TSDJ BARRANQUILLA - 74.46 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 74.46 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
Dirección: carrera 45 N 44-12
Teléfono: 3885005Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co
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Barranquilla – Atlántico - Colombia
RADICACIÓN ÚNICA: 08001310501220120024302
RADICACIÓN INTERNA: 74.146
DEMANDANTE: ROBINSON MANUEL MOSQUERA
ANILLO
DEMANDADA: SAIT GOBAIN SEKURIT COLOMBIA
S.A.
VINCULADOS: ACTIVO S.A. Y SERVIOLA S.A.
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ
DAZA
Barranquilla, treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados, doctor FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, quien funge como ponente, y los doctores MARIA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁ LEZ en calidad de acompañantes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor ROBINSON MANUEL MOSQUERA ANILLO contra SAIT GOBAIN SEKURIT
a proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor ROBINSON MANUEL MOSQUERA ANILLO contra SAIT GOBAIN SEKURIT COLOMBIA S.A. y las vinculadas SAIT GOBAIN SEKURIT COLOMBIA S.A. y SERVIOLA S.A., en la que se resolverá la consulta sobre la sentencia calendada el 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad.
Es de relevar que en la demanda se elevaron las siguientes:
PRETENSIONES
El señor Mosquera Anil lo, persigue con la demanda laboral ordinaria, que se declare la existencia de un contrato de trabajo con una duración indefinida con SAINT GOBAIN SEKURIT COLOMBIA S.A., además que la terminación del vínculo se tornó injusto. Señala que, tras conceder lo anterior, se ordene el reintegro al servicio de la demandada, a un cargo acorde a su situación de salud y además condenar al empleador a pagar los salarios equivalentes al tiempo comprendido desde el despido hasta el efectivo reintegro , indexación, las costas y solicita que se falle extra y ultra petita.
De manera subsidiaria, además de la declaratoria del reconocimiento de un contrato de trabajo en los términos descritos en el párrafo que antecede, pretende obtener que la demandada sea condena a reliquidar los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones a las que tiene derecho.
ANTECEDENTES
En los fundamentos de hecho, refiere que desde el 1 de diciembre de 1999 y hasta el 30 de noviembre de 2002, prestó servicios a favor de SAINT GOBAIN SEKURIT COLOMBIA S.A.,
derecho.
ANTECEDENTES
En los fundamentos de hecho, refiere que desde el 1 de diciembre de 1999 y hasta el 30 de noviembre de 2002, prestó servicios a favor de SAINT GOBAIN SEKURIT COLOMBIA S.A., suministrado por ACTIVOS S.A., con esta última celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, señala que no hubo solución de continuidad durante la ejecución del acuerdo laboral. También señaló, haber prestado servicios de la demandada, a partir del 30 de noviembreConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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de 2002 a través de SERVIOLA S.A.
Arguyó que, a través de ACTIVOS S.A. y SERVIOLA S.A. prestó servicios a favor de la demandada, en contrataciones independientes y no simultáneas, hasta que, el 24 de octubre de 2007, se vinculó directamente con SAINT GOBAIN SEKURIT COLOMBIA S.A.
Expresa que, sus funciones consistieron en “ejecutar maniobras y movimientos repetitivos, con pesos elevados” las cuales repercutieron negativamente en su sal ud, ya que le correspondía cortar láminas pesadas de vidrio en la forma antes descrita, a razón de ello se le causaron lesiones en sus vertebras L5-S1 y protrusión discal L5-S1, adicional presenta masas abultadas
cortar láminas pesadas de vidrio en la forma antes descrita, a razón de ello se le causaron lesiones en sus vertebras L5-S1 y protrusión discal L5-S1, adicional presenta masas abultadas a nivel de hombr o izquierdo y tobillo derecho, adquirió un edema sinovil a nivel del hombro izquierdo, artrosis en manos, hombros, tobillos y pies y una poli -artrosis sinovitis, entre otras afectaciones en su salud.
Aseveró que la terminación del contrato fue injusta por parte del empleador, además de que gozaba de una incapacidad médica al momento del despido. Siguió su relato, doliéndose de que la demandada no lo reintegró a su puesto de trabajo, aunque los exámenes médicos de retiro revelaron que el actor presentaba afectaciones físicas.
Por último, precisó que recibió una liquidación final del contrato con base a un tiempo inferior al efectivamente laborado.
