🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BARRANQUILLA - 74.44-A ineficacia de traslado.

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 74.44-A ineficacia de traslado.
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

SENTENCIA AUTORIZADA POR LA LEY 2213 DE 2022

DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE RÉGULO

ALONSO CUETO DE LIMA CONTRA SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO P ÚBLICO RADICADO:08001-31.05-008-202300116-01. RADICACIÓN INTERNA: 74.441-A

Acta No. 010

En Barranquilla D.E.I.P., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), la Sala integrada por los magistrados FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como también surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, respecto la sentencia de fecha 1 1 de agosto deRad. Único: 08001-31.05-008-2023-00116-01

como también surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, respecto la sentencia de fecha 1 1 de agosto deRad. Único: 08001-31.05-008-2023-00116-01

Rad. Interno: 74.441

2023, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente:

SENTENCIA

RÉGULO ALONSO CUETO DE LIMA , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENS IONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a fin de que se declare la nulidad de su traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Defi nida (en adelante RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y, en consecuencia, se ordene su retorno COLPENSIONES junto a todos sus aportes cotizados.

ANTECEDENTES

En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio, que empezó cotizando en el Régimen de Prima Media con Prestación D efinida administrado por el I.S.S . hoy COLPENSIONES, posteriormente en octubre de 1995 realiz ó traslado a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR, al momento de la afiliación al señor CUETO DE LIMA se le ofreció un futuro mucho mejor en el régimen de ahorro individual, con el fin de crearle alt as expectativas; los asesores

traslado a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR, al momento de la afiliación al señor CUETO DE LIMA se le ofreció un futuro mucho mejor en el régimen de ahorro individual, con el fin de crearle alt as expectativas; los asesores no le suministraron una información veraz, oportuna, precisa, transparente, completa y comprensible sobre las consecuencias •Rad. Único: 08001-31.05-008-2023-00116-01

Rad. Interno: 74.441

del traslado del RPM al RAIS.

Expresó que no se le informó cuál era el saldo que debía tener en su cuenta de ahorro individual para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, por ende se indujo así al error; expresó que en la solicitud de vinculación no se certifica en forma alguna que se haya informado cuál era el monto mínimo para acceder pensión , por lo que afirmó que al momento de afiliarlo, no le dieron a conocer las implicaciones y consecuencias reales de ese tr aslado frente a las condiciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Seguidamente, expuso que el día 11 de abril de 2023 radicó ante la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, escrito solicitando su anulación de traslado de régimen, obteniendo respuesta negativa por parte de las dos primeras entidades reseñadas.

LA ACTUACION PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 5 de mayo

régimen, obteniendo respuesta negativa por parte de las dos primeras entidades reseñadas.

LA ACTUACION PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 5 de mayo de 2023, por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, notificándose y corriendo traslado a la s partes demandadas, así como también al Ministerio Publico Procuradora delegada en materia Laboral y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y •Rad. Único: 08001-31.05-008-2023-00116-01

Rad. Interno: 74.441

CESANTÍAS PORVENIR S.A. , por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda ordinaria y descorrió dicho traslado, señalando su oposición a todas las pretensiones manifestadas por el demandante, aceptando como cierto los hechos n.°2, 4 y 5, mientras que los restantes no lo eran. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, improcedencia de la nulidad del traslado, firmeza del consentimiento del traslado de régimen y AFP, inexistencia de la obligación de devolver los rendimientos generados en el RAIS , sino da lugar a devolver los valores correspondientes a los rendimientos que se hubiesen generado con las reservas del ISS, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, ausencia absoluta de responsabilidad, inexistencia de la obligación y causa para pedir, improcedencia de condena en costas, compensación, buena fe y no nominada o genérica.

absoluta de responsabilidad, inexistencia de la obligación y causa para pedir, improcedencia de condena en costas, compensación, buena fe y no nominada o genérica.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda ordinaria y descorrió dicho traslado, señalando su oposición a todas las pretensiones manifestadas por el demandante, y afirmando que no le constaban los hechos narrados por la parte actora . En su defensa, propuso las excepciones de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, no condena en costas, declaratoria de otras excepciones.

NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por intermedio de apoderada judicial desco rrió traslado del libelo demandatorio, expresando que no le constaban algunos hechos de la demandad, advirtiendo que el demandante •Rad. Único: 08001-31.05-008-2023-00116-01

Rad. Interno: 74.441

se trasladó de régimen pensional en el año 1995. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y consecuente falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, la Oficina de Bonos Pensionales no funge como entidad de provisión social ni fondo ni administrador pensional y aplicación del artículo 282 de la ley 1564 del 12 de julio de 2012 “por medio de la cual se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que

de la cual se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante sentencia proveída el día 11 de agosto de 2023, resolvió el fondo del asunto de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia del Traslado efectuado por el demandante señor REGULO ALONSO CUETO DE LIMA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.); al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.), materializado a través del formulario suscrito con la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., entendiéndose como única afiliación valida la efectuada por el demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.), administrado hoy en día por COLPENSIONES.

