TSDJ BARRANQUILLA - 74.245-A. Ineficacia de traslado
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 74.245-A. Ineficacia de traslado
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE
SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY
2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO
ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR OLGA MANRIQUE
HERNÁNDEZ CONTRA ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO . RADICADO: 08001-31-05-007-202100222-01. RADICACIÓN INTERNA: 74.245-A
Acta No. 004
Barranquilla D.E.I.P., a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veinti cuatro (2024), la Sala integrad a por los Magistrados FABIAN GIOVANNY GONZA LEZ DAZA, MARÍ A OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, respecto a la sentencia de fecha 09 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
(COLPENSIONES) y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, respecto a la sentencia de fecha 09 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Seguidamente se procede a dictar la siguiente:Rad. Único: 08001310500720210022201
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SENTENCIA
OLGA MANRIQUE HERNÁNDEZ, promovió, por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra la
ADMINISTARDORA COLOMBI ANA DE PENSIONES
COLPENSIONES, FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, como consecuencia de lo anterior, se disponga la devolución al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los aportes acumulados en su cuenta de ahorro individual, incluidos bono pensional si fuere el caso, sin realizar ningún descuento por cuota de manejo o administración, que se realice con los respectivos dividendos por el tiempo que estuvo en COLFONDOS S.A., más los intereses corrientes y moratorios causados por el traslado, esto , debidamente indexado con el c álculo actuarial actualizado al momento de dicho traslado, que se ordene a COLPENSIONES a recibirla en su base de datos.
Por último, solicitó que se condenara a la AFP demandada al pago de honorarios profesionales que debe pagar a su apoderado por el perjuicio causado, a su vez, que se condene
recibirla en su base de datos.
Por último, solicitó que se condenara a la AFP demandada al pago de honorarios profesionales que debe pagar a su apoderado por el perjuicio causado, a su vez, que se condene ultra y extra petita, y a cancelar las costas y agencias en derecho.
ANTECEDENTES
En resumen, narra la parte histórica del libelo, que efectuó cotizantes en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del año 1981.Rad. Único: 08001310500720210022201
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De igual forma, precis ó que , COLFONDOS S.A., la afilió según su dicho, de forma engañosa y sin ningún tipo de información y asesoría, en julio de 1994.
En este sentido, manifestó que no le brindaron información de las ventajas y desventajas, que el formulario no contenían las mismas, respecto de lo que ofrecían ambos regímenes, que no le indicaron que su pensión dependería del capital ahorrado, que tampoco le informaron que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida se pensionaría con 1.300 semanas y que el monto de su mesada pensional sería superior a la de la AFP.
LA ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 09 de Julio de 2021, por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, corriendo traslado a la parte demandada y dispuso a su vez, la notificación a la AGENCIA NACIONAL PARA
LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a la PROCURADURÍA
JUDICIAL.
de Barranquilla, corriendo traslado a la parte demandada y dispuso a su vez, la notificación a la AGENCIA NACIONAL PARA
LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a la PROCURADURÍA
JUDICIAL.
