida forma a las convocadas, quienes contestaron la demanda en los siguientes términos:
Barranquilla – Atlántico. Colombia 3 ATLANTICO S.A., notificándose en debida forma a las convocadas, quienes contestaron la demanda en los siguientes términos:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES La enjuiciada manifiesta como ciertos los hechos relacionados a la fecha de nacimiento del actor, el tiempo laborado al servicio de ETERNIT S.A. , que para la fecha de presentación de la demanda se encontraba como trabajador activo de dicha empresa, a la clasificación ante la ARL del centro de trabajo No. 2 de la empresa E TERNIT S.A., a la certificación de parte de dicha empresa respecto del periodo allí laborado por el demandante y de los aportes realizados para efectos pensionales ; así mismo, indicó como ciertos los hechos alusivos a que la historia ocupacional del actor señala como principales factores de riesgo el “Material Particulado (Crisotilo)”, la presentación de las peticiones de reconocimiento pensional en las datas del 16 de septiembre de 2014 y 23 de octubre de 2018, la negativa de la primera mediante Resolución GNR 346147 bajo el argumento de que al momento de la solicitud el demandante no contaba con la edad requerida, que para la expedición de la misma contaba con 52 años de edad, que mediante Resolución 35615 de 2019 fue igualmente negada la solicitud de reconocimiento de pensión, que esta tiene fundamento normativo en el Decreto 1477 de 2014 y que a través de dicha norma fue expedida la nueva tabla de enfermedades laborales ; de todos los demás hechos indicó no ser ciertos, o no constarles. Con relación a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas , aduciendo que carecen de expedida la nueva tabla de enfermedades laborales ; de todos los demás hechos indicó no ser ciertos, o no constarles. Con relación a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas , aduciendo que carecen de todo sustento legal y lógico , indicando que el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos legales establecidos para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por alto riesgo. Aunado a ello, arguyó que las certificaciones expedidas por la empresa no cumplen con el mínimo de requisitos exigidos, que de conformidad con las certificaciones allegadas y los parámetros designados por las circulares 15 de 2015 y 09 de 2016, se puede determinar que el actor no laboró en actividades que impliquen “exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas”, teniendo de presente que dentro de los principales factores de riesgo no se evidenció el asbesto , adicionalmente, refi ere que dentro del Decreto 1477 de 2014 no se encuentra establecido el material particulado crisotilo como agente químico o factor de riesgo y que dentro de la historia laboral solo aparecen 29,99 semanas de cotización especial, por lo que precisa, no se c larifica que los trabajos en ETERNIT han sido en exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003. Sumado a lo expuesto, manifestó que a pesar de que el actor cuente con un total de 1,779,14 semanas, solo cuenta con 56 años de edad, inferiores a los 62 años que exige la norma, razón por la cual no es procedente reconocer la prestación pensional solicitada. Por último, propuso las semanas, solo cuenta con 56 años de edad, inferiores a los 62 años que exige la norma, razón por la cual no es procedente reconocer la prestación pensional solicitada. Por último, propuso las excepciones de mérito de Inexistencia del derecho recl amado y de la obligación, cobro de lo no debido, excepción de buena fe de COLPENSIONES, falta de causa para demandar, prescripción e innominada o genérica.
ETERNIT COLOMBIA S.A.
