TSDJ BARRANQUILLA - 74.674 ineficacia de traslado
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 74.674 ineficacia de traslado
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE
SENTENCIA ESCRITURAL AUTORIZADA POR LA LEY
2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 DENTRO DEL PROCESO
ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CLAUDIA PATRICIA
MORA DIAZ CONTRA ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIRS.A.,
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)RADICADO: 08-001–31–05–005 –2022–00142 –01.
Rad: 74.674-A
Acta No. 010
Barranquilla D.E.I.P., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), la Sala integrada por los Magistrados FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. , respecto a la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla.Rad Único: 08001310500520220014201
Rad. Interno: 74.674-A
sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla.Rad Único: 08001310500520220014201
Rad. Interno: 74.674-A
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Seguidamente se procede a dictar la siguiente:
SENTENCIA
CLAUDIA PATRICIA MORA DIAZ , por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra
la CONTRA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTIAS PORVENIRS.A., ADMINISTRADORA DE FONDO
DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Y LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), a fin que se declarara que Colpensiones y la administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A (en adelante Porvenir S.A.) incurrieron en omisión en el deber de información que tienen las entidades financieras en relación con la comunicación a los afiliados al régimen de pensión , que se declare la nulidad del traslado y afiliación al Régimen de Ahorro Individual con So lidaridad( en adelante RAIS) y como consecuencia se le afilie al Régimen de Prima Media con Prestación Definida(en adelante RPMPD), que se le traslade los aportes realizados a Porvenir S.A , así como los rendimientos generados a Colpensiones, así como las agencias en derecho y costas.
ANTECEDENTES
En resumen, narra la parte histórica del libelo genitor, que la señora CLAUDIA PATRICIA MORA DIAZ estuvo afiliada en el RPMPD desde octubre de 1988, en diciembre de 1996 fue visitado
ANTECEDENTES
En resumen, narra la parte histórica del libelo genitor, que la señora CLAUDIA PATRICIA MORA DIAZ estuvo afiliada en el RPMPD desde octubre de 1988, en diciembre de 1996 fue visitado por un asesor de la extinta ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A, producto de una mala asesoría la indujo en error para que se trasladara al RAIS.Rad Único: 08001310500520220014201
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Señaló, además que posteriormente en agosto de 1997 fue visitada por un asesor de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSION Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., quien de nuevo la indujo en error para que se cambiara de Administradora de Fondo de Pensión , seguidamente la desinformación continuó hasta 2001 ,momento en que PORVENIR S.A. absorbió a PROTECCIÓN S.A, la actora afirma que le solicitó el 07 de octubre de 2021 su extracto de pensiones , luego de revisado solicita la anulación de su afiliación con la solicitud de radicado No. 0104401031543900.
Para terminar, presentó un derecho de petición solicitándole a Colpensiones solicitando el traslado de fondo el 29 de octubre de 2021 , la cual fue negada bajo el argumento que no es procedente porque le faltan 10 años o menos para pensionarse, esto mediante correo electrónico recibido el 12 de noviembre de 2021.
LA ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
esto mediante correo electrónico recibido el 12 de noviembre de 2021.
LA ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual corrió el respectivo traslado a las demandadas, posteriormente fue conocido por el Juzgado Dieciséis del Circuito de Barranquilla.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES
(COLPENSIONES), dio re spuesta al líbelo demandatorio, mediante la cual se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, indicando que los hechos número 8,9 eran ciertos, queRad Único: 08001310500520220014201
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el hecho 1 no era cierto, mientras que los restantes no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, inoponibilidad por ser un tercero de buena fe, prescripción, presunción de legalidad de los actos jurídicos, inobservancia del princi pio constitucional desarrollado en el artículo 48 de la constitución política, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, inaplicabilidad de normas del régimen de ahorro individual, enriquecimiento sin justa causa, imposibilidad de indemnización por costas jurídicas, innominada o genérica.
