TSDJ BARRANQUILLA - 74.732. Reliquidación prestaciones sociales. Celador ESE
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 74.732. Reliquidación prestaciones sociales. Celador ESE
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE
SENTENCIA AUTORIZADA POR LA LEY 712 DE 2001 Y LEY
2213 DE 2022 DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE HILDEGARDO MEZA SANTIAGO CONTRA CENTRO MATERNO INFANTIL DE SABANALARGA RADICADO: 08-638-31-89-0012007-00073-00 RADICACIÓN INTERNA: 74.732-E
Acta No.04
En Barranquilla D.E.I.P., a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024 ), la Sala integrada por los magistrados FAB IAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍ A OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir sentencia escrita con la finalidad de resolver el Grado Jurisdiccional De Consulta a favor del demandante respecto la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De Sabanalarga Atlántico.
Seguidamente se procede a dictar la siguiente:
SENTENCIARad. Único: 08-638-31-89-001-2007-00073-00
Rad. Interno: 74.732-E
HILDEGARDO MEZA SANTIAGO , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra E.S.E.
Rad. Interno: 74.732-E
HILDEGARDO MEZA SANTIAGO , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra E.S.E. CEMINSA, a fin de que se le reconozca y pague la reliquidación de las cesantías y demás factores salariales dejados de cancelar desde el 03 de enero de 2000 hasta el 1 de febrero de 2005, como la reliquidación de demás acreencias laborales, junto a la condena en costas y lo que se hallare en extra y ultra petita.
ANTECEDENTES
En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio, que fue nombrado mediante Resolución n.°02 de fecha 3 de enero de 2000 en el cargo de celador, código 615, grado 04 en la demandada E.S.E. CEMINSA, tomando posesión el mismo día y con solución de continuidad en el servicio por venir nombrado en el mismo cargo, de igual forma, indicó que, el 1 de febrero de 2005 fue despedido por el proceso de reestructuración administrativo, obteniendo la entidad demandada el aval del Ministerio De Protección Social y El Apoyo Financiero De La Nación y El Departamento Del Atlántico.
En este sentido, señaló que el gerente de la entidad demandada no incluyó en la liquidación realizada la totalidad de las acreencias laborales que se le adeudan, otras liquidadas y no legalizadas, de igual forma no se le reconocieron intereses moratorios, prestaciones y nivelación salarial a la cual tendría derecho.
LA ACTUACION PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 07 de
igual forma no se le reconocieron intereses moratorios, prestaciones y nivelación salarial a la cual tendría derecho.
LA ACTUACION PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2007 por el por el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito de Sabanalarga Atlántico , el cual corrió el respectivoRad. Único: 08-638-31-89-001-2007-00073-00
Rad. Interno: 74.732-E
traslado a la entidad demandada.
E.S.E CEMINSA , dio respuesta en lo pretendido por el demandante aceptando como ciertos los hechos 1, 2 y negando el hecho 3, y se opuso a todas las pretensiones elevadas en su contra. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y, además, propuso las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia del derecho invocado.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, encontrándose constituido en la audiencia obligatoria de conciliación, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la parte pasiva.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De Sabanalarga Atlántico, mediante proveí do de fecha 11 de noviembre de 2020 , resolvió de fondo el asunto, señalando:
“PRIMERO. Negar, las pretensiones de la demanda ordinaria laboral presentada por la parte demandante H IDELGARDO MEZA SANTIAGO, contra CENTRO MATERNO INFANTIL ESE CEMINSA, por las razones esgrimidas en la parte motiva de este fallo.
presentada por la parte demandante H IDELGARDO MEZA SANTIAGO, contra CENTRO MATERNO INFANTIL ESE CEMINSA, por las razones esgrimidas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. Si esta decisión no fuere apelada, archívese. Sin costas en esta instancia
TERCERO. Por secretaria hágase las comunicaciones del caso de conformidad con el articulo 9 y 11 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el artículo 111 de C.G.P., y déjense las constancias en la plataforma TYBA con la inserción de la providencia respectiva, notifíquese la presente decisión por el estado electrónico de la Rama Judicial”Rad. Único: 08-638-31-89-001-2007-00073-00
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Para arribar a tal decisión, la A quo manifestó que, no basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, señalando que eso sería permitirles sacar beneficio al discurso persuasivo que presentan, así mismo, indicó que la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna las ritualidades del caso y los elementos probatorios de stinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron.
