TSDJ BARRANQUILLA - 74.24 ineficacia post mortern - pensión sobreviviente
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 74.24 ineficacia post mortern - pensión sobreviviente
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE
SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY
2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO
ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MÓNICA ESTHER
BONADIEZ CASTILLO CONTRA LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , LA
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A . Y LA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
RADICADO: 08001 -31-05-004-2022-00005-01 RADICACIÓN
INTERNA: 74.241-A
Acta No. 004
Barranquilla D.E.I.P., a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala integrad a por los Magistrados FABIAN GIOVANNY GONZA LEZ DAZA, MARÍ A OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuesto s por l as demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A., la demandante MÓNICA BONADIEZ CASTILLO y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, respecto a la sentencia de
resolver los recursos de apelación interpuesto s por l as demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A., la demandante MÓNICA BONADIEZ CASTILLO y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, respecto a la sentencia de fecha 16 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.Rad. Único: 08001310500420220000501
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Seguidamente se procede a dictar la siguiente:
SENTENCIA
MÓNICA ESTHER BONADIEZ CASTILLO, promovió, por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a fin que ordene a COLPENSIONES la corrección de la historia laboral de ULFREDO ESCOBAR BARRIO S (Q.E.P.D.), que se incluyan las 390,1 semanas faltantes, que se declare que es la beneficiaria exclusiva de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite del causante.
A su vez, que se declarara la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (de ahora en adelante RAIS) administrado por PORVENIR S.A., efectuado en vida por ULFREDO ESCOBAR BARRIOS (Q.E.P.D.),, que se condene a la AFP a trasladar los aportes realizados por el causante a
administrado por PORVENIR S.A., efectuado en vida por ULFREDO ESCOBAR BARRIOS (Q.E.P.D.),, que se condene a la AFP a trasladar los aportes realizados por el causante a COLPENSIONES, junto con los rendimientos generados, asimismo, que se condene a COLPENSIONES a aceptar el traslado y recibir los aportes del causante, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobreviviente a partir del 20 de enero de 2020, que se cancele igualmente el retroactivo pensional.Rad. Único: 08001310500420220000501
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Igualmente, que se condenara a las demandadas al pago de las costas del proceso, agencias en derecho y que se conden e extra petita.
Por último, de manera subsidiaria, solicitó que se ordenara la corrección de la historia laboral de ULFREDO ESCOBAR BARRIOS (Q.E.P.D.), que se declarara que es la beneficiaria exclusiva de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite del causante, que se condene a PORVENIR S.A. al pago de la pensión de sobreviviente a su favor, a partir del 20 de enero de 2020, así como al pago del retroactivo pensional, que se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso y agencias en derecho y que se condene extra petita.
ANTECEDENTES
En resumen, narra la parte histórica del libelo, que contrajo matrimonio civil con ULFREDO ESCOBAR BARRIOS (Q.E.P.D.), el 26 de marzo de 1988, que la convivencia fue ininterrumpida
ANTECEDENTES
En resumen, narra la parte histórica del libelo, que contrajo matrimonio civil con ULFREDO ESCOBAR BARRIOS (Q.E.P.D.), el 26 de marzo de 1988, que la convivencia fue ininterrumpida hasta el 20 de enero de 2020, fecha de fallecimiento del causante.
De igual forma, precis ó que el señor ESCOBAR BARRIOS (Q.E.P.D.) trabajó varios periodos en dis tintas instituciones del Estado que, según su dicho, no aparecen en su historia laboral, como los laborados en la rama jurisdiccional del Distrito Judicial de Barranquilla en el cargo de Juez Quinto Penal M unicipal de Barranquilla en propiedad desde el 5 de septiembre de 1985 hasta el 14 de septiembre de 1988 ; como Juez Tercero de Instrucción Criminal P ermanente de Barranquilla en provisionalidad desde el 15 de septiembre de 1988 hasta el 29 deRad. Único: 08001310500420220000501
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abril de 1990 ; en la Personería Distrital de Barranquilla como personero delegado de enero a mayo de 1991 ; en el Instituto Nacional de Transportes y Tránsito INTR A - Ministerio de transportes como profesional universitario entre el 6 de mayo de 1991 hasta el 25 de mayo de 1992 ; como jefe de división de tránsito y seguridad vial desde el 26 de mayo de 1992 hasta el 26 de febrero de 1993 y el tiempo laborado en el Co ngreso de la RepúblicaFondo de Previsión Social del Congreso de la República desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 23 de agosto de 1998.
de febrero de 1993 y el tiempo laborado en el Co ngreso de la RepúblicaFondo de Previsión Social del Congreso de la República desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 23 de agosto de 1998.
