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TSDJ BARRANQUILLA - 72.707-A. Nulidad afiliación RPMD vs FOMAG.

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 72.707-A. Nulidad afiliación RPMD vs FOMAG.
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY 2213

DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO

ORDINARIO LABORAL DE HOLLMAN BEDOYA NORIEGA

CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RADICADO: 08001-31-05-004-202200119-01, RADICADO INTERNO: 72.707-A.

Acta No. 004

Barranquilla D.E.I.P., a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala integrada por los Magistrados FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, p rocede a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto a la sentencia de fecha 05 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuart o Laboral del Circuito de Barranquilla.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente:Rad. Único: 08001-31-05-004-2022-00119-01

Rad. Interno: 72.707A

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SENTENCIA

Barranquilla.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente:Rad. Único: 08001-31-05-004-2022-00119-01

Rad. Interno: 72.707A

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SENTENCIA

HOLLMAN BEDOYA NORIEGA promovió por conducto de apoderado judicial demanda ordinaria contra ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a fin de que se declare la ineficacia de afiliación al subsistema pensional que trata la Ley 100 de 1993, por intermedio de ADMNIS TRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las demandadas a devolver de forma solidaria e íntegra, el valor correspondiente a las cotizaciones indebidamente realizadas al sistema de seguridad social por las demandadas.

Por último , solicitó la devolución integral del valor correspondiente a los rendimientos de las cotizaciones indebidamente realizadas por las demandadas, la devolución de las sumas debidamente indexadas, que se condenara en extra y ultra petita, junto a las costas y agencias en derecho.

ANTECEDENTES

En resumen, narra la parte histórica del libelo, que nació el 27 de febrero de 1959 y que se afilió al fondo de pensiones del magisterio.

Seguidamente señaló que se afilió al Sistema de Seguridad Social por medio de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ( COLPENSIONES) pero que

magisterio.

Seguidamente señaló que se afilió al Sistema de Seguridad Social por medio de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ( COLPENSIONES) pero que nunca fue informado por parte del fondo de pensión que suRad. Único: 08001-31-05-004-2022-00119-01

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afiliación al sistema de seguridad social era ilegal, incompatible e ineficaz por estar afiliado al fondo de pensiones del magisterio; agregando que nunca fue in formado por parte de los fondos de pensiones en los que estuvo afiliado en el Régimen De Prima Media Con Prestación Definida (RPMPD) que para dicha afiliación era necesario que renunciara a la afiliación del fondo de pensiones del magisterio.

Aunado lo an terior, refirió que recibió una pensión de jubilación otorgada por el fondo de pensiones del magisterio, que realizó reclamación para la devolución de saldos ante la demandada COLPENSIONES y por medio de resolución SUB 130983 de 01 de junio de 2021 manifestaron que no le asistía el derecho reclamado.

Asimismo, señaló que elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES solicitando la anulación de la afiliación al sistema y en consecuencia la devolución de saldos debido a la incompatibilidad con su afiliación al fo ndo de pensiones del magisterio.

Refirió que el 24 de enero de 2022 elevó reclamación administrativa ante la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA , reclamando por la situación

magisterio.

Refirió que el 24 de enero de 2022 elevó reclamación administrativa ante la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA , reclamando por la situación anteriormente expuesta, y, en febrero de 2022 la mencionada le manifestó que no era posible acceder a su solicitud en razón de que su afiliación era ilegal, incompatible e ineficaz, señalando que como se encontraba pensionado, dichos recursos acrecentarían el sistema de pensiones.Rad. Único: 08001-31-05-004-2022-00119-01

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Por último, sostuvo que nunca se le ha entregado prestación alguna por parte del RPMPD y hasta la fecha la demandada COLPENSIONES no ha dado respuesta alguna a su solicitud.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual dispuso la notificación de la parte pasiva.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dio contestación al libelo demandatorio con oposición a todas y cada una de las pretensiones del mismo, teni endo como ciertos los hechos n.° 2.1, 2.10, 2.11 y 2.14; mientras que los hechos restantes no le constaban. En su def ensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y aplicación del artículo 282 de la ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones”.

excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y aplicación del artículo 282 de la ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones”.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), dio re spuesta al libelo demandatorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando como ciertos los hechos N° 2.3, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.14; el hecho N° 2. 5 no era cierto y los hechos restantes no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, improcedencia del reconocimiento y pago de interés moratorio y genérica.Rad. Único: 08001-31-05-004-2022-00119-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 05 de octubre de 2022, resolvió el fondo del asunto, de la siguiente manera:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de causa para demandar formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y como consecuencia de lo anterior absolverla de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante

HOLLMAN BEDOYA NORIEGA.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en

PENSIONES y como consecuencia de lo anterior absolverla de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante

HOLLMAN BEDOYA NORIEGA.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO

TERCERO: Sin costas en esta instancia.”

