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TSDJ BARRANQUILLA - 74.630 A -Ineficacia de traslado

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 74.630 A -Ineficacia de traslado
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY

2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO

ORDINARIO LABORAL DE MANUEL CONDE CABALLERO

CONTRA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, LA

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Radicado

Único 08-001-31-05-003-2020-00005-01. Radicación

Interna: 74.630-A

Acta No. 010

Barranquilla D.E.I.P., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2024 ), la Sala integrad a p or los Magistrados FABIAN GIOVANNY GONZÁLEZ DAZA, MARÍ A OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta respecto a la sentencia de fecha 29 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.Rad. Único: 08001310500320200000501

el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta respecto a la sentencia de fecha 29 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.Rad. Único: 08001310500320200000501

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SENTENCIA

MANUEL CONDE CABALLERO, promovió, por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, LA SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a fin que se declare la nulidad e ineficacia del acto de su s traslados, como consecuencia de lo anterior, se disponga la devolución al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los aportes acumulados en su cuenta de ahorro individual, junto a los bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses causados, como los rendimientos en la administración.

ANTECEDENTES

En resumen, narra la parte histórica del libelo, que nació el 24 de agosto de 1.958 y se vinculó al Régimen de Prima Media desde el 10 abril de 1987 administrado por el entonces Instituto de los Seguros Sociales (ISS).

De igual forma, precis ó que en el año de 1.994 la administradora COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, le ofreció trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Aunado a ello, resaltó que el asesor enviado por la demandada le afirmó que se pensionaria de manera anticipada y

ofreció trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Aunado a ello, resaltó que el asesor enviado por la demandada le afirmó que se pensionaria de manera anticipada y con una mesada muy superior a la ofrecida por Instituto de los Seguros Sociales (ISS) hoy administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Así mismo, mencionó que aceptó trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con laRad. Único: 08001310500320200000501

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administradora COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS el 22 de septiembre de 1.994.

A su vez manifestó que, actualmente se encuentra afiliado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., es así como al acercarse la edad de pensión decidió solicitar a la misma que proyectara su pensión de vejez, la cual fue proyectada como mesada pensional al cumplimiento de los 62 años de edad en $2.960.300., seguidamente indicó que en ese mismo PORVENIR S.A. proyecta la mesada pensional con COLPENSIONES en $6.287.700. Es así, como decide solicitar proyección de la pensión en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la cual fue negada por motivo de que le hacían falta menos de 10 años para pensionarse. En esa misma medida, arguyó que de acuerdo con la liquidación privada de pensión de vejez aportada por PORVENIR S.A. la mesada pensional de haber seguido cotizando en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES sería aproximada de $6.077.628.

vejez aportada por PORVENIR S.A. la mesada pensional de haber seguido cotizando en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES sería aproximada de $6.077.628.

A su vez también expuso, que la administradora COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS omitió informarle que no le era conveniente trasladarse de régimen pensional, de igual forma que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A omitió informarle que no le era conveniente permanecer en el régimen de ahorro individual. Así mismo, señaló que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al momento de afiliarlo debió suminístrale una proyección de la pensión de vejez y por último adujo que solicitó ante la

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COLPENSIONES el traslado de régimen pensional del RAIS a l RPM, la cual fue negada por la misma.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020 y por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Barranquilla en el cual se dispuso correr traslado a la demandada y ordeno notificar a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a su vez a la

PROCURADORA JUDICIAL.

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS dio respuesta al líbelo demandatorio, mediante la cual se opuso a

DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a su vez a la

PROCURADORA JUDICIAL.

