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TSDJ BARRANQUILLA - 73.32 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 73.32 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

Dirección: carrera 45 N 44-12

Teléfono: 3885005Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co

Barranquilla – Atlántico – Colombia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-009-2016-00389-01

RADICACIÓN INTERNA: 73.132

DEMANDANTE: ETIEL PEDRAZA DE LA ROSA

DEMANDADA: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.,

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ y la JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACION DE INVALIDEZ.

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA I

INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA

Barranquilla, treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023).

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados, doctor FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, quien funge como ponente, y los doctores MARIA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ en calidad de acompañantes, dando

DAZA, quien funge como ponente, y los doctores MARIA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ en calidad de acompañantes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor ETIEL PEDRAZA DE LA ROSA contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, JUNTA REGIONAL DE CALIFICAC ÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad.

Es de relevar que en la demanda se elevaron las siguientes:

PRETENSIONES

El demandante solicita que se ordene a la ARL SURA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a fin de que se envié a calificación nuevamente y por entidad diferente a las demandadas para que se le valore nuevamente el grado de pérdida de capacidad laboral.

Aunado a ello, requiere que se ordene a la ARL SURA, que se le realicen exámenes médicos especializados de acuerdo a las patologías que presenta, además que se le ordene la valoración por Psicología y Psiquiatría en un centro especializado para tal fin, para demostrar las lesiones sufridas.

En consecuencia, de lo anterior, solicita que en el caso de superar la calificación se le conceda

por Psicología y Psiquiatría en un centro especializado para tal fin, para demostrar las lesiones sufridas.

En consecuencia, de lo anterior, solicita que en el caso de superar la calificación se le conceda pensión de invalidez desde la fecha en que se estructuró la misma, junto con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o el pago de la indemnización por el grado de pérdida de capacidad laboral que se demuest re al interior del proceso. Finalmente, solicita se condene al pago de las costas y agencias en derechoConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

Dirección: carrera 45 N 44-12

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ANTECEDENTES

Narra el demandante en la parte histórica del libelo demandatorio , que laboró en varias empresas, haciendo estas los respectivos aportes a Seguridad Social. Y que el último cargo desempeñado fue el de conductor cobrador de la empresa TRANSPORTES MONTERREY LTDA, donde sufrió una enfermedad profesional estando afiliado a la EPS SURA , a saber, cuadro de dolor en región lumbar cervical, con exacerbación del cuadro de dolor en abril de 2012, sensación de dolor y debilidad en miembros superiores, dolor lumbar e irradiado a AMMII con dolor en el cuello y parestesias irradiadas a todo el miembro superior inferior ,

abril de 2012, sensación de dolor y debilidad en miembros superiores, dolor lumbar e irradiado a AMMII con dolor en el cuello y parestesias irradiadas a todo el miembro superior inferior , estructurada el 1 de julio del 2013. Por lo anterior, manifiesta que fue valorado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ con incapacidad permanente parcial del 29.10% según el dictamen No. 20284. Así mismo, señala que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ratificó la calificación de pérdida de capacidad laboral del 29.10% según el dictamen No. 875055 6 - 10609, calificando dicha Junta, la patología como accidente de trabajo.

Continúa narrando que, se encuentra en pronóstico reservado según consulta realizada el día 7 de septiembre de 2016 a la I.P.S ATLANTIC y la clínica del dolor. Indica que reclama el aumento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 26 de septiembre de 2016 el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda, siendo esta subsanada en debida forma, por lo tanto, a través de proveído del 18 de octubre de 2016, el Juzgado admitió la misma y ordenó correr el respectivo traslado. Una vez notificada la demanda en debida forma la demandada contestó.

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A,

Manifiesta en su contestación, cómo cierto el hecho de que el demandante desempeñaba el cargo de conductor cobrador en la empresa de TRANSPORTE MONTERREY LTDA , así mismo indica que aquel, mientras trabajaba para la empresa en mención, sufrió una enfermedad

Manifiesta en su contestación, cómo cierto el hecho de que el demandante desempeñaba el cargo de conductor cobrador en la empresa de TRANSPORTE MONTERREY LTDA , así mismo indica que aquel, mientras trabajaba para la empresa en mención, sufrió una enfermedad laboral consistente en trastorno de disco lumbar y otras con Radiculopatia, siendo valorado por esta situación por la JUNTA REGIONAL DEL ATLÁNTICO y POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , quienes emitieron dictámenes No. 14907 - 20284, y 8550556 - 106009 respectivamente, en los cual se indicó en la descripción del diagnóstico motivo de calificación, enfermedad de trastorno de disco lumbar, con fecha de estructuración 1 de julio de 2013 y catalogada de origen laboral , obteniendo una pérdida de capacidad laboral del 29,10%, determinándose así, una incapacidad permanente parcial del demandante , por lo cual le correspondió el pago de la indemnización.

