TSDJ BARRANQUILLA - 72.563 - C DECISIÓN APELACIÓN AUTO
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 72.563 - C DECISIÓN APELACIÓN AUTO
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
Dirección: carrera 45 N 44-12
Teléfono: 3885005Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co
Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico - Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-006-2005-00099-02
RADICACIÓN INTERNA: 72.563–C
EJECUTANTE: WALTER REYES MIRANDA
EJECUTADAS: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCION
DISTRITAL DE LIQUIDACIONES
TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA
Barranquilla, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante WALTER REYES MIRANDA contra el auto de fecha 24 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual libró nuevo mandamiento de
REYES MIRANDA contra el auto de fecha 24 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual libró nuevo mandamiento de pago, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala en proveído del 29 de octubre de 2021.
ACTUACION PROCESAL Revisado el proceso de la referencia, se advierte que en auto de fecha 29 de octubre de 2021, esta Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por las ejecutadas D.E.I.P. DE BARRANQUILLA y DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES contra el auto mediante el cual el juzgado de prim era instancia libró mandamiento de pag o dentro del proceso de la referencia en fecha 24 de noviembre de 2020, prosperando, en dicha oportunidad, los argumentos respecto a la falta de claridad en dicho proveído, pues , se encontró que, a pesar de enunciarse los conceptos que se ordenaron en la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por la a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al confirmar el numeral 4 de la sentencia proferida en primera instancia, lo cierto es que se determinó que debían precisarse los valores de las acreencias laborales concedidas, razón por la cual se revocó la decisión de mandamiento de pago, ordenándose al juzgado de origen proferir nuevo mandamiento, en el que indicara, además de los conceptos a ejecutar, la suma correspondiente a estos.
Ahora bien, en cumplimiento de dicha orden, en auto del 24 de marzo de 2022, el juzgado en cuestión resolvió, entre otras:
“…TERCERO: Librar mandamiento de pago en cumplimiento de sentencia a favor
Ahora bien, en cumplimiento de dicha orden, en auto del 24 de marzo de 2022, el juzgado en cuestión resolvió, entre otras:
“…TERCERO: Librar mandamiento de pago en cumplimiento de sentencia a favor del demandante WALTER RE YES MIRANDA contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, orden de pago que deberá ser cancelada por la ejecutada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, sobre las siguientes condenas de dar:Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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- Por el pago de las mesadas de la pensión de la jubilación convencional proporcional del demandante WALTER REYES MIRANDA, a partir del 30 de junio de 2011 hasta la mesada del mes de febrero de 2022, inclusive.
- Por la suma de cuatro millones novecientos se senta y ocho mil seiscientos noventa y seis pesos ($6.968.696.oo), por concepto de costas procesales.
de junio de 2011 hasta la mesada del mes de febrero de 2022, inclusive.
- Por la suma de cuatro millones novecientos se senta y ocho mil seiscientos noventa y seis pesos ($6.968.696.oo), por concepto de costas procesales.
Las anteriores condenas por la suma de $324.902.088,17, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: DECRETAR embargo y re tención preventiva de los dineros que se encuentran depositados en las cuentas de los Bancos los Bancos Occidente, Bogotá, Popular, Davivienda, y Bancolombia, de las demandadas DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA con Nit. 802.024.9112, previstos para la libre destinación o el pago y rubro de sentencias, transacciones y conciliaciones, de conformidad con las consideraciones precedentes. Limítese el embargo hasta la suma de $400.000.000 Líbrese el oficio respectivo; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia…”
Dicha orden fue sustentada por la juez en los artículos 100 del C.P.T.S.S., y en los artículos 422, 305, 306 y 307 del C.G.P., indicando que en el presente caso se cumplen a cabali dad los presupuestos exigidos por los referidos artículos, toda vez que, fue presentado como título de reca udo las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que dio origen al presente trámite ejecutivo, el cual consta con el mismo radicado único, providencias que precisó, cuentan con la calidad de exigibles, además de contener una obligación clara, expresa y de haber sido proferidas por funcionario con jurisdicción y
providencias que precisó, cuentan con la calidad de exigibles, además de contener una obligación clara, expresa y de haber sido proferidas por funcionario con jurisdicción y competencia para resolver el asunto que dio origen a las mismas.