Para arribar a la referida decisión, la A quo manifestó que en el presente caso existía norma especial que regula la posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de los profesores, esto es, el Decreto 692 de 1994 en su artículo 31, el cual permite estar afiliado al fondo nacional de prestaciones del magisterio y a su vez a un fondo de pensiones regido por la Ley 100 de 1993 como sería el caso del actor. Sin embargo, esta acumulación presentaba un criterio importante, estos es, cotizaciones del sector privado.

Refirió que e l actor tuvo como afiliación primigenia en el régimen de prima media con prestación definida, pues desde el año 1985 fue afiliado por su empleador a una caja de compensación. Luego en el año 1995, el actor ingresa como docente y es afiliado al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio por su empleador MUNICIPIO DE SOLEDAD.; por lo que observó la juz gadora que, no existía ningún tipo deRad. Único: 08001-31-05-004-2022-00119-01

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obligación por parte de COLPENSIONES al año 1985 de avisar al actor que existiese una posible incompatibilidad en el régimen de

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obligación por parte de COLPENSIONES al año 1985 de avisar al actor que existiese una posible incompatibilidad en el régimen de afiliación, pues quien debía informar era el fondo nacional de prestaciones sociales al que se afilió en el año 1995.

En ese orden de ideas, sostuvo que, no sería aplicable en este caso la ineficacia por no tener información, pues existe una norma especial que lo permite y que es anterior a su afiliación al fondo nacional de prestaciones socia les del magisterio, toda vez que se afilió en 1995 y la norma en comento es de 1994.

A su vez señaló que, al no provenir todas sus cotizaciones del sector privado resulta ba improcedente la devolución de las cotizaciones, pues las mismas provienen de la UN IVERSIDAD DEL ATLÁNTICO de 1995 a 2021 y POLICÍA NACIONAL ESCUELA DE POLICÍA, entidades públicas. Por lo que debía aplicarse lo estable cido en el artículo 128 de la Constitución Política.

Por último, arguyó que s urgía la incompatibilidad el provenir las cotizaciones del sector público, por lo que no puede predicarse su devolución. Lo que si puede reclamar el actor ante el fondo nacional de prestaciones sociales es que se acumulen las cotizaciones del sector público a l as que cotizó con el municipio de soledad para acrecentar el IBL a tener en cuenta en su pensión de jubilación en caso de ser viable, pero no reclamar la devolución de aportes a las demandadas pues no es posible el pago de prestación alguna por parte de es tas entidades derivadas del

de soledad para acrecentar el IBL a tener en cuenta en su pensión de jubilación en caso de ser viable, pero no reclamar la devolución de aportes a las demandadas pues no es posible el pago de prestación alguna por parte de es tas entidades derivadas del tiempo de servicios prestados a una entidad pública.Rad. Único: 08001-31-05-004-2022-00119-01

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RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la decisión manifestando que el actor se encontraba multiafiliado al MAGISTERIO y a COLPENSIONES y que el régimen de la Ley 100 no le es aplicable al existir una exclusión de orden legal que no permite esa circunstancia.

Seguidamente arguyó que, el artículo 31 al que se hizo referencia en la sentencia sobre la compatibilidad tiene una jerarquía inferior a la normatividad expuesta; por ende no habría posibilidad de modificarlo y que al existir una incompatibilidad pensional el mismo artículo 16 de la Ley 100 establece que no se puede estar multiafiliado a 2 regímenes del sistema de seguridad social en materia de atención.

Que el Decreto 3995 de 2008 señala que es una circunstancia ilegal que va en contravía del principio de solidaridad y de la economía propia del afiliado y que dicha ilegalidad gen era la nulidad de la afiliación y que se echó de menos la Ley 812 del año 2003 la cual en su artículo 81 señala las formas y el funcionamiento del régimen prestacional de los docentes oficiales.

Reiteró que en este caso debía observarse que existe una

menos la Ley 812 del año 2003 la cual en su artículo 81 señala las formas y el funcionamiento del régimen prestacional de los docentes oficiales.

Reiteró que en este caso debía observarse que existe una incompatibilidad y una nulidad de la afiliación que se hizo con respecto de COLPENSIONBES, por lo que esta última está obligada a devolver las cotizaciones que ilegalmente se hicieron.

Por ultimo manifestó que si se observaba el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, el mismo es reglamentación de la Ley 100,Rad. Único: 08001-31-05-004-2022-00119-01

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y al estar excluida la aplicación de dicha ley para el caso de los docentes es evidente que no le es aplicable al actor por lo que debe revocarse la decisión.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En atención a lo dispuesto artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en fecha de 16 de agosto de 2023, se avocó conocimiento del asunto y se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación instaurado por la parte demandante.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformi dades presentadas por el recurren te, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante.

