TSDJ BARRANQUILLA - 74.550 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA (2)
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 74.550 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA (2)
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-015-2019-00296-02
RADICACIÓN INTERNA: 74.550
DEMANDANTE: FANNY ETHEL POLO CASTRO
DEMANDADA: MODATEX & PUNTADAS S.A.S
MAGISTRADO PONENTE: FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA
CLASE DE DECISIÓN: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Barranquilla, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados, doctor FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, quien funge como ponente, y los doctores MARIA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, en calidad de acompañantes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022,
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, en calidad de acompañantes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora FANNY ETHEL POLO CASTRO , contra MODATEX & PUNTADAS S.A.S. en la que se resolverá el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia calendada el 18 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad.
Es de relevar que en la demanda se elevaron las siguientes: PRETENSIONES La actora solicita que se ordene su reintegro a MODATEX & PUNTADAS S.A.S, toda vez que aquella no obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo y Protección Social al momento de dar por finalizado su contrato de trabajo, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012. En consecuencia, de lo anterior, requiere que se condene a la demandada a cancelarle lo correspondiente a la indemnización equivalente a 180 días del SMMLV, el salario dejado de percibir desde el 20 de agosto de 2016 hasta la sentencia, primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y pagos a la Seguridad Social, conforme a las liquidaciones efectuadas en el hecho 18 de la demanda así: INDEMNIZACIÓN: 180 días X 30.838 = $5.550.840 SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR: 2 años 9 meses y 10 días = 970 días. 970 X 30.838 = $29.912.860
INDEMNIZACIÓN: 180 días X 30.838 = $5.550.840 SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR: 2 años 9 meses y 10 días = 970 días. 970 X 30.838 = $29.912.860 PRIMAS DE SERVICIOS: 828.116 X 970 / 360 = $2.231.312,56 CESANTÍAS: 965.148 X 970 / 360 = $2.492.759,89 INTERESES DE CESANTÍAS: 2.492.759.89 X 24% = 598.262,37 Finalmente, pretende que se condena a la empresa convocada a juicio al pago de las costas procesales y agencias en Derecho.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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ANTECEDENTES Narra la demandante en la parte histórica del libelo demandatorio que, suscribió contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, con la empresa MODATEX & PUNTADAS S.A.S. desde el 20 de agosto de 2016 hasta el 20 de agosto de 2015 (SIC), percibiendo un salario inicial de $616.000 SM MLV, desempeñando el cargo de operaria en
PUNTADAS S.A.S. desde el 20 de agosto de 2016 hasta el 20 de agosto de 2015 (SIC), percibiendo un salario inicial de $616.000 SM MLV, desempeñando el cargo de operaria en el área de etiquetado, realizando funciones de grapar medias (colocar el cartón y grapar) y que posteriormente, realizó funciones de emparejar medias, por un espacio de 8 horas continuas diarias. Continúa señalando que, estando al servicio de la empresa demandada, empezó a sufrir quebrantos en su salud, ocasionados por la labor que ella realizaba. Que su médico tratante de la época le encontró CONTRACTURA MUSCULAR A NIVE L SUPRA ESCAPULAR CON DOLOR A LA PALPACIÓN, LIMITACIÓN DE MOVIMIENTOS y EDEMA EN LA MANO DERECHA, es decir, dificultad para la movilización. Precisa que, después de innumerables tratamientos y muchas incapacidades por el intenso dolor crónico en su brazo (muñeca derecha) y columna , el médico tratante ALBERTO ALFONSO VISVAL ESTRADA, le recomendó la utilización de un cuello Ortopédico. Por lo que la EPS SURA envió oficio con recomendaciones médicas, laborales y extra laborales, oficializadas por medicina laboral. Sin embargo, aduce que MODATEX & PUNTADAS S.A.S. acata tales recomendaciones dando por terminado su contrato de trabajo. Aunado a lo anterior, la actora señala que, MODATEX & PUNTADAS S.A.S. el 9 de julio de 2016 le notifico que no iba a renovar el contrato de trabajo, comunicación que ella firmo, aun cuando contaba con estabilidad laboral reforzada por estar en estado de vulnerabilidad.