De otro lado, resaltó que la ejecutada a través de la R esolución No.012 del 14 de enero de 2019, ordenó la inclusión del demandante en nómina de jubilados de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P, a partir del mes de febrero de 2019, lo que refirió, se corrobora con lo relatado por la parte actora en su solicitud de cumplimiento, destacando que la obligación de hacer se encuentra cumplida, sin embargo, no encontró pagadas las mesadas causadas entre el 30 de junio de 2011 y enero de 2019, así las cosas, profirió orden de pago en tal sentido.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El ejecutante interpuso recurso de apelación con el objeto de que sea adicionado el mandamiento de pago y la orden judicial de embargo de bienes, incluyendo las mesadas adicionales convencionales previstas en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el tiempo transcurrido entre la ex igibilidad de la pensión de jubilación y la fecha de inclusión en nómina.
Indica el apelante que, en la parte resolutiva y considerativa de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al momento de decidir el medio interpuesto por el hoy ejecutante, no dejó duda de haber reconocido a aquel la pensión convencional proporcional de jubilación. Así mismo, hizo alusión a las consideraciones de dichaConsejo Superior de la Judicatura
hoy ejecutante, no dejó duda de haber reconocido a aquel la pensión convencional proporcional de jubilación. Así mismo, hizo alusión a las consideraciones de dichaConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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Corporación, cuando esta última indicó que el derecho a la pensión de que trata la cláusula 42 se causó con la satisfacción del requisito de la prestación del servicio y el retiro distinto al despido por justa causa, y que erró el Tribunal al denegar la prestación económica, pues las exigencias fueron satisfechas por el demandante para adquirir la pensión de jubilación.
Por último, señaló que, habiéndose definido en las sentencias de primera instancia y de casación que el trabajador adquirió la pensión convencional el 23 de mayo de 2004, p revia expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, a aquel le asiste derecho a devengar una mesada adicional de 35 días de pensión en cada junio y de 45 días en cada diciembre , desde la exigibilidad, esto es, desde que cumplió 50 años hasta su inclusión en nómina , destacando
adicional de 35 días de pensión en cada junio y de 45 días en cada diciembre , desde la exigibilidad, esto es, desde que cumplió 50 años hasta su inclusión en nómina , destacando que la resolución expedida por la DI RECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA reconoció al actor esos 80 días de mesada adicional.
CONSIDERACIONES A fin de desatar el conflicto jurídico suscitado, resulta pertinente resaltar que, en razón al principio de congruencia que rige en materia de apelación de providencias, es deber de los operadores jurídicos examinar si el auto contra el que se interpone dicho recurso es susceptible de tal medio de impugnación de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia. Así las cosas, es necesario traer a colación el artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual enlista las providencias susceptibles de apelación, que en su tenor literal expresa:
“Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
(…)”
Lo que deja ver que, al tenor de la norma citada, el recurso en cuestión es procedente; ahora bien, versando la presente controversia sobre el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia, es del caso recordar lo dispuesto por el artículo 430 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., señalando aquel que:
“Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la
señalando aquel que:
“Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. (...)".
Aunado a ello, tenem os que el documento que presta merito ejecutivo y que sirve de base para la presente acción, corresponde a las sentencias proferidas dentro del proceso en cuestión, estas son, la dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 24 abril de 2009, la cual fuere confirmada, con excepción de su numeral 4, el cual fue revocado por la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en la data del 11 de junio de 2010, providencia que, a su vez, fue casada por l a Corte Suprema de Justicia mediante proveído SL4620 del 24 de octubre de 2018, en lo referente a la revocatoria efectuada, confirmando, en sede de instancia, el numeral 4 de la sentencia deConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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primera, así las cosas, es de precisar que la exigibilidad ejecutiva de orden judicial encuentra su sustento en lo dispuesto en el artículo 100 del C.P.T.S.S., el cual refiere que:
“ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.”
De la citada normativa, se desprende que, además de contar con mérito ejecutivo las decisiones judiciales que consten en sentencia ejecutoriada, como lo son las mencionadas anteriormente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, el mandamiento a librar dentro del trámite ejecutivo deberá efectuarse con base en el título aportado.
