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TSDJ BARRANQUILLA - (72.6 A) LUISA MARINA LORA JIMÉNEZ VS PORVENIR Y OTRO

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - (72.6 A) LUISA MARINA LORA JIMÉNEZ VS PORVENIR Y OTRO
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ

Radicación No. 08-001-31-05-011-2021-00343-01 (72.611 A)

En Barranquilla, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la siguiente…

AUTO Se observa memorial suscrito por el Dr. JAIRO ALBERTO RESTREPO NOHAVÁ, representante legal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A , en el que solicita se decrete la terminación del presente proceso por haberse generado una carencia de objeto dentro del mismo.

Fundamenta su petición, en que con la promulgación de la ley 2381 de 2024 “por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, la Invalidez y la Muerte” , específicamente en su artículo 76, se autorizó el traslado de régimen pensional para aquellas personas que les falten menos de diez (10) años para pensionarse, siempre que acrediten 750 semanas cotizadas, si es mujer y 900 semanas

régimen pensional para aquellas personas que les falten menos de diez (10) años para pensionarse, siempre que acrediten 750 semanas cotizadas, si es mujer y 900 semanas tratándose de los hombres, acto que puede efectuarse a partir de la promulgación de la citada norma.

Ahora bien, es del caso señalar que las formas anormales de terminación del proceso se encuentran reguladas en los artículos 312 y subsiguientes del CódigoRadicación No. 08-001-31-05-011-2021-00343-01 (72.611 A)

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General del Proceso, aplicables al rito laboral por remisión normativa del canon 145 del CPLSS, dentro de los cuales se encuentra la transacción (Art. 312), Desistimiento tácito (Art.317) y el desistimiento de pretensiones contemplado en el artículo 314 del C.G.P.

Esta instancia conoce el presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.

Revisado el memorial allegado por la demandada PORVENIR S.A, no se observa que se trate de alguna de las formas de terminación mencionadas, en todo caso, si en gracia de discusión se tratare de una solicitud de desistimiento de pretensiones, la misma no tiene vocación de prosperidad, atendiendo a que tal como lo consagra el artículo 314 del C.G.P., debe ser presentada por el demandante mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso; por lo que si bien no se ha proferido el respectivo fallo de instancia resolviendo los recursos interpuestos, la solicitud no proviene de la parte activa sino de la demandada PORVENIR S.A,

no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso; por lo que si bien no se ha proferido el respectivo fallo de instancia resolviendo los recursos interpuestos, la solicitud no proviene de la parte activa sino de la demandada PORVENIR S.A, contrariando lo normado en la norma en cita.

Por último, precisa la Sala, que la solicitud recibida por parte de la pasiva , tampoco es procedente, por cuanto tiene su fundamento en el traslado autorizado por el artículo 76 de la ley 2381 de 2024, que tiene efectos diferentes a los generados con la declaratoria de ineficacia, objeto del presente asunto, por cuanto al declarars e esta, se entendería que el actor nunca se trasladó de régimen, volviendo las cosas a su estado inicial, pero al aceptarse el traslado voluntario que autoriza la norma reseñada, no quedaría cobijado por el régimen de prima media de manera absoluta, razón por la cual no puede entenderse que el objeto principal de la demanda se satisfaga con el traslado voluntario que ahora se autoriza en virtud de la reforma pensional promulgada.

En virtud de lo anterior, se negará la solicitud de terminación elevada por el representante legal de PORVENIR S.A mediante memorial de fecha 13 de septiembre de 2024, por lo que la Sala pasa a dictar la siguiente…Radicación No. 08-001-31-05-011-2021-00343-01 (72.611 A)

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SENTENCIA No. 132

LUISA MARINA LORA JIMÉNEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.) y la ADMINISTRADORA

LUISA MARINA LORA JIMÉNEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- (en adelante COLPENSIONES) para que, con su citación y audiencia, se declare la ineficacia del traslado y la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad.

En consecuencia, se ordene el regreso de la actora al régimen de prima media con prestación definida representado por COLPENSIONES y se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de la actora, lo que comprende los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, entre los que se encuentran las cotizaciones realizadas, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, junto con los rendimientos que se hubiesen causado durante su administración. Asimismo, condenar a las demandadas a sufragar las costas del proceso y, finalmente, que se falle extra y ultra petita.