SEGUNDO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a realizar la devolución ante COLPENSIONES como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.), de todos los valo res recibidos desde el momento de la vinculación del demandante señor REGULO ALONSO CUETO DE LIMA; es decir; de su cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos financieros para lo cual se le concede a COLPENSIONES un termino de veinte (20) días a partir de la ejecutoria y con la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., se le concede un termino

se le concede a COLPENSIONES un termino de veinte (20) días a partir de la ejecutoria y con la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., se le concede un termino de cuarenta y cinco (45) días a partir de la ejecutoria, como se estimó en la parte considerativa de esta decisión para la dev olución de los valores antes dichos.

•Rad. Único: 08001-31.05-008-2023-00116-01

Rad. Interno: 74.441

TERCERO: SE ORDENA a COLPENSIONES los referidos aportes y aceptar al señor REGULO ALONSO CUETO DE LIMA como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.), en los mismos términos de la vincula ción inicial; para este efecto se le concede a COLPENSIONES, un término de treinta (30) días siguientes a la recepción de los valores correspondientes para que pueda reestablecer nuevamente la afiliación del señor REGULO ALONSO CUETO DE LIMA como si nunca hubiera salido de ese régimen; es decir, sin solución de continuidad.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES

y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

PORVENIR S.A.

QUINTO: Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a la Nación MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEXTO: Se condena en costas a PORVENIR S.A. y sin costas en lo que refiere a COLPENSIONES.

la causa por pasiva con relación a la Nación MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEXTO: Se condena en costas a PORVENIR S.A. y sin costas en lo que refiere a COLPENSIONES.

SÉPTIMO: Se ordena la consulta a favor de COLPENSIONES tal como lo previene el artículo 69 del C.P.T.S.S.”

Para soportar dicha decisión, el juez de primer grado, hace mención a las sentencias profer idas por la Sala Laborar de la Corte Suprema sentencia CSJ SL31989-2008 que hace referencia a la ineficiencia de traslado entre regímenes cuando las entidades no cumplen con el deber de suministrar una información cualificada respecto a todas las e tapas del proceso de traslado, acto en el cual debía de satisfa cerse el deber de información por parte de los fondos pensionales, advirtiendo que, para la anualidad en la que el promotor del juicio se trasladó al RAIS, le correspondía a la AFP en entregar la información suficiente y transparente que le permitiera al a filiado elegir aquél fondo que mejor se ajustara a sus respectivos intereses, con descripción de las características de cada uno, efectuando comparación de sus ventajas y desventajas, sus consecuencias positivas y negativas, •Rad. Único: 08001-31.05-008-2023-00116-01

Rad. Interno: 74.441

a través de un lenguaje que res ultare claro y garantizara la información objetiva sobre las opciones del mercado.

Frente a la carga de la prueba, expresó que le correspondía a la AFP demostrar dentro del juicio el cumplimiento de su deber de información, el cual no se satisfacía únicam ente con la

información objetiva sobre las opciones del mercado.

Frente a la carga de la prueba, expresó que le correspondía a la AFP demostrar dentro del juicio el cumplimiento de su deber de información, el cual no se satisfacía únicam ente con la suscripción de un formato con leyenda pre -impresa, sino que se debían aportar pruebas que acreditaran que se hubiesen efectuado con diligencia y cuidado la labor de información, sin embargo, advirtió que dicha situación no se encuentra acreditada dentro del presente juicio.

En cuanto a la excepción de prescripción, expresó que se está en presencia de un derecho de naturaleza imprescriptible, en razón a su estrecha relación con el derecho a la Seguridad Social, por lo que la misma no prosperaba.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada AFP PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por este Despacho, e indica que debe eliminarse la condena en costas y el traslado de gastos de administración en contra de su apoderada ya que en el traslado del régimen pensional efectuado por el señor REGULO ALONSO CUETO DE LIMA se hizo de manera libre y voluntaria para la época en la cual el demandante se trasladó de régimen en el año 1995, ya que en ese año no se exigía que se entregara la información en los términos como se está reclamando en la presente demanda. Así mismo, esbozó las •Rad. Único: 08001-31.05-008-2023-00116-01

Rad. Interno: 74.441

razones de derecho que le asisten e indicó que el superior debe examinar la presente decisión.

