TSDJ BARRANQUILLA - (7.256 A) YAMILES COBA CASTRO VS PORVENIR Y OTRO
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - (7.256 A) YAMILES COBA CASTRO VS PORVENIR Y OTRO
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ
Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00198-01 (71.256 A)
En Barranquilla, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la siguiente…
AUTO Se observa memorial suscrito por el Dr. JAIRO ALBERTO RESTREPO NOHAVÁ, representante legal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A , en el que solicita se decrete la terminación del presente proceso por haberse generado una carencia de objeto dentro del mismo.
Fundamenta su petición, en que con la promulgación de la ley 2381 de 2024 “por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, la Invalidez y la Muerte” , específicamente en su artículo 76, se autorizó el traslado de régimen pensional para aquellas personas que les falten menos de diez (10) años para pensionarse, siempre que acrediten 750 semanas cotizadas, si es mujer y 900 semanas
régimen pensional para aquellas personas que les falten menos de diez (10) años para pensionarse, siempre que acrediten 750 semanas cotizadas, si es mujer y 900 semanas tratándose de los hombres, acto que puede efectuarse a partir de la promulgación de la citada norma.
Ahora bien, es del caso señalar que las formas an ormales de terminación del proceso se encuentran reguladas en los artículos 312 y subsiguientes del CódigoRadicación No. 08-001-31-05-004-2021-00198-01 (71.256-A) 2
General del Proceso, aplicables al rito laboral por remisión normativa del canon 145 del C.P.L.S.S., dentro de los cuales se encuentra la transacción (Art. 312), Desistimiento tácito (Art.317) y el desistimiento de pretensiones contemplado en el artículo 314 del C.G.P.
Esta instancia conoce el presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas en contra de la sentencia proferida el 03 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Revisado el memorial allegado por la demandada PORVENIR S.A, no se observa que se trate de alguna de las formas de terminación mencionadas, en todo caso, si en gracia de discusión se tratare de una solicitud de desistimiento de pretensiones, la misma no tiene vocación de prosperidad, atendiendo a que tal como lo consagra el artículo 314 del C.G.P., debe ser presentada por el demandante mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso; por lo que si bien no se ha proferido el respectivo fallo de instancia resolviendo los recursos interpuestos, la solicitud no proviene de la parte activa sino de la demandada PORVENIR S.A,
no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso; por lo que si bien no se ha proferido el respectivo fallo de instancia resolviendo los recursos interpuestos, la solicitud no proviene de la parte activa sino de la demandada PORVENIR S.A, contrariando lo normado en la norma en cita.
Por último, precisa la Sala, que la solicitud recibida por parte de la pasiva, tampoco es procedente, por cuanto tiene su fundamento en el traslado autorizado por el artículo 76 de la ley 2381 de 2024, que tiene efectos diferentes a los generados con la declaratoria de ineficacia, objeto del presente asunto, por cuanto al declararse esta, se entendería que el actor nunca se trasladó de régimen, volviendo las cosas a su estado inicial, pero al aceptarse el traslado voluntario que autoriza la norma reseñada, no quedaría cobijado por el régimen de prima media de manera absoluta, razón por la cual no puede entenderse que el objeto principal de la demanda se satisfaga con el traslado voluntario que ahora se autoriza en virtud de la reforma pensional promulgada.Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00198-01 (71.256-A) 3
En virtud de lo anterior, se niega la solicitud de terminación elevada por el representante legal de PORVENIR S.A mediante memorial de fecha 13 de septiembre de 2024, por lo que la Sala pasa a dictar la siguiente…
SENTENCIA No. 137
YAMILES COBA CASTRO presentó demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A .) y la ADMINISTRADORA
YAMILES COBA CASTRO presentó demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A .) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- (en adelante COLPENSIONES) para que, con su citación y audiencia, se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Consecuencialmente, condenar a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES a la demandante junto con las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales asegurada s, los rendimientos causados , así como los frutos e intereses sin descontar las cuotas de administración . Asi mismo, condenar a las demandadas a sufragar las costas del proceso.