Fundamento Fáctico:

El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde afirma que nació el 22 de septiembre de 1962, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía 59 años.

Aduce, que el 12 de julio de 1990 se afilió al Instituto de Seguro Social.

Que en octubre de 1998 fue abordada por un agente de PORVENIR S.A. quien realizó su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad sin inform arle sobre

Que en octubre de 1998 fue abordada por un agente de PORVENIR S.A. quien realizó su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad sin inform arle sobre los efectos de dicho acto.Radicación No. 08-001-31-05-011-2021-00343-01 (72.611 A)

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Manifiesta, que accedió al traslado de régimen pensional indicado en el hecho anterior, por desconocimiento de las consecuencias que esto le traería.

Que en el año 2009 PORVENIR S.A. no le avisó sobre la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida.

Indica, que para octubre de 2021 ha venido realizando cotizaciones a pensión sobre un IBC mensual de $4.000.000,00.

Que el 09 de septiembre de 2021 solicitó mediante oficio con radicado N° 0104401031500300 a PORVENIR S.A. el consolidado de historia laboral, copia del formulario de afiliación y proyección pensional actualizada.

Refiere, que el 09 de septiembre de 2021 solicitó a PORVENIR S.A. mediante oficio con radicado N° 0104401031500200 la ineficacia del traslado a dicha AFP, por las omisiones en la información brindada al momento de su afiliación y durante su permanencia en la misma.

Que el 20 de septiembre de 2021 solicitó a COLPENSIONES mediante escrito con radicado N° 2021_10865100 el retorno al régimen de prima media con prestación definida.

Afirma, que el 20 de septiembre de 2021 COLPENSIONES negó la solicitud de traslado de régime n pensional mediante oficio con radicado N°

definida.

Afirma, que el 20 de septiembre de 2021 COLPENSIONES negó la solicitud de traslado de régime n pensional mediante oficio con radicado N° 2021_10865100_28414006.

Que el 30 de septiembre de 2021 PORVENIR S.A. resolvió negativamente la solicitud de ineficacia del traslado de régimen pensional.Radicación No. 08-001-31-05-011-2021-00343-01 (72.611 A)

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Aduce, que el 30 de septiembre de 2021 PORVENIR S.A. mediante escrito con radicado N°0104401031500300 emitió su simulación pensional para los 62 años, la cual sería una garantía de pensión mínima.

Traslado y respuesta de las demandadas.

Trámite Procesal de primera instancia:

La presente demanda fue admitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla mediante Auto del 09 de noviembre de 2021, el cual fue notificado personalmente a las demandadas el día 16 de diciembre de 2021, COLPENSIONES allegó escrito de contestación de demanda el día 26 de enero de 2022, encontrándose dentro del término permitido debido a que a partir del 17 de diciembre de 2021 hasta el 10 de enero de 2022 se estuvo en vacancia judicial, posteriormente mediante el acuerdo N° CSJATA22-6 del 14 de enero de 2022 se ordenó el cierre del Juzgado durante los días 18, 19 y 20 de enero de 2022 y suspensión de términos debido al cambio de secretaria.

El Juzgado en mención mediante Auto del 01 de febrero de 2022, ordenó

días 18, 19 y 20 de enero de 2022 y suspensión de términos debido al cambio de secretaria.

El Juzgado en mención mediante Auto del 01 de febrero de 2022, ordenó mantener en secr etaria la contestación de la demanda presentada por COLPENSIONES, a efectos de ser corregida, por lo que dicha entidad presentó la contestación subsanada el día 04 de febrero de 2022. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla mediante Auto del 08 de septiembre de 2022 resolvió tener por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, mientras que sobre PORVENIR S.A. indicó darse por no contestada la demanda al no emitir pronunciamiento dentro del término permitido, el día 12 de septiembre de 20 22, la AFP demandada presentó recurso de reposición sobre el Auto del 08 de septiembre de 2022, siendo resuelto favorablemente mediante Auto del día 22 de septiembre de 2022 que resolvió reponer el Auto acusado y tener por contestada la demanda por parte de PORVENIR S.A.