A lo expuesto, se suma que, la existencia del título ejecutivo debe estar probada con la presentación de la demanda o con la petición de ejecución de la sentencia y se requiere que cumpla con las exigencias propias de un título, estas son, que el mismo sea claro, expreso y exigible, como lo pregona el artículo 422 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., el cual señala que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción…”
obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción…”
Respecto a dichas cualidades de la obligación contenida en el título, tenemos que pueden ser descritas así: (i) clara: es decir, inequívoca, frente a las partes y en su objeto; (ii) expresa: es decir, determinada, especificada; si es por sumas dinerarias, debe ser líquida, determinada o determinable sin necesidad de interpretaciones o abstracciones jurídicas o de otra naturaleza; (iii) exigible: es decir, pura y simple, o con plazo vencido o condición cumplida. Además, que el título reúna todos los requisitos de fondo y de forma; otorgue certeza indiscutible de la obligación; pues ante cualquier atisbo de duda, no procederá la ejecución.
Descendiendo al caso bajo estudio, observa esta Sala que el ejecutante requiere se adicione el mandamiento de pago, en el sentido de incluir conceptos correspondientes a mesada adicional de 35 días de pensión en cada junio y de 45 días en cada diciembre. En ese sentido, procedió esta Corporación a verificar la condena impuesta en la s sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por la Sala Quinta del Tribunal Superior de Barranquilla y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en fechas 24 de abril de 2009, 11 de junio de 2010 y 24 de octubre de 2018 respectivamente, encontrándose que, en efecto, la condena que confirmó e l Máximo Órgano de Cierre
fechas 24 de abril de 2009, 11 de junio de 2010 y 24 de octubre de 2018 respectivamente, encontrándose que, en efecto, la condena que confirmó e l Máximo Órgano de Cierre Jurisdiccional es la siguiente: “…DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito de inexistencia del derecho a la Pensión Convencional propuesta por la demandada Empresa D istrital de Telecomunicaciones d e Barranquilla E.S.P. en liquidación y en consecuencia, CONDENAR a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN - EDT EN LIQUIDACIÓN - a reconocer y pagar al señor WALTER REYES MIRANDA, PENSION PROPORCIONAL DE JUBILACION, a partir 30 de junio de 2011, por la suma deConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ML ($2.274.757.oo), suma que deberá ser indexada (Primera mesada) a la fecha de su reconocimiento y pago , más los
DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ML ($2.274.757.oo), suma que deberá ser indexada (Primera mesada) a la fecha de su reconocimiento y pago , más los reajustes de ley , la cual tendrá carácter de compartida con la pensión que le reconozca el ISS desde el momento en que cumpla con los requisitos de ley, quedando a cargo de esta empleadora el mayor valor si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por el DISTRITO DE BARRANQUILLA, de conformidad a lo establecido a la parte motiva de este proveído.” (Negritas y subrayado propios de la Sala).
Mientras que, el mandamiento de pago recurrido tuvo en su parte resolutiva que:
“…TERCERO: Librar mandamiento de pago en cumplimiento de sentencia a favor del demandante WALTER REYES MIRANDA contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, orden de pago que deberá ser cancelada por la ejecutada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, sobre las siguientes condenas de dar:
- Por el pago de las mesadas de la pensión de la jubilación convencional proporcional del demandante WALTER REYES MIRANDA, a partir del 30 de junio de 2011 hasta la mesada del mes de febrero de 2022, inclusive.
- Por la suma de cuatro millones novecientos sesenta y ocho mil seiscientos
proporcional del demandante WALTER REYES MIRANDA, a partir del 30 de junio de 2011 hasta la mesada del mes de febrero de 2022, inclusive.
- Por la suma de cuatro millones novecientos sesenta y ocho mil seiscientos noventa y seis pes os ($6.968.696.oo), por concepto de costas procesales.
Las anteriores condenas por la suma de $324.902.088,17, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: DECRETAR embargo y retención preventiva de los dineros que se encuentran depositados en las cuentas de los Bancos los Bancos Occidente, Bogotá, Popular, Davivienda, y Bancolombia, de las demandadas DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA con Nit. 802.024.9112, previstos para la libre destinación o el pago y rubro de sentencias, transacciones y conciliaciones, de conformidad con las consideraciones precedentes. Limítese el embargo hasta la suma de $400.000.000 Líbrese el oficio respectivo; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia...”