A su vez, señaló que el causante estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), afirmó que en el año 2000 sin mayor información o un consentimiento informado, apareció trasladado al RAIS en el extinto fondo ING, hoy PROTECCIÓN S.A, que al momento de su fallecimiento se encontraba afiliado a la AFP PORVENIR S.A.
Por último , expresó que a inicios del 2021, solicitó en calidad de cónyuge sobreviviente ante PORVENIR S.A. la pensión de sobreviviente, que la AFP dio respuesta negativa en fecha de 21 de junio de 2021, por controversia en la convivencia con el afiliado, que seguidamente, el 10 de noviembre de 2021, solicitó a COLPENSIONES a fin que se corrigiera la historia laboral de ULFREDO ESCOBAR BARRIOS (Q.E.P.D.), que se incluyeran los periodos que no fueron tenidos en cuenta, que se declarara la ineficacia de traslado de régimen pensional del causante y que se le concediera la pensión de vejez con el retroactivo pensional, que COLPENSIONES en fecha de 11 de novi embre de 2021, negaron lo solicitado y que le requirieron para efectos de laRad. Único: 08001310500420220000501
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corrección de la historia laboral, según su dicho, un a documentación desproporcionada a su capacidad.
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corrección de la historia laboral, según su dicho, un a documentación desproporcionada a su capacidad.
LA ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 02 febrero de 2022, por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, corriendo traslado a la parte demandada y vinculando a su vez, a la AGENCIA NACIONAL PARA LA
DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dio re spuesta al líbelo demandatorio, mediante la cual se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, invocando que los hechos No. °1, 3, 8, 9 y 10 eran ciertos, mientras que los restantes no le constaban. En su defensa, propus o la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario y excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación por existir conflicto de beneficiarias, buena fe, compensación, imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) descorrió traslado de la demanda con oposición a todas las pretensiones incoadas en su contra y sólo aceptando los hechos No.°5, 8, 11 y 12, que el hecho N° 6 no era cierto, mientras que los restantes no le constaban. En su defensa propuso la excepción previa de no comprender la demanda todos
aceptando los hechos No.°5, 8, 11 y 12, que el hecho N° 6 no era cierto, mientras que los restantes no le constaban. En su defensa propuso la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, como excepciones de méritoRad. Único: 08001310500420220000501
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propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen, inobservancia del equilibrio financiero del sistema general de pensiones, improcedencia de la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte actora se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, improcedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios e innominada y genérica.
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., dio contestación a la demanda con oposición a todas y cada una de las pretensiones propuestas, indicando que los hechos No. °3, 5 y 8 eran ciertos, que el hecho No. °6 no era cierto, mientras que los restantes no le constaban. Seguidamente, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir, pago, prescripción, buena fe de la entidad demandada y genérica.
No. °6 no era cierto, mientras que los restantes no le constaban. Seguidamente, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir, pago, prescripción, buena fe de la entidad demandada y genérica.
Posteriormente, el juzgado mediante auto de fecha 9 de marzo de 2022, vinculó como litisconsortes en el extremo pasivo
a ROSA ISABEL PARRA UTRIA, ROSA MEZA ELLES, RAMA
JUDICIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, PERSONERÍ A
DISTRITAL DE BARRANQUILLA, INSTITUTO NA CIONAL DE
TRANSPORTE Y TRÁNSITO INTRAMINISTERIO DE
TRANSPORTE, CONGRESO DE L A REPÚBLICA - FONDO DE
PREVISIÓN SOCIAL.Rad. Único: 08001310500420220000501
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FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, realizó la contestación de la demanda con oposición a las pretensiones instaurad as en la misma, señaló frente al hecho No. °7 que era cierto que existían cotizaciones a FONPRECON entre el 1 de septiembre de 1997 al 23 de agosto de 1998, que los hechos No. °9 al 12 igualmente, eran ciertos, mientras que los restantes no le constaban.