Contestación de PORVENIR S.A.Radicación No. 08-001-31-05-011-2021-00343-01 (72.611 A)

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Al responder la demanda, PORVENIR S.A. a través de su apoderad o judicial, negó los hechos relacionados con el traslado desinformado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad, la aceptación por parte de la demandante del traslado de régimen bajo el desconocimiento de las consecuencias que dicho acto traería, el no aviso de la posibilidad de re tornar al RPM por parte de la AFP demandada y el IBC

ahorro individual con solidaridad, la aceptación por parte de la demandante del traslado de régimen bajo el desconocimiento de las consecuencias que dicho acto traería, el no aviso de la posibilidad de re tornar al RPM por parte de la AFP demandada y el IBC mensual sobre el que la actora realiza ba las cotizaciones, indicando, que la señora LUISA MARINA LORA JIMENEZ se afilió a la AFP Horizonte el 19 de agosto de 1998 en la ciudad de montería, de manera libr e y voluntaria, suministrándosele información clara, veraz y oportuna acerca de las implicaciones de su afiliación y de las características del RAIS, sobre dicho acto no medió coacción o presión alguna, lo que se convalida con la suscripción del formulario de afiliación, en virtud de la fusión realizada entre la AFP Horizonte con PORVENIR S.A. la actora se encuentra afiliada en la actualidad a la administradora de fondos de pensiones que contesta la presente demanda.

Agregó, que siempre existieron actos de relacionamiento con la demandante, es decir, que permanentemente había comunicaciones cruzadas y solicitudes de su parte sobre el IBC mensual sobre el que realizaba las cotizaciones, por lo que se atienen a lo probado de las documentales aportadas.

Manifestó no constarle los hechos referentes a la afiliación inicial al Instituto de Seguro Social, la solicitud presentada a COLPENSIONES y su respuesta , indicando, que son hechos ajenos a PORVENIR S.A., que no está en condiciones de conocer y que hacen referencia a un tercero. Los restantes hechos los dio por ciertos.

Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que la parte

que son hechos ajenos a PORVENIR S.A., que no está en condiciones de conocer y que hacen referencia a un tercero. Los restantes hechos los dio por ciertos.

Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que la parte actora no presentó prueba de las razones de hecho que sustentan la ineficacia de la afiliación, no estableció cuál es la naturaleza de la nulidad que pretende.Radicación No. 08-001-31-05-011-2021-00343-01 (72.611 A)

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En razón de lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Prescripción”; “prescripción de la acción de nulidad”; “cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación” y “buena fe”.

Contestación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Al responder la demanda, COLPENSIONES negó los hechos referentes a la afiliación inicial de la actora al régimen de prima media con prestación definida y la respuesta negativa de COLPENSIONES a la solicitud de traslado de régimen, indicando, que en el reporte de semanas cotizadas se observa que la vinculación de la actora al RPM fue en agosto de 1995 y que en la contestación que se realizó a la solicitud de la actora solo se indicó los fundamentos legales para justificar las razones por las cuales no podía efectuarse el traslado al régimen de prima media.

Manifestó no constarle los hechos relacionados con el traslado desinformado de régimen pensional por parte de la demandante , el no haberse brindando a la actora posterior a su vinculación a la AFP información sobre la posibilidad de retornar al RPM,

Manifestó no constarle los hechos relacionados con el traslado desinformado de régimen pensional por parte de la demandante , el no haberse brindando a la actora posterior a su vinculación a la AFP información sobre la posibilidad de retornar al RPM, el IBC con el que se realizaban las cotizaciones hasta octubre de 2021, las solicitudes presentadas a PORVENIR S.A. y las respuestas dadas por dicha AFP a las peticiones dadas, indicando que desconocen las circunsta ncias de modo, tiempo y lugar en la s que se llevó a cabo el traslado de régimen pensional de la actora, el desconocimiento por parte de la demandante de las consecuencias que traería el traslado es una afirmación que debe ser probada en el proceso, las situaciones dadas ante PORVENIR S.A. son ajenas al conocimiento de COLPENSIONES al ir dirigidas en atención a la acción u omisión de una entidad diferente, por lo cual resulta improcedente cualquier pronunciamiento frente al tenor de lo expuesto por la demandante.