de 2016 le notifico que no iba a renovar el contrato de trabajo, comunicación que ella firmo, aun cuando contaba con estabilidad laboral reforzada por estar en estado de vulnerabilidad. Así mismo, indica que, el contrato de trabajo a término fijo no podía ser terminado en virtud de la causal objetiva de vencimiento del plazo pactado, como quiera que se encontraba en una situación de vulnerabilidad en razón a la patología que presentaba y no se solicitó autorización al Ministerio del Trabajo. A renglón seguido, manifiesta que, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones que hubiere lugar de acuerdo con el C.S.T. y demás normas que lo modifiquen, adiciones, complementen o aclaren la empresa debe reconocerle y pagarle lo correspondiente a: INDEMNIZACIÓN: 180 días X 30.838 = $5.550.840
SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR: 2 años 9 meses y 10 días = 970 días. 970 X 30.838 = $29.912.860
PRIMAS DE SERVICIOS: 828.116 X 970 / 360 = $2.231.312,56
CESANTÍAS: 965.148 X 970 / 360 = $2.492.759,89
INTERESES DE CESANTÍAS: 2.492.759.89 X 24% = 598.262,37
EPS, ARL, y PENSIÓN desde el 21 de agosto de 2016. De otro lado, refiere que una vez fue despedida, empezó a solicitar a la ARL SURA que la calificara por el gran deterioro de su salud, precisando que, está tan deteriorada su salud que,Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico
calificara por el gran deterioro de su salud, precisando que, está tan deteriorada su salud que,Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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si el juez le concede el reintegro, ella no podrá trabajar por cuanto su brazo derecho está completamente rígido y su columna no le permite permanecer bien sea sentada o de pie por mucho tiempo y también perdió la locomoción. Por lo anterior, señala que, instauro acción de tutela e 17 de noviembre de 2016, siendo negada por no haber agostado la vía ordinaria. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El proceso de referencia le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2019, admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada, quien contestó aquella en los siguientes términos:
MODATEX & PUNTADAS S.A.S.
Dentro del término oportuno para contestar, la demandada aceptó como hecho cierto que el contrato de la demandante se prorrogó hasta el 20 de agosto de 2016, estando vinculada con la empresa por espacio de 2 años, realizando las funciones de grapar y emparejar medi as,
contrato de la demandante se prorrogó hasta el 20 de agosto de 2016, estando vinculada con la empresa por espacio de 2 años, realizando las funciones de grapar y emparejar medi as, labor que realizaba pero no por 8 horas continuas diarias puesto que a todos los trabajadores sin excepción alguna se les adelanta pausas activas, tiempo para alimentarse, hidratarse, hacer sus necesidades fisiológicas y de simple descanso. Sumado a ello, indicó que también es cierto que la empresa procedió conforme las disposiciones legales que regulan las relaciones laborales para su terminación del contrato por vencimiento del plazo acordado. Y, que la acción de tutela instaurada en su con tra fue negada en primera y segunda instancia y no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión. Empero, precisó que no es cierto que el contrato de la actora fuera a término fijo inferior a un año, siendo que lo correcto fue un contrato laboral a término fijo de un año, el cual inició el 20 de agosto de 2014 y finalizaba el 20 de agosto de 2015, pero se prorrogó hasta el 20 de agosto de 2016, percibiendo un salario de $6.16.000. A su vez, manifestó que, no es cierto que la patología de la demandante se haya desarrollado a partir de la función que realizaba, toda vez que, no existía un dictamen médico ocupacional y menos una calificación que indique que el origen de sus patologías se haya generado como consecuencia de la actividad laboral y menos aún una discapacidad laboral calificada para el momento de la terminación del contrato por vencimiento del plazo. Igualmente enfatizó que, en vigencia de la relación laboral se acataron las recomendaciones médicas.