PROBLEMA JURÍDICO. Le compete a esta Sala

presentadas por el recurren te, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante.

PROBLEMA JURÍDICO. Le compete a esta Sala determinar si hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, efectuado por el demandante, y, como consecuencia, ordenar la devolución integral del valor correspondiente a las cotizaciones, sumas y rendimientos a que hubiere lugar realizadas al sistema de seguridad social por las demandadas.

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La Ley 100 de 1993, estableció en Colombia un modelo dual en el Sistema General de Pensiones, donde coexisten dos regímenes, el primero, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por los fondos privados de pensiones, y el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por la demandada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), amén de los regímenes especiales para las fuerzas militares, la policía y el magisterio.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece la libertad de escogencia de régimen pensional, así como los presupuestos básicos para la procedencia de traslado entre los regímenes, imponiendo que la selección de cualquiera de ellos debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado; a su vez el artículo 271 ibídem señala que, si se atenta contra el derecho

regímenes, imponiendo que la selección de cualquiera de ellos debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado; a su vez el artículo 271 ibídem señala que, si se atenta contra el derecho a la libe afiliación, esta quedará sin efecto y el artículo 272 de la misma ley prevé que la actuación que menoscabe la libertad, dignidad humana o derechos de los trabajadores perderá toda consecuencia jurídica.

Aunado lo anterior, debe tenerse en cuenta previamente que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, en el sector público existía multiplicidad de regímenes pensionales que en ocasiones generaban la afiliación de los servidores a cajas, fondos o entidades de seguridad social, y en otros muchos eventos, no se producía tal vinculación debido a que las entidades públicas a las que se pr estaban los servicios asumían el reconocimiento de las propias pensiones.

Con la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones,Rad. Único: 08001-31-05-004-2022-00119-01

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se optó por la unificación en materia pensional para lo que se diseñaron dos regímenes pensionales, el de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En lo que atañe al primero de ellos, la vocación general para su administración de conformidad con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, se radicó en cabeza del Instituto de Seguro s

Sociales, hoy ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES). Esto sin perjuicio de la competencia que se

Ley 100 de 1993, se radicó en cabeza del Instituto de Seguro s

Sociales, hoy ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES). Esto sin perjuicio de la competencia que se mantuvo dentro de límites precisos en las diversas cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes del sector público o privado, respecto de sus afiliados «y mientras dichas entidades subsistan».

De conformidad con lo anterior, surge evidente que antes de que entrara a operar la Ley 100 de 1993, existían diversas entidades de previsión del sector público o privado, autorizadas para gestionar el «régimen de reparto» , las que, además, en algunos casos es pecíficos, fueron facultadas para continuar con esa función con posterioridad a la expedición y vigencia de dicha normativa.

Ahora bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece las siguientes excepciones al Sistema Integral de

Seguridad Social:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.Rad. Único: 08001-31-05-004-2022-00119-01

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Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase

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Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que par a el efecto se expida.”

En interpretación de la norma transcrita, se precisa que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en proveídos CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164, reiterada en proveídos CSJ SL451 -2013 y CSJ SL3775-2021, expresa lo siguiente: “En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.”

En mismo modo, se precisa que el Decreto 692 de 1994 establece la .posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores, esto es, las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones

En mismo modo, se precisa que el Decreto 692 de 1994 establece la .posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores, esto es, las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.

A su turno, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 losRad. Único: 08001-31-05-004-2022-00119-01

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docentes que se afiliaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG con anterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha en la fue publicada la referida normativa en el Diario Oficial) conservaron el régimen exceptuado, sin que tal previsión afectara el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En el presente asunto, se tiene que el actor expresa su inconformidad respecto a la afiliación al RPMPD con COLPENSIONES, manifestando que la misma no podía darse al existir una exclusión de orden legal que no permit ía estar afiliado a ese fondo, pues esta circunstancia conllevaría a una

inconformidad respecto a la afiliación al RPMPD con COLPENSIONES, manifestando que la misma no podía darse al existir una exclusión de orden legal que no permit ía estar afiliado a ese fondo, pues esta circunstancia conllevaría a una incompatibilidad de regímenes al encontrarse multiafiliado.

Por otro lado, ha de recordarse que el legislador desde la expedición de la Ley 90 de 1946 impuso la carga a los empleadores de afiliar a sus trabajadores al ISS, ello con independencia de las labores que de manera simultánea pudieran haber ejercido en sec tores con regímenes y tratamientos especiales, dada la necesidad de que los trabajadores particulares estuvieran cubiertos ante las contingencias de invalidez, vejez y muerte a través de un mecanismo de carácter económico, como lo son las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes.

