TSDJ BARRANQUILLA - 74. 67 Ineficacia de traslado
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 74. 67 Ineficacia de traslado
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE
SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY
2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO
ORDINARIO LABORAL DE FREDY VÍ CTOR MARCHENA
MUÑOZ CONTRA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÌAS PORVENIR S.A. Y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES EICE.
Rad: 74.671-A
Acta No. 010
Barranquilla D.E.I.P., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024 ), la Sala integrad a por los Magistrados FABI AN GIOVANNY G ONZALEZ DAZA, MARÍ A OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentenc ia escrita con la finalidad de resolver el recursos de apelación interpuesto por la demandada AFP PORVENIR S.A. y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones EICE., respecto a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.Rad. Único: 08001310500920210037800
Rad. Interno: 74.671A
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mayo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.Rad. Único: 08001310500920210037800
Rad. Interno: 74.671A
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Seguidamente se procede a dictar la siguiente:
SENTENCIA
FREDDY VÍ CTOR MARCHENA MUÑOZ , promovió, por conducto de apoderado judicial, d emanda ordinaria laboral contra AFP PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare la nulidad del acto de su traslado, como consecuencia de lo anterior, se disponga la devolución al Régimen de Prima Media con Prestación De finida los aportes acumulados en su cuenta de ahorro individual, junto a los bonos pensionales, sumas adicionales de la asegura dora, frutos e intereses causados, como los rendimientos en la administración , como también se condene en costas a la parte demandada.
ANTECEDENTES
En resumen, narra la parte histórica del libelo, que nació el 21 de febrero de 1962 y se vinculó al Régimen de Prima Media desde el 16 junio de 1987.
De igual forma, precis ó que , se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por intermedio de un asesor de la demandada AFP PORVENIR S.A., resaltó que un agente no le brindo una asesoría técnica respec tiva de manera integral, transparente y necesaria, indicó que, sin ilustrarle sobre los efectos del cambio de régimen pensional, sin realizar un cálculo que le permitiera tomar una mejor decisión como alternativa para
le brindo una asesoría técnica respec tiva de manera integral, transparente y necesaria, indicó que, sin ilustrarle sobre los efectos del cambio de régimen pensional, sin realizar un cálculo que le permitiera tomar una mejor decisión como alternativa para no continuar en el Régim en de Prima Media, asegurando que la información lo indujo al error.Rad. Único: 08001310500920210037800
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A su vez manifestó que, a partir de junio de 1998, se hizo efectivo el traslado a AFP PORVENIR S.A. en el régimen de ahorro individual con solidaridad sin ninguna proyección pensional, sin recibir la debida asesoría, ni siquiera cuando se encontraba próximo de cumplir 52 años de edad a fin de que pudiera decidir cuál régimen le favorecía y de esta manera poder trasladarse 10 años antes de cumplir la edad.
De igual forma, expresó que día el 17 de noviembre de 2020 bajo radicado N° 0104401031196500 solicitó a AFP PORVENIR S.A. copia del cálculo realizado por ésta a fin de verificar los beneficios que obtendría al trasladarse al RAIS. De igual forma, solicitó copia de la proyección de la pensión de vejez realizada por la AFP PORVENIR S.A., en fecha del traslado a dicho fondo. A su vez, también solicitó se realizara la proyección de pensión de vejez que le reconocería el mencionado fondo, en la fecha en que cumpla los 57 años, o en la fecha en que tendría derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Aunando a lo anterior,
que le reconocería el mencionado fondo, en la fecha en que cumpla los 57 años, o en la fecha en que tendría derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Aunando a lo anterior, también solicitó se realizara la proyección de pensión de vejez que le reconocería COLPENSIONES en la fecha en que cumpla los 57 años o en la fecha en qu e tendría derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de dicho fondo, en el evento de no haberse cambiado de fondo. Como también, solicitó copia del traslado del ISS al fondo AFP PORVENIR S.A. Y solicitó le suministraran el nombre de la pers ona que lo asesoró en el traslado a la AFP PORVENIR S.A. Sin embargo, hasta la fecha dicho fondo no ha dado respuesta al citado derecho de petición.
Ante la negativa, de la AFP PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial requirió al mencionado fondo el 13 de febreroRad. Único: 08001310500920210037800
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de 2021, a finde que le diera respuesta al derecho de petición, pero tampoco respondió. Así mismo, el demandante señaló que presentó reclamación administrativa a COLPENSIONES el 13 de febrero de 2021, a fin de que admitiera el traslado.