laboral y menos aún una discapacidad laboral calificada para el momento de la terminación del contrato por vencimiento del plazo. Igualmente enfatizó que, en vigencia de la relación laboral se acataron las recomendaciones médicas. Refirió que tampoco es cierto que, no se podía dar por terminado el contrato de trabajo, dado que el contrato no se prorrogo y en consecuencia su terminación se dio por vencimiento del plazo pactado y que el supuesto estado de vulneración no fue acreditado en sede de tutela y tampoco después de 3 años que acude a la jurisdicción ordinaria. A renglón seguido, señala que no es cierto que debía contar con la autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación laboral con la demandante, p uesto que, dicha autorización es para casos en los cuales el trabajador está en estado de discapacidad y que por razones de la misma no es posible reubicarlo laboralmente. Que no existe prueba que indique que la empresa termino el contrato por causa difere nte a la terminación del plazo inicialmente acordado entre las partes contratantes. Esgrimió que no hay lugar al reconocimiento y pago de lo pretendido por la promotora de este juicio, en atención a que no tiene un respaldo legal, ni probatorio, constituyendo un cobroConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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de lo no debido; en suma, las operaciones aritméticas desarrolladas por la demandante, a su juicio carecen de sustento fáctico, en tanto, toda indemnización debe estar acreditada, primero sobre el daño acusado y segundo sobre la acreditación d e las pretensiones económicas, pues no basta solo con alegarlas. En cuanto a los demás hechos deprecados en la demanda manifestó que unos no le constaban y otros no eran hechos , puesto que corresponden a manifestaciones subjetivas de la actora. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas por carecer de asidero legal. Por ú ltimo, presento como excepción previa propuso la de ineptitud de la demanda por indebida representación del demandante y como excepciones de mérito las d e, inexistencia de las obligaciones y derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe del demandado e innominada o genérica. Una vez contestada la demanda, el juzgado de instancia fijó el día 21 de abril de 2021 como fecha para realizar la audiencia regulada en el artículo 77 C.P.T.S.S. modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 , en la cual se pronunció respecto de la excepción previa de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA REPRESENTACIÓ N DE LA DEMANDANTE propuesta por la sociedad demandada, resolviendo declararla no probada,
de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA REPRESENTACIÓ N DE LA DEMANDANTE propuesta por la sociedad demandada, resolviendo declararla no probada, puesto que, dicha excepción se refiere, por una parte, a la falta de requisitos fo rmales de la demanda, por tanto al revisarse el libelo demandatorio del proceso, se tenía que la misma cumplía con los requisitos establecidos en los artículo 25 y 25 A del C.P.T.S.S. motivo por el cual había sido admitida la demanda. Aquella decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandada, sustentando el mismo ; se concedió traslado a la par te demandante y finalmente el despacho concedió el recurso en el efecto devolutivo. Así pues, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre del 2022 resolvió: “1º CONFIRMAR el auto de 21 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FANNY ESTHER POLO CASTRO contra MODATEX & PUNTADAS S.A.S.” Posteriormente, programó el día 18 de septiembre de 2023 para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del CPLSS en la cual profirió sentencia resolviendo: “1º DECLARAR, que entre la señora Fanny Ether Polo Castro y la sociedad MODATEX & PUNTADAS SAS, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo del 20/08/2014 al 20/08/2015, prorrogado hasta el 20/08/2016.
MODATEX & PUNTADAS SAS, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo del 20/08/2014 al 20/08/2015, prorrogado hasta el 20/08/2016. 2º Declarar ineficaz, la terminación del contrato de trabajo de fecha 20 de agosto de 2016, por encontrase la demandante amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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3º Ordenar a MODATEX & PUNTADAS SAS, a rei ntegrar a Fanny Ether Polo Castro, sin solución de continuidad al carago de operaria que venía ocupando, o a otro de igual calidad según las recomendaciones laborales que esta tenga. 4º Condenar a la demandada MODATEX & PUNTADAS SAS a pagarle a la demandante Fanny Ether Polo Castro la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012. 5º Condenar a la demandada MODATEX & PUNTADAS SAS a pagarle a la demandante Fanny Ether Polo Castro, los salarios y prestaciones sociales causados
la ley 361 de 1997, Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012. 5º Condenar a la demandada MODATEX & PUNTADAS SAS a pagarle a la demandante Fanny Ether Polo Castro, los salarios y prestaciones sociales causados desde el 21/08/2016, hasta que se realice el reintegro. 6º Condenar a la demandada MODATEX & PUNTADAS SAS a pagarle a la demandante Fanny Ether Polo Castro, los aportes al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, previo calculo actuarial que realicen la EPS y el fondo de pensiones en los que se encuentra afilada la demandante. 7º Declarar no probadas las excepciones de Inexistencia de las obligaciones y del derecho, cobro de lo debido, prescripció n, buena fe, innominada o genérica. Propuestas por la demandada 5º Condenar en costas a la demandada”. En cuanto a las razones que llevaron a la juez a tomar tal decisión, las mismas obedecen a que si bien , la demandante no solicitó en el petitum de la demanda la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo con la sociedad demandada, lo cierto era que la declaratoria del mismo, era la base para poder pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, precisó que de conformidad con las documentales arrimadas al proceso se tenía que, el contrato de trabajo que unió a las partes se suscribió el día 20 de agosto de 2014 y terminaba el 20 de agosto de 2015, pero que se prorrogo hasta el 20 de agosto de 2016, que la actora fue contratada para desempeñar el cargo de operaria, devengando un SMMLV el cual le seria cancelado en forma quincenal y que también se oteaba la carta de preaviso de