Se opuso a las pretensiones incoada s en su contra, argumentando, que la solicitud de traslado de la demandante fue realizada de manera directa y voluntaria, enRadicación No. 08-001-31-05-011-2021-00343-01 (72.611 A)

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ejercicio de su derecho a la libre elección de régimen, de acuerdo a la Ley 100 de 1993, artículo 13 literal B, obligar a COLPENSIONES a aceptar el traslado implica que esta deba asumir el reconocimiento de pensiones, afectando los recursos del sistema pensional.

Agregó, sobre el reconocimiento y pago de costas que no procede al haber actuado conforme a derecho.

deba asumir el reconocimiento de pensiones, afectando los recursos del sistema pensional.

Agregó, sobre el reconocimiento y pago de costas que no procede al haber actuado conforme a derecho.

En razón de lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “ Carencia o improcedencia del derecho reclamado ”; “ buena fe ”; “prescripción”; “inexistencia de la obligación”; “saneamiento de la nulidad alegada”; “no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social de orden público”, y “declaratoria de otras excepciones”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla , el 30 de septiembre de 2022, que resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de fondo propuestas oportunamente por las demandadas, conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLÁRESE la INEFICACIA de la afiliación y traslado de la señora LUISA MARINA LORA JIMENEZ al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, por los motivos ANTERIORMENTE expuestos. En consecuencia, DECLÁRESE que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDÉNESE el regreso automático de la demandante al régimen solidario de prima media CON PRESTACIÓN DEFINIDA administrado hoy por COLPENSIONES, y la

de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDÉNESE el regreso automático de la demandante al régimen solidario de prima media CON PRESTACIÓN DEFINIDA administrado hoy por COLPENSIONES, y la correlativa obligación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSION ESRadicación No. 08-001-31-05-011-2021-00343-01 (72.611 A)

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Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el artículo 1746 del C.C. y con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, comisiones, sin realizar ningún tipo de descuento ALGUNO por concepto de seguro provisional, comisiones y/o aportes al fondo de pensión mínima, precisándose que la totalidad de las sumas a devolver deberán ser debidamente indexadas al momento de su cancelación y la remisión de la historia laboral, lo cual deberá realizar dentro del término improrrogable de un (1) mes siguiente a la ejecutoría de esta sentencia. .

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSATÍAS PORVENIR S.A. por resultar vencida en el proceso. Establézcase como agencia s el valor de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

QUINTO: No se impondrá condena en costas a COLPENSIONES, conforme a lo motivado.

SEXTO: CONSÚLTESE a favor de COLPENSIONES en caso de no ser apelada por

mensuales legales vigentes.

QUINTO: No se impondrá condena en costas a COLPENSIONES, conforme a lo motivado.

SEXTO: CONSÚLTESE a favor de COLPENSIONES en caso de no ser apelada por esta demandada. “

La d ecisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que arribó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a las cuales consideró, que el traslado realizado por la demandante es ineficaz por incumplimiento en el deber de información que le asistía a la AFP frente a este acto.

En esa línea, indicó sobre el deber de entrega de información, basado en los lineamientos jurisprudenciales, que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los fondos de pensiones tenían la obligación de indicar con precisión cuáles eran los alcances del cambio de régimen de las personas que podían verse afectadas o ver afectado su derecho pensional al efectuarse el cambio de régimen. Para la época en la que se efectuó el traslado de régimen, nos encont rábamos en una etapa acumulativa del deber de información, consistente en que las AFP debían entregar una información necesaria, clara y transparente, cuyo contenido mínimo y alcance de dicho deber seRadicación No. 08-001-31-05-011-2021-00343-01 (72.611 A)

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circunscribía a ilustrar las características, condiciones, acceso, efecto y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

Teniendo en cuenta las sub -reglas establecidas a nivel Jurisprudencial en este tipo de procesos, estimó que el deber de información no se acredita con la suscripción

uno de los regímenes pensionales.

Teniendo en cuenta las sub -reglas establecidas a nivel Jurisprudencial en este tipo de procesos, estimó que el deber de información no se acredita con la suscripción del formulario de afiliación, dicho formulario únicamente es indicativo de que el acto se realizó libre de vicios, pero jamás que fue informado.

