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TSDJ BARRANQUILLA - 72.86 ESTABILIDAD REFORZADA, REINTEGRO,INDEMNIZACIÓN, signed

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 72.86 ESTABILIDAD REFORZADA, REINTEGRO,INDEMNIZACIÓN, signed
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY

2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO

ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JUAN CARLOS

CANCHILA PACHECO CONTRA EMPRESA DE

DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A. S. EDINSA RADICADO: 08001-31-05-012-2021-00293-01 RADICACIÓN INTERNA: 72.861Acta No. 032

En Barranquilla D.E.I.P., a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), Sala integrada por los magistrados FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213Rad. Único: 08001310501220210029301

Rad. Interno: 72.861-A

de 2022, procede a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante JUAN CARLOS CANCHILA PACHECO , respecto a la sentencia de fecha 21 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barraquilla.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente:

SENTENCIA

JUAN CARLOS CANCHILA PACHECO , promovió, por

Laboral del Circuito de Barraquilla.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente:

SENTENCIA

JUAN CARLOS CANCHILA PACHECO , promovió, por conducto de apoderad o judicial, demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. EDINSA, a fin de que se declare la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, por ser enfermo laboral y encontrarse amparado por la estabilidad laboral reforzada al tiempo de la finalización de su vínculo laboral.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene el re integro, a un cargo de trabajo de igual o superior categoría y remuneración, distinto al de conductor de tractomulas, acorde a las restricciones y recomendaciones médicas, se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales y laborales, exigibles con los respectivos aumentos legales y extralegales, causados, dejados de devengar y recibir desde la fecha del despido ilegal, • • ce:Rad. Único: 08001310501220210029301

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hasta cuando se efectué el reintegro , en cuantía de $33.702.135, los cuales deben ser indexados . Señalando, que también, se ordene el pago de los salarios causados desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 202, en cuantía de $45.931.197; el pago de las prestaciones sociales y laborales desde el 21 de marzo de 2020 hasta que se efectúe el reintegro; pago de la indemnización a 180 días de salarios, por la terminación de contrato de persona en situación de

$45.931.197; el pago de las prestaciones sociales y laborales desde el 21 de marzo de 2020 hasta que se efectúe el reintegro; pago de la indemnización a 180 días de salarios, por la terminación de contrato de persona en situación de discapacidad, los cuales deberán ser indexados.

Por último, se hizo mención, que se declare para todos los efectos legales, que el contrato de trabajo no ha tenido solución de continuidad, desde el 20 de marzo de 2020 hasta el reintegro; se ordene la indexación a todos los valores de derechos laborales; como también se falle Extra y Ultra Petita y costas y agencias en derecho en contra se la demandada.

ANTECEDENTES

En resumen, narra la parte histórica del libelo, que el señor JUAN CARLOS CANCHILA PACHECO , laboró al s ervicio de la

EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A. S.

EDINSA, por medio del contrato de trabajo a término fijo de 1 año, como también que el contrato se inició el 5 de febrero de 2013, para desempeñar el cargo de conductor de tractocamión, • • ce:Rad. Único: 08001310501220210029301

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de la sede de EDINSA en Barranquilla. De igual forma, precisó que, transportaba productos de la compañía POSTOBÓN S.A., hasta distintos establecimientos del interior del país. Como también, expresó que, el contrato de trabajo se dio por terminado unilateralmente por la demandada, el 20 de marzo de

que, transportaba productos de la compañía POSTOBÓN S.A., hasta distintos establecimientos del interior del país. Como también, expresó que, el contrato de trabajo se dio por terminado unilateralmente por la demandada, el 20 de marzo de 2020 por no prorroga del mismo.

A su vez, señaló que, el contrato finalizó aun estando calificado por la Junta Regional y Nacional de Invalidez como enfermo laboral. De igual manera, mencionó que, en desarrollo del contrato acudía a la EPS por presentar fuertes dolores lumbares, y que por medio de la EPS asistió a la entidad RADIÓLOGOS ECOGRAFISTAS el 22 de julio y 5 de noviembre de 2015, a realizarse exámenes y valor aciones de la columna lumbar. Asimismo, señaló que, también por la EPS acudió el 16 de septiembre de 2015 a la entidad NEUROCIRUGÍA ASOCIADA S.A.S., para valoración y manejo por Fisiatría, de lumbalgia funcionalespondiloartrosis. Seguidamente expresó, q ue fue atendido por el médico, quien ordenó la evaluación de puesto de trabajo, restricciones y reubicación laboral.