la actora fue contratada para desempeñar el cargo de operaria, devengando un SMMLV el cual le seria cancelado en forma quincenal y que también se oteaba la carta de preaviso de fecha 9 de julio de 2016, a través de la cual la empresa le comunicó del vencimiento del plazo pactado del contrato de trabajo a 20 de agosto de ese mismo año y que no le seria renovado. Documentos que aseveró no fueron objetados ni tachados de falsos por la parte demandada y que, por lo tanto, gozaban de valor probatorio a la luz del artículo 244 del C.G.P. bajo ese entendido, indicó que en la resolutiva de la sentencia declararía la existencia de la relació n laboral en el interregno comprendido del 20 de agosto de 2014 al 20 de agosto de 2016 , finalizado por la demandada por el vencimiento del término pactado. Establecido el contrato de trabajo, extremos temporales y salario , procedió la juzgadora a verificar la eficacia de dicha terminación, para determinar la procedencia o no del reintegro solicitado por la demandante FANNY ETHEL POLO CASTRO, puesto que MODATEX & PUNTADAS S.A.S. no solicitó permiso al Ministerio del Trabaj o para darle por terminado el contrato de trabajo conforme el artículo 26 de la Ley 361 de 19 97 y en consecuencia se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales a partir del día siguiente de la finalización de su contrato de trabajo. Pretensiones de las cuales refirió la juez, se opuso la convocada a juicio porque a la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado la actora no
salarios dejados de percibir, prestaciones sociales a partir del día siguiente de la finalización de su contrato de trabajo. Pretensiones de las cuales refirió la juez, se opuso la convocada a juicio porque a la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado la actora no tenía fuero de salud, no se encontraba en incapacidad médica prolongada, tampoco estaba enConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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proceso de calificación laboral o cualquier otra característica que ellos hubieran desatendido. Y, que, por lo tanto, no había lugar a solicitar la mencionada autorización. Siguió señalando, que la enjuiciada además alegó que, la precariedad en la formulación de las pretensiones sin haber presentado un petitum declarativo se exponía a la no prosperidad de aquellas, porque se cimentaban sobre un derecho discutible; y que la demandante omitió clasificar de manera clara y precisa las pretensiones declarativas y condenatori as, dado que conforme como estaban redactadas no se peticiona condena algu na, omisiones técnicas que no pueden ser trasladadas bajo un supuesto de que allí está contenida. Así pues, respecto de este punto, el despacho manifestó que, la demandante efectivamente
conforme como estaban redactadas no se peticiona condena algu na, omisiones técnicas que no pueden ser trasladadas bajo un supuesto de que allí está contenida. Así pues, respecto de este punto, el despacho manifestó que, la demandante efectivamente no formuló pretensiones declarativas sobre las cuales se soporten las solicitudes realizadas, hecho evidente que no se podía desconocer. Y que, no obstante, al interpretar las pretensiones de la demanda, podía inferir claramente sin mayor dificultad, que las mismas están encaminadas a que se desestime la eficacia de la term inación de su contrato de trabajo por parte de la sociedad demandada, teniendo en cuenta que la pretensión de reintegro y las condenas solicitadas por la actora estaban cimentadas en el hecho de que la demandada le termino el contrato sin el permiso del Mi nisterio del Trabajo, conforme lo establece el mencionado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 norma que consagra la estabilidad laboral reforzada de la que gozan los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Aunado a lo anterior, esgrimió que en el acápite de tipo jurídico la actora trajo a colación toda la jurisprudencia relacionada con la estabilidad laboral reforzada. En ese orden de ideas , señaló que al juez no solo le está permitido, sino que es un deber, interpretar las demandas a fin de darles prelación al derecho sustancial sobre el procedimiento, para garantizar la efectividad de los derechos laborales y fundamentales de los trabajadores o personas que acuden a la justicia para que se le resuelvan los conflictos jurídicos plant eados en sus respectivas demandas y que así lo había reiterado la Corte
procedimiento, para garantizar la efectividad de los derechos laborales y fundamentales de los trabajadores o personas que acuden a la justicia para que se le resuelvan los conflictos jurídicos plant eados en sus respectivas demandas y que así lo había reiterado la Corte Constitucional en la sentencia SU-071 del año 2022, en la cual esbozó “Si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, es una norma rectora de la ley procesal y de obligatoria observancia para las autoridades judicial es. De manera que cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte” . Por consiguiente, manifestó que procedería a establecer la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por parte de la convocada a juicio, haciendo de igual manera uso de las facultades consagradas en el artículo 50 del C.P.T.S.S. esto es, las facultades extra y ultra petita, así como también las facultad es contenidas en el artículo 48 del mismo código, con la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 1147 de 2007. Retomando la juez, el tema de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, precisó que, se tenía como premisa normativa el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; existiendo para la fecha (2023) dos lineamientos jurisprudenciales en los cuales existen diferencias de criterios, por un lado, la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el otro lado, el de la honorable Corte Constitucional.