La litisconsorte manifiesta como ciertos los hechos relacionados a la fecha de nacimiento del actor, a que para la fecha de presentación de la demanda se encontraba como trabajador activo de dicha empresa, a que el cargo desempeñado era el de técnico mecánico, al código de la actividad económica del centro de trabajo del demandan te en la empresa ETERNIT S.A., a las certificaciones expedidas por dicha compañía respecto del periodo allí laborado y respecto de los aportes efectuados para efecto pensional, así mismo, tuvo como ciertos los hechos alusivos a que el demandante fue afilia do a la ARL BOLIVAR, a que la historia ocupacional del actor, elaborada por ETERNIT S.A. señala como principales factores de riesgo “Material ParticuladoRADICACIÓN: 08-001-31-05-002-2019-00120-01
RAD. INTERNO: 71.236
Dirección: carrera 45 N 44-12
PBX: 3885005 EXT. 3038. www.ramajudicial.gov.co
Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico. Colombia 4 (Crisotilo)”, que el Decreto 1477 de 2014 es la norma mediante la cual fue expedida la nueva
Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico. Colombia 4 (Crisotilo)”, que el Decreto 1477 de 2014 es la norma mediante la cual fue expedida la nueva tabla de enfermedades laborales y que la OMS ha catalogado el asbesto crisotilo en todas sus presentaciones como agente comprobadamente cancerígeno , respecto de todos los demás indicó que no son ciertos, no le constan o no corresponden a hechos. Respecto a las pretensiones, se opuso parcialmente a estas, refiriendo que se cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 3 y 4 del Decreto Ley 2090 de 2003, respecto de edad y tiempo de servicio en alto riesgo, con la cotización adicional para el derecho a la pensión especial de vejez a los 52 años de edad, por haberla reclamado oportunamente . Igualmente, señaló que el demandante ha laborado para la empresa ETERNI T S.A. desde el 26 de enero de 1987, un total de 1.622.28 semanas, contabilizadas hasta el 15 de octu bre de 2019, todas en actividades de alto riesgo por la presencia en el sitio de trabajo del asbesto –crisotilo, que de estas, 1.197.38 semanas han sido cotizadas con el aporte adicional, precisando que se cumple con el mínimo de semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y con las 700 semanas mínimas de cotización especial. De otro lado, respecto a l pago de los aportes adicionales del 6% y 10 %, señaló que, si bien inicialmente no había cumplido con la obligación d e pago, dicho omisión fue su perada con el especial. De otro lado, respecto a l pago de los aportes adicionales del 6% y 10 %, señaló que, si bien inicialmente no había cumplido con la obligación d e pago, dicho omisión fue su perada con el acuerdo de pago celebrado con el ISS, hoy COLPENSIONES, reconocido mediante Resolución No.0288 del 28 de abril de 2003 . Por último, propuso las excepciones de fondo de buena fe, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, y genérica o innominada. Una vez contestada la demanda, las contestaciones fueron admitidas mediante auto del 14 de febrero de 2020, mismo en el que se fijó el día 8 de julio de la misma anualidad para realizar audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S. y de ser el caso, la contenida en el artículo 80 del código ibidem, no obstante, la diligencia fue reprogramada, realizándose finalmente el día 25 de septiembre, oportunidad en la que se desarrolló la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; mientras que, la audiencia de trámite y juzgamiento fue realizada el día 11 de febrero de 2022, diligencia en la cual se resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de veje z por alto riesgo al señor RAUL SOLANO, quien se identifica con la c édula de ciu dadanía número 8.759.422 de Soledad, desde el 20 de diciembre de 2017, por va lor de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Cu atro Mil setecientos Cuarenta y Ocho Pesos número 8.759.422 de Soledad, desde el 20 de diciembre de 2017, por va lor de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Cu atro Mil setecientos Cuarenta y Ocho Pesos Con Nueve Centavos $1.434.748.09.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante RAUL SOLANO, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 8.759.422 de Soledad, el retroactivo pensional a partir del 20 de diciembre de 2017 hasta el 30 de enero de 2022, por un valor de Ochenta y Tres Millones Seiscientos Diez Mil Trescientos
Doce Pesos Con Cincuenta Centavos $83.610.312,50.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de febrero de 2019, por un valo r total de Veintitrés Millones Seiscientos Cuarenta Mil Veintidós Pesos Con Diez Centavos $ 23.640.022,10
CUARTO: CONDENAR a la integrada ETERNIT ATLA NTICO S.A. a pagar los aportes correspondientes a 123 semanas correspondientes entre el 22 de junio de 1994 hasta el 01 de febrero de 1996, en merito a lo expuesto en la parte motiva.RADICACIÓN: 08-001-31-05-002-2019-00120-01
RAD. INTERNO: 71.236
Dirección: carrera 45 N 44-12
PBX: 3885005 EXT. 3038. www.ramajudicial.gov.co
RAD. INTERNO: 71.236
Dirección: carrera 45 N 44-12
PBX: 3885005 EXT. 3038. www.ramajudicial.gov.co
Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico. Colombia 5
QUINTO: Declarar no probada la excepción de Prescr ipción solicitada por la s partes.