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto de fecha 18 de julio de 2012 devuelve la demanda y luego, por haberse subsanado la admite en auto de 30 de julio de 2012, y corrió el respectivo traslado a las demandadas; quienes contestaron aquella en los siguientes términos:
SAINT GOBAIN SEKURIT DE COLOMBIA S.A.
En la oportunidad pertinente, al responder a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, pues rechaza que se declare la existencia de la relación de trabajo en los extremos sugeridos por él, y de la viabilidad del reintegro, pese a terminar el vínculo sin justa causa por
en su contra, pues rechaza que se declare la existencia de la relación de trabajo en los extremos sugeridos por él, y de la viabilidad del reintegro, pese a terminar el vínculo sin justa causa por la que pagó la correspondiente indemnización y en cuanto a los hechos manifest ó no constarle las afirmaciones relacionadas con la prestación de servicios que involucra a ACTIVOS S.A., destacó que con la Sociedad Temporal en cita y con SERVIOLA S.A., el actor celebró una conciliación el 26 de octubre de 2007 y ahí se indicó que prese ntó servicios con diferentes sociedades, lo cual ocurrió previo a la suscripción del contrato de trabajo con SAINT GOBAIN
SEKURIT DE COLOMBIA S.A.
También defendió que el único contrato con el actor inició el 29 de octubre de 2007 en el cargo de ayudante de planta sin las actividades descritas en la demanda y, por ende, no levantaba pesos excesivos y negó conocer las afectaciones en la salud del demandante referidas en el escrito inicial del proceso.
Sostuvo que, en vigencia del contrato no recibió infor mación relacionada con afectaciones en la salud del actor o de estar en curso de algún tratamiento médico, así como tampoco luego de la práctica de exámenes médicos de retiro.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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Presentó excepciones previas y de fondo, dentro de las que se encuentra la cosa juzgada la cual viene sustentada en la suscripción de un acta de conciliación con ACTIVOS S.A. y SERVIOLA, pues a su juicio está la confesión de que el actor prestó servicios laborales a favor de las referidas sociedades, mientras que AINT GOBAIN SEKURIT DE COLOMBIA S.A. , figuró como usuaria y todo eso ocurrió previo a la suscripción de acuerdo de trabajo con la demandada.
En su defensa presentó otras excepciones de fondo, en las que alegó la prescripción de la acción, también el pago de las acreencias l aborales propias de la relación de tr abajo celebrada por las partes en atención a la correcta liquidación de todos los conceptos causados desde el 29 de octubre de 2007 hasta el 14 de mayo de 2012 cuando feneció unilateralmente y sin justa causa, pero con el pago de la indemnización correspondiente.
Ahora bien, el despacho por auto de 6 de mayo de 2013 admitió la denuncia del pleito formulada por la demandada, respecto a SERVIOLA S.A. y ACTIVOS y una vez fueron notificadas, contestaron a la vinculación así:
SERVIOLA S.A.
Al dar respuesta a la demanda en atención a la vinculación ordenada por el juez de primer grado, se opuso a las pretensiones de la demanda , alegando que el actor celebró varios contratos de trabajo por duración de la obra y en misión en las instalaciones de SAINT GOBAIN SEKURIT
se opuso a las pretensiones de la demanda , alegando que el actor celebró varios contratos de trabajo por duración de la obra y en misión en las instalaciones de SAINT GOBAIN SEKURIT COLOMBIA S.A., en cuanto a las razones de la terminación de los contratos afirma que en cada oportunidad la razón fue la finalización de la obra, siendo que a la finalización del último contrato no se le adeudaba ninguna acreencia laboral.
Resalta que el actor celebró un acuerdo conciliatorio el 26 de octubre de 2007 consignado en acta No. 10748 y en él, declara a la sociedad en cita a paz y salvo por todo concepto, en cuanto al reintegro, señala que las normas s ustantivas del trabajo vigentes no contemplan esa figura . Además que no medio un despido, sino que la relación de trabajo feneció por una causa legal.
No le constan los hechos relativos a lo que se alega frente a la existencia de un contrato de trabajo con SAINT GOBAIN SEKURIT COLOMBIA S.A. y ACTIVOS S.A., negó que los contratos de trabajo se hubiesen celebrados con una duración distinta a la de la obra, agregó que fueron 7 entre el 1 de diciembre de 2001 y 24 de octubre de 2007 todos independientes entre sí.
Indicó frente a la denuncia del pleito, que no procede en razón a que el señor Mosquera Anillo, declaró a la sociedad en cita a paz y salvo por todo concepto.