Fundamento Fáctico:
El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde afirma que nació el 06 de agosto de 1972.
Aduce, que ingresó al sistema general de pensiones en febrero de 1995 a través del fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. donde alcanzó a cotizar 1.345.5 semanas.
Que la afiliación a la administradora de fondos pensionales referida en el hecho anterior, fue realizada por un asesor de la entidad sin haberle dado una dimensión clara y expresa sobre las ventajas y desventajas que ofrecía este régimen pensional, siendoRadicación No. 08-001-31-05-004-2021-00198-01 (71.256-A) 4
una información incompleta y errónea, con el agravante de no haberle manifestado que
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una información incompleta y errónea, con el agravante de no haberle manifestado que la mesada pensional correspondería al valor de lo ahorrado y omitiendo que en el régimen de ahorro individual se tienen reglas claras sobre las condiciones pensionales.
Refiere, que no estuvo en condiciones de libertad informada al momento de tomar la decisión de afiliarse al régimen, ni en su permanencia durante todo ese tiempo.
Manifiesta, que antes de los 57 años, nunca se le informó sobre el derecho que tenía a la doble asesoría, ni sobre las ventajas y desventajas existentes entre el régimen privado y el de prima media con prestación definida.
Indica, que en la actualidad se encuentra afiliada a PORVENIR S.A.
Traslado y respuesta de las demandadas.
Contestación de PORVENIR S.A.
Al responder la demanda, PORVENIR S.A. a través de su apoderad o judicial, negó los hechos relacionados con la afiliación inicial de la actora al sistema general de pensiones, las semanas cotizadas en PORVENIR S.A., el incumplimiento en el deber de información por parte del asesor de la referida administradora de fondos pensionales, la ausencia de libertad informada por parte la actora al momento de tomar la decisión de afiliarse a la AFP, indicando, que la demandante se afilió a esta administradora el 10 de agosto de 1994, así consta en el formulario de afiliación e historial de vinculaciones, nunca estuvo afiliad a al régimen de prima media con prestación definida, a la fecha cuenta con un total de 1.367 semanas cotizadas y se afilio al RAIS de forma libre, voluntaria y sin presiones, luego de ser asesorad a de manera clara, veraz y oportuna
cuenta con un total de 1.367 semanas cotizadas y se afilio al RAIS de forma libre, voluntaria y sin presiones, luego de ser asesorad a de manera clara, veraz y oportuna por los asesores de PORVENIR S.A. Manifestó ser ciertos los restantes hechos.
Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que la actora se encuentra válidamente afiliada al RAIS, no aportando prueba si quiera sumaria deRadicación No. 08-001-31-05-004-2021-00198-01 (71.256-A) 5
las razones de hecho que sustentan la ineficacia de la afiliaci ón. La señora YAMILES COBA CASTRO nunca ha estado afiliad a al RPM por lo que no hay lugar a trasla dar suma alguna a COLPENSIONES.
En razón de lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Prescripción”; “prescripción de la acción de nulidad”; “cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación” y “buena fe”.
Contestación de COLPENSIONES.
Al responder la demanda, COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial, manifestó no con starle los hechos referentes a el incumplimiento en el deber de información por parte del asesor de PORVENIR S.A., la ausencia de libertad informada por parte de la actora al momento de tomar la decisión de afiliarse a la AFP, indicando, que son hechos ajenos a COLPENSIONES, en los que no tuvo injerencia. Los demás hechos los dio por ciertos.
Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que el acto
que son hechos ajenos a COLPENSIONES, en los que no tuvo injerencia. Los demás hechos los dio por ciertos.
Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que el acto de afiliación de la actora al RAIS se ajustó a derecho y se llevó a cabo conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables al caso, de tal forma, que resulta improcedente declarar la ineficacia de la afiliación y demás pretensiones incoadas en el escrito de la demanda.