•Rad. Único: 08001-31.05-008-2023-00116-01

Rad. Interno: 74.441

razones de derecho que le asisten e indicó que el superior debe examinar la presente decisión.

Seguidamente, la apoderada judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación indicando que no es procedente la declaratoria de ineficacia o nulidad de traslado por cuanto el mismo se encontraba inmerso en la prohibición de que trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que establece que el afiliado no podrá trasladarse cuando faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión; y para el 26 de enero de 2023 y para el 23 de enero de 2023, fecha en que el demandante solicitó a COLPENSIONES el traslado del RAIS hacia el RPMPD, contaba con 68 años; es decir, habiendo cumplido el requisito de edad para pensión; también se observó que el demandante no hizo uso del derecho de retracto de los afiliados; así mismo, indicó que en caso de confirmar la decisión de este despacho, el honorable tribunal proceda a conceder la totalidad de la devolución de los aportes a COLPENSIONES, para el financiamiento de la futura pensión.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66A del CPTSS, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por los recurrentes, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandada.

de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por los recurrentes, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandada.

•Rad. Único: 08001-31.05-008-2023-00116-01

Rad. Interno: 74.441

A su vez, esta Sala de Decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 69 ibídem, se pronunciará sobre el grado jurisdiccional de consulta en cuanto a los puntos debatidos en la sentencia impugnada que no fueron objeto del recurso de apelación por parte de la parte pasiva

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

MARCO JURÍDICO. Artículos 13, 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 167 del C.G.P.; artículo 97 del Decreto 663 de 1993; sentencias SL1425SL3436 de 2019, SL3168 de 2021, SL655 -SL1043SL1496 de 2022 de la C.S.J. S.C.L.

PROBLEMA JURÍDICO Le compete a esta Sala determinar si hay lugar a declarar la ineficacia en el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por el demandante REGULO ALONSO CUETO DE LIMA , y, como consecuencia, el traslado de los dineros que reposan en su cuenta de ahorro individual que se encuentra en PORVENIR S.A, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). De ser positivo, establec er si hay lugar o no a la devolución de los demás conceptos reseñados por el A quo.

encuentra en PORVENIR S.A, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). De ser positivo, establec er si hay lugar o no a la devolución de los demás conceptos reseñados por el A quo.

CASO CONCRETO

Examinado el expediente, se observan las pruebas documentales que demuestran la afiliación inicial del •Rad. Único: 08001-31.05-008-2023-00116-01

Rad. Interno: 74.441

demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD así, como su posterior vinculación al RAIS, a través de PORVENIR S.A. con fecha de inicio de efectividad de octubre de 1995 acorde a la solicitud de vinculación.

SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS NULIDADES E

INEFICACIA

Ahora bien, encuentra necesario la Sala dilucidar si el camino jurídico correcto para transitar el presente juicio es la nulidad o la ineficacia de traslado de régimen pensional, teniendo en cuenta que en el curso del proceso se hizo alusión a ambas figuras jurídicas.

Así las cosas, se tiene que el régim en jurídico de las nulidades, en cualquiera de sus modalidades (absoluta y relativa), es una sanción que impide que el acto jurídico produzca efectos desde el momento de su formación, por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes (artículo 1740 del Código Civil). En este evento, el acto existe, pero está viciado por la carencia de alguno o algunos de los

los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes (artículo 1740 del Código Civil). En este evento, el acto existe, pero está viciado por la carencia de alguno o algunos de los elementos de validez y la ineficacia en sentido estricto supone un acto jurídico existente y válido, pero que no produce sus efectos finales o queda privado de ellos por expresa disposición del legislador. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “la ineficacia en sentido propio o restringido, consiste en la alteración de los resultados finales de la figura [...] sin afectar su validez.” •Rad. Único: 08001-31.05-008-2023-00116-01

Rad. Interno: 74.441

Es decir que, a falta de uno de los requisitos estructurales dentro del negocio jurídico, siendo del caso el traslado de régimen pensional, se tendría que la falta de información necesaria sobre las ventajas o desventajas, se erige como uno de éstos elementos, razón por la cual, nos encontramos frente a la última figura mencionada, en la medida en que el demandante señaló que la demandada AFP PORVENIR, no le brindó la información lo suficientemente clara y precisa, como tampoco le fue suministrada una asesoría adecuada en relación a las características, proyección pensional, ventajas y desventajas del traslado de régimen.

En complemento de lo expuesto, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2159 -2022 manifestó que “la trasgresión al deber de

traslado de régimen.