PERSONERÍA DISTRTAL DE BARRANQUILLA, presentó respuesta, indicando que mediante oficio de fecha 20 de noviembre de 2020, a petición de la demandante, manifestaron que ULFREDO ESCOBAR BARRIOS (Q.E.P.D.) estuvo vinculado a la Entidad durante los periodos com prendidos entre el 16 de
noviembre de 2020, a petición de la demandante, manifestaron que ULFREDO ESCOBAR BARRIOS (Q.E.P.D.) estuvo vinculado a la Entidad durante los periodos com prendidos entre el 16 de enero de 1991 hasta el 6 de mayo de 1991, desempeñando el cargo de personero delegado sección penal, señalaron que los aportes a pensión se cotizaron con la extinta Caja de Previsión Social Municipal, en razón a lo anterior, advirt ieron que, toda solicitud en relación con los aportes relacionadas con las peticiones de la actora, no se encontraba dentro de su competencia.
NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, dio contestación a la demanda, solicitando que se negaran y absolverla de las pretensiones de la demanda, expresó que el hecho No. °7 no era cierto, mientras que los restantes no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación a pagar a las demandantes pensión de sobreviviente, pago de lo no debido y las demás que resulten probadas.Rad. Único: 08001310500420220000501
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ROSA MEZA ELLES, presentó demanda de reconvención contra PORVENIR S.A., COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y otros, la cual fue rechazada mediante auto de fecha 23 de junio de 2023.
ROSA ISABEL PARRA UTRIA, frente a la demanda indicó que si bien era cierto que la parte actora contrajo matrimonio con el causante, afirmó que no era cierto lo referente a la convivencia
de 2023.
ROSA ISABEL PARRA UTRIA, frente a la demanda indicó que si bien era cierto que la parte actora contrajo matrimonio con el causante, afirmó que no era cierto lo referente a la convivencia ininterrumpida de aquellos, a su vez, formuló demanda de reconvención contra MÓNICA BONADIEZ CASTILLO y PORVENIR S.A., a fin que se declarara que en calidad de compañera permanente tiene mejor y único derecho frente a la demandante principal, a la pensión de sobreviviente de ULFREDO ESCOBAR BARRIOS (Q.E.P.D.), así como también que se replique a su favor las pretensiones de la demanda principal, excepto la que solic ita se conceda la pensión a MÓNICA BONADIEZ
CASTILLO.
Por último, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho y que se condene extra y ultra petita.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha 23 de junio de 2022, admitió la demanda de reconvención presentada por ROSA PARRA UTRIA, corriendo traslado a los demandados y vinculó a la AGENCIA NACIONAL
DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
MÓNICA BONADIEZ CASTILLO, descorrió traslado de la intervención Ad-Excludendum con oposición a todas y cada una de las pretensiones, indicando que el hecho No. °2 eraRad. Único: 08001310500420220000501
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parcialmente cierto, mientras que los restantes no eran ciertos.