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIRS.A. , dio respuesta al líbelo demandatorio, mediante la cual se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, indicando que los hechos número 1,2,8,9,
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIRS.A. , dio respuesta al líbelo demandatorio, mediante la cual se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, indicando que los hechos número 1,2,8,9, 14 Y 16(CIC) no le constaban , que además los hechos número 3,4,5,6,5(CIC),6(CIC),7,10,11,12,13 no eran ciertos, En su defensa, propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, prescripción buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, restituciones mutuas y excepción genérica. ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A, dio respuesta al líbelo demandatorio, mediante la cual se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, indic ando que los hechos número 1,3,4,7,8,9,10,11,12 Y 14, no le constaban, que además los hechos número 2,5,6 no eran ciertos y que los hechos No 13 y 15 consideraba que no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones , inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta deRad Único: 08001310500520220014201
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causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o in eficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros
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causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o in eficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción , buena fe de la entidad demandada, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones y genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció el presente proceso en primera instancia, en audiencia celebrada el 25 de octubre de 2023, dictó sentencia mediante la cual resolvió el fondo del asunto, de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida hoy admini strado por la COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad que la señora CLAUDIA PATRICIA MORA DÍAZ realizó inicialmente a PROTECCIÓN S.A. y posteriormente a PORVENIR S.A.de acuerdo con lo dicho en precedencia . En consecuencia, para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A y a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A y a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en el término improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia , todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora CLAUDIA PATRICIA MORA DÍAZ, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, sumas que debe rán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia del actor en dicha AFP.Rad Único: 08001310500520220014201
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CUARTO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, el retorno de la demandante CLAUDIA PATRICIA MORA DÍAZ, al régimen de Prima Media con Prestación Definida y, en consecuencia, recibir todos los valores de la cuenta individual del actor, ORDENADOS EN EL NUMERAL TERCERO DE
ESTA PROVIDENCIA.
QUINTO: CONDENAR EN C OSTAS a la ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a la
individual del actor, ORDENADOS EN EL NUMERAL TERCERO DE
ESTA PROVIDENCIA.
QUINTO: CONDENAR EN C OSTAS a la ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES.
SEXTO: Se ordena surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la anterior decisión en caso de no ser apelada.”
Para arribar a tal decisión, el A quo advirtió en primer lugar que se tiene como probada que la demandante nació el 29 de diciembre de 1961, que estuvo afiliada al RPMPD desde el 28 de enero de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1996, como consta en el reporte de semanas cotizadas aportada por COLPENSIONES, el traslado de régimen y afiliación a PROTECCIÓN S.A desde septiembre de 1996 como consta en el historial de vinculación expedido por ASOFONDOS, el traslado de PROTECCIÓN S.A a HORIZONTE S.A el 10 de agosto de 1997, posteriormente se traslada a PORVENIR S.A. el 27 de febrero de 2001, como consta en el historial de vinc ulación de ASOFONDOS, aportado en las contestaciones de la demanda, que la actora solicitó el traslado de régimen el 29 de octubre de 2021 y ante PORVENIR S.A, el 14 de octubre de 2021, ambas respondieron negativamente , es necesario advertir que no se discute que estuvo primeramente en el RPMPD en el año 1988 y
2021 y ante PORVENIR S.A, el 14 de octubre de 2021, ambas respondieron negativamente , es necesario advertir que no se discute que estuvo primeramente en el RPMPD en el año 1988 y que posteriormente se hizo el traslado al RAIS en 1996, por lo que el litigio se debía centrar únicamente en la declaratori a de nulidad o ineficacia de dicho traslado de régimen.
Posteriormente, resaltó el literal b del artículo 13 de la ley 100 de 1993 establece:Rad Único: 08001310500520220014201
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“b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su ele cción al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley”.