Sumado a lo anterior , indica que es cierto que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, mediante dictamen No.8750556 - 106009 del 22 de junio del 2016, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el convocante a juicio y confirmó el dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO , en el cual se había establecido una pérdida de capacidad laboral del 29,10%. De igual forma aceptó, que atendió cada uno de los reportes sobre enfermedades que el a actor realizó, indicando que le dio el trámite correspondiente y le fue reconocido las prestaciones asistenciales y económica.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla

el trámite correspondiente y le fue reconocido las prestaciones asistenciales y económica.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

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De otro lado, precisó no ser cierto que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, no calificó la patología padecida por el demandante como un accidente de trabajo, sino como enfermedad de origen laboral , en cuanto a los demás hechos, indico no constarle.

En relación a las pretensiones se opuso a t odas y cada una de estas, al considerar que no hay lugar a ordenar una nueva calificación al convocante de este juicio, toda vez que, en varias oportunidades fue calificado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, teniendo en cuenta todas las lesiones y patologías padecidas, obteniendo como resultado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el que fue ratificado en segunda instancia por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Por último, propuso como excepciones de mérito las de, pago total de la obligación por parte de la ARL SURA, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe entre otras.

Ahora bien, al no haberse configurado la notificación personal a las demás convocadas a este juicio JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y la JUNTA NACIONAL

SURA, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe entre otras.

Ahora bien, al no haberse configurado la notificación personal a las demás convocadas a este juicio JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, el juzgado de origen realizó el debido proceso, y al no conseguir la notificación, ordenó el cumplimiento de lo consagrado en el literal a del artículo 41 y del artículo 29 del C.P.L.S.S., por lo tanto, designó mediante diversos autos curadores adlitem, sin embargo, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, contestó mediante apoderado mientras que, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, solo compareció por el curador designado, así, haciendo uso en su oportunidad procesal contestaron en los siguientes términos:

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO

Aceptó ser cierto, los hechos relacionados con las patologías que padece el demandante , la enfermedad profesional que sufrió estando en la empresa transportadora, y que en ese tiempo no estaba afiliado a la ARL SURA. Adujo ser cierto el cargo que desempeñaba el demandante, que la enfermedad del actor tiene como fecha de estructuración 1 de julio de 2013, también acepta los cuadros de dolor que le genera la enfermedad, la pérdida de capacidad laboral, la incapacidad permanente parcial y reconoce los dictámenes proferidos tanto por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, cómo por la JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

En cuanto a las declaraciones y condenas, manifestó que se atenía a las resueltas del proceso,

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, cómo por la JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

En cuanto a las declaraciones y condenas, manifestó que se atenía a las resueltas del proceso, aunado a que no presentó ninguna excepción.

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ

En su oportunidad, indicó que el convocante a este juicio presentan dos diagnósticos de orígenes completamente distintos ya que, desde el mes de abril del 2012, presentaba un cuadro de dolor lumbar y dolor en cuello, por lo que sé le ordenan exámenes diagnóstico, los que evidenciaron, que el demandante presenta un trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía determinado como enfermedad profesional, y fractura de vertebra torácica (Acuñamiento del cuerpo vertebral de T12) que no guarda ninguna relación con el trabajo desempeñado, por lo tanto, es de enfermedad común.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

Dirección: carrera 45 N 44-12

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Barranquilla – Atlántico – Colombia. Acepta, además la fecha de estructuración de la enfermedad de origen profesional, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, aclarando que el convocante a este juicio ha sido valorado en 3 oportunidades obteniendo los siguientes dictámenes:

1. Dictamen No. 8750556 del 20 de mayo de 2014

de pérdida de capacidad laboral, aclarando que el convocante a este juicio ha sido valorado en 3 oportunidades obteniendo los siguientes dictámenes:

1. Dictamen No. 8750556 del 20 de mayo de 2014

Diagnóstico: Trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía.

Origen: Enfermedad profesional Diagnóstico: Fractura de vertebra torácica (acuñamiento del cuerpo vertebral T12)

Origen: Enfermedad común.