Presentó la s excepciones previas de cosa Juzgada y prescripción; también las de fondo denominadas cosa juzgada, pago, prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe de
denominadas cosa juzgada, pago, prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe de Serviola S.A. y la no nominada o genérica.
ACTIVOS S.A.
Aduce en su defen sa que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, porque carecen de fundamento legal y fáctico; aceptó que entre el demandante y la sociedad se suscribieron contratos de trabajo independientes entre sí, pero por duración de la obra, siendoConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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que el primero se suscribió el 3 de agosto de 1999 y el último el 1 de julio de 2006.
Afirma que, por el objeto del contrato, el señor Mosquera Anillo se envió como trabajador en misión a SAINT GOBAIN SEKURIT DE COLOMBIS S.A., por lo que no se eje cutó un contrato de trabajo entre el actor y la demandada en cita.
Se opone a la solicitud de reintegro, ya que tal pedimento carece de fundamento legal vigente, además de despido y, al contrario, el demandante declaró a paz y salvo a la sociedad al finalizar el vínculo, además precisa que solo es viable la reincorporación laboral si existe, un fuero de maternidad o fuero sindical.
además de despido y, al contrario, el demandante declaró a paz y salvo a la sociedad al finalizar el vínculo, además precisa que solo es viable la reincorporación laboral si existe, un fuero de maternidad o fuero sindical.
No les constan los hechos referidos a las otras sociedades involucradas en el proceso y a ACTIVOS S.A. advierten que la contratación laboral no se ejecutó según el actor, sino que la relación de trabajo estuvo regida por diferentes con duración definida por la duración de la obra entre 1999 y 2006 y ninguna terminación fue injusta.
Además, su defensa también consiste en que no recibió noticias del actor sobre la existencia de padecimientos en la salud, afirmó haber pagado todas las acreencias laborales causadas durante la vigencia del contrato, pues, la liquidación de cada concepto reconocido en la nómina se sujetó a las disposiciones legales vigentes para la época.
Presentó excepciones previas y de fondo, para ambos casos presentó las de cosa juzgada y prescripción, al resto las denominó pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación y buena fe de activos.
En virtud de lo anterior, el Despacho fijó para el día 11 de junio de 2015, a fin de realizar la audiencia regulada en el artículo 77 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, Posteriormente, fijó para el día 26 de julio de 202 3 llevar a cabo la diligencia del artículo 80 del C.P.T.S.S, en la cual se resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SAINT GOBAN SEKURIT S.A., de todas las
artículo 80 del C.P.T.S.S, en la cual se resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SAINT GOBAN SEKURIT S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: ABSUELVASE a las empresas ACTIVOS S.A. y SERVIOLA S.A., de todas las pretensiones incoada en su contra, con base a la parte motiva de esta sentencia
CUARTO: Remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia, con base en el art. 69 del CPTSS al ser la decisión adversa a los intereses de la parte demandante”
El juez de primer grado estableció que el problema jurídico es determinar el vínc ulo de trabajo entre el actor y SAINT GOBAN SEKURIT S.A., y también si la terminación fue injusta y procede el reintegro con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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En cuanto a las razones que motivaron al ju ez de primera instancia a emitir tal decisión, señaló que la jurisprudencia nacional ha desarrollado diferentes hipótesis entorno a quienes son sujetos
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En cuanto a las razones que motivaron al ju ez de primera instancia a emitir tal decisión, señaló que la jurisprudencia nacional ha desarrollado diferentes hipótesis entorno a quienes son sujetos de protección constitucional cuando se alega el fuero de estabilidad laboral, en algunas decisiones se e xige la califacación del estado de invalidez y en otras no, el a quo, acogió el criterio de la Corte Constitucional y citó la sentencia SU041 (sic) de 2017, debido a su carácter vinculante citó “El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios”., Luego Precisó, que es sujeto de protección 1. Quien ha celebrado un contrato de trabajo o un contrato de prestación de servicios, 2. El trabajador o contratista, que tenga una situación de salud que dificulte el desempeño de sus funciones de manera sustancial, en condiciones normales, independientemente de que tenga una calificación de pérdida de capacidad laboral.
contratista, que tenga una situación de salud que dificulte el desempeño de sus funciones de manera sustancial, en condiciones normales, independientemente de que tenga una calificación de pérdida de capacidad laboral.