Así mismo resaltó lo dicho en el literal e del mismo artículo, misma ley que establece: “e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;”
(1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;”
En ese mismo sentido el artículo 271 de la referida ley estable lo siguiente para las sanciones del empleador: “ El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.;”
En este sentido, el A-quo, también mencionó la jurisprudencia de la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia en sentencia CSL19447 DE 2017,SL 4964 DEL 2018, SL 2301 DE 2021, menciona que cuando la discusión se centra en el traslado del régimen pensional el juez debía verificar si existió una decisión documentada con explicaciones sobre los efectos del traslado para determinar la eficacia del mismo, porque mas allá
2301 DE 2021, menciona que cuando la discusión se centra en el traslado del régimen pensional el juez debía verificar si existió una decisión documentada con explicaciones sobre los efectos del traslado para determinar la eficacia del mismo, porque mas allá de traer los documentos suscritos por el afiliado, laRad Único: 08001310500520220014201
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administradora debía probar que hubo una asesoría s uficiente que permitiese el convencimiento libre e informado del afiliado, de lo contrario son indicativos que la decisión de traslado no estuvo acompañada de la comprensión necesaria y no se configura el convencimiento real para adoptarlo, tornándolo en eficaz.
A su vez, trajo a colación lo dispuesto por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1688 de 2019 enfatizó: “De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL121362014, CSJ SL19447 -2017, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL4989 -2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.”
y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.”
Definido el anterior punto, el juzgador de primera instancia, indicó que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha dicho que el deber de información es exigible desde su creación, la cual discrimina en 3 etapas según el tiempo, pero debido a que el traslado de Régimen se hizo en 1996, la primera etapa que menciona la corte es la que compete para decidir cual era el deber de información para la época, que encuentra soporte en el artículo 13,271 de la ley 100 y el decreto 663 de 1993, y se distingue por la obligación de los fondos de garantizar una afiliación libre y voluntaria a partir de un suministro de administración suficiente para que el afiliado pudiera tomar la decisión de manera libre y voluntaria, por cuanto como quiera que se invierta la carga de la prueba a favor del afiliado, en nada incide la profesión, actividad desarrollada, tiempo deRad Único: 08001310500520220014201
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permanencia dentro del régime n , cuando deviene en evidente que en la oportunidad necesaria no se satisfizo el deber de información por parte del fondo privado, Maxime que: “Las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada experta en la materia y respaldada en complejos equipos actorales capaces de conocer los detalles de los servicios, lo que los coloca en una posición de preminencia frente a los usuarios”
De cara al problema, precisó que en este caso se precisa
especializada experta en la materia y respaldada en complejos equipos actorales capaces de conocer los detalles de los servicios, lo que los coloca en una posición de preminencia frente a los usuarios”
De cara al problema, precisó que en este caso se precisa hablar de una ineficacia y no una nulidad como pretende la parte demandante, según la providencia SL 4360 DE 2019, donde se precisa que: “Esta sala precis ó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado, por ello el examen del cambio de régimen pensional por transgresión al deber de información debe abordarse desde esa institución y no desde el régimen de nulidades o inexistencias”
Revisadas las pruebas aportadas y practicadas en el plenario, indicó que tal como fue afirmado por las partes, toda la asesoría consignada a la demandante lo fue en forma verbal, pues, no consta en ningún medio documental dicha información, por lo que cada una de las demandadas, solicitó como medio de prueba interrogatorio de parte a la demandante, con miras a obtener confesión en sentido contrario , cuya práctica se realizó el 25 de octubre de 2023.
Finalmente concluyó que si bien la demandante actuó de libre voluntad, según la jurisprudencia la carga de la prueba para acreditar el deber de información estaba en manos de las demandadas, si bien el formato de afiliación presentado por las demandadas cumplía con lo dispues to por la superintendencia financiera, no sustituye la obligación de los fondos de pensiones de informar correctamente de los riesgos y efectos de los cambiosRad Único: 08001310500520220014201
demandadas cumplía con lo dispues to por la superintendencia financiera, no sustituye la obligación de los fondos de pensiones de informar correctamente de los riesgos y efectos de los cambiosRad Único: 08001310500520220014201
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de régimen, dicho todo lo anterior el A -quo declaró la ineficacia del traslado de régimen, y condenar a las AFP al traslado de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora CLAUDIA PATRICIA MORA DÍAZ, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia del actor en dicha AFP.