A su vez, también mencionó que, la empresa demandada ignoró las recomendaciones médicas por NEUROCIRUGÍA ASOCIADAS S.A., como tambié n hizo caso omiso a la solicitud del 25 de diciembre de 2015 por la EPS. Por lo anterior, señaló que, la • • ce:Rad. Único: 08001310501220210029301

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Unidad de Calificación de la EPS SALUD TOTAL le present ó a

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Unidad de Calificación de la EPS SALUD TOTAL le present ó a EDINSA, el 16 de mayo de 2016 un derecho de petición , en la cual se reiteró que facilitara la información documental de la historia clínica ocupacional, exámenes médicos de ingreso, evaluación del puesto de trabajo, entre otros . Po la cual, fue valorado y calificado por medicina laboral de la EPS SALUD TOTAL, en dictamen del 25 de agosto de 2016, calificándose que la patología Trastorno de Disco Lumbar Cie 10.MS, correspondía a una enfermedad de origen laboral.

También hizo mención, que la EPS SALUD TOTAL elevó la comunicación de fecha 31 de agosto de 2016, sobre la calificación, a la ARL SURA, a la demandada EDINSA y a la AFP PORVENIR. Para la cual, la ARL SURA, dirigió a la EPS SALUD TOTAL, recurso de apelación contra dicha calificación. De igual manera. Fue así, como l a Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, para el día 17 de noviembre de 2016, en la que mediante dictamen N°22359 definió que su patología se definía de origen laboral.

Por lo anterior, señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, envió a EDINSA el 1 de diciembre de 2016 oficio N°11513, citándola para notificación del dictamen N°22359, del cual la demandada EDINSA hizo caso omiso, por lo que la Junta Regional procedió a notificarla por aviso. Seguidamente,

N°11513, citándola para notificación del dictamen N°22359, del cual la demandada EDINSA hizo caso omiso, por lo que la Junta Regional procedió a notificarla por aviso. Seguidamente, • • ce:Rad. Único: 08001310501220210029301

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mencionó que, contra dicho dictamen la ARL SURA, interpuso recurso de reposición y de apela ción, de la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, ratificó el mismo. Por todo expuesto, señaló que, Junta Nacional de Calificación de Invalidez sede Bogotá, mediante dictamen del 12 de julio de 2017, modificó el dictamen N°22359, definiendo que su enfermedad era de origen común.

Seguidamente, señaló que, por medio de la EPS SALUD TOTAL acudió a la entidad UNIÓN VITA, el 4 de febrero de 2020, el cual se le practicó estudio de su columna lumbosacra, destacándose cambios lumbares degenerativos, hernias intraesponjosas y quiste renal izquierdo. Como también, que el plan de resonancia sugerido por la médico, fue truncado por la demandada EDINSA, debido al despido, sin la autorización del Ministerio de trabajo. A su vez, expresó que, la finalización del contrato obedeció a su estado de salud.

Asimismo, mencionó que, con la terminación unilateral del contrato, la empresa violó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 sobre la estabilidad laboral reforzada. Adicional, mencionó que, nació el 23 de diciembre de 1.973.

contrato, la empresa violó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 sobre la estabilidad laboral reforzada. Adicional, mencionó que, nació el 23 de diciembre de 1.973.

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ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021 , por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, notificando y corriendo traslado a la parte demandada y reconoció personería judicial al profesional del derecho José Carlos Ramos Vives , como apoderado de la parte actora.

EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S.

EDINSA, descorrió traslado de la demanda con oposición a todas las pretensiones incoadas en su contra, invocando que los hechos 3,4,5,6,7,8,9,16,26,27,29,31,34,37,47,49,51,52,66,67, 68,69,70,71,72,73,78,79,80,81,82,83,84,85 y 87 no le eran cierto, mientras los hechos 10,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22, 23,25,39,40,41,42,48,50,55,56,57,58,60,61,62,63,64,65 y 86 no le constaban, de los hechos 17,28,59,88,89 y 90 expuso que no son relatos de hechos y de los hechos 32,33,35,36,43,54,74,

no le constaban, de los hechos 17,28,59,88,89 y 90 expuso que no son relatos de hechos y de los hechos 32,33,35,36,43,54,74, 75,76 y 77 hizo unas aclaraciones. En su defensa propuso las excepciones; inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce laboral del Circuito de Barraquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante • • ce:Rad. Único: 08001310501220210029301

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proveído de fecha 21 de octubre de 2022 , resolvió el fondo del asunto, de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a la empresa EDINSA S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

CUARTO: ENVÍESE al superior en co nsulta en lo que respecta al demandante, de conformidad con lo establecido en el art. 69 del CPTSS, en caso de no ser apelada esta decisión.”