También adujo, que la AFP PORVENIR S.A. nunca informó del derecho de retracto. Así las cosas, El demandante confirió poder especial para solicitar la ineficacia o nulidad de traslado del RPM al RAIS.
LA ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 8 de junio
poder especial para solicitar la ineficacia o nulidad de traslado del RPM al RAIS.
LA ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 8 de junio de 2022, por el Juzgado Noveno Laboral Del Circuito De Barranquilla en el cual se dispuso la notificación a la entidad demandada, como también notificar al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y a su vez habilitar al abogado ALBERTO E. BARRIOS LOZANO como apoderado judicial de la parte demandante.
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. dio respuesta al líbelo demandatorio, mediante la cual se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, y señal o como ciertos los hechos n.°1, 2, y del 8 al 14 mientras que los restantes no son ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de obligación y buena fe.Rad. Único: 08001310500920210037800
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES EICE dio re spuesta al líbelo demandatorio, mediante la cual se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y señaló como ciertos los hechos n.°1, 2 y 4 mientras los restantes no le constan o no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho
su contra y señaló como ciertos los hechos n.°1, 2 y 4 mientras los restantes no le constan o no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe en las actuaciones de Colpensiones, inobservancia del principio de equilibrio financiero, inoperancia del principio de legalidad y el debido proceso, aplicación de la conmutación pensional y genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fech a 31 de mayo de 2023 , resolvió el fondo del asunto, de la siguiente manera:
“PRIMERO: declarar la INEFICACIA del trasla do de régimen que efectuó el 24 de noviembre de 1999 el señor FREDDY VICTOR MARCHENA MUÑOZ del RPMPD, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS concretamente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto. Por consiguiente, se restituye al demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, vale decir, al RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES,
todos los ahorros o aportes que el demandante FREDDY VICTOR MARCHENA MUÑOZ tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimiento. La mencionada administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión míni ma, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Al efecto se le concede el termino improrrogable de 30 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia para que realice el traslado de estos conceptos.Rad. Único: 08001310500920210037800
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TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba al señor FREDDY VICTOR MARCHENA MUÑOZ, en el RPMPD, así mismo se le ordena que reciba de PORVENIR S.A., todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A.
[…]
Para arribar a tal decisión, la A quo manifestó que, en virtud de las pruebas documentales aportadas por las partes, así como del interrogatorio de parte del actor, se observó que a este último, al momento del traslado de régimen del RPMPD al RAIS, a saber,
de las pruebas documentales aportadas por las partes, así como del interrogatorio de parte del actor, se observó que a este último, al momento del traslado de régimen del RPMPD al RAIS, a saber, 24 de noviembre 1999 por tanto , no le suministraron una información íntegra, veraz y comprensible a lo cual estaba obligada la administradora de pensiones PORVENIR S.A. , también expresó que, en el artículo 167 del Código General del Proceso la carga de la prueba de demostrar el tipo de información que se ventiló entre ellas no recae en el demandante sino que recae esa carga de la prueba al fondo de pensiones , quien le correspondió probar si le entreg ó a ese demandante la información suficiente sobre las ventajas y desventajas sobre ese cambio de régimen personal.
De igual forma, a dujo que para la época en se produjo el traslado, que se realizó 24 de noviembre de 1.999, se encontraba vigente el artículo 1.604 del Código Civil norma que enseña que la prueba y diligencia del cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo, y en este c aso esa prueba del debido cuid ado estaba en cabeza de PORVENIR S.A. quien se encontraba materializando el traslado de régimen pensional. En cuanto la obligatoriedad de la prueba previamente señalada y los efectos de la negación indefinida trajo a colación la postura de la Sala de CasaciónRad. Único: 08001310500920210037800
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Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en sentencia CSJ SL1582-2021, donde se unificó las posiciones frente a ese tema.
Señaló que, en cuanto al uso de formularios de afiliación,
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Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en sentencia CSJ SL1582-2021, donde se unificó las posiciones frente a ese tema.