RECURSO DE APELACIÓN
Los apoderados de la parte demandada, formularon recurso de apelación en contra de la sentencia, de la siguiente manera:
La AFP PORVENIRS.A., Sustentó su recurso de apelación primeramente indicando la teoría de las restituciones mutuas encontrada en el código civil en el articulo 1746, en el entendido que no se le autorizó a PORVENIR S.A a descontar los valores correspondientes a los gastos de la administración durante el periodo que la afiliada estuvo afiliada a PORVENIR S.A.
que no se le autorizó a PORVENIR S.A a descontar los valores correspondientes a los gastos de la administración durante el periodo que la afiliada estuvo afiliada a PORVENIR S.A.
Aunado a lo anterior tampoco se le ordenó a la demandante a pagar el costo de tener una persona afiliada a la AFP y generarle los rendimientos obtenidos, desconociendo le a la administradora las expensas en procura de incrementar el capital contenido dentro de la cuenta de ahorro individual de la demandanteRad Único: 08001310500520220014201
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Por último se configuró un enriquecimiento sin causa a favor de COLPENSIONES, que es la entidad que recibiría unos valores incrementados en porcentaje de rentabilidad que no se encuentra probado dentro del proceso la equivalencia de los rendimientos ofrecidos por esta entidad como para que sea del derecho de recibirlos, sustentado el recurso solicita a los magistrados de la presente corporación judicial se absuelva a la demandada PORVENIR S.A de todas las condenas impuestas.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), Sustentó su recuso de apelación inicialmente indicó que COLPENSIONES al momento de hace r efectivo cualquier reconocimiento, lo hace en base a la normativa que dispone para el caso y en base a los criterios de defensa judicial de la entidad, por lo cual se mantiene en firme con respecto a las declaraciones y fundamentos expuesto en la contest ación de la demanda, en razón que a la fecha el traslado de régimen tiene plena validez , y que no existen afirmaciones de vicios de consentimiento suscrito entre el documento de afiliación hecho
declaraciones y fundamentos expuesto en la contest ación de la demanda, en razón que a la fecha el traslado de régimen tiene plena validez , y que no existen afirmaciones de vicios de consentimiento suscrito entre el documento de afiliación hecho entre la demandante y la AFP PORVENIR S.A., así como tampoco existió esa omisión de información vital para hacer el traslado de régimen, por ultimo tampoco se encontraron probados dentro del proceso.
Para concluir, como se evidenció en la argumentación, se encontró bajo una buena fe de COLPENSIONES, nunca se desconoció el derecho de la demandante y siempre se hizo el estudio de las prestaciones económicas reclamadas sin desatender las disposiciones normativas para el presente caso, es por eso que solicita que se absuelva a la demandadaRad Único: 08001310500520220014201
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COLPENSIONES de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En atención a lo dispuesto artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en auto de fecha 14 de diciembre de 2023, se avocó el conocimiento del asunto y se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación propuesto y el grado jurisdiccional de consulta, de igual modo, se corrió traslado a las alegantes para que presentaran sus alegaciones en el término de cinco (5) días hábiles y otros cinco (5) días hábiles al resto de las partes para presentar sus alegatos y se conminó a las partes a estar atentas a las actuaciones proferidas,
término de cinco (5) días hábiles y otros cinco (5) días hábiles al resto de las partes para presentar sus alegatos y se conminó a las partes a estar atentas a las actuaciones proferidas, atendiendo que no se anunciará fecha exacta en la que se proferiría la decisión de segunda instancia.
Por otro lado, se advierte que en el presente caso no hubo intervención por parte del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por la inconformidad presentada por la parte recurrente , al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y
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A su vez, esta Sala de decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 69 ibídem, se pronunciará sobre el grado jurisdiccional de consulta en cuanto a los puntos debatidos en la sentencia impugnada que no f ueron objeto del recurso de apelación por Colpensiones.