SEXTO: Costas a cargo de COLPENSIONES , tásense por el Despacho y liquídense por secretaría.
SEPTIMO: Si esta sentencia no fuere apelada, envíese a l Superior para que surta el grado de consulta conforme a lo establecido en el artículo 69 del C.P.T.S.S.”.
En cuanto a las razones que llevaron al juez a dictar la sentencia condenatoria, devienen de que encontró en el historial ocupacional del actor se logra constatar que este fue e xpuesto a factores de riesgo por sustancias cancerígenas, indicando haber sido debidamente probado que los cargos por su desempeño se encuentran dentro de los clasificados como de alto riesgo. Aunado a ello, indicó que, en el momento de presentar la demanda el 4 de abril de 2019, el actor contaba con 57 años, así mismo, que en la historia laboral de aquel se constata que cotizó 1800 semanas, de las que se distinguen 679,71 semanas cotizadas como de alto riesgo hasta el 2020, que a pesar de que COLPENSIONES reconoce 679,71 semanas cotizadas como de alto riesgo, una vez revisado de forma minuciosa por parte del despacho el reporte de semanas cotizadas aportada por dicha administradora , encuentra que desde febrero de 1996 hasta diciembre de una vez revisado de forma minuciosa por parte del despacho el reporte de semanas cotizadas aportada por dicha administradora , encuentra que desde febrero de 1996 hasta diciembre de 2017, data para la que el demandante alcanza la edad de 55 años, las semanas cotizadas especiales alcanzan un total de 739,71 realizadas por ETERNIT, a las cuales, segun la jurisprudencia, se deberán sumar los periodos laborados en alto riesgo, en los que no fueron efectuadas cotizaciones por no encontrarse vigente el Decreto 1281 de 1994. Así mismo, refirió que en la respuesta de COLPENSIONES, se evidencia certificación con fecha de emisión del 17 de agosto de 2018 por parte de la jefa de recursos humanos de ETERNIT, en la que indica que el señor SAUL SOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8759422, trabaja en esa compañía desde el 26 de enero de 1987, hasta el 13 de mayo de 2004 y posteriormente desde del 18 de julio del 2005, desempeñándose como técnico mecánico con un contrato a término indefinido, así mismo, que para los efectos prestacionales, los aportes a pensión durante la relación laboral fueron realizados a COLPENSIONES, incluidos desde el mes de mayo de 1996, el aporte adicional por ley en favor de los t rabajadores que desarrollan actividad de alto riesgo. Aunado a ello, hizo alusión a la certificación de la ARL SEGUROS BOLIVAR, firmado por la Directora Nacional de Previsión de Riesgo Laboral, en la que, describiendo el contenido de la misma, señala que el señor RAUL SOLANO, afiliado a la ARL como trabajador de la empresa Directora Nacional de Previsión de Riesgo Laboral, en la que, describiendo el contenido de la misma, señala que el señor RAUL SOLANO, afiliado a la ARL como trabajador de la empresa ETERNIT ATLANTICO S.A. de NIT 860002301, tuvo cobertura en esa ARL a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 31 de julio de 2015, asignado al centro de trabajo No. 2, con clase de riesgo 5 y tasa de cotización 6.960 % y como empleado de la empresa ETERNIT COLOMBIA S.A de NIT 860002302, desde el 1 de agosto de 2015, asignado al centro de trabajo de planta Barranquilla, con clase de riesgo 5 y tasa de cotización 6.960%, igualmente, indica que el código de actividad económica en el centro de trabajo de ETERNIT S.A., de acuerdo con el Decreto 1607 de 2002 es 5269502, el cual corresponde de manera genérica, la actividad económica, a fabricación de artículos, hormigón, cemento y yeso, el cual incl uye solo empresas dedicadas a fabricación de productos con contenido de asbesto, trabajo de aislamiento térmico en asbesto, que verificado el panorama de factor de riesgo de los puestos de trabajo en los que ha laborado el actor, se identifican, entre otras, las condiciones de riesgo de material particulado asbesto crisolito , otorgando como concepto que el trabajador RAUL SOLANO estuvo desarrollando sus labores en actividad clasificada como de alto riesgo.RADICACIÓN: 08-001-31-05-002-2019-00120-01