2. Dictamen 8750556 — 2252 del 3 de diciembre de 2015

Diagnósticos: Otros trastornos del disco cervical

Deficiencias: 12.50%

Discapacidades: 3.50%

Minusvalías: 9.50% PCL TOTAL: 25.50% Fecha de Estructuración: 20/04/2015.

Origen: Enfermedad común.

3. Dictamen 8750556 - 106009 del 22 de junio de 2016

Diagnósticos: trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía Valor final de la deficiencia (ponderado) - Título I 7.50% Valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales Título II 21.60% Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (título I + título II) 29.10% Fecha de estructuración: 01/07/2013

Origen: enfermedad laboral

En relación a los demás hechos indicó no constarle por corresponder a circunstancias completamente ajenas a ella. de otro lado, manifiesta que ninguna de las pretensiones está dirigida en contra de los dictámenes expedido por ella, por lo tanto, indica que al pretender el

completamente ajenas a ella. de otro lado, manifiesta que ninguna de las pretensiones está dirigida en contra de los dictámenes expedido por ella, por lo tanto, indica que al pretender el demandante un nuevo dictamen no debió desgastar el aparato judicial con esta demanda, ya que aquel cuenta con todo el derecho de presentar solicitud de calificación el cual debe iniciar ante las entidades del sistema integral de Seguridad Social correspondiente.

Propuso como excepciones de mérito la de falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor, buena fe entre otras.

Una vez contestada la demanda, el juzgado programó y realizó la audiencia de que trata el artículo 77 C.P.T.S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 el día 18 de junio de 2019, en la cual decreto de oficio remitir al demandante a la JUNTA RE GIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR para que le realizara una valoración integral de su estado de salud, determinará el origen de la enfermedad, y estableciera el grado de pérdida de capacidad laboral. Así entonces, el 26 de noviembre de 2019 la Junta en mención envió dictamen No. 8750556 - 1986 del 12 de noviembre de 2019, por lo tanto, por auto separado, se programó la audiencia regulada en el artículo 80 del código ibídem, modificado por el artículo 12 de norma en cita y, al interior de ella profirió sentencia el 5 de diciembre de 2022, mediante la cual resolvió:Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

la cual resolvió:Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

Dirección: carrera 45 N 44-12

Teléfono: 3885005Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia. “1. DECLARAR que el dictamen de pérdida de capacidad laboral aplicable al demandante corresponde al 8750556 -1986 del 12 de noviembre de 2019, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el que se determinó una pérdida de capa cidad laboral del 50.10%, con fecha de estructuración 10 de noviembre de 2012 y origen laboral. DECLARAR que este dictamen deja sin efecto cualquiera que con anterioridad hubiere sido proferido por la ARL y las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez.

2. CONDENAR a la compañía SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. antes ARL SURA, a reconocer al señor ETIEL PEDRAZA DE LA ROSA, pensión de invalidez a razón de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 10 de noviembr e de 2012, con los incrementos y 13 mesadas por año, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

3. DECLARAR probada la excepción de prescripción postulada por la compañía SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., antes

motiva de este pronunciamiento.

3. DECLARAR probada la excepción de prescripción postulada por la compañía SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., antes ARL SURA, sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2013. En consecuencia, se ordena que el pago de la mesada pensional se materialice a partir del 19 de septiembre de 2013, debiéndose indexar estas en la fecha en que se materialice el pago.

4. ABSOLVER a la ARL SURA, actualmente SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

5. ABSOLVER a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, de todos los cargos de la demanda.

6. SIN costas en esta instancia.”

En cuanto a las razones que motivaron a la juez de primera instancia a emit ir tal decisión, aquellas obedecen a que ordenó la remisión del señor ETIEL PEDRAZA DE LA ROSA a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, entidad que tasó el grado de pérdida de capacidad laboral en 50.10%, con fecha de estructuración 10 de noviembre de 2012, de origen laboral. Así se extrae del dictamen 8750556 - 1986 del 12 de noviembre de 2019 emanado de dicho cuerpo colegiado. Señaló que de tal experticio se ordenó correr traslado a las convocadas, por el término de 3 días, a través del auto calendado 10 de agosto de 2020, descorriendo el traslado de dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE

correr traslado a las convocadas, por el término de 3 días, a través del auto calendado 10 de agosto de 2020, descorriendo el traslado de dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR , la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., solicitando término para aportar contra dictamen, petición que fue negada a través de proveído del 15 de septiembre de 2020, lo que instó a la compañía aseguradora a presentar recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho auto, recurso de alzada que fue dirimido el 30 de septiembre de 2021, en el cual se confirmó el auto del 15 de en septiembre de 2020, lo que significa que el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, se mantuvo en firme.