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A, dio respuesta al líbelo demandatorio, mediante la cual se opuso a todas las pretensiones incoadas en su c ontra, invocando que los hechos n.°4 y 5 eran ciertos, que los hechos No. 1,2,3 y 11 no le constaban, mientras que los restantes no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones d e prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, falta de legitimación en la causa por pasiva, innominada o genérica, ausencia de vicios delRad. Único: 08001310500720210022201
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consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., e inexistencia de la obligación, compensación y pago, como buena fe.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), descorrió traslado de la demanda con oposición a todas las pretensiones incoadas en su contra y aceptando como ciertos los hechos n.°1, 3, 4 y 5, mientras que los restantes no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de dolo como vicio del consentimiento, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción , y
los restantes no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de dolo como vicio del consentimiento, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción , y declaratoria de otras excepciones.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, descorrió traslado de la demanda con oposición a todas las pretensiones incoadas en su contra y constándole los hechos del 1 al 4 mientras que los restantes no. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, saneamiento de los vicios del consentimiento, anulación y buena fe
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fech a 09 de agosto de 2023, resolvió el fondo del asunto, de la siguiente manera:
“1Declarar la ineficacia del traslado que realizó la señora OLGA LUCIA ENRIQUE HERNANDEZ desde el régimen de prima media con prestación definida hacia el régimen de ahorro individual conRad. Único: 08001310500720210022201
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solidaridad para, en consecuencia, condenar a COLFONDOS a trasladar hacia COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por la demandante junto con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2Determinar que COLPENSIONES deberá aceptar a la demandante OLGA LUCIA MANRIQUE HERNANDEZ, en calidad de afiliada del
utilidades, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2Determinar que COLPENSIONES deberá aceptar a la demandante OLGA LUCIA MANRIQUE HERNANDEZ, en calidad de afiliada del régimen de prima media con prestación definida para el cubrimiento de la contingencia derivada de invalidez, vejez y m uerte que llegaren a causarse de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3Absolver al Ministerio de Hacienda de las pretensiones de esta demanda.
4Costas a cargo de COLFONDOS. Fíjense agencias en derecho por auto separado, de conformidad con la previsto en el artículo 366 de CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del CPLSS.
5Absolver a las demandadas COLPENSIONES Y MINISTGERIO (sic) DE HACIENDA de las demás pretensiones de la demanda.
6Si estar decisión no fuere apelada, consúltese con el superior al haber sido en contra de COLPENSIONES entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida frente a la cual la Nación es garante.”
Para arribar a tal decisión, la A quo manifestó que, en razón que la afiliación de la parte activa del proceso fue en el año 1994, la normativa que se encontraba vigente era la Ley 100 de 1993 con sus decretos reglamentarios, que en dicha normativa y en el Decreto 692 de 1994, se observaba la forma en que debía diligenciarse el formulario respecto a la declaración de voluntad expresa, frente a lo cual, destacó que los formularios allegados
Decreto 692 de 1994, se observaba la forma en que debía diligenciarse el formulario respecto a la declaración de voluntad expresa, frente a lo cual, destacó que los formularios allegados cumplían con los requisitos establecidos. Asimismo, señaló que, en dicho cuerpo jurídico, al desarrollar el deber de información, no precisaba la proyección del monto pensional.
Con relación a los requisitos planteados por la actora, que a su consideración se debían tener en cuenta por parte de la AFP para satisfacer el deber de información, la juzgador a de primerRad. Único: 08001310500720210022201
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grado advirtió que las condiciones que actualmente se tienen del traslado se desarrollaron en forma paulatina, debido que no se encontraban establecidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, que fue con el Decreto 2241 de 2010 que se estableció la necesidad de ponerle de presente a los afiliados los beneficios y riesgos pensionales en la toma de su decisión y que se indicó la debida diligencia de la AFP, pero que estas no se encontraban previstas para el tiempo en que la demandante realizó su traslado al RAIS, por lo que no se podía exigir a las AFP que cumplieran con unos parámetros que no había establecido el legislador.
Advirtió que una de las condiciones que debía cumplir la AFP, se encuentra prevista en el Decreto1161 de 1994, en torno a un derecho que garantiza esa libertad de escogencia dentro del régimen, el cual expresa que , sí estaba el deber de informarle a la afiliada sobre la posibilidad de retractarse acerca de la decisión que había sido adoptada por la misma.
a un derecho que garantiza esa libertad de escogencia dentro del régimen, el cual expresa que , sí estaba el deber de informarle a la afiliada sobre la posibilidad de retractarse acerca de la decisión que había sido adoptada por la misma.
Finalmente, en vista que no se le proporcionó a la actora por escrito dicho documento donde se le daba la posibilidad de retractarse, se declaró la ineficacia del traslado y se absolvió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones en su contra.