la fecha (2023) dos lineamientos jurisprudenciales en los cuales existen diferencias de criterios, por un lado, la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el otro lado, el de la honorable Corte Constitucional. Refiriendo entonces, que la Sala de Casación Laboral, había desarrollado una línea jurisprudencial de que dicha Ley estaba dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profunda, por cuanto así loConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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contempla su artículo 1° al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de m odo que limitaba el campo de su aplicación a quienes padecen una minusvalía significativa, es decir, a los que padezcan una limitación en los siguientes grados: moderada, severa o profunda. En ese mismo sentido, señaló que padece minusvalía moderada aquellas personas que presentan una pérdida de su capacidad para laboral que oscila entre el 15% y el 25%; severa, la que es mayor de 25% e inferior al 50% de la perdida de la capacidad laboral; y profunda, cuando el grado de minusvalía supera el 50%, sentencia SL-32532 del
15% y el 25%; severa, la que es mayor de 25% e inferior al 50% de la perdida de la capacidad laboral; y profunda, cuando el grado de minusvalía supera el 50%, sentencia SL-32532 del 15 de julio del año 2008. Así mismo, la juzgadora continuo indicando que, señalaba el máximo órgano de la jurisdicción laboral que para que aplique la garantía de la estabilidad laboral reforzada, se debían acreditar en conjunto 3 elementos a saber, a)la calificación de la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%; b) que esa discapacidad sea conocida por el empleador y se origine en vigencia de la relación laboral; y c) que la finalización del contrato sea motivada en razón del esta do de salud del trabajador sin la autorización previa de la oficina del trabajo, concepto que había reiterado en la sentencia SL-12998 de 2017. Que, posteriormente en la sentencia SL -1360 del 2018 con radicación 53394 del 1 de abril del 2018, la Corte concluyó que, en dicho precepto, refiriéndose al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapac idad, lo que se sanciona es que tal acto este precedido de un criterio discriminatorio ya que en este se dispone que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación. Lo que a contrario sensu quiere decir, que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico el resguardo no opera. Que, la invocación de una justa causa legal excluye del suyo, que la ruptura del vínculo laboral este basada en el prejuicio
biológico, fisiológico o psíquico el resguardo no opera. Que, la invocación de una justa causa legal excluye del suyo, que la ruptura del vínculo laboral este basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador, que no es obligatorio acudir al inspector del trabajo quien alega una justa causa de despido quien enerva la presunción discriminatoria, es decir, que ese despido se soporta en una razón objetiva, que con todo la decisión tomada en tal sentido podía ser controverti da por el trabajador a quien le bastara demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa y de no hacerlo, el despido se refutara ineficaz y en consecuencia procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”. Expuso igualmente la juez, que en el año 2023 la Corte Suprema de Justicia varió dicha postura que venía sosteniendo sobre la estabilidad laboral reforzada del pluricitado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al acoger los criterios de discapacidad señalados en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas en condición de discapacidad del día 10 de junio del año 2011, acogida por el Gobierno Nacional a través de la Ley 1618 del año 2013, precisando que la identificación de l a discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 del 2001 era compatible para todos aquellos casos
año 2013, precisando que la identificación de l a discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 del 2001 era compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor la Convención de las Naciones Unidas a partir del 11 de junio de 2011. Que, de a cuerdo con la citada Convención, la protección de estabilidad laboral reforzada se configura cuando concurren los siguientes elementos: 1) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo. 2) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Y. que para ello la Corte precisó 2 elementos relevantes: 1) que las barreras podían ser de manera enunciativas, actitudinales, comunicativas y físicas. 2) cuando el empleador conozca las barreras del trabajador, tendráConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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la obligación de mitigarlas y para eso deberá realizar los ajustes que resulten razonables para cada caso, para que el trabajador pueda desarrollar sus tareas en iguales condiciones que los
la obligación de mitigarlas y para eso deberá realizar los ajustes que resulten razonables para cada caso, para que el trabajador pueda desarrollar sus tareas en iguales condiciones que los demás y que en aquellos casos en los que no sea posible realizar los ajustes requeridos, el empleador estará en la responsabilidad de comunicar dicha situación al trabajador. Y, que
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