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS dio respuesta al líbelo demandatorio, mediante la cual se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y señaló como cierto el hecho n° 5 mientras los restantes no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de Pensiones Obligatorias administrado por COLFONDOS S.A., prescripción de la acción para solicitar la nulidad del trabajo del traslado, compensación y pago, nadie puede ir en contra de sus propios actos, inexistencia de perjuicios, inexistencia de prueba de perjuicios y prescripción de la acción para solicitar la indemnización de perjuicios por nulidad de traslado.Rad. Único: 08001310500320200000501

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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. dio respuesta al líbelo demandatorio, mediante la cual se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y señaló como cierto los hechos n° 1 y 6, mientras los restantes no le constaban o no eran ciertos. en su defensa propuso las excepciones de pre scripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por

hechos n° 1 y 6, mientras los restantes no le constaban o no eran ciertos. en su defensa propuso las excepciones de pre scripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, dio respuesta al líbelo demandatorio, mediante la cual se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y señaló como cierto los hechos n° 1, 2,5,10,16,17 y 18 mientras los restantes no le constaban o no eran ciertos. en su defensa, propuso inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, prescripción, presunción de legalidad de los actos jurídicos, inobservancia del principio constitucional desarrollado en el artículo 48 de la constitución política, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, inaplicabilidad de normas del régimen de ahorro individual, enriquecimiento sin justa causa, imposibilidad de indemnización por costas judiciales y por último la inominada o genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fech a 29 de marzo de 2023 , resolvió el fondo del asunto, de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARAR no probadas la totalidad de e xcepciones de mérito propuestas por las tres entidades que componen la pasiva para un total de 26 excepciones,Rad. Único: 08001310500320200000501

asunto, de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARAR no probadas la totalidad de e xcepciones de mérito propuestas por las tres entidades que componen la pasiva para un total de 26 excepciones,Rad. Único: 08001310500320200000501

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de conformidad con los argumentos esbozados en la parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación celebrada por el demandante MANUEL CONDE CABALLERO a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE CESANTIAS PORVENIR S.A suscrita el 22 de septiembre del año 1994 y por ende l a del año 96 ante COLFONDOS, de conformidad con la parte e motiva de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR que el ciudadano MANUEL CONDE CABALLERO, para todos los efectos legales nunca se trasladó al régimen de ahorro individ ual con solidaridad y por tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad a lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A sociedad con la cual el actor a mantiene en la actualidad vigente su afiliación, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del aquí demandante MANUEL CONDE CABALLERO, tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que se hubieren solicitado, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado en los términos del artículo 1746 del código civil, así mismo los gastos de administración

BALLERO, tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que se hubieren solicitado, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado en los términos del artículo 1746 del código civil, así mismo los gastos de administración que hayan sido descontados, de conformidad con los expuesto en la parte emotiva de la presente sentencia.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES admitir el traslado del aquí demandante MANUEL CONDE CABALLERO, con sus aportes al régimen de prima me dia con prestación definida, de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demand adas ADMINISTRADORA DE FONDO DE CESANTIAS PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A únicamente, liquí- dense por secretaria, inclúyanse en ellas la suma de $ 2.400.000.ooo, valor en que se estiman las agencias del derecho, en razón a 1.200.000.ooo por cada un a de las dos entidades condenadas en costas.

OCTAVO: CONSULTAR esta providencia en favor de COLPENSIONES ante la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en caso de no ser apelado oportunament e por este sujeto procesal y de conformidad con los argumentos normativos de orden procesal esbozados en la parte emotiva de esta sentencia.

OBSERVACIONES: se hace aclaración que, al momento de narrar el numeral séptimo por acto involuntario, el titular del despacho saltó al numeral octavo.

Auto:

 Aclarar el numeral CUATRO que se debe ordenar es a la ADMNISTRADORA COLOMtimo por acto involuntario, el titular del despacho saltó al numeral octavo.

Auto:

 Aclarar el numeral CUATRO que se debe ordenar es a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A entidad con la que actualmente mantiene vigente la afiliación el aquí demandante, trasladar todos los aportes, haberes, saldos,Rad. Único: 08001310500320200000501

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frutos e intereses que obren en la cuenta de ahorro individual del aquí demandante, en los términos señalados adicionalmente los gastos de administración.

Para arribar a tal decisión, la A quo manifestó que en el Marco normativo internacional el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 1966 en su artículo noveno pacto que fue ratificado a través de la ley 74 de 1968 y convención de derecho humanos en su artículo 26, derecho a la se guridad social y pensión, el protocolo adicional en dicha convención el artículo 19 y que fue ratificado mediante ley el 17 noviembre de

1988. Así mismo, dentro del marco constitucional se encuentra el artículo 48 de nuestra norma superior el cual señala q ue la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestara bajo la dirección, coordinación y control del estado.