Parra arribar a tal de cisión, el A quo manifestó que, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que, basado en que la protección no se predica de toda persona que tenga una discapacidad, sino que dicha discapacidad debe ser moderada o

Parra arribar a tal de cisión, el A quo manifestó que, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que, basado en que la protección no se predica de toda persona que tenga una discapacidad, sino que dicha discapacidad debe ser moderada o severa, sólo así se genera para el afectado un fuero para no ser despedido por dichas causas, hasta no ser autorizado por la autoridad competente, así se estableció en sentencia SL1708 de

2021. Seguidamente arguyó que, el actor debía demostrar que se encontraba en una situación que le dificultara o le impidiera sustancialmente el desempeño de sus labores durante el tiempo que prestó su s servicios . Acogiéndose el criterio de la Corte Constitucional vertido en la sentencia SU049 del 2017.

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Seguidamente, expresó que, el actor no padecía de una afectación en su estado de salud que le impidiera desarrollar su función como conductor, pues no se comprueba en el expediente, máxime que la última incapacidad médica data el 2 de mayo de 2019, igualmente no acredita que se encontraba con restricciones médicas al momento del despido, que le impidiera ejercer su labor y ni que la empresa demanda tuviera conocimiento de esas restricciones médicas. Que incluso, el mismo actor confesó en el interrogatorio de parte, que posterior a la fecha de su finalización laboral con la demandada, continuó laborando en otras empresas prestando el mismo servicio de conductor. Asimismo, adujo que , la calificación por medicina

mismo actor confesó en el interrogatorio de parte, que posterior a la fecha de su finalización laboral con la demandada, continuó laborando en otras empresas prestando el mismo servicio de conductor. Asimismo, adujo que , la calificación por medicina laboral fue para determinar la patología que padecía el actor y no la disminución de su pérdida de capacidad laboral

Por último, expresó que, al no estar calificada la pérdida de capacidad laboral al momento del despido y no presentar ningún estado de salud que fuera evidente , lo contrario se encontraba desarrollando sus funciones. En cuanto las pretensiones subsidiarias sobre la indemnización, mencionó que no habiéndose probado que el actor se encontrara amparado por fuero de salud, no están llamadas a prosperar.

RECURSO DE APELACIÒN

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El demandante JUAN CARLOS CANCHILA PACHECO , interpuso recurso de apelación , manifestando que el fallo lo sostiene el Despacho, con base en lo que se expresó en su momento, de que no hubo calificación de porcentaje determinado, para poder dar la garantía de estabilidad laboral reforzada, Desconociendo los hechos de la demanda, los cuales se reiteran a viva voz.

Seguidamente, expuso que, o bra una prueba como es la calificación de la ARL SURA y después la calificación de la Junta Regional de Calificación donde dictamina enfermedad laboral profesional. Como también, mencionó que, la demandada en los últimos 2 meses no le permitió al actor poner en práctica lo

calificación de la ARL SURA y después la calificación de la Junta Regional de Calificación donde dictamina enfermedad laboral profesional. Como también, mencionó que, la demandada en los últimos 2 meses no le permitió al actor poner en práctica lo señalado por la EPS, la clínica y especialistas. Asimismo, adujo que, la t erminación del contrato debió estar autorizada por el Ministerio del Trabajo, situación que genera la sanción prevista en la Ley 361 de 1997.

Por último, solicitó se revoque la sentencia y acceder a las súplicas, que se declare la ineficacia del contrato de trabajo, se ordene el reintegro, por lo cual se ratifica la demand a en su totalidad

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ACTUACIÒN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de fecha 16 de agosto de 2023, se avocó el conocimiento del asunto, se admitió el recurso de apelación instaurado por el demandante JUAN CARLOS CANCHILA PACHECO, se corrió traslado para alegar de conclusión y se conminó a las partes a estar atentos a las actuaciones proferidas por esta Corporación.

En igual sentido, se advierte que en esta instancia no hubo intervención por parte de la Procuraduría General de la Nación.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del

intervención por parte de la Procuraduría General de la Nación.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, la competencia de esa Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante JUAN CARLOS CANCHILA PACHECO.

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MARCO JURÍDICO Artículo 167 Código General del Proceso, artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto 2463 de 2001, artículo 26 Ley 361 de 1997 y sentencia SL11522023 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa.

PROBLEMA JURÍDICO Le compete a esta Sal a determinar si al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, éste se encontraba en debilidad manifiesta y por ello gozaba de estabilidad laboral reforzada y en consecuencia si le asiste derecho a todas las pretensiones formuladas en la demanda.

