TSDJ BARRANQUILLA - 74.672-A Ineficacia de traslado
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 74.672-A Ineficacia de traslado
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Rad. Único: 08-001-31-05-015-2021-00286-01
Rad. Interno: 74.672-A
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE
SENTENCIA AUTORIZADA POR LA LEY 2213 DE 2022
DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JULIO
CESAR GARCIA ABELLO CONTRA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Y OTROS. RADICADO: 080013105-0152021-00286-01. RADICACIÓN INTERNA: 74.672-A
Acta No. 010
En Barranquilla D.E.I.P., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), la Sala integrada por los magistrados FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, respecto la sentencia de fecha 07 de noviembre de 202 3, proferida por el
Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, respecto la sentencia de fecha 07 de noviembre de 202 3, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla.
Seguidamente se procede a dictar la siguiente: •Rad. Único: 08-001-31-05-015-2021-00286-01
Rad. Interno: 74.672-A
SENTENCIA
JULIO CESAR GARCIA ABELLO, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A Y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) a fin de que se declare la nulidad de su traslado de RPMPD al RAIS, y, en consecuencia, se ordene su traslado a COLPENSIONES junto a todos sus aportes cotizados.
ANTECEDENTES
En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio, empezó cotizando en el Régimen de Prima Media con prestación d efinida administrado por el I.S.S hoy COLPENSIONES el treinta (30) de febrero de mil novecientos noventa (1990) hasta el veinte ocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), realizo traslado a la Administradora de Pensiones Y cesantías PROTECCION S.A al
noventa (1990) hasta el veinte ocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), realizo traslado a la Administradora de Pensiones Y cesantías PROTECCION S.A al momento de la afiliación al señor GARCIA ABELLO recibió una asesoría errada e incompleta y con información insuficiente, mínima y tergiversada.
En el mes de marzo de 2001 debido a una asesoría errada e incompleta y con información insuficiente, mínima y tergiversada se traslada a la AFP PORVENIR S.A., administradora del Régimen de Ahorro individual, entidad donde realizo cotizaciones •Rad. Único: 08-001-31-05-015-2021-00286-01
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desde el mes de marzo de 2001 al mes de enero de 2006.
En el mes de marzo de 2006 debido a una asesoría errada e incompleta y con información insuficiente, mínima y tergiversada se traslada a la COLFONDOS S.A., administradora del Régimen de Ahorro individual, entidad donde realizo cotizaciones desde marzo de 2006 al mes de diciembre de 2007.
Afirmó que, en el mes de noviembre de 2008 debido a una asesoría errada e incompleta y con información insuficiente, mínima y tergiversada se traslada a la AFP PORVENIR S.A., administradora del Régimen de Ahorro individual, entidad donde se encuentra realizando cotizaciones desde noviembre de 2008 a la fecha de presentación de esta demanda.
Asegura que, el señor GARCIA ABELLO, acumula a la fecha
administradora del Régimen de Ahorro individual, entidad donde se encuentra realizando cotizaciones desde noviembre de 2008 a la fecha de presentación de esta demanda.
Asegura que, el señor GARCIA ABELLO, acumula a la fecha un total de 1.372 semanas cotizadas , excediendo las 1.300 semanas requeridas en el régimen de prima media con prestación social definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Seguidamente, expuso que el día trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) radicó la demandada ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A Y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES
(COLPENSIONES) escrito solicitando su anulación de traslado de régimen, obteniendo respuesta negativa por parte de las entidades. •Rad. Único: 08-001-31-05-015-2021-00286-01
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LA ACTUACION PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de fecha veinte seis (26) de agosto de dos mil veintiuno(2021), por parte del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, notificándose y corriendo traslado a las partes demandadas, así como también al Ministerio Publico Procuradora delegada en materia Laboral y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
corriendo traslado a las partes demandadas, así como también al Ministerio Publico Procuradora delegada en materia Laboral y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda ordinaria y descorrió dicho traslado, señalando su opos ición a todas las pretensiones manifestadas por el demandante, niega el hecho n.°12 y los restantes no le consta. En su defensa propuso la inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago.
La AFP PORVENIR S.A ., por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda ordinaria y descorrió dicho traslado, señalando su oposición a todas las pretensiones manifestadas por el demandante, aceptando como cierto el hecho n.°1, niega los hechos °4, 6, 7, 13 y 14, que los restantes no le consta. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe , •Rad. Único: 08-001-31-05-015-2021-00286-01
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ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe , •Rad. Único: 08-001-31-05-015-2021-00286-01
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improcedencia del traslado de gastos de administració n y prima de seguro previsional.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda ordinaria y descorrió dicho traslado, señalando su oposición a todas las pretensiones manifestadas por el demandante, aceptando como cierto el hecho n. °2, mientras que los restantes no le consta. En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, descuentos del pago de seguridad social en salud, en casos de ineficacia de traslado de régimen innominada o genérica.