Esa obligación se fue asumiendo por el entonces Instituto de Seguros Sociales, bajo las directrices establecidas en sus reglamentos y atendiendo la cobertura paulatina y gradual en el territorio nacional fue llamando a inscr ipción obligatoria de todos aquellos trabajadores que hacían parte de la fuerza laboral desde el 1 de enero de 1967, presupuesto que se hizoRad. Único: 08001-31-05-004-2022-00119-01

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universal a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en atención a la inescindible relación entre el trabajo y las cotizaciones al sistema pensional.

Aterrizando al caso que nos compete resolver, lo que ocurrió es que los aportes pensionales del actor derivados de la

atención a la inescindible relación entre el trabajo y las cotizaciones al sistema pensional.

Aterrizando al caso que nos compete resolver, lo que ocurrió es que los aportes pensionales del actor derivados de la relación laboral con instituciones del sector privado se cotizaron inicialmente al ISS y, mientras que el trabajo efectuado en el sector público como docente oficial, se efectuaron al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo que no podría predicarse que existió una nulidad en el acto de afiliación al RPMPD, pues la configu ración de la deprecada situación pensional sí resultaba procedente en el ordenamiento jurídico colombiano.

En respaldo del ejercicio hermenéutico anterior, se trae a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL3108-2023, en la que se expresó sobre el tópico de marras, lo siguiente:

“(…)

En este punto es importante destacar que no es que los tiempos públicos y privados sean excluyentes, solo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la acumulación de estos tiempos tratándose de docentes oficiales del régimen prestacional dispuesto en la Ley 91 de 1989 no es un imperativo legal sino una potestad que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 le otorga a estos, a efectos de que elijan la opción que consideren más favorable a sus intereses, esto es, que: (i) los aportes adicionales se administren en el Fomag, o ( ii) que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de

elijan la opción que consideren más favorable a sus intereses, esto es, que: (i) los aportes adicionales se administren en el Fomag, o ( ii) que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de prima media o de ahorro individual con solidaridad (CSJ SL, 06 dic. 2001, rad. 40848 y CSJ SL3775 -2021, entre otras). Así lo precisó la Sala en esta última sentencia, en la que indicó:

(…) Una lectura desprevenida de la norma en cita, permite colegir que desde el título mismo del precepto se descarta la mentada «imperatividad» pregonada por la recurrente, pues lo que allí se establece, claramente, es una opción formulada en términos positivos, como un derecho y no como una imposición, que permite a losRad. Único: 08001-31-05-004-2022-00119-01

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docentes oficiales afiliados al Fondo del Magisterio que cumplan la condición de recibir remuneraciones del sector privado, seleccionar la opción que consideren pertinente en relación con las alternativas que allí se plantean: i) que esos aportes adicionales se administren en el Fomag o, ii) que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de prima media o de ahorro individual con solidaridad (…).

En el presente caso, se encuentra acreditado que la parte actora se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG con anterioridad al 27 de junio de 2003, y escogió que aquellos aportes pensionales que provenían del sector privado se cotizaran al Régimen de Prima

Sociales del Magisterio – FOMAG con anterioridad al 27 de junio de 2003, y escogió que aquellos aportes pensionales que provenían del sector privado se cotizaran al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir, se hizo uso de una posibilidad pensional contemplada en la legislación colombiana, por lo que resulta procedente el reconocimiento de las prestaciones contempladas en dicho régimen, como sería el otorgamiento de la pensión de vejez o una indemnización sustitutiva de la misma, advirtiéndose que éste régimen, a diferencia del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no contempla la devolución de saldos , s iendo lo correcto, solicitar la indemnización sustitutiva consagrada en el RPMD; fin último que persigue la parte actora con el presente juicio. Al descender en el presente asunto, se tiene que si bien el demandante alega la nulidad del acto de afiliación lo cierto es que de la misma no podría prosperar lo pretendido, atendiendo a las razones esgrimidas en líneas anteriores, puesto que el mismo fue afiliado por su empleador e n obediencia a la obligación de vincular a sus trabajadores , optándose por el actor el RPMD. Y, en vista de lo solicitado por el demandante, al no configurarse la nulidad de la vinculación a COLPENSIONES del actor, no habría lugar al reconocimiento de la pretensión principal como fue solicitada en la presente Litis; misma suerte corren las pretensiones subsiguientes queRad. Único: 08001-31-05-004-2022-00119-01

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de desprenden como consecuencia de la misma. Por los motivos

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de desprenden como consecuencia de la misma. Por los motivos expuestos, se confirmará la decisión de primera instancia, por los motivos aquí expuestos.

Costas a cargo de la parte demandante al no prosperar su recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 5 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.

Cópiese, Notif íquese y Publíquese y de no interponerse recurso de casación, devuélvase en su oportunidad al juzgado de origen. Se deja constancia que la sentencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual.

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ

Magistrado Ponente 72.707-A

FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA MARÍA OLGA HENAO DELGADO

Magistrado Magistrada

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