de las pretensiones, indicando que el hecho No. °2 eraRad. Único: 08001310500420220000501
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parcialmente cierto, mientras que los restantes no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de indebida representación del demandante o interviniente e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dio contestación a la demanda Ad-Excludendum oponiéndose a todas las pretensiones invocadas en su contra y advirtió que los hechos no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario y excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación por existir conflicto de beneficiarias, buena fe, compensación, imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contestó la demanda Ad-Excludendum con oposición a todas y cada una de las pretensiones, solo aceptando el hecho No. °2, mientras que los restantes no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen, inobservancia del equilibrio financiero del sistema general de pensiones, improcedencia de la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de ré gimen pensional, en los
AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen, inobservancia del equilibrio financiero del sistema general de pensiones, improcedencia de la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de ré gimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo n o debido, buena fe,Rad. Único: 08001310500420220000501
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prescripción, improcedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios e innominada y genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fech a 16 de agosto de 2023, resolvió el fondo del asunto, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas con respecto a la ineficacia del traslado, y como consecuencia de lo anterior declarar la ineficacia de la afiliación de fecha 8 de marzo del año 2001, real izado por el afiliado fallecido
ULFREDO ESCOBAR BARRIOS a la ADMINIS TRADORA DE FONDO
DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDA D ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIO NES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a la devolución de las coti zaciones del afiliado fallecido ULFREDO
SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDA D ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIO NES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a la devolución de las coti zaciones del afiliado fallecido ULFREDO ESCOBAR BARRIOS, en conjunto con los re ndimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy adm inistrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.
TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA CO LOMBIANA DE PENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimientos a los que haya lugar, con ocasión a la devolución que realice la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
CUARTO: Condénese a la ADMINIST RADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y a la SOCIE DAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTI AS PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES la s sumas percibidas por concepto de gastos de administración , debidamente indexados, por el periodo en que el afiliado fallecido estuvo vinculado, con cargo a sus propios recursos.
QUINTO: Condenar a la ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de las señoras MÓNICA ESTHER BONADIEZ CASTILLO y ROSA ISABEL PARRA UTRIA en un 50% para cada una de ellas, sobre una pensión inicial de $ 2.013.682,22, la cual será repartida de la
siguiente forma, para:
ROSA ISABEL PARRA UTRIA en un 50% para cada una de ellas, sobre una pensión inicial de $ 2.013.682,22, la cual será repartida de la siguiente forma, para:
MÓNICA ESTHER BONADIEZ CASTILLO $ 1.006.841,11Rad. Único: 08001310500420220000501
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ROSA ISABEL PARRA UTRIA $ 1.006.841,11
La pensión será pagadera desde el 20 de enero del año 2020, generando un retroactivo pensional hasta el mes de julio del año 2023, sin perjuicio de lo que se siga causando a favor de cada una de ellas, de $ 48.320.682,00.
Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a descontar los aportes a la seguridad social en salud.
SEXTO: Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la NACIÓN - MINISTERIO DE
TRANSPORTE, RAMA JUDICIAL, PREVISIÓN SOCIAL DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA y PERSONERIA DISTRITAL DE
BARRANQUILLA.
OCTAVO: Se absuelve a las demandadas de las preten siones formuladas por la señora ROSA MEZA ELLES.
NOVENO: Se absuelve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones del proceso.
DECIMO: Se condena en costas a la ADMINIS TRADORA DE FONDO
DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.”
Para arribar a tal decisión, la A quo manifestó que, en razón
DECIMO: Se condena en costas a la ADMINIS TRADORA DE FONDO
DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.”
Para arribar a tal decisión, la A quo manifestó que, en razón que quien presentó la solicitud de ineficacia o nulidad del proceso, fue la cónyuge supérstite , le asistía la oportunidad jurídica de iniciar cualquier proceso tendiente a nulidades como la ineficacia del traslado, generando a favor de ella y de las compañeras permanentes el efecto de ser las sucesoras procesales.
Con relación a la ineficacia de traslado, argumentó que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 63 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, sentencia del 22 de noviembre de 2011 radicado 33083 y la sentencia SL4360 de 2019, las AFP tienen el deber de suministrar a los usuarios la información necesaria que le permitan a través de elementos de juicios claros y objetivos , escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas , que el mismo es unRad. Único: 08001310500420220000501
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deber de antesala al acto d e afiliación o traslado y que el formulario no eximía a las AFP de cumplir con dicho deber, con relación a esto, manifestó que al no existir prueba por parte de las AFP, en especial de PROTECCIÓN S.A., se declaraba la ineficacia del traslado retornando al afiliado fallecido al RPMPD.
Por lo anterior, reiteró que, teniendo en cuenta la carga de la prueba a cargo de las AFP, existía legitimación por activa en
ineficacia del traslado retornando al afiliado fallecido al RPMPD.