PROTECCION S.A., por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda ordinaria y descorrió dicho traslado, señalando su oposición a todas las pretensiones manifestadas por el demandante, aceptando como cierto el hecho n. °1, niega los hechos n.° 3, 8, 11, niega el carácter de hecho al 14, los restantes no le consta . En su defensa propuso l as excepciones de prescripción, improcedencia de la declaratoria de nulidad e ineficacia del traslado, firmeza del consentimiento del traslado de régimen y de prima media y afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional
nulidad e ineficacia del traslado, firmeza del consentimiento del traslado de régimen y de prima media y afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, inexistencia de la obligación de devolver gastos de la administración cuando se declara la nulidad o ineficacia por falsa de causa, ausencia absoluta de responsabilidad, inexistencia de la obligación y causa para pedir, improcedencia de condena en costas, compensación, buena fe, no nominada o genérica. •Rad. Único: 08-001-31-05-015-2021-00286-01
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En el cumplimento de las decisiones contenidas en los Acuerdos PCSJA22 -12028 de 19 de diciembre de 2022, del Consejo Superior de la Judicatura y Acuerdo No. CSJATA23-227 de 18 de mayo de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, se dispuso el día 07 de junio de 2023, la remisión del expediente de este proceso al JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , para que se diera continuación con los tramites en dicho despacho.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante sentencia proferida el día siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023 ), resolvió el fondo del asunto de la siguiente manera:
que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante sentencia proferida el día siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023 ), resolvió el fondo del asunto de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida hoy administrado p or la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad que el señor JULIO CESAR GARCIA ABEL LO realizó, inicialmente, a PROTECCION SA y hoy a PORVENIR S .A., de acuerdo con lo dicho en precedencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro in dividual con solidaridad y, por tanto, siempr e permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a las ADMINI STRADORAS DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, C OLFONDOS S.A y PROTECCIÓN S.A., trasladar a la ADMINIS TRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en el término improrrogable de •Rad. Único: 08-001-31-05-015-2021-00286-01
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quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, todos los v alores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JULIO CESAR GARCIA ABELLO, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a e llo hubiere lugar, sumas adicionales de las
todos los v alores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JULIO CESAR GARCIA ABELLO, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a e llo hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intere ses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes destinados a constituir el fondo de garant ía de pensión mínima, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia del actor en dicha AFP.
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, el ret orno del demandante JULIO CESAR GARCIA ABELLO, al régimen de Prima Medi a con Prestación Definida y, en consecuencia, recibir todos los valores ordenados en el numeral anterior.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a COLFONDOS S.A., PORVENIR
SA, PROTECCIÓN SA y a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES.
SEXTO: Se ordena surtir el Grado Jurisdiccional de C onsulta de la anterior decisión en caso de no ser apelada.
El despacho accedió a la solicitud de adición d e la apoderada de COLPENSIONES, respecto al numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que dicha obligación comenzará una vez los fondos realicen las diligenci as o gestiones debidas al retorno del demandante sea desvinculado. Respecto a lo demás no se adicionó la sentencia.
sentencia, en el sentido de que dicha obligación comenzará una vez los fondos realicen las diligenci as o gestiones debidas al retorno del demandante sea desvinculado. Respecto a lo demás no se adicionó la sentencia.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la demandad a PORVENIR S.A, interpone recurso de apelación frente la sentencia proferida en primera instancia a fin que sea revocados todos y cada de los numerales de la parte resolutiva especialmente la que declaro no •Rad. Único: 08-001-31-05-015-2021-00286-01
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probada las excepciones de mérito, la que declaro la ineficacia de traslado del régimen pensional del demandado y que en consecuencia nunca se efectuó el traslado, a sí coordino a PORVENIR a trasladar todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones bonos pensionales , sumas adicionales, frutos intereses gastos de administración , comisiones con cargas de sus recursos primas provisionales a po rte ala fondo de garantía de pensión, otros conceptos indexados y las costas del proceso.