Cabe destacar que las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ REGIONAL oConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

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Barranquilla – Atlántico – Colombia. NACIONAL, se encuentran facultadas por los artículos. 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 2463 de 2001, para la calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral del trabajador, en la medida que están integradas por funcionarios en

concordancia con el Decreto 2463 de 2001, para la calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral del trabajador, en la medida que están integradas por funcionarios en diferentes áreas del conocimiento, aclarando además, que el juzgador, en casos muy particulares, puede separarse del dictamen que aquellos emitan, cuestión que podría acontecer cuando en el proceso se compendian varios peritazgos, ostentando la potestad de elegir el que estime mejor conceptualizado y fundamentado. Sin embargo, esta situación excepcional resultaba extraña en el sub examine, en la medida, que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR amplió el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor ETIEL PEDRAZA DE LA ROSA, al 50.10%, realizando para ese efecto un estudio detallado de las patologías del actor, por lo que se aviene, dicho dictamen, a lo establecido en los artículos 2º, 3º y 31 del Decreto 2463 de 2001, siendo esta una prueba técnica altamente calificada.

De otro lado indicó que, la ARL SURA admitió que el señor ETIEL PEDRAZA DE LA ROSA se encontraba afiliado al sistema a través de esa administradora, de manera que se encontraban cubiertas las eventuales contingencias derivadas de su actividad laboral, Aunado a ello, manifestó quien la contestación de la demanda realiz ada por esta convocada, se extrae que el demandante se encontraba en estado activo con inicio de cobertura desde el 7 de enero de 2012, por lo tanto concluy ó que, cualquier cobertura de tipo laboral o profesional debe ser cubierta por esa ARL, encontrando así, que le asisten derecho al convocante a este juicio del disfrute de

por lo tanto concluy ó que, cualquier cobertura de tipo laboral o profesional debe ser cubierta por esa ARL, encontrando así, que le asisten derecho al convocante a este juicio del disfrute de la pensión de invalidez, en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a lo previsto por el artículo 13 de la Ley 776 de 2002, atendiendo que el demandante no demost ró haber devengado ingresos superiores a éste. El disfrute de la pensión se inicia a partir del 10 de noviembre de 2012, fecha de estructuración del estado de invalidez, a cargo de la compañía de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA - ARL SURA., con l os incrementos y 13 mesadas anuales.

Ahora bien, en relación a la excepción de prescripción propuesta por la compañía aseguradora, por haber transcurrido más de 3 años entre el momento en que se estructuró la invalid ez y la fecha de presentación de la demanda, a saber, esta última el 19 de septiembre del 2016, concluyó la agencia judicial que las mesadas causadas con anterioridad al 19 de septiembre del 20 13 se encuentran prescritas.

Finalmente dispuso, que no hay lugar a la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, como quiera que no se acreditó en el proceso que se haya hecho el requerimiento alguno en búsqueda de la pensión de invalidez ante la ARL SURA.

MOTIVOS QUE GENERAN LA ALZADA - APELACIÓN

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

Solicita que se revise la sentencia, al considerar que el origen de la enfermedad del demandante

MOTIVOS QUE GENERAN LA ALZADA - APELACIÓN

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

Solicita que se revise la sentencia, al considerar que el origen de la enfermedad del demandante es común, siendo ese únicamente el reparo qu e presenta ante la decisión adoptada por la juez de instancia.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIAConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

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El proceso de la referencia fue sometido a reparto, asignándole su conocimiento al despacho del Magistrado Ponente, quien mediante auto de 6 de julio de 2023 procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por las partes. Así mismo, se les corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que por escrito presentaran sus alegatos de conclusión al tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , indicándose e n esa providencia la forma en que se surtiría ese traslado, decisión notificada en debida forma.

Es de anotar que en ese mismo proveído se les hizo saber a los interesados que las piezas procesales remitidas a esta Corporación y las actuaciones que se vayan generando podrán ser consultadas en la plataforma TYBA bajo el radicado único de su proceso, el que en esta

Es de anotar que en ese mismo proveído se les hizo saber a los interesados que las piezas procesales remitidas a esta Corporación y las actuaciones que se vayan generando podrán ser consultadas en la plataforma TYBA bajo el radicado único de su proceso, el que en esta oportunidad culmina con el consecutivo 01. En cuanto a los alegatos, aquellos fueron descorridos dentro del término legal.