Luego indicó que, cuando el trabajador sufre alguna afectación en su salud que repercuta, sustancialmente, de forma negativa en el d esempeño de sus funciones, los empleadores o contratistas deben contar con la autorización del Ministerio para terminar el contrato, si no procede el reintegro y la indemnización y los 180 días.
Respecto al caso objeto de estudio, precisó que en el expediente reposa un dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, incorporado como prueba trasladada del proceso que cursó en ese despacho con el radicado 2012 – 00220; la conclusión a la que llegó el ente calificador fue determinar frente al actor una PCL 26.28% con fecha de estructuración del 23 de enero de 2014, con un origen común.
El despacho estimó que , de acuerdo a los antecedentes de la corte , en los casos de estabilidad casos, la afectación en la salud del trabajador debe repercutir en forma negativa en el normal desarrollo de las funciones inherentes al contrato, de lo contrario no estaríamos en el escenario de la debilidad manifiesta , acto seguido citó un aparte de la sentencia SL572 de 2021 la cual trató un caso similar, luego de hacer lectura de ello concluyó que la patología que sufra empleado, por sí sola no activa la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada.
Luego aludió a la orfandad de prueba s referidas a recomendaciones médicas o cualquier otra dirigida a acreditar un impedimento sustancial y físico del trabajador para desarrollar las
Luego aludió a la orfandad de prueba s referidas a recomendaciones médicas o cualquier otra dirigida a acreditar un impedimento sustancial y físico del trabajador para desarrollar las actividades objeto de su contratación, tampoco hay incapacidades vigentes a pesar de que tal circunstancia la afirmó en l a demanda , por tal motivo, el juez de primera instancia estimó infundadas las pretensiones de la demanda y decidió absolver a la demandada y vinculadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas con la demanda.
MOTIVOS QUE GENERAN LA ALZADA – CONSULTA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primeraConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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instancia, “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) sino fueren apeladas”
En el caso que nos ocupa, en la sentencia calendada 16 de febrero de 2022, se absolvió a las demandadas y siendo adversa a la demandante y no haberse presentado recurso de apelación por su parte, se surte el grado jurisdiccional de consulta.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
demandadas y siendo adversa a la demandante y no haberse presentado recurso de apelación por su parte, se surte el grado jurisdiccional de consulta.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso de la referencia fue sometido a reparto, asignándole su conocimiento al despacho del Magistrado Ponente, quien, mediante auto de 12 de enero de 2024, procedió a admitir el recurso de apelación presentado por el demandante. Así mismo, el suscrito corrió traslado a las partes para que por escrito presenten sus alegatos de conclusión, ello al tenor de lo establecido en La Ley 2213 del 13 de junio de 2022, indicándos e en esa providencia la manera en que se surtiría ese traslado, decisión que se notificó en debida forma.
Es de anotar que en ese mismo proveído se les hizo saber a los interesados que las piezas procesales remitidas a esta Corporación y las actuaciones q ue se vayan generando podrán ser consultadas en la plataforma TYBA bajo el radicado único de su proceso, el que en esta oportunidad culmina con el consecutivo 02. En cuanto a los alegatos, aquellos fueron descorridos por Saint Gobain Sekurit Colombia S.A.
Descrito lo anterior, debe indicarse que al interior del proceso no se observa causal de nulidad en primera y segunda instancia que invalide total o parcialmente lo actuado y se reúnen los presupuestos para proferir decisión de fondo.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO
Debe la Sala verificar si al momento del despido sin justa causa el demandante ROBINSON MANUEL MOSQUERA ANILLO, gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO
Debe la Sala verificar si al momento del despido sin justa causa el demandante ROBINSON MANUEL MOSQUERA ANILLO, gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud. En caso afirmativo, determinar si tiene derecho a ser reintegrado y al reconocimiento de la indemnización en los términos dispuestos por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y al pago de las demás acreencias laborales y de las comisiones que persigue.
MARCO JURIDICO Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Ley estatutaria 1618 de 2013, artículo 1757 del C.C., artículo s 167 y 164 del C.G.P.., artículos 60 y 61 del C.S.T.S.
Sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia: SL1152 de 2023 Rad. 90116, SL1508 Rad. 88992, SL1503 Rad.89162 y SL1184 Rad. 91581 todas del 2023 y SL1812 de 2022.