Sobre lo alegado por PORVENIR S.A., en cuanto a un comunicado de prensa publicado por el periódico el “El Tiempo” donde se informaba de la posibilidad de retorno de régimen pensional independientemente de los requisitos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, señaló que este no es un argumento válido para negar la ineficacia del traslado pues ese período de gracia que se otorgó a través de dicha Ley y Decretos reglamentarios , regula una situación jurídica y fáctica totalmente diferente a la que se analiza en el presente caso, pues parte de la base de un traslado debidamente consentido y con el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para su validez.

Resaltó, en cuanto a la carga de la prueba, basado en los line amientos jurisprudenciales, que en estos casos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, pues si se parte de la base de que la actora en el escrito de la demanda manifiesta que no recibió ningún tipo de asesoría, no encontramos ante la presencia de una negación indefinida, operando la manifestada inversión en la carga de la prueba, por lo que corresponde al fondo privado de pensiones acreditar que si brindo la información requerida teniend o en cuenta los requisitos indicados en párrafos anteriores.

una negación indefinida, operando la manifestada inversión en la carga de la prueba, por lo que corresponde al fondo privado de pensiones acreditar que si brindo la información requerida teniend o en cuenta los requisitos indicados en párrafos anteriores.

En tal orden, resaltó que al proceso no se trajo elemento probatorio alguno por parte de la AFP involucrada en el traslado de régimen pensional, que permita dar por demostrado que a la demandante se le hubiese brindado información cierta, suficiente y oportuna al momen to de consentir el traslado del r égimen de prima media conRadicación No. 08-001-31-05-011-2021-00343-01 (72.611 A)

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prestación definida al r égimen de ahorro individual con s olidaridad, no se le indicaron las ventajas o desventajas de cada régimen, ni las consecuencias de efectuar el traslado, concluyendo que el fondo privado omitió su deber legal de entregar la asesoría debida, por lo que de c onformidad a la Jurisprudencia que trajo en apoyo de sus argumentos, determinó que no fue debidamente informada, incumpliendo lo estipulado en la Ley al respecto, dando lugar a decretar la ineficacia, y por ende, que no ocurrió ese traslado.

Acotó, de acu erdo a lo anterior, que los fondos privados deben trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, asimismo, que dicha declaración obliga a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz dichos recursos han debido ingresar al régimen de prima

financieros, asimismo, que dicha declaración obliga a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz dichos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida. Adicionalmente, de acuerdo a precedentes verticales del Tribunal Superior de Barranquilla, determinó que se debe ordenar incluir los destinado a cubrir el fondo de garantía de pensión mínima y seguro provisional, precisando que la totalidad de las sumas a devolver deberán ser debidamente indexadas al momento de su cancelación y la remisión de la historia laboral.

Condenó en costas a PORVENIR S.A. por ser la parte vencida en juicio y ser la entidad que realizó la afiliación en contra de la Ley, omitiendo en deber de entregar la información y debida asesoría a los afiliados.

Advirtió, que no está llamada a prosperar la excepción de prescripción propuesta, como ninguna otra de las propuestas, en razón a que el objeto principal de la demanda es la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de afiliación por falta de los elementos esenciales y la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha reconocido la imprescriptibilidad del derecho pensional.Radicación No. 08-001-31-05-011-2021-00343-01 (72.611 A)

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Recurso de Apelación de PORVENIR S.A.

Inconforme con la precitada sentencia, la apoderada judicial de la parte demandada PORVENIR S.A. recurrió en apelación, argumentando que para el momento en que se realizó el traslado de régimen pensional por parte de la actora, no se exigía a las AFP la entrega de información de la forma reclamada en el escrito de la

demandada PORVENIR S.A. recurrió en apelación, argumentando que para el momento en que se realizó el traslado de régimen pensional por parte de la actora, no se exigía a las AFP la entrega de información de la forma reclamada en el escrito de la demanda, en 1998 solo se requería entregar una informació n clara, veraz, completa y suficiente, de manera verbal sobre las implicaciones de su traslado y las características del RAIS.