RAD. INTERNO: 71.236
Dirección: carrera 45 N 44-12
PBX: 3885005 EXT. 3038. www.ramajudicial.gov.co
RAD. INTERNO: 71.236
Dirección: carrera 45 N 44-12
PBX: 3885005 EXT. 3038. www.ramajudicial.gov.co
Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico. Colombia 6 En cuanto al número de semanas, el fallador encont ró que, partiendo desde el día de ingreso del demandante a la empresa y como actividad de alto riesgo, se tiene que ingresó el 26 de enero de 1987, que a la fecha de expedición del Decreto 1281 de 1994 contaba con un total de 382 semanas trabajadas en alto riesgo, que una vez entrada en vigencia dicho decreto y hasta la fecha de los aportes especiales efectivos, esto es, febrero de 1996, resultan 123 semanas cotizadas que precisa, ETERNIT S.A. no acredita haber cotizado el porcentaje adicional del 6%, las cuales sumadas a las 739 efectuadas, resultan un total de 1242,71 semanas en alto riesgo; igualmente, encontró que para cuando el demandante cumplió 55 años de edad, contaba con un total de semanas ordinarias y especiales, de 1698,86 semanas, de las cuales, 1244,71 fueron en alto riesgo, concluyendo que, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, a partir del 20 de diciembre de 2017, fecha en la que alcanzó los 55 años de edad, en atención al n úmero de semanas especiales con que cuenta, respecto de las que precisa, no superan el número mínimo de 1.300 semanas exigidas por el sistema. En lo referente a la excepción de prescripción propuesta por las demandadas , precisó que el respecto de las que precisa, no superan el número mínimo de 1.300 semanas exigidas por el sistema. En lo referente a la excepción de prescripción propuesta por las demandadas , precisó que el demandante mediante derecho de petición del 16 de septiembre del 2014 solicitó el reconocimiento pensional, solicitud que le fue resuelta en fecha 3 de noviembre de 2015 de forma negativa, por cuanto no cumplía con el requisito de edad, precisando el fallador que la solicitud fue presentada de forma anticipada, razón por la que no se tiene en cuenta para el término prescriptivo, pues para esa fecha tenía 52 años, no obstante, precisa que cumplidos los 55 años, con posterioridad, el día 23 de octubre de 2018 solicitó nuevamente la pensión especial de vejez , la cual fue resuelta de forma negativa mediante resolución de febrero de 2019 , arguyendo que no se cumplía con las semanas mínimas especiales de alto riesgo cotizadas, siendo presentada la demanda el 04 de abril de 2019, enc ontrando el Juzgado que no se superó el tiempo prescriptivo. Respecto a los intereses de mora, indicó que, teniendo 4 meses la administradora para reconocer la pensión, esta incurrió en mora a partir del 24 de febrero de 2019, teniendo de presente la fecha de la última solicitud, concediendo dicha prestación. Respecto del litisconsorte, manifestó que se pudo constatar que la empresa tenía trabajadores en cargo de alto riesgo, precisando que tenía la obligación de efectuar los aportes generales y adicional es por actividad de alto riesgo, que de las pruebas aportadas al expediente se observa que ETERNIT S.A. cumplió con el pago de aportes para pensión desde el ingreso del demandante, no obstante, precisa que desde la que de las pruebas aportadas al expediente se observa que ETERNIT S.A. cumplió con el pago de aportes para pensión desde el ingreso del demandante, no obstante, precisa que desde la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1 994 y hasta la fecha efectiva de aporte especial por alto riesgo, febrero de 1996, resultan 123 semanas cotizadas en las que ETERNIT S.A. no acreditó haber cotizado el aporte del 6% adicional, arguyendo que, a pesar de que en la contestación de la demanda de dicha empresa fue aportada acta de