En razón de lo expuesto, propuso como excepcion es de mérito las que denominó: “Excepción de inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen ”; “excepción de inobservancia del equilibrio financiero del sistema general de pensiones”; “excepción de improcedencia de la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual en cual quiera de sus modalidades”; “excepción de falta de causa para demandar”; “excepción de buena fe”;Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00198-01 (71.256-A) 6
“excepción de prescripción” y “declaratoria de otras excepciones: innominada o genérica”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 03 de marzo de 2022, que resolvió:
La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 03 de marzo de 2022, que resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las pa rtes demandadas, y como consecuencia de lo anterior declarar la ineficacia del acto del traslado de fecha 10 de agosto de 1994, realizado por la demandante YAMILES COBA CASTRO a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR
S.A.
SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a la devolución de las cotizaciones, de la demandante YAMILES COBA CASTRO, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo a los establecido en el artículo 1746 del Código Civil.
TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimientos a los que haya lugar, con ocasión a la devolución que
realice la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.
CUARTO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora, con cargo a sus propios recursos.
percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora, con cargo a sus propios recursos.
QUINTO: Se condena en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FON DOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S.A.Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00198-01 (71.256-A)
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La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que arribó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a las cuales consideró, que el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, realizado por la demandante es ineficaz por incumplimiento en el deber de información que le atañe a las AFP frente a este acto.
Resaltó, que mediante prue ba de oficio, la Registradur ía Nacional del Estado Civil aportó el formato cetil de la actora donde se evid enció que se afilió a la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 05 de abril de 1994, hasta el 15 de febrero de 1995, es decir, que desde el p unto de vista sustancial, existe una afiliación inicial al régimen de prima media con prestación definida, por lo que para el presente caso definió que lo que hubo fue un traslado de régimen pensional y no una afiliación inicial al RAIS.
Acotó, que el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 por medio del cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, en su artículo cuarto (4°), determinó el traslado de todos sus afiliados al Instituto de Seguro Social, haciéndose efectivo en julio de 2009,
la Caja Nacional de Previsión Social, en su artículo cuarto (4°), determinó el traslado de todos sus afiliados al Instituto de Seguro Social, haciéndose efectivo en julio de 2009, entendiéndose, que por su afiliación previa a CAJANAL, cualquier retorno o devolución se debe hacer al régimen de prima media con prestaci ón definida, representado por COLPENSIONES, por ende, correspondía a la AFP acreditar el cumplimiento del deber de información y buen consejo.
En tal orden, no se encontró elemento probatorio alguno que permita concluir con certeza que a la demandante se le brindó una asesoría o re asesoría con la finalidad de que tuviera conocimiento de las ventajas y desventajas del sistema co nforme a la Ley 1328 de 2009.
Agregó sobre el traslado en sí, ocurrido el 10 de agosto de 1994, que no existe prueba que determine el cumplimiento en el deber de información, incluso, la actora en el interrogatorio de parte indicó, no recordar cuando ocurrió este acto.Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00198-01 (71.256-A) 8
En apoyo de su tesis trajo a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha decantado que el deber de información es un acto de antesala, debiendo las AFP brindar una información c ompleta y comprensible, es una información que se ha de brindar con la prudencia de quien sabe que tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, cuando se trate de asuntos de consecuencias mayúsculas como la elección de régimen pensional trasciende el deber de información, teniendo las AFP el deber del buen
que tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, cuando se trate de asuntos de consecuencias mayúsculas como la elección de régimen pensional trasciende el deber de información, teniendo las AFP el deber del buen consejo que la compromete a un ejercicio más activo de proporcionar la ilustración suficiente, dando a conocer las diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y dado el caso, incluso llegar a desanimar al interesado de tomar una decisión que claramente le perjudica. Adicionalmente, que los formularios pro forma aprobados por la Superintendencia Financiera no exime n a las administradoras de fondos de pensiones del deber de información y que la consecuencia del incumplimiento en este deber es la ineficacia del acto jurídico de cambio de régimen. Al ser aplicable por analogía el artículo 1746 del Código Civil a las ineficacias, deben los fondos privados trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, de igual forma a devolver los gastos de administración con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz estos han debido ingresar al RPM.