En complemento de lo expuesto, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2159 -2022 manifestó que “la trasgresión al deber de información ante un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades sustanciales o inexistencia, toda vez que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993

(CSJ SL1452-2019)”.

DEL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS AFP

Al tenor del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 la afiliación a un régimen pensional es libre y voluntaria; en tal perspectiva según se ha advertido en recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es imperativo para el Juez ante la existencia del traslado, dar cuenta sobre si el mismo se realizó bajo los parámetros de •Rad. Único: 08001-31.05-008-2023-00116-01

Rad. Interno: 74.441

libertad informada, máxime si se tiene en cuenta la incidencia que sobre la pensión tiene cualquier tipo de decisión en tal sentido.

Desde luego, la afiliación libre y voluntaria implica que se conozca la incidencia de la misma en los derechos prestacionales, la entrega de la información completa y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que le fuera más beneficiosa, pues lo contrario

conozca la incidencia de la misma en los derechos prestacionales, la entrega de la información completa y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que le fuera más beneficiosa, pues lo contrario acarrea la ineficacia del tránsito, según lo adoctrinó la CSJ en sentencia SL121362014.

En ese mismo sentido, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, en el numeral 1 del artículo 97, estableció la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Lo anterior, implica la obligación de las AFP de dar a conocer a los usuarios las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, siendo pertinente precisar que, indistintamente del momento en que el afiliado haya solicitado su traslado de régimen pensional, la administradora de fondo de p ensiones debe brindar una verdadera orientación, de tal manera que pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; esto conlleva una comparación entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno deRad. Único: 08001-31.05-008-2023-00116-01

Rad. Interno: 74.441

los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.

Rad. Interno: 74.441

los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.

Al respecto, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en observancia de la normatividad que regula la materia, ha identificado en su juris prudencia, visible en sentencia CSJ SL2159 -2022, tres períodos en los cuales varía el alcance del deber de información de las administradoras de fondos pensionales, cabe decir, (i) del año 1993 hasta 2009; (ii) del año 2009 hasta el 2014, y (iii) del 2014 en adelante, ilustrados de la siguiente manera:

Conforme lo expuesto, y atendiendo a la fecha en la que la parte demandante se trasladó por primera vez de régimen Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las car acterísticas, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo

de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un con sejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.Rad. Único: 08001-31.05-008-2023-00116-01

Rad. Interno: 74.441

pensional, a memorar, en el año 1995 la obligación del demandado P orvenir S.A. se enmarcaba en el primer periodo, dentro del cual se debía “brindar a la demandante la información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada (…)” (CSJ AL4373-2020).

suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada (…)” (CSJ AL4373-2020).

DE LA CONVALIDACIÓN POR LA DEMANDANTE

De otro lado, en lo que respecta a la apreciación de COLPENSIONES en cuanto a la vocación de permanencia de la demandante al RAIS, en virtud a su silencio durante la vigencia de su vinculación a este régimen y al no solicitar el retorno al RPMPD antes que le faltaran menos de 10 años para cumplir con los requisitos establecidos, para esta Sala, dicho argumento carece de valid ez, toda vez que la decisión del juez de primera instancia fue declarar la ineficacia de la afiliación y no la nulidad, lo que repercute en que la misma sea insaneable, por tratarse de una situación que nunca produjo efectos, y precisamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL1688 de 2019, reiterada en la sentencia CSJ SL3168-2021, aludió que:

“Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. (Subrayas fuera de texto)”Rad. Único: 08001-31.05-008-2023-00116-01

Rad. Interno: 74.441

sanear aquello que nunca produjo efectos. (Subrayas fuera de texto)”Rad. Único: 08001-31.05-008-2023-00116-01

Rad. Interno: 74.441

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala constatar si el demandante fue debidamente informado por la administradora de fondo de pensiones, sobre las consecuencias del traslado del régimen, siendo afirmado por este en el libelo introductorio, al manifestar que el principal motivo que lo condujo a cambiarse de régimen, fue la información suministrada por el asesor de la AFP PORVENIR S.A., que únicamente le coment ó los posibles aspectos positivos del cambio de régimen, sin realizarle una proyección de su mesada pensional e informarle sobre las desventajas de dicho traslado de régimen pensional.

A efectos de responder tal planteamiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL655-2022, manifestó que:

“En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió volun tariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabaja dor no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

Como se ha expuesto, el deber de información al momento del

forma correcta. Entonces, como el trabaja dor no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligac ión que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuacion es necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de • •Rad. Único: 08001-31.05-008-2023-00116-01

Rad. Interno: 74.441

justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible -o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcan ce es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo

de este alcan ce es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...