RECURSO DE APELACIÓN
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, Señaló que, respecto a la declaratoria de la afiliación de la demandante con la AFP, no podía presentar un pronunciamiento frente a la legalidad de la misma, debido que no se había probado que la administradora hubiera incurrido enRad. Único: 08001310500720210022201
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estrategias desleales con las que incentiv aran a sus afiliados a escoger el RAIS.
Indicó que para la demandante las personas afiliadas al RAIS cercanas a consolidar su pensión bus can declarar la ineficacia de su traslado para poder regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida atemporalmente para acrecentar su mesada pensional, ag regando que no se explica por qué la demandante esperó desde el año 1994 hasta el 2023 para hacer dicha reclamación.
Argumentó que el problema radica en la variabilidad de la pensión basada en los compartimientos de las invers iones y de los rendimientos o pérdidas obtenidas producto de estas últimas,
dicha reclamación.
Argumentó que el problema radica en la variabilidad de la pensión basada en los compartimientos de las invers iones y de los rendimientos o pérdidas obtenidas producto de estas últimas, también menciona que según el Decreto 2550 de 2010, menciona las obligaciones que debe tener un afiliado, entre ellos leer las condiciones de la afiliación al sistema, sus condiciones y demás obligaciones que no se evidenció en el expediente judicial que la actora haya realizado acciones en pro de cumplir dichas obligaciones
Continúo advirtiendo que, el tiempo en que la demandante estuvo cotizando en el RAIS, ellos debían garantizar pensiones a sus afiliados mayores soportándose en cotizaciones de los más jóvenes, que por ende las cotizaciones de e lla no estaban nutriendo el sistema de pensiones en el Régimen de Prima Media Con Prestación Definida, porque no pertenecía a dicho régimen.
Por último, resaltó que había una primacía de los derechos generales sobre los particulares, de la estabilidad del sistema y el bienestar de sus afiliados, que más cuando dicho traslado seRad. Único: 08001310500720210022201
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convierte en una desmejora para quienes sí han cotizado al sistema de manera permanente y continua, afirmó que de esa forma se estaría actuando de mala fe, ya que era evidente, que la parte actora conocía los beneficios a los cuales se acogía en el RAIS, porque durante varios años perteneció a dicho régimen.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En atención a lo dispuesto artículo 13 de la Ley 2213 del
parte actora conocía los beneficios a los cuales se acogía en el RAIS, porque durante varios años perteneció a dicho régimen.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En atención a lo dispuesto artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en fecha 27 de septiembre de 2023, se avocó el conocimiento del asunto , se admitió el recurso de apelación de la demandada Colpensiones, el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones en el término de cinco (5) días hábiles , y se conminó a las partes para que estuvieren atentas a las actuaciones surtidas dentro de la Litis.
Por otro lado, se advier te que en esta instancia no hubo intervención por parte del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por laRad. Único: 08001310500720210022201
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demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES.
A su vez, esta Sala de Decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 69 ibídem, se pronunciará sobre el grado jurisdiccional de consulta en cuanto a los puntos debatidos en la sentencia impugnada que no fueron objeto del
A su vez, esta Sala de Decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 69 ibídem, se pronunciará sobre el grado jurisdiccional de consulta en cuanto a los puntos debatidos en la sentencia impugnada que no fueron objeto del recurso de apelación por parte de la parte pasiva Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
MARCO JURÍDI CO. Artículos 13, 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 167 del C.G.P.; artículo 97 del Decreto 663 , de 1993; artículo 1740 del Código Civil sentencias SL2159-2022,
SL121362014, SL4322 -2022, AL4373-2020, SL2159-2022,
SL655-2022, SL1425-2019, SL1496-2022, CSJ SL1496-2022.
PROBLEMA JURÍDICO. Le compete a esta Sala determinar si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la promotora del juicio, y, como consecuencia, el traslado de los dineros que se encuentran en su cuenta de ahorro individual en la AFP COLFONDOS S.A., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. De ser positivo, establecer si hay lugar o no a devolver cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses.