Señaló que, en cuanto al uso de formularios de afiliación, estos sólo sirven para probar el consentimiento sin vicio, es decir que no existió fuerza, dolo, más allá de eso no tiene ningún valor en cuanto el tipo de infor mación que se ventila entre las partes, así lo dijo la Corte en la sentencia 2021 del año 2021, como también que el uso del formulario no exime, ni avala la omisión de los deberes impuestos por las leyes a las administradoras, por tal razón antes de la suscripción de dicho documento deben darle a conocer al afiliado todas las indicaciones del traslado, el simple diligenciamiento del formulario de afiliación diseñado por la entidad y con la firma del afiliado, no da lugar a cons iderar satisfecha la obligación que le asistía a la demandada de documentar e informar de manera clara y suficiente a l actor , pues si bien, en dicho formato se indica que la escogencia del régimen pensional se debe a una decisión libre y espontánea, esta se trata de una expresión que viene pre-impresa y no manuscrita como aparece el resto de la información.
Así las cosas, la falladora de primer a instancia, señaló que tampoco se logró demostrar en el interrogatorio de parte que el demandante fuera un afiliado experto, por el contrario, quedó claro que no conocía el funcionamiento del régimen pensional con vocación de su profesión y por ese motivo no es del caso catalogarlo como un afiliado con experticia que tuviere conocimiento propio del asunto para adoptar la decisión de
claro que no conocía el funcionamiento del régimen pensional con vocación de su profesión y por ese motivo no es del caso catalogarlo como un afiliado con experticia que tuviere conocimiento propio del asunto para adoptar la decisión de trasladarse de régimen pensional.Rad. Único: 08001310500920210037800
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Por lo expuesto, resaltó que, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. no cumplió con la carga probatoria que le asistía, respecto de que se hubiera otorgado la información en la forma prescrita a la parte demandante
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en la que solicitó revocar el numeral 1 de la sentencia que declaró la ineficacia del traslado y demás numerales que como consecuencia acarrea la ineficacia del traslado, alegando que en este acto jurídico Porvenir S.A. cumplió con su deber, suministrando información previa a la suscripción del formulario de vinculación. Así mismo, mencionó que normas que regulan información diferente a la suministrada al momento del traslado, tales como asesoría, dar un buen consejo e incluso realizar proyecciones personales, no aplican de manera re troactiva, por eso la mencionada AFP PORVENIR S.A. no cuenta con esos soportes, adicional al formato de afiliación que aportó en el expediente para probar que en efecto cumplió con su deber legar de información.
eso la mencionada AFP PORVENIR S.A. no cuenta con esos soportes, adicional al formato de afiliación que aportó en el expediente para probar que en efecto cumplió con su deber legar de información.
De igual forma, solicitó a los Honorables Magistrados como subsidiario en caso de mantener la eficacia se revoque parcialmente el numeral 2 , que ordena la devolución de conceptos que no se encuentran dentro de la cuenta de ahorro individual del demandante, como los bonos pensionales que noRad. Único: 08001310500920210037800
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se han redimido, gastos de administración y primas de seguros provisionales los cuales tienen un sustento legal en el artículo 20 de la Ley 100 de 1.993 . Toda vez, que los gastos de administración generaron ese rendimiento de intereses que el régimen público no genera.
A su vez, también expresó que la AFP PORVENIR S.A. en la solicitud de no devolver los mencionados dineros indexados o en caso de mantenerlos, que se persigue con la devolución de los rendimientos de intereses, así lo ha manifestado la Sala Tercera Laboral con ponencia de la doctora Norelis Álvarez en sentencia a un caso similar que nos ocupa, radicado interno 71.001en el cual “manifestó no obstante lo anterior se observa que le asiste razón a Protección S.A. cuando alega que no hay lugar a l a condena de indexación, postura que esta Sala en varias oportunidades ha sostenido, por cuanto es claro que la condena al pago de intereses o rendimientos es incompatible que al mismo tiempo se condene a la indexación de las sumas con la naturaleza que pretende con ello es la misma”.
oportunidades ha sostenido, por cuanto es claro que la condena al pago de intereses o rendimientos es incompatible que al mismo tiempo se condene a la indexación de las sumas con la naturaleza que pretende con ello es la misma”.