CASO CONCRETO
En esta instancia, no es controversia que entre el demandante señor ROBINSON MANUEL MOSQUERA ANILLO prestó servicios laborales a favor de la demandada, SAINT GOBAIN SEKURIT DE C OLOMBIA S.A., hasta el 14 de mayo de 2012, fecha en que la demandada terminó el contrato unilateral y sin justa causa, con el pago de una indemnización por despido, pues, la demandada al dar respuesta también hizo referencia a la relación de trabajo que ex istióConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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entre las partes, aceptando la prestación del servicio a partir del 29 de octubre de 2007, aceptó el hecho de la terminación por decisión unilateral del empleador sin justa causa y el reconocimiento de la una indemnización.
Además de lo anterior, anexó a la demanda la copia del contrato de trabajo suscrito con la demandada suscrito el 26 de octubre de 2007 y con fecha de inicia ción del día 29 siguiente (Fl. 42 – 43 primera instancia archivo01), el documento de 14 de marzo de 2012 (Fl . 60 primera instancia archivo01) comunica la decisión terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, así:
“Por medio del presente documento, me permito comunicarle que la empresa ha decidido dar por terminado hasta el día 14 de mayo d e 2012, la relación laboral existente entre Saint Gobain Sekurit Colombia S.A. y usted, acorde con lo estipulado en el artículo 64 Ley 50/90 del Código Sustantivo del Trabajo “Terminación Unilateral del Contrato de trabajo sin Justa Causa”.
Por su parte la demandada, al descorrer el traslado de la demanda, allegó el comprobante de la liquidación de las acreencias causadas hasta el 14 de mayo de 2012, dentro de las cuales, incluyó el concepto de "indemnización convencional” (Fl. 37 primera instancia archivo01).
liquidación de las acreencias causadas hasta el 14 de mayo de 2012, dentro de las cuales, incluyó el concepto de "indemnización convencional” (Fl. 37 primera instancia archivo01).
En la audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, el juez declaró probadas las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada que presentaron ACTIVO S.A. Y SERVIOLA S.A., pero no frente a la demandada SAINT GOBAIN SEKURIT COLOMBIA S.A., quien recurrió en apelación la decisión lo cual se concedió en el efecto devolutivo, a pesar de esto último no se avizora en el expediente digital el cumplimient o de la carga procesal del suministro de las expensas necesarias para tramitar la alzada.
Se concluye, que la demandada SAINT GOBAIN SEKURIT COLOMBIA S.A., aceptó que, en su condición de empleadora, terminó el contrato del actor y el fenecimiento del vínc ulo fue injusto y pagó una indemnización por tal hecho.
Es un hecho cierto, que se realizó la liquidación definitiva de su contrato de trabajo, la cual incluyó lo correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa, misma en la que se encuentran consignadas las rubricas tanto del empleador como la del demandante (Pag.36 de la demanda y 102 de la contestación).
Las Planillas integradas de autoliquidación de aportes (Fl. 34 – 36 archivo 10 primera instancia), registran que los aportes en pensión se hicieron a Porvenir, los de salud a Nueva EPS y en Riesgos Laborales a SURATEP.
En igual sentido, en el expediente reposa el dictamen No. 23342 de 4 de abril de 2017, la Junta
registran que los aportes en pensión se hicieron a Porvenir, los de salud a Nueva EPS y en Riesgos Laborales a SURATEP.
En igual sentido, en el expediente reposa el dictamen No. 23342 de 4 de abril de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico estableció que e l actor tiene una PCL de 26,28% con fecha de est ructuración 23 de enero de 2014 y el origen una enfermedad común (archivo 47 primera instancia). Dicho lo anterior, pasa la Sala a determinar si le asiste razón al convocante a este juicio al deprecar en sus pretensiones, que se debe declarar la ineficacia del despido, como quiera que, al acaecimiento de este, se encontraba en estado de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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Al respecto, esta Corporación considera necesario traer a colación el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual consagró la estabilidad laboral reforzada de las personas que cuentan con alguna limitación, en los siguientes términos:
“En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna
“En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a cien to ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el código sustantivo del trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
En cuanto a las personas que p ueden beneficiarse de la norma transcrita, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data ha sostenido que:
“…para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la perdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autoriza del Ministerio de la Protección Social”.
que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autoriza del Ministerio de la Protección Social”.
Así la s cosas, según la jurisprudencia del Máximo Órgano de Cierre de esta jurisdicción, la estabilidad laboral reforzada solo se presenta si el trabajador pierde capacidad laboral a partir del 15 %, siendo relevantes los porcentajes solo para determinar si la l imitación es moderada, severa o profunda.
Ahora bien, la Honorable Corte Suprema de Justicia en s
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