CASO CONCRETORad. Único: 08001310500720210022201
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Examinado el expediente de la referencia se observan las pruebas documentales aportadas por las demandadas
CASO CONCRETORad. Único: 08001310500720210022201
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Examinado el expediente de la referencia se observan las pruebas documentales aportadas por las demandadas Colpensiones , Colfondos S.A . y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que demuestran (i) la afiliación de la parte actora al Régimen de Prima Media con Prestación Definida con fecha de inicio del 31 de julio de 1981, tal como se observa en la historia laboral de la afiliada aportada por Colpensiones en su contestación de demanda, como (ii) su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través del demandado FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A con fecha de inicio de efectividad del 11 de junio de 1994, hecho que se corrobora con el historial de vinculaciones expedido por Asofondos (folio 29 contestación demanda ministerio de hacienda y crédito público ); especificándose que dichas circunstancias fácticas no son objeto de discusión en la Litis.
SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS NULIDADES E
INEFICACIA
Ahora bien, encuentra necesario la Sala dilucidar si el camino jurídico correcto para transitar el presente juicio es la nulidad o la ineficacia de traslado de régimen pensional, teniendo en cuenta que las partes procesales hacen uso en sus alegaciones de ambas figuras jurídicas, pese a que las mismas obedecen a situaciones disímiles.
nulidad o la ineficacia de traslado de régimen pensional, teniendo en cuenta que las partes procesales hacen uso en sus alegaciones de ambas figuras jurídicas, pese a que las mismas obedecen a situaciones disímiles.
Así las cosas, se tiene que el régimen jurídico de lasRad. Único: 08001310500720210022201
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nulidades, en cualquiera de sus modalidades (absoluta y relativa), es una sa nción que impide que el acto jurídico produzca efectos desde el momento de su formación, por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes (artículo 1740 del Código Civil). En este evento, el acto existe, pero está viciado por falta de alguno o algunos de los elementos de validez y la ineficacia en sentido estricto supone un acto jurídico existente y válido, pero que no produce sus efectos finales o queda privado de ellos por expresa disposición del legislador. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “ la ineficacia en sentido propio o restringido, consiste en la alteración de los resultados finales de la figura [...] sin afectar su validez.”
Es decir que, a falta de uno de los requisitos estructurales dentro del negocio jurídico, siendo del caso el traslado de régimen pensional, se tendría que la falta de información necesaria sobre las ventajas o desventajas, se erige como uno de éstos elementos, razón por la cual, nos encontramos frente a la última figura mencionada, en la medida en que la actora
régimen pensional, se tendría que la falta de información necesaria sobre las ventajas o desventajas, se erige como uno de éstos elementos, razón por la cual, nos encontramos frente a la última figura mencionada, en la medida en que la actora en su demanda señaló que no tuvo una asesoría por parte de la AFP COLFONDOS S.A ., por lo tanto, no le brindaron información sobre las características, ventajas, desventajas del régimen pensional a trasladarse.
En complemento de lo expuesto, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2159 -2022 manifestó que “la trasgresión a l deber de información ante un cambio de régimen pensional debeRad. Único: 08001310500720210022201
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abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades sustanciales o inexistencia, toda vez que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1452-2019)”.
DEL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS AFP
Al tenor del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 la afiliación a un régimen pensional es libre y voluntaria; en tal perspectiva según se ha advertido en recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es imperativo para el Juez ante la existencia del traslado, dar cuenta sobre si el mismo se realizó bajo los parámetros de libertad informada, máxime si se tiene
pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es imperativo para el Juez ante la existencia del traslado, dar cuenta sobre si el mismo se realizó bajo los parámetros de libertad informada, máxime si se tiene en cuenta la incidencia que sobre la pensión tiene cualquier tipo de decisión en tal sentido.