Seguidamente expresó, que en caso de mantener la ficción jurídica como si el demandante nunca se hubiese trasladado de régimen, en el régimen publico hubiese tenido los mismos descuentos y por el contrario no hubiese tenido ningún rendimiento. En esa misma medida, también seña ló que COLPENSIONES que asume la obligación del Instituto Social, no administró los recursos, no invirtió capital humano, no contrató con ningún seguro provisional y por lo tanto no estaría afectado en la devolución de dineros que no hacen parte de una cuenta de ahorro individual. Por último adujo, que se absuelva en costas toda vez que la AFP PORVENIR S.A. ha actuado con apego a lasRad. Único: 08001310500920210037800
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normas y no hay lugar a allanarse a las pretensiones de la demanda, toda vez que COLPENSIONES se opone mediante su comité de conciliación y así mismo la ley no le permite a la AFP PORVENIR S.A. trasladar al demandante de forma administrativa.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En atención a lo dispuesto artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se avoc ó el conocimiento del presente asunto a través del auto de fecha 05 de febrero de 2024, donde se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones en el término de cinco (5) días hábiles. y se
asunto a través del auto de fecha 05 de febrero de 2024, donde se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones en el término de cinco (5) días hábiles. y se conminó a las partes a estar atentas a las actuacion es proferidas en la Litis , atendiendo que no se anunciaría fecha exacta en la que se proferiría la decisión de segunda instancia.
Por otro lado, se advierte que en esta instancia no hubo intervención por parte del Ministerio Pú blico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA FONDOS DERad. Único: 08001310500920210037800
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PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
A su vez, esta Sala de Decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 69 ibídem, se pronunciará sobre el grado jurisdiccional de consulta en cuanto a los puntos debatidos en la sentencia impugnada a favor de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
MARCO JURÍDICO
Artículo 13 de Ley 100 de 1993 , artículo 167 del CGP, artículo 145 CPTSS, el Decreto 663 de 1993 artículo 97 , CSJ
COLPENSIONES.
MARCO JURÍDICO
Artículo 13 de Ley 100 de 1993 , artículo 167 del CGP, artículo 145 CPTSS, el Decreto 663 de 1993 artículo 97 , CSJ
SL2159-2022, CSJ SL12136 - 2014,CSJ SL2159 -2022, CSJ
AL4373-2020,CSJ en SL1688 de 2019, CSJ SL655-2022, CSJ
SL1425-2019, CSJ SL1019 -2022, CSJ SL1741 -2021, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452 -2019, CSJ SL1019 -2022, CSJ SL1741-2021, CSJ SL1421 -2019 y CSJ SL1452 -2019 entre otros.
PROBLEMA JURÍDICO Le compete a esta Sala determinar si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por FREDY MARCHENA MUÑOZ, y, como consecuencia, el traslado de los dineros que reposan en su cuenta de ahorro individual que se encuentran en AFP PORVE NIR S.A. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE. De ser positivo, establecer si hay lugar o no a devolver cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, primas de reaseguros yRad. Único: 08001310500920210037800
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cuotas de administración.
CASO CONCRETO
Examinado el expediente de la referencia se observan las pruebas documentales aportadas por las demandadas la AFP
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cuotas de administración.
CASO CONCRETO
Examinado el expediente de la referencia se observan las pruebas documentales aportadas por las demandadas la AFP PORVENIR S.A. y Litis Consorte Necesario COLPENSIONES que demuestran la afiliación inicial del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPMPD, con fecha del 02 de abril de 1.984 y su afiliación de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, RAIS, con fecha de l 01 de enero de 2.000, lo cual consta en el formulario de solicitud de vinculación de la actora, al igual que el historial de vinculaciones expedido por ASOFONDOS ; de tal suerte que dicha circunstancia no es objeto de discusión en la Litis. De igual modo, no forma parte del objeto de debate en esta instancia lo relativo a la afiliación de la demandante al RAIS.
Por lo anterior, como quiera que el punto de quiebre en el caso que ocupa la atención de esta Corporación se encuentra enlodado por la particular característica de no existir un cumplimiento del deber de información por parte de las demandadas, es deber de este Tribunal desentrañar cuales son las consecuencias de ello, pues, a la postre, la declaratoria de ineficacia tiene ciertos presupuestos para su configuración, los cuales han sido ampliamente desarrollados por la Corte
Suprema de Justicia.Rad. Único: 08001310500920210037800
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SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS NULIDADES
E INEFICACIA
Ahora bien, encuentra necesario la Sala dilucidar si el
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SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS NULIDADES
E INEFICACIA
Ahora bien, encuentra necesario la Sala dilucidar si el camino jurídico correcto para transitar el presente juicio es la nulidad o la ineficacia de traslado de régimen pensional, teniendo en cuenta que los extremos procesales hacen uso en sus alegaciones de ambas figuras jurídicas, pese a que las mismas obedecen a situaciones disímiles.