En consonancia, también expresó que la L ey 100 de 1993 en su el articulo 271 estableció que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente contra este derecho que tienen los trabajadores dicha afiliación quedaría sin efecto, por no realizar de manera libre y espontánea por parte del trabajador. En ese

en su el articulo 271 estableció que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente contra este derecho que tienen los trabajadores dicha afiliación quedaría sin efecto, por no realizar de manera libre y espontánea por parte del trabajador. En ese sentido, adujo que lo planteado en los alegatos de conclusión por las entidades, que señalan que no hay una obligación de información, el despacho difiere dichas afirmaciones teniendo en cuenta el decreto 663 de 1993 y el articulo décimo primero del decreto 692 de 1994 que señala las formalidades de las afiliaciones y señala las implicaciones que implica la aceptación de las condiciones propias de estos regímenes pensionales para acceder a las prestaciones que cobijan.

A su vez, precisó no se debe descartar el precedente que la doctrina probable asentada por el órgano de cierre de esta jurisdicción y de esta especialidad, ha sostenido de maneraRad. Único: 08001310500320200000501

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correlativa al ejercicio del derecho de libre elección de los regímenes pensionales sobre todo el deber por parte de las administradoras de los regímenes de ahorro individ ual con solidaridad, del buen consejo, entendido este como la ilustración suficiente en aras de dar a conocer los beneficios e inconvenientes del traslado de régimen pensional. Es así, como argumentó que una de las sentencias hito es la de la magistrada María del Pilar Calderón con radicado 31989 del año 2008 y que a su vez también se cuenta con sentencias más recientes como la SL 1452 del año 2019 donde está asentado lo mismo.

María del Pilar Calderón con radicado 31989 del año 2008 y que a su vez también se cuenta con sentencias más recientes como la SL 1452 del año 2019 donde está asentado lo mismo.

En ese sentido, arguyó que se procede a escoger la doctrina conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente a lo que respecta de la declaratoria de la ineficacia para todos los casos en los que el fondo de pensión de ahorro individual no cumpla con la carga probatoria que se le impone por medio de la cual debe acreditar con suficiencia de la información que suministro al potencial afiliado dentro del proceso de captación. Seguidamente, expuso que ninguna prueba documental lleva a la conclusión de que se le haya suministrado al demandante las características, ventajas, desventajas entre uno y otro régimen pensional. Como así mismo, que dentro del interrogatorio el demandante manifestó que le pusieron de presente que se pensionaria de manera anticipada y con una mesada superior, los cuales son m ínimos respecto al deber que impone la doctrina precedente. De igual forma, adujo que queda probado que no hubo un hecho de confesión que diera cuenta que si se suministró dicha información.

Por lo expuesto, resaltó que, la administradora de fondos de pensiones COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. no cumplieronRad. Único: 08001310500320200000501

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con la carga probatoria que les asistía concerniente a los dos traslados, respecto de que se hubiera otorgado la información en la forma prescrita a la parte demandante. Como también, que de

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con la carga probatoria que les asistía concerniente a los dos traslados, respecto de que se hubiera otorgado la información en la forma prescrita a la parte demandante. Como también, que de las excepciones por las demandadas se declara que no están probados los hechos dentro de las mismas.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en la que solicito se modifique la sentencia anteriormente proferida, en el entendido modificar el numeral correspondiente a la orden de la devolución de los conceptos, dado que se advierte que se debió ordenar la devolución de los gastos de administración debidamente indexados como corresponde el precedente de la corte Suprema de justicia quienes han insistido que “la devolución o la ineficacia de la afiliación y devolución de los dineros comprende además la indexación de los gastos de administración que previamente han sido descontados de la cuenta individual de los afiliados”. Así mismo, expresó que deberá ordenarse la devolución expresa de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y también los que fueron descontados de la cuenta individual del demandante durante el tiempo de permanencia que estuvo vinculado a Colfondos S.A. y el tiempo de permanencia de Porvenir S.A.