Por lo anterior, reiteró que, teniendo en cuenta la carga de la prueba a cargo de las AFP, existía legitimación por activa en cabeza de la cónyuge supérstite y la compañera permanente para iniciar procesos de nulidades a nte los actos y contratos de su cónyuge y compañero permanente, por lo que podían declarar la ineficacia o nulidad de un traslado.
Con respecto a la petición de corrección de historia laboral, declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva a favor de las vinculadas como empleadores, debido que se logró establecer de la pre liquidación del bono pensional que se arribó al proceso, que dichas semanas deben ser reportadas a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la oficin a de bonos pensionales, toda vez que, ante ella es quien se hace la consolidación de tiempos de servicios no reportados ante el RPMPD.
De la pretensión de la pensión de sobreviviente, advirtió que de las pruebas del proceso se constataba que MÓNICA BONADIEZ convivió con el causante por más de 5 años, reportando un derecho de beneficio de pensión de sobreviviente, igualmente que, frente a ROSA PARRA UTRIA, corroboró de las pruebas, que existió una convivencia superior a los 5 años, desde al nacimiento de su hijo, esto teniendo en cuenta los contratos de arrendamiento aportados, la historia clínica que la reporta aRad. Único: 08001310500420220000501
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ella como la responsable de ingresar con el paciente y los
de arrendamiento aportados, la historia clínica que la reporta aRad. Único: 08001310500420220000501
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ella como la responsable de ingresar con el paciente y los documentos donde se observa que la dirección corresponde a la misma donde residían como pareja.
Finalmente, respecto a la petición de la pensión de sobreviviente de ROSA MEZA ELLES, adujo que existía una falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que ULFREDO SEGUNDO ESCOBAR MEZA no presenta ningún documento que presente una discapacidad mental y requiera ser representado por curador, que tampoco existía prueba de la misma.
RECURSO DE APELACIÓN
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., presentó recurso de apelación a fin que se revocara la sentencia en lo referente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, solicitó que en caso de mantener dicha decisión, se revocara parcialmente el numeral 4 de la sentencia que ordenó la devolución de los gastos de administración indexados, debido que en la Ley 100 de 1993 en su artículo 20, se autorizó el descuento a las AFP, que estos no hacían parte de la cuenta de ahorro individual ni de los aportes destinados a financiar una pensión de vejez en el RPMPD, que por el contrario le generaron unos rendimientos financieros, frutos e intereses, sobre los cuales se ordenó igualmente su devolución, indicó que eso no acontecería en caso de tener la visión jurídica de que el causante nunca se hubiera trasladado de régimen pensional.
frutos e intereses, sobre los cuales se ordenó igualmente su devolución, indicó que eso no acontecería en caso de tener la visión jurídica de que el causante nunca se hubiera trasladado de régimen pensional.
Seguidamente, señaló en gracia de discusión, que de mantener la devolución de los gast os de administración, seRad. Único: 08001310500420220000501
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revocara la indexación de la condena, ya que dichos aportes se devolverían aumentados en caso de mantener la figura jurídica de la inefic acia, afirmó que de mantener la indexación se daría un doble pago en la devolución.
Por último, solicitó el estudio respecto a los porcentajes de la promotora del juicio y la demandante Ad-excludendum, en caso de revocar la declaratoria de la ineficacia y ordenarle el pago de la pensión de sobreviviente, se tenga en cuenta los medios probatorios si la señora ROSA MEZA ELLES tendría derechos, para no incurrir en un futuro doble pago.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitó que se revocara en su totalidad la sentencia, frente a la ineficacia de traslado, señaló que dicha pretensión no tenía vocación de prosperidad, debido que, sobre el acto del traslado de régimen no existió material probatorio que permitiera inferir que el mismo estuvo viciado, por lo que adujo que en principio y en regla general, el causante tomo una decisión de manera libre y voluntaria afiliándose a las AFP, de igual forma, advirtió que, no se encontró en el expediente prueba alguna que
que en principio y en regla general, el causante tomo una decisión de manera libre y voluntaria afiliándose a las AFP, de igual forma, advirtió que, no se encontró en el expediente prueba alguna que permitiera inferir que la decisión que en su momento generó el afiliado fallecido hubiese estado coaccionada, que no se lograba evidenciar que estuviese desmotivado, ya que el causante en vida, nunca generó una solicitud de acl aración o desmotivación ante la AFP.