acuerdo entre el extinto ISS y dicha compañía respecto a los periodos 1995 a 2000 en mora, lo cierto es que en aquel no se observa el listado de empleados a los que se les estaba saldando el periodo en mora, indicando que, al no evidenciarse prueba y en atención al principio de sostenibilidad financiera, concluye condena contra ETERNIT a realizar el pago de las referidas 123 semanas. MOTIVO QUE GENERA LA ALZADA–APELACIÓN y CONSULTA COLPENSIONES Manifestó su inconformidad con la decisión proferida en primera instancia, indicando que siempre procura actuar bajo los preceptos normativos, sin desconocer los derechos consagrados en la constitución y la ley respecto a las pretensiones solicitadas por sus afiliados o pensionados, precisando que no se está ante un caso ajeno al reconocimiento que siempre procura esa entidad, resaltando que cuando el actor presentó la reclamación , realizó estudio de la situación fáctica y de los presupuestos normativos, determinando que las certificaciones allegadas en su momentoRADICACIÓN: 08-001-31-05-002-2019-00120-01
RAD. INTERNO: 71.236
Dirección: carrera 45 N 44-12 de los presupuestos normativos, determinando que las certificaciones allegadas en su momentoRADICACIÓN: 08-001-31-05-002-2019-00120-01
RAD. INTERNO: 71.236
Dirección: carrera 45 N 44-12
PBX: 3885005 EXT. 3038. www.ramajudicial.gov.co
Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico. Colombia 7 no cumplían con el mínimo de requisitos exigidos y solicitados al peticionario, por lo que arguye que de conformidad con la certificación allegada y los parámetros designados por la Circular 15 de 2015 y la Circular conjunta 09 de 2016, no se podía determinar que el asegurado laboró en actividades que implicaran exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas , teniendo en cuenta que dentro de los principales factores de riesgo no se evidenciaba el asbesto. Adicionalmente, señaló que, conforme al Decreto 1477 del 2014 , no se encontraba establecido el material particulado crisotilo como agente químico o factor de riesgo y dentro de la h istoria laboral solo aparecía un monto de cotización especial, por lo que refiere, no se clarificaba que los trabajos que realizaba el actor en ETERNIT S.A. habían sido bajo la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas de acuerdo al numeral 4, a rticulo 2 del Decreto 2090 de 2003 , refiriendo que no se agotó el trámite administrativo de forma correcta.
ETERNIT S.A.
Presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad respecto al pago de los aportes refiriendo que no se agotó el trámite administrativo de forma correcta.
ETERNIT S.A.
Presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad respecto al pago de los aportes adicionales del 6% y 10% , pues, indica que dicha compañía , a pesar de que inicialmente no cumplió a cabalidad con la obligación de pago, la omisión fue superada con el acuerdo de pago celebrado entre el ISS hoy COLPENSIONES y aquella, el cual fuere reconocido mediante Resolución N o. 01288 del 28 de abril de 2003 ; aunado a ello, indica que mediante dicho acuerdo de pago celebrado el 27 de diciembre de 2002, la empresa canceló los aportes adicionales por actividades de alto riesgo adeudados a nombre de todos sus trabajadores durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre del 2000, precisando que a partir del 1 de enero de 2001 comenzó a cancelar de manera oportuna y que el ISS, hoy COLPENSIONES, tiene la responsabilidad legal de cargar dicho tiempo debidamente cancelado en las historias laborales de los afiliados. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue sometido a reparto, asignándole su conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente, quien mediante auto de fecha 6 de julio de 2023 procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. Así mismo, se les corrió traslado a las partes y demás intervinientes para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.