Recurso de Apelación de PORVENIR S.A
La demandada PORVENIR S.A. por conducto de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, argumentando sobre el numeral primero (1°) haberse logrado acreditar la eficacia del traslado de régimen pensional de la demandante que data del 10 de agosto de 1994, brindándole información clara, comprensible y suficiente sobre las condiciones, acceso, efectos y riesgos de su afiliación, a lo cual la actora dio su consentimiento de forma libre, voluntaria y manteniendo su afiliación de manera pacífica
las condiciones, acceso, efectos y riesgos de su afiliación, a lo cual la actora dio su consentimiento de forma libre, voluntaria y manteniendo su afiliación de manera pacífica hasta la actualidad sin manifestar reproches sobre dicha afiliación ni ejerciendo su derecho al retracto.Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00198-01 (71.256-A) 9
Que de acuerdo a las documentales allegadas al expediente, también se logró acreditar que la actora no presenta afiliación previa al régimen de prima media con prestación definida, dado que, el certificado cetil de la afiliación a la Caja Nacional de Previsión del 05 de abril de 1994 al 15 de febrero de 1995 no coincide con la información suministrada por Asofondos ni por la Oficina de Bonos Pensionales, dado que, desde el 10 de agosto de 1994 la demandante se encontraba afiliada al RAIS, haciendo cotizaciones previas al 15 de febrero de 1995.
En caso de que en el Tribunal mantenga la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, solicitó que se revoque el numeral cuarto (4°) de la sentencia, en la medida de que los gastos de administración son descuentos totalmente válidos y legales que se hacen en ambos regímenes pe nsionales, no estando destinados a financiar una pensión de vejez y no generando en el régimen que representa COLPENSIONES los rendimientos financieros que se ordena sean trasladados en el numeral segundo (2°), por ende, no es posible devolver dichos gasto s, mucho menos de manera indexada, toda vez que, estos no hacen un detrimento a los aportes de la actora en el RAIS o en
rendimientos financieros que se ordena sean trasladados en el numeral segundo (2°), por ende, no es posible devolver dichos gasto s, mucho menos de manera indexada, toda vez que, estos no hacen un detrimento a los aportes de la actora en el RAIS o en el RPM pues se estarían devolviendo las cotizaciones con sus rendimientos, adicionalmente, no se puede beneficiar COLPENSIONES de unos gastos de administración que nunca cobró, ni administró.
En cuanto a la condena en costas, solicitó la absolución de la misma, pues la actora se encuentra bajo una prohibición legal del traslado y PORVENIR S.A. siempre ha actuado de buena fe frente a la afiliación, permanencia y la administración de los recursos. La negativa que se da en el presente proceso se da por imposiciones legales ajenas a porvenir en cuando al traslado de régimen pensional y la imposibilidad legal de allanarse a las pretensiones de la demanda.
Recurso de Apelación de COLPENSIONES.
Inconforme con la decisión emitida por el A quo, la demandada COLPENSIONES por conducto de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, argumentandoRadicación No. 08-001-31-05-004-2021-00198-01 (71.256-A) 10
que no quedó demostrado con las pruebas allegadas al expediente y el interrogatorio de parte, que el acto de traslado tenga vicio alguno, por lo que se asume que desde un principio contó con la decisión libre y voluntaria de la actora, conforme a la Ley 100 de 1993, artículo 13.
En el presente proceso, además de que el acto de traslado y la permanencia se dio de forma libre y voluntaria, la actora siempre manifestó su voluntad de permanecer
1993, artículo 13.