Se solicitó determinar si el demandante se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, toda vez, que de acuerdo a las pruebas y al int errogatorio de partes practicado a este podemos determinar de que para la calenda de diciembre 1998 el demandante se encontraba afiliado se encontraba como empleado del departamento del Atlántico y también se indica que este se encontraba realizando las cotizaciones a pensiones en la caja de predicción departamental,
diciembre 1998 el demandante se encontraba afiliado se encontraba como empleado del departamento del Atlántico y también se indica que este se encontraba realizando las cotizaciones a pensiones en la caja de predicción departamental, teniendo en cuenta de esta caja es del orden territorial y no nacional, y ello en virtud a la sentencia proferida por esta sala en consonancia con la sentencia SL 494 -2022 de 22 de febrero del año 2022 determino que no resulta procedente declarar la ineficacia de un traslado de régimen pensional no informado de trabajadores de que encontraba vinculados a los entes territoriales de orden municipal y departamental a la entrada en vigencia la ley 100 de 2023.
Por otro lado, COLPENSIONES, menciona que la AFP PORVENIR es quien debe hacerse cargo de las prestaciones económicas que se deriven de la ineficacia ya que es donde se encuentra actualmente el demandante , es aquella que ha •Rad. Único: 08-001-31-05-015-2021-00286-01
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administrado su s recursos y le ha generado rendimientos, el ponderar los bienes jurídicos en tensión sea demostrar que en poner en cabeza de COLPENSIONES dicha responsabilidad financiera tiene un impacto más lesivo para la sostenibilidad financiera del sistema, evaluando las variables cabe aclarar que COLPENSIONES es la única administradora del REGIMEN DE PRIMA MEDIA , la cual alberca el mayor número de pensionados cuya prestaciones se reconoce con subsidio de las arcas del estado de forma tal que se estaría solventando con estos recursos el desmedro económico ocasionado por particulares así pues en caso contrario se pide en segunda instancia valorar la medida
cuya prestaciones se reconoce con subsidio de las arcas del estado de forma tal que se estaría solventando con estos recursos el desmedro económico ocasionado por particulares así pues en caso contrario se pide en segunda instancia valorar la medida que se adopte con ineficacia de traslado y ponderar los bienes jurídicos en tensión para adoptar otra medida consistente de que sea la AFP quien asuma las cargas económicas o que los dineros que se trasladen al RAIS los devuelvan conforme a un estudio historial que determine que con ellos se cubre su integridad la prestación con los términos actorales previsto para el régimen de prima media.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66A del CPTSS, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por los recurrentes, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandada.
A su vez, esta Sala de Decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 69 ibídem, se pronunciará sobre el grado jurisdiccional de consulta e n cuanto a los puntos •Rad. Único: 08-001-31-05-015-2021-00286-01
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debatidos en la sentencia impugnada que no fueron objeto del recurso de apelación por parte de la parte pasiva
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
MARCO JURÍDICO. Artículos 13, 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 167 del C.G.P.; artículo 97 del Decreto 663 de
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
MARCO JURÍDICO. Artículos 13, 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 167 del C.G.P.; artículo 97 del Decreto 663 de 1993; sentencias SL1425SL3436 de 2019, SL3168 de 2021, SL655 -SL1043SL1496 de 2022 de la C.S.J.
PROBLEMA JURÍDICO
Le compete a esta Sala determinar si hay lugar a declarar la ineficacia o nulidad de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por el demandante JULIO CESAR GARCIA ABELLO , como consecuencia, el traslado de los dineros que reposan en su cuenta de ahorro individual que se encuentra en PORVENIR S.A, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). De ser positivo, establecer si hay lugar o no a devolver cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, primas de reaseguros y cuotas de administración.
CASO CONCRETO
Examinado el expediente, se observan las pruebas documentales que demuestran la afiliación inicial del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD (archivo Primera Instancia_Principal_Anexos de demanda_20230722258646520.pdf fl. 61 del expediente gestor documental), así, como su vinculación a PORVENIR S.A. con fecha de inicio de efectividad de noviembre de 2006 acorde •Rad. Único: 08-001-31-05-015-2021-00286-01
gestor documental), así, como su vinculación a PORVENIR S.A. con fecha de inicio de efectividad de noviembre de 2006 acorde •Rad. Único: 08-001-31-05-015-2021-00286-01
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a la solicitud de vinculación (Archivo Primera Instancia_Principal_Contestacin de demanda_20230727133766520.pdf fl. 46 del expediente gestor documental).
SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS NULIDADES E
INEFICACIA
Ahora bien, encuentra necesario la Sala dilucidar si el camino jurídico correcto para transitar el presente juicio es la nulidad o la ineficacia de traslado de régimen pensional, teniendo en cuenta que la parte demandante pretende en este caso la declaratoria de la ineficacia.