Desde luego, la afiliación libre y voluntaria implica que se conozca la incidencia de la misma en los de rechos prestacionales, la entrega de la información completa y transparente que permitiera a la afiliada elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que le fuera más beneficiosa, pues lo contrario acarrea la ineficacia del tránsito, según lo adoctrinó la CSJ en sentencia SL121362014.
De igual forma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4322-2022 señaló que, “el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estarRad. Único: 08001310500720210022201
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acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar prece dida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”.
En ese mismo sentido, el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable a las AFP desde su
clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”.
En ese mismo sentido, el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable a las AFP desde su creación, en el numeral 1 del artículo 97, estableció la obligación de las entidades de “suministrar a los usuarios de los servicios que pr estan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Lo anterior implica la obligación de las AFP de dar a conocer a los usuarios las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, siendo pertinente precisar que, con independencia del momento en que el afiliado haya solicitado su traslado de régime n pensional, la administradora de fondo de pensiones debe brindar una verdadera orientación sobre las consecuencias derivadas del cambio de régimen, en observancia a las disposiciones legales que reglan la materia y regían en aquel instante.
Al respecto, se precisa que la Sala de Casación Laboral deRad. Único: 08001310500720210022201
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la Corte Suprema de Justicia, en observancia de la normatividad que regula la materia, ha identificado en su jurisprudencia, visible en sentencia CSJ SL2159 -2022, tres períodos en los cuales varía el alcance del deber de información de las administradoras de fondos pensionales, cabe decir, (i) del año 1993 hasta 2009; (ii) del año 2009 hasta el 2014, y (iii)
períodos en los cuales varía el alcance del deber de información de las administradoras de fondos pensionales, cabe decir, (i) del año 1993 hasta 2009; (ii) del año 2009 hasta el 2014, y (iii) del 2014 en adelante, ilustrados de la siguiente manera:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo
los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Conforme lo expuesto, y atendiendo a la fecha en la que la parte activa del proceso se trasladó por primera vez de régimen pensional, a memorar, 11 de junio de 1994, laRad. Único: 08001310500720210022201
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obligación de la AFP COLFONDOS S.A., se enmarcaba en el primer período, dentro del cual se debía “ brindar a la demandante la información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada (…)” (CSJ AL4373-2020).
DE LA CONVALIDACIÓN POR LA DEMANDANTE
De otro lado, en lo que respecta a la apreciación de la parte recurrente en cuanto a la vocación de permanencia de la demandante al RAIS, en virtud a su silencio durante la vigencia de su
DE LA CONVALIDACIÓN POR LA DEMANDANTE
De otro lado, en lo que respecta a la apreciación de la parte recurrente en cuanto a la vocación de permanencia de la demandante al RAIS, en virtud a su silencio durante la vigencia de su vinculación a este régimen y al no solicitar el retorno al RPMPD antes que le faltaran menos de 10 años para cumplir con los requisitos establecidos, para esta Sala, dicho argumento carece de validez, toda vez que la decisión de la jueza de primera instancia fue declarar la ineficacia de la afiliación y no la nulidad, lo que repercute en que la misma sea insaneable, por tratarse de una situación que nunca produjo efectos, y precisamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL1688 de 2019, reiterada en la sentencia CSJ SL3168-2021, aludió que:
“Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. (Subrayas fuera de texto)”
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, al encontrarse centrado el debate en que laRad. Único: 08001310500720210022201
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AFP no suministró la información suficiente que le permitiese
Ahora bien, al encontrarse centrado el debate en que laRad. Único: 08001310500720210022201
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AFP no suministró la información suficiente que le permitiese a la afiliada ilustrarse sobre los efectos y consecuencias de su traslado de régimen pensional, se estaría frente a una negación indefinida, lo cual traslada la carga de probar positivamente a la parte demandada, respecto a lo cual ha precisado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL655 -2022, lo siguiente:
“En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha
del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la i nversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible -o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejo
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