En el presente proceso, además de que el acto de traslado y la permanencia se dio de forma libre y voluntaria, la actora siempre manifestó su voluntad de permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad, toda vez, que una vez diligenciado el formato de afiliación ante PORVENIR S.A. la demandante materializó dicho traslado efectuando aportes, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 13 literal D), adicionalmente la señora YAMILES COBA CASTRO tuvo la posibilidad de solicitar retornar al RPM con anterioridad al inicio del presente proceso, sin embrago, optó por seguir realizando cotizaciones al sistema general de pensiones a través de
PORVENIR S.A. como AFP del RAIS.
En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada por el A quo y se absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por el actor, no obstante, hace salvedad que en caso de que se considere que el numeral primero de la sentencia objeto del presente recurso se ajusta a derecho, se sirva confirmar en forma íntegra los numerales segundo (2°), tercero (3°), cuarto (4°) y quinto (5°) de la misma.
Grado Jurisdiccional de Consulta
La sentencia debe consultarse a favor de la pasiva, de conformidad con el art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00198-01 (71.256-A) 11
C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema jurídico.
De cara a lo que es objeto de debate, materia de alzada y razón de la consulta, le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la vinculación de la actora al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A., se llevó a cabo por medio de la figura del traslado desde el RPMPD, o como vinculación inicial al Sistema General de Pensiones.
En segundo lugar, en caso que la vinculación al RAIS se hub iere realizado en virtud de un traslado de régimen pensional, determinar si éste es ineficaz.
En tercer lugar, en caso afirmativo, det erminar si consecuentemente la AFP PORVENIR S.A. debe reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los aportes recibidos a título de rendimientos financieros, cuotas de administración, bonos pensionales, seguros pre visionales y cuotas abonadas al fondo de garantía de pensión mínima.
Tesis de la Sala.
La Sala sostiene la tesis, en primer lugar, que la vinculación de YAMILES COBA CASTRO al RAIS, a través de la AFP PORVENIR S.A. comportó para ésta un cambio de régimen pensional, por encontrarse afiliad a al régimen de prima media con
La Sala sostiene la tesis, en primer lugar, que la vinculación de YAMILES COBA CASTRO al RAIS, a través de la AFP PORVENIR S.A. comportó para ésta un cambio de régimen pensional, por encontrarse afiliad a al régimen de prima media con prestación definida y, en tal virtud, la natur aleza de tal acto es la de un traslado de régimen.
En segundo lugar, que el traslado de régimen pensional realizado por YAMILES COBA CASTRO , a través de PORVENIR S.A. , es ineficaz, lo que apar eja como consecuencia, a cargo de ésta AFP, la devolución los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros y el bono pensional, si ha sido efectivamente causado, al régimen de prima media con prestación definidaRadicación No. 08-001-31-05-004-2021-00198-01 (71.256-A) 12
administrado por COLPENSIONES. Sin embargo, no hay lugar a ordenar el reintegro de lo recibido por la AFP demandada a títu lo de cuotas de administración, seguros previsionales, cuotas abonadas al fondo de garantía de pensión mínima y mucho menos retornar los valores indexados.
Argumentos que soportan la tesis anterior:
No admiten discusión los siguientes supuestos fácticos:
- El nacimiento de la demandante el 06 de agosto de 1972.
- La afiliación inicial de la demandante a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN - CAJANAL, y las cotizaciones realizadas a través del empleador REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. SAN ANDRÉS, del 05 de abril
- La afiliación inicial de la demandante a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN - CAJANAL, y las cotizaciones realizadas a través del empleador REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. SAN ANDRÉS, del 05 de abril de 1994 al 15 de febrero de 1995, conforme al certificado CETIL allegado por la mencionada REGISTRADURÍA.
- El traslado de la señora YAMILES COBA CASTRO al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de PORVENIR S.A., solicitado el 10 de agosto de 1994 y con fecha de efectividad el mismo día de la solicitud.