Así las cosas, se tiene que el régimen jurídico de las nulidades, en cualquiera de sus modalidades (absoluta y relativa), es una sanción que impide que el acto jurídico produzca efectos desde el momento de su formación, por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las pa rtes (artículo 1740 del Código Civil). En este evento, el acto existe, pero está viciado por falta de alguno o algunos de los elementos de validez y la ineficacia en sentido estricto supone un acto jurídico existente y válido, pero que no produce sus efect os finales o queda privado de ellos por expresa disposición del legislador. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “la ineficacia en sentido propio o restringido consiste en la alteración de los resultados finales de la figura [...] sin afectar su validez.”
Es decir que, a falta de uno de los requisitos estructurales dentro del negocio jurídico, siendo del caso el traslado de régimen pensional, se tendría que la falta de información necesaria sobre
su validez.”
Es decir que, a falta de uno de los requisitos estructurales dentro del negocio jurídico, siendo del caso el traslado de régimen pensional, se tendría que la falta de información necesaria sobre las ventajas o desventajas se erige como uno de éstos elementos, razón por la cual, nos encontramos frente a la última figuraRad. Único: 08001310500920210037800
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mencionada, en la medida en que del libelo demandatorio se señaló la indebida asesoría recibida por parte de la demandada
AFP PORVENIR S.A.
En complemento de lo expuesto, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2159 -2022 manifestó que “la trasgresión al deber de información ante un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ine ficacia y no desde el régimen de las nulidades sustanciales o inexistencia, toda vez que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993
(CSJ SL1452-2019)”.
DEL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS AFP
PORVENIR S.A.
Al tenor del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 la afiliación a un régimen pensional es libre y voluntaria; en tal perspectiva según se ha advertido en recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es imperativo para el Juez ante la existencia del traslado, dar cuenta sobre si el mismo se realizó bajo los parámetros de
perspectiva según se ha advertido en recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es imperativo para el Juez ante la existencia del traslado, dar cuenta sobre si el mismo se realizó bajo los parámetros de libertad informada, máxime si se tiene en cuenta la incidencia que sobre la pensión tiene cualquier tipo de decisión en tal sentido.
Desde luego, la afiliación libre y voluntaria implica que se conozca la incidencia de la misma en los derechos prestacionales, la entrega de la información completa y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posiblesRad. Único: 08001310500920210037800
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en el mercado, la que le fuera más beneficiosa, pues lo contrario acarrea la ineficacia del traslado, según lo adoctrinó la CSJ en sentencia SL121362014.
En ese mismo sentido, el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable a las AFP desde su creación, en el numeral 1 del artículo 97, estableció la obligación de las entidades de “suministrar a los usuarios de los servicios que pr estan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Lo anterior implica la obligación de las AFP de dar a conocer a los usuarios las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, siendo pertinente precisar que, con independencia del momento en que el afiliado haya solicitado su traslado de régimen
conocer a los usuarios las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, siendo pertinente precisar que, con independencia del momento en que el afiliado haya solicitado su traslado de régimen pensional, la administradora de fondo de pensiones debe brindar una verdadera orientación sobre las consecuencias derivadas del cambio de régimen, en observancia a las disposiciones legales que reglan la materia y regían en aquel instante.
Al respecto, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en observancia de la normatividad que regula la materia, ha identificado en su jurisprudencia, visible en sentencia CSJ SL2159 -2022, tres períodos en los cuales varía el alcance del deber de información de las administradoras de fondos pensionales, caben decir, (i) del año 1993 hasta 2009; (ii) del año 2009 hasta el 2014, y (iii)Rad. Único: 08001310500920210037800
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del 214 en adelante, ilustrados de la siguiente manera:
Etapa acumulativa Normas que obligan a la s administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las
modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Conforme lo expuesto, y atendiendo a la fecha en la que la parte demandante se trasladó por primera vez de régimen pensional, a memorar, en fecha 01 de enero de 2000 , la
representantes de ambos regímenes pensionales.
Conforme lo expuesto, y atendiendo a la fecha en la que la parte demandante se trasladó por primera vez de régimen pensional, a memorar, en fecha 01 de enero de 2000 , la obligación de la demandada AFP PORVENIR S.A. se enmarcaba en el primer período, dentro del cual se debía “ brindar a la demandante la información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada (…)” (CSJ AL4373-2020).Rad. Único: 08001310500920210037800
Rad. Interno: 74.671A
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DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, al encontrarse centrado el debate en que la AFP no suministró la información suficiente que le permitiese a la parte demandante ilustrarse sobre los efectos y consecuencias de su traslado de régi
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