CASO CONCRETO Examinado el expediente de la referencia, advierte esta Sala que no es punto de discusión que el actor se vinculó a la empresa EDINSA desde el 5 de febrero de 2013, mediante contrato de trabajo a término fijo con periodo inicial de seis (6) meses (fl. 60 -64, expediente digital), que el cargo que

empresa EDINSA desde el 5 de febrero de 2013, mediante contrato de trabajo a término fijo con periodo inicial de seis (6) meses (fl. 60 -64, expediente digital), que el cargo que desempeñaba el actor era de conductor de tractrocamión, que el vínculo laboral finalizó el 20 de marzo de 2020 (fl. 69 del expediente digital), que la Junta Nacional de Calificació n de Invalidez mediante dictamen de fecha 12 de julio de 2017, determinó que la patología de su origen era de origen común (fl. 154-168 del expediente digital). • • ce:Rad. Único: 08001310501220210029301

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CONTRATO DE TRABAJO El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 23 establece que para que exista un contrato laboral deben concurrir los tres (3) elementos esenciales a saber: la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración como contraprestación del servicio prestado, y una vez reunidos “no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, precepto que desarrolla el principio de la realidad sobre las formas, también consagrado en el artículo 53 Constitucional.

En el caso que nos convoca, se tiene que, el demandante JUAN CARLOS CANCHILA PACHECO y la demandada EDINSA, celebraron contrato de trabajo a término fijo con periodo inicial de 6 meses, con cargo de conductor, con fecha de ingreso el 5 de febrero de 2013 (fl.60 -64, expediente digital). Contrato que fue finalizado de forma unilateral por parte de la demandada,

celebraron contrato de trabajo a término fijo con periodo inicial de 6 meses, con cargo de conductor, con fecha de ingreso el 5 de febrero de 2013 (fl.60 -64, expediente digital). Contrato que fue finalizado de forma unilateral por parte de la demandada, mediante carta de terminación de contrato con calenda 20 de marzo de 2020, en la que se le informó al actor la terminación del mismo a partir del 20 de marzo de 2020, sin prorroga alguna. (fl. 60, expediente digital). Como también, se evidenció liquidación del contrato antes mencionado, por motivo de despido injustificado, con reconocimie nto de 365 días • • ce:Rad. Único: 08001310501220210029301

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liquidados, fechada 20 de marzo de 2020 (fl. 71, expediente digital).

En esas condiciones, se considera que, aunque el despido fue por motivo injustificado, no es menos cierto, que la demandada EDINSA cumplió a cabalidad su deber legal de reconocer y pagar a favor del actor la indemnización que establece el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, para despidos sin justa causa.

En cuanto, a las afirmaciones del demandante de que la demandada EDINSA dio por terminado el contrato por conocimiento de su debilidad manifiesta. Se tiene que, conforme al material probatorio allegado en debida forma, se corrobora que efectivamente el actor padecía de una patología de trastorno de disco lumbar, pero dicha patología no represe ntaba una afectación en su estado de salud, que le impidiera ejecutar sus funciones a cabalidad como conductor de tractocamión. De

que efectivamente el actor padecía de una patología de trastorno de disco lumbar, pero dicha patología no represe ntaba una afectación en su estado de salud, que le impidiera ejecutar sus funciones a cabalidad como conductor de tractocamión. De igual forma, es pertinente mencionar que, a la fecha de terminación del contrato por parte de la demandada, a recordar en fecha 20 de marzo de 2020, el actor no se encontraba bajo ninguna restricción o recomendación médica , pues su última incapacidad médica fue el 2 de mayo de 2019.

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Como también, se advierte que, si bien es cierto, que en el plenario obran documentos, que dan a entender que presuntamente fueron enviados a la demandada, para notificarle la patología que padecía el actor en su momento, también es cierto, que dichos documentales no tienen el recibido y/o sello de EDINSA, que acredite que efectivamente la misma las haya recibido (fl. 36 y 146, expediente digital). Luego entonces, el actor no puede pretender demostrar que mediante esas documentales la demandada tenía pleno conocimiento de la debilidad m anifiesta alegada , y, por lo tanto, ello se convertiría en el detonante que motivó su despido. De lo contrario, el actor continuó asistiendo en total normalidad a su puesto de trabajo. En esa forma, se tiene que la decisión por parte de EDINSA, no constitu ye discriminación debido a su patología.

DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

Ahora bien, atendiendo el problema jurídico planteado,

parte de EDINSA, no constitu ye discriminación debido a su patología.

DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

Ahora bien, atendiendo el problema jurídico planteado, corresponde dilucidar en segundo lugar, lo relativo a la estabilidad laboral reforzada. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagró la estabilidad laboral reforzada en los siguientes términos:

“En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación • • ce:Rad. Único: 08001310501220210029301

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sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el código sustantivo del trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

Asimismo, se trae de presente la sentencia SL1152 -2023 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en donde se recordó los criterios de la Sala respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral:

de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en donde se recordó los criterios de la Sala respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral:

[…] “A juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos:

(i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelec tual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazofactor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y

(iii) La contrastación e interacción entre estos dos factoresinteracción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral (valorar los elementos aportados en el proceso).

Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la term inación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y • • ce:Rad. Único: 08001310501220210029301

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demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se r equieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”. […]

Adicionalmente, la Sala de la Corte ha precisado que, para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y

artículo 26 de la Ley 361 de 1997”. […]

Adicionalmente, la Sala de la Corte ha precisado que, para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esper ando el resultado de aquella.

A su vez, también la Corte hizo mención del alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, en la que precisó lo siguiente:

“para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala considera que, aquella se configura cuando concurren los siguientes elementos:

1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.

2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás.

3. Que estos elementos sean conocidos por el empleador a l momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.” • • ce:Rad. Único: 08001310501220210029301

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Como tam bién, la Corte mencionó, que se entiende por deficiencia «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales

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Como tam bién, la Corte mencionó, que se entiende por deficiencia «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». De modo que en armonía con lo previsto en la Convención estas pueden ser físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.

En cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 señala que son: “cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad. La Sala destaca que el término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo.”.

Así, conforme lo visto en precedencia , si un trabajador padece una deficiencia mental o física que le impide sustancialmente el desempeño de sus funciones, igualdad de condiciones con los demás, se encuentra en situación de discapacidad, independientemente de que tenga o no un dictamen de pér dida de capacidad laboral en firme, o del porcentaje con el haya sido calificado.

De esta manera, como se explicó, sujetándose de lo esbozado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su sentencia SL1152 -2023, no toda deficiencia es objeto de protección al momento de estudiar la discapacidad, sino aquellas que en la s estructuras corporales y funcionales • • ce:Rad. Único: 08001310501220210029301

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son a mediano o largo plazo y generan una barrera de tipo

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son a mediano o largo plazo y generan una barrera de tipo laboral, premisa que, se insiste, a juicio de esta Corporación, excluye las dolencias o enfermedades temporales que aquejan a un trabajador y que no implican u na limitación de mediano o largo plazo.

Como también, que no toda deficiencia es objeto de protección al momento de estudiar la discapacidad, sino aquellas que en las estructuras corporales y funcionales son a mediano o largo plazo y generan una barrera de tipo laboral, premisa que, se insiste, a juicio de esta Corporación, excluye las dolencias o enfermedades temporales que aquejan a un trabajador y que no implican una limitación de mediano o largo plazo.

En esas condiciones, se tiene que, no es cualquier estado de salud el que amerita una especial protección, tal como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, porque: “a razón está de parte de aquellos que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el pr opósito de lograr su integración social en todos los seres humanos, indudablemente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se los dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral”.

  • • ce:Rad. Único: 08001310501220210029301

Rad. Interno: 72.861-A

Bajo esa perspectiva, esta Sala evidencia que el demandante, no es titular de la estabilidad laboral reforzada

  • • ce:Rad. Único: 08001310501220210029301

Rad. Interno: 72.861-A

Bajo esa perspectiva, esta Sala evidencia que el demandante, no es titular de la estabilidad laboral reforzada pregonada, dado que no tenía una limitación física, en los términos de l precedente de la sentencia SL1152-2023, en armonía con el artículo 1 de la Ley 1618 de 2013. Como también, que su quebranto de salud, no lo reducía o no lo limitaba a dejar de un lado sus obligaciones labores en el cargo que ostentaba como conductor. Pues del registro de las historias clínicas obrantes en el expediente, se aprecia que el actor padecía de una patología en la columna, pero no se especifica que el m ismo padeciera alguna limitación que le impidiera ejercer sus actividades laborales o que hubiera recomendaciones o restricciones médicas dirigidas a la demandada.

Así mismo, como ya se mencionó, el demandante JUAN CARLOS CANCHILA PACHECO, no demostró con en el trascurso del proceso, la condición que pretende que se le reconozca. Es decir, no probó la discapacidad o la deficiencia a mediano o largo plazo y que esta le impidiera, como ya se mencionó, el desarrollo de sus roles ocupacionales o representara una desventaja en el medio en el que prestaba sus servicios; asimismo, que tal situación, a falta de prueba,

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