A su vez, argumentó que de acuerdo a las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, que además que las AFP tienen el derecho de probar lo concerniente a la ineficacia del traslado, era pertinente realizar el interrogatorio de parte, señaló que elRad. Único: 08001310500420220000501
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que se llevó acabo fue de la desinformación y la no asesoría, que este estuvo a cargo de la señora MÓNICA BONADIEZ, de lo anterior, afirmó que ella era una testigo de oídas, toda vez, que esta, según lo manifestado en su interrogatorio, solamente escuchó lo qu e el señor Ulfredo Escobar expresó sobre sus inconformidades, pero que nunca se generó una solicitud ante Colpensiones.
Aunado a lo anterior, advirtió que las altas Cortes han indicado que solamente para que se pueda generar una ineficacia del traslado se establecieron unos ítems y unos lineamientos en donde se dice que en primera medida el fondo tiene la obligación de proporcionar al usuario del traslado todos los elementos determinantes en la decisión sobre la información, es por esto,
del traslado se establecieron unos ítems y unos lineamientos en donde se dice que en primera medida el fondo tiene la obligación de proporcionar al usuario del traslado todos los elementos determinantes en la decisión sobre la información, es por esto, que señala que en el proceso se evidenció la buena fe de las AFP, que solamente cuando PORVENIR S.A. niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, es que la parte actora acudió ante la justicia ordinaria para demandarla.
Respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, destacó que, tanto en el RAIS como en el RPMPD se usan las mismas características, por lo que afirma que en PORVENIR S.A. podía obtener un mismo monto al reconocido por el juzgado de primera instancia.
Por último, expresó frente al retroactivo pensional reconocido por la A quo, que, si bien el causante había fallecido el pasado 20 de enero de 2020, las hoy demandantes solicitaron el otorgamiento del derecho prestacional ante la AFP PORVENIR S.A., quien emitió las respuestas pertinentes del caso, por lo cual, no se podía considerar dicha calenda para los efectos jurídicos deRad. Único: 08001310500420220000501
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marras, sino que, por el contrario, debía considerarse la fecha de la sentencia en que se le dio la orden de declarar la nulida d de traslado, de acoger los movimientos que generó ante las AFP y de acoger los gastos de administración y que con ese dinero, primeramente debe recuperar las semanas no relacionadas en la historia laboral y finalmente cancelar el retroactivo pensional, por lo que señala que no existe una equidad ante ella.
acoger los gastos de administración y que con ese dinero, primeramente debe recuperar las semanas no relacionadas en la historia laboral y finalmente cancelar el retroactivo pensional, por lo que señala que no existe una equidad ante ella.
MÓNICA ESTHER BONADIEZ CASTILLO, presentó recurso de apelación, manifestando que no existía prueba alguna de una convivencia por más de 3 años con ROSA PARRA, que el único testigo fue el señor LUIS DÍA Z, quien únicamente dio prueba de un contrato entre 2012 y 2014, que en sus palabras después de eso, no tuvo conocimiento y la última vez que vio al causante fue en los juzgados en el año 2016, afirmó que las llamadas d e la señora Rosa con el testigo no er an pruebas suficientes para el beneficio pensional, que el álbum fotográfico aportado no tenía fecha reciente y que muy probablemente era de años anteriores, que de los niños que aparecían en las mismas, uno de ellos era el hijo del causante en su infancia , indicó que el testigo en múltiples ocasiones fue corregido por un tercero presente en el lugar de conexión, que la intervención del apoderado de ROSA PARRA durante el interrogatorio del testigo, se direccionó a una documentación no aportada con su demanda en el tiempo preciso, que esto viciaba la intervención del testigo, afirmó que el apoderado no podía intervenir sugiriendo el envío de un contra
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