Sobre los rendimientos financieros que se ordenaron devolver, afirmó que al haber operado la ineficacia, ello implica que las cosas regresan a su estado original, como si el acto nunca hubiese sucedido, por lo que no tiene sentido que se ordene a esta AFP devolver unos rendimientos que en teoría no se debieron haber causado. En cuanto a la condena de devolver gastos de administración debidamente indexados y las primas a seguros provisionales , indicó, que estos tienen una destinación legal y específica establecida en la Ley 100 de 1993, además de que, en ambos regímenes pensionales se encuentra presente la obligación de destinar un porcentaje del ingreso base de cotización a dichos gastos, siendo así, independientemente de que la actora estuviera en otro régimen pensional, su aporte no llegaría completo a las arcas de COLPENSIONES, no corresponde con las normas legales que gobiernan las restituciones mutuas, pues a quien ordena restituir dichas sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual, igualmente deba devolver las sumas que invirtió para mantener e incrementar este bien, no siendo procedente tampoco la devolución de las primas de seguros previsionales por cuanto también cumplieron con su destinación

cuenta de ahorro individual, igualmente deba devolver las sumas que invirtió para mantener e incrementar este bien, no siendo procedente tampoco la devolución de las primas de seguros previsionales por cuanto también cumplieron con su destinación específica. De confirmarse la decisión, se estaría imponiendo doble sanción por un mismo hecho, toda vez, que si se condenó a PORVENIR S.A. a devolver los gastos de administración, no se puede condenar a la devolución de dichas sumas de forma indexada, al haber sido utilizadas de forma correcta, en dicho caso se estaría frente a un enriquecimiento sin causa de la parte demandante.Radicación No. 08-001-31-05-011-2021-00343-01 (72.611 A)

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Agregó, que siempre ha obrado de buena fe objetiva y ha ejercido todas las acciones pertinentes por la demandante, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para la época en que se dio el traslado al RAIS, buscando siempre el beneficio de la actora, por lo que no resulta procedente una condena en costas.

Recurso de Apelación de COLPENSIONES.

Inconforme con la decisión emitida por el A quo, la demandada COLPENSIONES por conducto de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación, argumentando que el traslado y la permanencia de la actora al RAIS se dio de forma libre y voluntaria, está siempre manifestó la voluntad de permanecer en dicho régimen, así se puede inferir una vez revisadas las documentales que obran en el expediente, pu es una vez diligenciado el respectivo formulario procedió a materializar su afiliación y efectuar cotizaciones al sistema general de pensiones en cumplimiento de lo dispuesto por parte de la Ley 100 de 1993.

diligenciado el respectivo formulario procedió a materializar su afiliación y efectuar cotizaciones al sistema general de pensiones en cumplimiento de lo dispuesto por parte de la Ley 100 de 1993.

Adujo que la actora tuvo la oportunidad de so licitar el retorno al RPM, sin embargo, optó de manera uniforme y continúa seguir efectuando sus aportes al RAIS, a través de PORVENIR S.A., no haciendo uso del derecho a retracto, el cual le daba la posibilidad de dejar sin efectos su elección.

Agregó que no existe prueba alguna dentro del plenario que acredite de alguna forma la falta en el deber de información por parte de esta AFP, máxime cuando fue aportado como prueba el formulario de afiliación debidamente diligenciado, siendo dable concluir que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.

Indicó que el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 establece una prohibición sobre el traslado de los afiliados que les faltare 10 años o menos para el cumplimiento de la edad de pensión.Radicación No. 08-001-31-05-011-2021-00343-01 (72.611 A)

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Por último, manifestó que en caso de confirmar la condena impuesta a COLPENSIONES, la obligación de hacer quede sujeta a la condición previa de que PORVENIR S.A. normalice la afiliación en el sistema de administradoras de fondos de pensiones, la devolución de sus aportes con la entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados durante su permanencia en el RAIS, además de ordenar el traslado de la totalidad del capital ahorrado junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a sus propias utilidades.

aportes realizados durante su permanencia en el RAIS, además de ordenar el traslado de la totalidad del capital ahorrado junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a sus propias utilidades.

En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada por el despacho y se absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por el actor.

Grado Jurisdiccional de Consulta

La sentencia debe consultarse a favor de la pasiva, de conformidad con el art. 69 del CPTSS, modificado por

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