Descrito lo anterior, debe indicarse que al interior del proceso no se observa causal de nulidad en primera y segunda i nstancia que invalide total o parcialmente lo actuado y se reúnen los presupuestos para proferir decisión de fondo.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO Debe esta sala de terminar, si le asiste razón a la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. al indicar que el origen de la enfermedad del señor ETIEL PEDRAZA DE LA ROSA, es común y no profesional como lo determinó la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLIVAR.

MARCO JURIDICO Y JURISPRUDENCIAL Artículos 60, 61,66A del C.P.T.S.S.; artículos 164, 167, 174,176, 187, del C.G.P.

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL1812 de 2022, SL2349 de 2021.

CASO CONCRETO

Se pronuncia la Sala, con fundamento en lo establecido en el artículo 66A del C.P.T.S.S. sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, contra la sentencia de primera instancia. Así, sea lo primero precisar, que no es motivo de discusión en esta instancia, que el señor ETIEL

el recurso de apelación interpuesto por la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, contra la sentencia de primera instancia. Así, sea lo primero precisar, que no es motivo de discusión en esta instancia, que el señor ETIEL PEDRAZA DE LA ROSA, en su trayectoria laboral estuvo afiliado a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. - ARL SURA, entidad, que atendió cada uno de los reportes sobre enfermedades del afiliado.

En este punto, lo que resulta ser motivo de inconformidad por parte de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., se centra en el origen de la enfermedad del demandante, el cual a través del dictamen No.8750556 - 1986 del 12 de noviembre de 2019 , la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR , determinó que este era de origen profesional, con una pérdida de capacidad laboral de 50,10%, por lo tanto, en virtud de este se le concedió al convocante a este juicio pensión de invalidez.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

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Barranquilla – Atlántico – Colombia. Así entonces, a fin de desatar el problema jurídico planteado, procedió esta Sala a analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, avizorando que SEGUROS DE RIESGOS

Barranquilla – Atlántico – Colombia. Así entonces, a fin de desatar el problema jurídico planteado, procedió esta Sala a analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, avizorando que SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A, no allegó pruebas que den cuenta de la intención de controvertir el dictamen No.8750556 - 1986 del 12 de noviembre de 2019, expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, o que en su defecto haya realizado la valoración al convocante a juicio en busca de obtener un nuevo dictamen.

No obstante, se otea que en el curso del proceso la ARL demandada, al momento de descorrer el traslado del dictamen en mención, alegó que, en el mismo, no se realizó una calificación integral, de las secuelas por las patologías diagnosticadas al trabajador obviándose información fundamental y necesaria en pos de determinar la condición clínica actual del accionante. Pero en manera alguna la demandada en cuestión se apegó a las exigencias del ar tículo 228 del C.G.P., pues, se abstuvo de requerir por la comparecencia del perito a audiencia, como tampoco aportó un nuevo dictamen pericial; por lo que no resulto de recibo para el juzgado de origen la solicitud de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., en el sentido de concederle un término adicional, para aportar un contra – dictamen, porque no se cumplieron los presupuestos del artículo 227 ibídem.

Por consiguiente, la juzgadora de primer grado a través de auto d el 15 de septiembre de 2020, siguió adelante con las etapas procesales, presentando entonces, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA

Por consiguiente, la juzgadora de primer grado a través de auto d el 15 de septiembre de 2020, siguió adelante con las etapas procesales, presentando entonces, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, ante dicha decisión recurso de apelación, el que fue concedido por el juzgado y desatado por el superior funcional mediante proveído del 30 de septiembre de 2021, por medio del cual se confirmó la decisión de instancia, razón por la cual, al extrañar cualquier otra prueba que dé cuenta de un origen diferente al determinado en el dictamen antes referenciado expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLIVAR, este Tribunal itera que el mismo se encuentra en firme , pues , dicha prueba que fue ordenada y practicada de oficio por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA quedó en firme al no haber sido objetado o controvertido en la etap a procesal pertinente para ello , dejando incólumne el mismo.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2349 de 2021 ha indicado lo siguiente:

“Además, luego de que la Universidad de Antioquia a través de la Facultad Nacional de Salud Pública emitió el dictamen y su aclaración, la jueza de primera instancia ordenó correr traslado a las partes mediante auto de 19 de abril de 2018 y la recurrente solo requirió que el perito asistiera a la audiencia, pero en ella no solicitó que se decretara un nuevo dictamen, más cuando ya se conocía la última historia clínica que aportó la actora y respecto a la cual se basó la aclaración, por lo que no manif

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