Así las cosas, se tiene que el régimen jurídico de las nulidades, en cualquiera de sus modalidades (absoluta y relativa), es una sanción que impide que el acto jurídico produzca efectos desde el momento de su formación, por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes (artículo 1740 del Código Civil). En este evento, el acto existe, pero está viciado por la carencia de alguno o algunos de los elementos de validez y la ineficacia en sentido estricto supone un acto jurídico existente y válido, pero que no produce sus efectos finales o queda privado de ellos por expresa disposición del legislador. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha
acto jurídico existente y válido, pero que no produce sus efectos finales o queda privado de ellos por expresa disposición del legislador. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “la ineficacia en sentido propio o restringido, consiste en la alteración de los resultados finales de la figura [...] sin afectar su validez.”
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Es decir que, a falta de uno de los requisitos estructurales dentro del negocio jurídico, siendo del caso el traslado de régimen pensional, se tendría que la falta de información necesaria sobre las ventajas o desventajas, se erige como uno de éstos elementos, razón por la cual, nos encontramos frente a la última figura mencionada, en la medida en que el demandan te señaló que en las conversación que mantuvo con los asesores de PROTECCION S.A, PORVENIR, y COLFONDOS no le fue brindada la información lo suficientemente clara y precisa, como tampoco le fue brindada una asesoría adecuada en relación a las características, proyección pensional, ventajas y desventajas del traslado de régimen.
En complemento de lo expuesto, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2159 -2022 manifestó que “la trasgresión al deber de información ante un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades sustanciales o inexistencia, toda vez que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto,
desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades sustanciales o inexistencia, toda vez que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993
(CSJ SL1452-2019)”.
DEL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS AFP
Al tenor del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 la afiliación a un régimen pensional es libre y voluntaria; en tal perspectiva según se ha advertido en recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es imperativo para el Juez ante la existencia del traslado, dar cuenta sobre si el mismo se realizó bajo los parámetros de •Rad. Único: 08-001-31-05-015-2021-00286-01
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libertad informada, máxime si se tiene en cuenta la incidencia que sobre la pensión tiene cualquier tipo de decisión en tal sentido.
Desde luego, la afiliación libre y voluntaria implica que se conozca la incidencia de la misma en los derechos prestacionales, la entrega de la información completa y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que le fuera más beneficiosa, pues lo contrario acarrea la ineficacia del tránsito, según lo adoctrinó la CSJ en sentencia SL121362014.
En ese mismo sentido, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las
sentencia SL121362014.
En ese mismo sentido, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, en el numeral 1 del artículo 97, estableció la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Lo anterior, implica la obligación de las AFP de dar a conocer a los usuarios las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, siendo pertinente precisar que, indistintamente del momento en que el afiliado haya solicitado su traslado de régimen pensional, la administradora de fondo de pen siones debe brindar una verdadera orientación, de tal manera que pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; esto conlleva una comparación entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno d eRad. Único: 08-001-31-05-015-2021-00286-01
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los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Al respecto, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en observancia de la normatividad que regula la materia, ha identificado en su jurispr udencia, visible en sentencia CSJ SL2159 -2022, tres períodos en los
Al respecto, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en observancia de la normatividad que regula la materia, ha identificado en su jurispr udencia, visible en sentencia CSJ SL2159 -2022, tres períodos en los cuales varía el alcance del deber de información de las administradoras de fondos pensionales, cabe decir, (i) del año 1993 hasta 2009; (ii) del año 2009 hasta el 2014, y (iii) del 2014 en adelante, ilustrados de la siguiente manera:
Conforme lo expuesto, y atendiendo a la fecha en la que la parte demandante se trasladó por primera vez de régimen Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las caracte rísticas, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010
de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.Rad. Único: 08-001-31-05-015-2021-00286-01
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pensional, a memorar, (6 de agosto de 1998 ), la obligación del demandado P orvenir S.A. se enmarcaba en el primer periodo, dentro del cual se debía “brindar a la demandante la información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada (…)” (CSJ AL4373-2020).
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala constatar si el
abandonar el régimen al que se encontraba vinculada (…)” (CSJ AL4373-2020).
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala constatar si el demandante fue debidamente informado por la administradora de fondo de pensiones, sobre las consecuencias del traslado del régimen, siendo afirmado por este en el libelo introductorio, al manifestar que el principal motivo que lo condujo a cambiarse de régimen, fue la información sum inistrada por el asesor de COLFONDOS S.A., que únicamente le coment ó los posibles aspectos positivos del cambio de régimen, sin realizarle una proyección de su mesada pensional e informarle sobre las desventajas de dicho traslado de régimen pensional.
A efectos de responder tal planteamiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL655-2022, manifestó que:
“En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
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que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
•Rad. Único: 08-001-31-05-015-2021-00286-01
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Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de rég imen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensi ones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la pru eba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible -o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es u
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