El primer punto a resolver tiene que ver con la naturaleza jurídica del acto de vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por parte de la demandante; esto es, definir si éste lo fue como un acto inicial de afiliación al Sistema General de Pensiones, como parece sugerirlo el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión – SIAFP – o si, por el contrario , el mismo obedeció a un traslado de régimen, por venir vinculado con anterioridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD).
Para resolver este primer punto, la Sala comenzará por decir que en la legislación colombiana el único sistema pensional organizado conforme a los principios,Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00198-01 (71.256-A) 13
técnicas y régimen de los Seguros Sociales, bajo la forma como se concibió por uno de sus creadores, el canciller alemán Otto von Bismarck, fue el que se creó a través de la Ley 90 de 1946 que dio vida al hoy extinto Instituto de los Seguros Sociales, pero que
sus creadores, el canciller alemán Otto von Bismarck, fue el que se creó a través de la Ley 90 de 1946 que dio vida al hoy extinto Instituto de los Seguros Sociales, pero que solo vino a ser implementado gradualmente para las contingencias de I.V.M., a partir de 1967. Sin embargo, en lo que tiene que ver con el régimen financiero para estas contingencias, el artículo 19 del decreto 1650 de 1977 dispuso que sería el de prima media escalonada, caracterizado, según el mismo canon legal, porque “…los aportes se fijarán p ara periodos quinquenales, revisables en cualquier tiempo, con el objeto de adecuar los recursos a las obligaciones económicas y de servicios correspondientes a estos seguros, de atender a los gastos; de su administración y de mantener las reservas técnicas necesarias para garantizar la efectividad y el pago de las pensiones exigibles en todo tiempo” , cuestión que a la postre no se cumplió y que terminó convirtiéndolo prácticamente, en un sistema de reparto simple.
En relación con los demás regímenes pens ionales y, en particular, el de los servidores públicos en general, no se institucionalizaron éstos bajo ninguno de los sistemas citados, por lo cual el reconocimiento de las pensiones se encontraba directamente a cargo del Estado por vía de apropiaciones presupuestales, pues las deducciones o descuentos de Ley no tenían destinación específica para cada una de las contingencias que cubría la Seguridad Social de estos servidores. Es decir, las pensiones públicas constituían y siguen constituyendo un renglón importante del denominado gasto público.
Con la Ley 100 de 1993, la Seguridad Social adquiere el atributo de “sistema”,
pensiones públicas constituían y siguen constituyendo un renglón importante del denominado gasto público.
Con la Ley 100 de 1993, la Seguridad Social adquiere el atributo de “sistema”, es decir; un conjunto de instituciones articuladas y organizadas para la prestación del servicio público de la seguridad social, bajo la égida de sus principios esenciales, como lo son los de sostenibilidad financiera, solidaridad y cobertura universal, entre otros.
Para los propósitos enunciados en el artículo 10 de la citada Ley, instituyó dos regímenes pensionales solidarios, pero perfectamente diferenciables:Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00198-01 (71.256-A) 14
El régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por una entidad de naturaleza pública, que se define, según el artículo 31 del mismo cuerpo normativo, como “…aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiar ios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título…”. De igual modo, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por fondos privados, “… basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad…”.
Fluye de lo anterior, que el régimen de prima media con prestación definida tuvo su génesis en la Ley 100 de 1993, correspondiendo su administración de manera principal al Instituto de los Seguros Sociales. Bajo la anterior premisa, en principio, podría considerarse que la afiliación al régimen de prima media solo podía darse desde
su génesis en la Ley 100 de 1993, correspondiendo su administración de manera principal al Instituto de los Seguros Sociales. Bajo la anterior premisa, en principio, podría considerarse que la afiliación al régimen de prima media solo podía darse desde la vigencia del nuevo sistema pensional, siempre que, por otra parte, el trabajador público, privado o independiente, hubiere optado por afiliarse al Instituto de los Seguros Sociales. Es decir, que respecto de quien hubiere estado a filiado a otras entidades de previsión, o a empleadores que tenían a su cargo el pago de las pensiones, antes de la vi
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