De las decisiones citadas, se evidencia que el mandamiento de pago librado por el juzgado se encuentra acorde con la orden impartida en la sentencia que sirve de base para la ejecución, pues, el mismo se libró por las mesadas retroactivas que describió la decisión judicial, con la indexación que esta señaló, sin que en dicha providencia se advierta alusión alguna a los conceptos que en sede de ejecución la parte accionante pretende sean recono cidos, lo que permite arribar a la conclusión , sin mayores elucubraciones, de que el mandamiento se
conceptos que en sede de ejecución la parte accionante pretende sean recono cidos, lo que permite arribar a la conclusión , sin mayores elucubraciones, de que el mandamiento se encuentra ajustado al título ejecutivo, que en el presente se itera, corresponde a sentencia judicial, no siendo de recibo para este Tribunal la pretensión de la parte ejecutante en cuanto a que se realice adición de la providencia objeto de recurso.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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De esa manera, no se observa que los conceptos respecto de los cuales solicita complementación el recurrente, no se encuentran ordenados en la sentencia base de la acción ejecutiva, no siendo la etapa de ejecución la pertinente para solicitar reconocimiento de derechos que debieron ser dirimidos dentro del proceso ordinario laboral.
Lo anterior, guarda congruencia con l as elucubraciones realizadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL738 de 2023 , al estudiar decisión judicial en la que se niega el reconocimiento de conceptos que no se encontraban expresamente contemplados en la providencia que fue presentada para el cobro ejecutivo, indicando en dicha oportunidad que:
judicial en la que se niega el reconocimiento de conceptos que no se encontraban expresamente contemplados en la providencia que fue presentada para el cobro ejecutivo, indicando en dicha oportunidad que: “Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, como quiera que no viene acreditado el yerro que aduce la promotora, toda vez que luego de un examen atento del asunto, el tribunal consideró que no podía extenderse la orden de apremio al reconocimiento de perjuicios moratorios a favor de la demandante, dado que éstos no fueron reconocidos en forma clara y expresa en la sentencia que fungió como título ejecu tivo. Así lo señaló el colegiado accionado en la providencia atacada: […] el proceso ejecutivo laboral no puede ser usado para declarar e imponer condenas patrimoniales, tal cual serían las sanciones moratorias o indemnizaciones que fueron denegadas en sen tencias ordinarias. Por el contrario, debe recordarse que esta clase de procesos es un medio coercitivo, que tiene por objeto que el demandante haga efectivo un derecho subjetivo derivado de una condena en concreto y que puede hacer referencia a una obligación de dar, hacer o no hacer. Y por lo mismo, para su prosperidad, debe acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo. Por lo que la función primordial del fallador, en todos los casos, es analizar c on detenimiento el mismo y verificar si procede un juicio ejecutivo laboral a partir del examen del título […]. Por lo anterior, recordó que el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del canon 145 del Código Procesal de l Trabajo y de la Seguridad Social, regula los requisitos especiales para la ejecución de una
Por lo anterior, recordó que el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del canon 145 del Código Procesal de l Trabajo y de la Seguridad Social, regula los requisitos especiales para la ejecución de una sentencia. De ahí, concluyó que, para que se pudiera librar mandamiento en la forma pretendida, se requería que en el texto de la parte resolutiva de la sentencia judicial que es objeto de título ejecutivo, se hubiere ordenado dichas obligaciones, situación que no ocurrió, razón por la cual, confirmó la providencia de primera instancia. Así pues, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que tal decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, pues acertadamente, concluyó que debía abstenerse de librar orden de pago por los perjuicios de mora pretendidos, ello teniendo en cuenta que dicha obligación no estaba contenida en el título ejecutivo.”Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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Ahora bien, tampoco es de recibo para esta Corporación lo esgrimido por la parte ejecutante cuando afirma que las mesadas que pretende se adicionen fueron reconocidos en la resolución
expedida por la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
Lo anterior, en virtud de que dicha resolución no es el documento base de la presente acción ejecutiva, coligiéndose que los conceptos allí concedidos no obligan a que se profiera orden de pago en el presente por tales valore s, incluso, la Resolución No. 12 de 2019 mediante la cual se incluyó en nomina al hoy ejecutante, encuentra sustento entre otras, en la sentencia que hoy es objeto de cobro ejecutivo. El derrotero normativo y jurisprudencial expuesto, aunado a los argumentos desarrollados, resultan suficientes para concluir que ninguna vocación de prosperidad tiene el recurso de alzada, siendo del caso confirmar la providencia de instancia. Costas en esta instancia a cargo del ejecutante. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE 1° CONFIRMAR en todas sus partes el auto de fecha 24 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
2° COSTAS en esta instancia a cargo del ejecutante. 3° EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
2° COSTAS en esta instancia a cargo del ejecutante. 3° EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA
Magistrado 72.563
MARIA OLGA HENAO DELGADO
Magistrada
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
Magistrado