MARCO JURÍDICO. Artículos 13, 36, 271 de la Ley 100 de 1993; artículo 167 del C.G.P.; artículo 97 del Decreto 663 de 1993; sentencias SL2159-2022, SL121362014, SL2159-2022,
SL655-2022, SL1425 -2019, SL3436-2019, SL3156 -2022.,
1993; sentencias SL2159-2022, SL121362014, SL2159-2022, SL655-2022, SL1425 -2019, SL3436-2019, SL3156 -2022., artículo 1740 del Código Civil, SL1452-2019, SL4322 de 2022,
SL1496-2022, SL1688-2019.
PROBLEMA JURÍDICO Le compete a esta Sala determinar si en el presente caso la parte demandada acreditó el cumplimiento del deber de información, y si se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , tal como se pretende en la demanda.
CASO CONCRETO
Examinado el expediente de la referencia se observan las pruebas documentales aportadas por la demandada COLPENSIONES S.A. que demuestran la afiliación de la demandante al RPMD, con fecha de efectividad el 28 de enero de 1988, al igual que el historial de vinculaciones expedido por ASOFONDOS; de tal suerte que dicha circunstancia no es objeto de discusión en la Litis.
De igual modo, no forma parte del objeto de debate en estaRad Único: 08001310500520220014201
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instancia lo relativo a la afiliación de la demandante al RAIS, pues, se evidencia su traslado de régimen en el historial de vinculación expedido por ASOFONDOS, desde septiembre de 1996.
Por lo anterior, como quiera que el punto de quiebre en el caso que ocupa la atención de esta Corporación se encuentra enlodado por la particular característica de no existir un
vinculación expedido por ASOFONDOS, desde septiembre de 1996.
Por lo anterior, como quiera que el punto de quiebre en el caso que ocupa la atención de esta Corporación se encuentra enlodado por la particular característica de no existir un cumplimiento del deber de información por parte de las demandadas, es deber de este Tribunal desentrañar cuales son las consecuencias de ello, pues, a la postre, la declaratoria de ineficacia tiene ciertos presupuestos para su configuración, los cuales han sido ampliamente desarrollados por la Corte Suprema de Justicia.
SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS NULIDADES
E INEFICACIA
Ahora bien, encuentra necesario la Sala dilucidar si el camino jurídico correcto para transitar el presente juicio es la nulidad o la ineficacia de traslado de régimen pensional, teniendo en cuenta que los extremos procesales hacen uso en sus alegaciones de ambas figuras jurídicas, pese a que las mismas obedecen a situaciones disímiles.
Así las cosas, se tiene que el régimen jurídico de las nulidades, en cualquiera de sus modalidades (absoluta y relativa), es una sanción que impide que el acto jurídico produzca efectos desde el momento de su formación, por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad oRad Único: 08001310500520220014201
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estado de las partes (artículo 1740 del Códig o Civil). En este evento, el acto existe, pero está viciado por falta de alguno o
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estado de las partes (artículo 1740 del Códig o Civil). En este evento, el acto existe, pero está viciado por falta de alguno o algunos de los elementos de validez y la ineficacia en sentido estricto supone un acto jurídico existente y válido, pero que no produce sus efectos finales o queda privado de ellos por expresa disposición del legislador. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “ la ineficacia en sentido propio o restringido, consiste en la alteración de los resultados finales de la figura [...] sin afectar su validez.”
Es decir que, a falta de uno de los requisitos estructurales dentro del negocio jurídico, siendo del caso el traslado de régimen pensional, se tendría que la falta de información necesaria sobre las ventajas o desventajas, se erige como uno de éstos elementos, razón por la cual, nos encontramos frente a la última figura mencionada, en la medida en que del libelo demandatorio se señaló la indebida asesoría recibida por parte de la demandada AFP PORVENIR S.A.
En complemento de lo expuesto, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2159 -2022 manifestó que “la trasgresión al deber de información ante un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades sustanciales o inexistencia, toda vez que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme lo preceptuado en el artículo 271
régimen de las nulidades sustanciales o inexistencia, toda vez que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1452-2019)”.Rad Único: 08001310500520220014201
Rad. Interno: 74.674-A
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DEL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS AF
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