Así mismo, adujó que se modifique la sentencia y se le ordene a la administradora Colfondos S.A. la devolución de los gastos de administración y aportes de garantía de pensión mínima descontados desde el año 1.994 hasta el año 1.996, como

ordene a la administradora Colfondos S.A. la devolución de los gastos de administración y aportes de garantía de pensión mínima descontados desde el año 1.994 hasta el año 1.996, como también la orden de devolución igualmente indexada y porRad. Único: 08001310500320200000501

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último la devolución en contra de Porvenir S.A. de los gastos de administración y aporte de garantía de pensión mínima que fueron descontados desde el año 1.996 hasta la actualidad que correspondan a la debida indexación al momento del pago.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En atención a lo dispuesto artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se avoc ó el conocimiento del presente asunto a trav és del auto de fecha 0 8 de febrero de 2024 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones en el término de cinco (5) días hábiles.

Por otro lado, se advierte que en esta instancia no hubo intervención por parte del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por las partes recu rrentes, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la demandada ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

A su vez, esta Sala de Decisión, con fundamento en lo

conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la demandada ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

A su vez, esta Sala de Decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 69 ibídem, se pronunciará sobre el grado jurisdiccional de consulta en cuanto a los puntos debatidos en la sentencia impugnada que no fueron objeto delRad. Único: 08001310500320200000501

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recurso de apelación por parte de la parte pasiva

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

MARCO JURÍDICO. Artículos 13, 36, 271 de la Ley 100 de 1993; artículo 167 del C.G.P.; artículo 97 del Decreto 663 de 1993; sentencias SL2159 -2022, SL121362014, SL21592022, SL655-2022, SL1425 -2019, SL3436-2019, SL31562022., artículo 1740 del Código Civil, SL1452-2019, SL4322 de

2022, SL1496-2022, SL1688-2019.

PROBLEMA JURÍDICO Le compete a esta Sala determinar si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la parte demandante, y, como consecuencia, el traslado de los dineros que se encuentran en su cuenta de ahorro individual en la AFP PORVENIR S.A., a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

CASO CONCRETO

consecuencia, el traslado de los dineros que se encuentran en su cuenta de ahorro individual en la AFP PORVENIR S.A., a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

CASO CONCRETO

Examinado el expediente de la referencia se observan las pruebas documentales aportadas por la demandante y las demandadas COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A., que demuestran (i) la afiliación de la parte demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida co n fecha de inicio el 10 de abril de 1.987, (documento 38. Reportes semanas cotizadas a pensiones) como (ii) su afiliación a COLFONDO S.A. con fecha el 1 de octubre de 1.994, hecho que se corrobora conRad. Único: 08001310500320200000501

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el historial de vinculaciones expedido por Asofondos anexado en la contestación de la demanda, como (i) su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP PORVENIR S.A. con fecha de inicio el 1 de abril de 1.996, hecho que se corrobora con el historial de vinculaciones expedido por Asofondos anexado en la contestación de la demanda , especificándose que dichas circunstancias fácticas no son objeto de discusión en la Litis.

SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS NULIDADES E

INEFICACIA

Ahora bien, encuentra necesario la Sala dilucidar si el camino jurídico correcto para transitar el presente juicio es la nulidad o la ineficacia de traslado de régimen pensional,

INEFICACIA

Ahora bien, encuentra necesario la Sala dilucidar si el camino jurídico correcto para transitar el presente juicio es la nulidad o la ineficacia de traslado de régimen pensional, teniendo en cuenta que las partes procesales hacen uso en sus alegaciones de ambas figuras jurídicas, pese a que las mismas obedecen a situaciones disímiles.

Así las cosas, se tiene que el régimen jurídico de las nulidades, en cualquiera de sus modalidades (absoluta y relativa), es una sanción que impide que el acto jurídico produzca efectos desde el momento de su formación, por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes (artículo 1740 del Código Civil). En este evento, el acto existe, pero está viciado por falta de alguno o algunos de los elementos de validez y la ineficacia en sentido estricto supone un acto jurídico existente y válido, pero que no produce sus efectos finales o queda privado de ellos por expresa disposición del legislador. La Sala Civil de la Corte Suprema deRad. Único: 08001310500320200000501

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Justicia, ha sostenido que “ la ineficacia en sentido propio o restringido consiste en la alteración de los resultados finales de la figura [...] sin afectar su validez.”

Es decir que, a falta de uno de los requisitos estructurales dentro del negocio jurídico, siendo del caso el traslado de régimen pensional, se tendría que la falta de información necesaria sobre las ventajas o desventajas, se erige como uno

Es decir que, a falta de uno de los requisitos estructurales dentro del negocio jurídico, siendo del caso el traslado de régimen pensional, se tendría que la falta de información necesaria sobre las ventajas o desventajas, se erige como uno de éstos elementos, razón por la cual, nos encontramos frente a la última figura mencionada, en la medida en que el actora en el interrogatorio de parte señaló que los asesores de COLFONDOS S.A. Y de la AFP PORVENIR S.A., no le brindaron una asesoría integral sobre las características, ventajas, desventajas del régimen pensional en el momento de trasladarse.

En complemento de lo expuesto, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Supre ma de Justicia, en sentencia CSJ SL2159 -2022 manifestó que “la trasgresión al deber de información ante un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades sustanciales o inexistencia, toda vez que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1452-2019)”.

DEL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS AFP

Al tenor del literal b) del a rtículo 13 de Ley 100 de 1993 la afiliación a un régimen pensional es libre y voluntaria; en tal perspectiva según se ha advertido en recientesRad. Único: 08001310500320200000501

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pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte

perspectiva según se ha advertido en recientesRad. Único: 08001310500320200000501

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pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es imperativo para el Juez ante la existencia del traslado, dar cuenta sobre si el mismo se realizó bajo los parámetros de libertad informada, máxime si se tiene en cuenta la incidencia que sobre la pensión tiene cualquier tipo de decisión en tal sentido.

Desde luego, la afiliación libre y voluntaria implica que se conozca la incidencia de la misma en los derechos prestacionales, la entrega de la información completa y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que le fuera más beneficiosa, pues lo contrario acarrea la ineficacia del tránsito, según lo adoctrinó la CSJ en sentencia SL121362014.

En ese mismo sentido, el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable a las AFP desde su creación, en el numeral 1 del artículo 97, estableció la obligación de las entidades de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a travé s de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Lo anterior implica la obligación de las AFP de dar a conocer a los usuarios las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensiona les, siendo pertinente precisar que, con independencia del momento en que el afiliado haya solicitado su traslado de régimen

conocer a los usuarios las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensiona les, siendo pertinente precisar que, con independencia del momento en que el afiliado haya solicitado su traslado de régimen pensional, la administradora de fondo de pensiones debe brindar una verdadera orientación sobre las consecuenciasRad. Único: 08001310500320200000501

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derivadas del cam bio de régimen, en observancia a las disposiciones legales que reglan la materia y regían en aquel instante.

Al respecto, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en observancia de la normatividad que regula la materia, ha identificado en su jurisprudencia, visible en sentencia CSJ SL2159 -2022, tres períodos en los cuales varía el alcance del deber de información de las administradoras de fondos pensionales, cabe decir, (i) del año 1993 hasta 2009; (ii) del año 2009 hasta el 2014, y (iii) del 214 en adelante, ilustrados de la siguiente manera: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las

modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.Rad. Único: 08001310500320200000501

Rad. Interno: 74.630-A

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Conforme lo expuesto, y atendiendo a la fecha en la que

representantes de ambos regímenes pensionales.Rad. Único: 08001310500320200000501

Rad. Interno: 74.630-A

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Conforme lo expuesto, y atendiendo a la fecha en la que la parte demandante se trasladó por primera vez de régimen pensional, a memorar, a COLFONDOS S.A. con fecha el 1 de octubre de 1.994 y por segunda vez a PORVENIR S.A. en fecha el 1 de abril de 1.996, la obligación de las demandadas se enmarcaba en el primer período, dentro del cual se de bía “brindar a la demandante la información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vi

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