Así mismo, señaló que las pruebas son medios indispensables para que el proceso pueda prosperar a favor de quien interpone una acción o para que una persona que es demandada injustamente pueda demostrar por medio de las pruebas que al demandante no le asiste el derecho que alega, entre más pruebas aportadas al proceso, más certeza se le dará al Juez.
acción o para que una persona que es demandada injustamente pueda demostrar por medio de las pruebas que al demandante no le asiste el derecho que alega, entre más pruebas aportadas al proceso, más certeza se le dará al Juez.
En armonía con lo anterior, indicó que, si bien hubo una prestación personal del servicio como celador, no logró probar que se le debier an las prestaciones que solicitó en la dema nda, de igual forma, señaló que, en el material probatorio allegado al pro ceso, no obra prueba documental que demuestre que la demandada deba tales obligaciones. Así las cosas, estimó que, no le quedaba al despacho otro camino que negar las pretensiones de la demanda por falta de material probatorio y por no haber cumplido la parte demandante con la carga de la prueba
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTARad. Único: 08-638-31-89-001-2007-00073-00
Rad. Interno: 74.732-E
El Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Sabanalarga , mediante auto de fec ha 08 de noviembre de 2023 , avocó el conocimiento del presente pr oceso y remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el Grado Jurisdiccional De Consulta.
Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, motivo este por el que el presente asunto se estudia por la Sala en virtud del Grado Jurisdiccional De Consulta en favor de la parte demandante, al ser totalmente desfavorable la decisión de primera instancia al trabajador, conforme lo previsto por el artículo 69 del CPTSS.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
demandante, al ser totalmente desfavorable la decisión de primera instancia al trabajador, conforme lo previsto por el artículo 69 del CPTSS.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Surtido lo anterior, mediante providencia de 14 de diciembre de 2023, se avocó el conocimiento del presente proceso, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPTSS, modificado por el artículo 40 de la le y 712 de 2001, se admitió el grado jurisdiccional de consulta; a su turno y de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la le y 2213 del 13 de junio de 2022 , se corrió traslado a las partes por el término común de cinco (5) días y fijó fecha para proferir sentencia escritural
Dentro de su oportunidad procesal, la procuradora judicial II, Mónica Franco Ferreira, intervino en el presente proceso, en uso de las facultades previstas en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y artículo 48 del Decreto 262 de 2000, en aras de defender el patrimonio público, orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales, frente a lo cual, manifestó lo siguiente:Rad. Único: 08-638-31-89-001-2007-00073-00
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Primeramente, hizo mención a la naturaleza jurídica de la relación laboral habida ent re las partes, teniendo en cuenta que prestó servicios para una Empresa Social Del Estado.
Seguidamente señaló que, en esta circunstancia sin duda le daría la calidad de trabajador oficial, de conformidad con lo sentado por la Corte Constitucional en la sala plena, al d efinir las
Seguidamente señaló que, en esta circunstancia sin duda le daría la calidad de trabajador oficial, de conformidad con lo sentado por la Corte Constitucional en la sala plena, al d efinir las competencias en asuntos similares a través de auto A-676 del 2022, de igual forma mencionó la Sentencia T -485 de 2006 de la Corte Constitucional y lo establecido en la ley 10 de 1990, en lo que concluyó que los celadores que desem peñan sus labores en las Empresas Sociales Del Estado deben ser considerados Trabajadores Oficiales.
En este orden de ideas, manifestó que, era carga del demandante la demostración de los presupuestos facticos debido que, la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos.
En armonía con lo anterior, mencionó que la Sala De Casación Laboral de la Corte Suprema De Justicia en la S entencia 46136 del 8 de julio de 2015 hace referencia a la carga de la prueba, así mismo expresó que el actor no señaló en la demanda por qué razón se muestra inconforme con la liquidación, aun cuando la reclamación administrativa habla de nivelación y reajustes, ello sigue siendo insuficientes para esclarecer la razón de la demanda, tanto que los hechos ni siquiera indican su horario de trabajo, por lo que resulta imposible realizar una reliquidación, por tal motivo sus pretensiones no pueden prosperar.Rad. Único: 08-638-31-89-001-2007-00073-00
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CONSIDERACIONES
Tal como se indicó en acápite anterior la competencia de esta
no pueden prosperar.Rad. Único: 08-638-31-89-001-2007-00073-00
Rad. Interno: 74.732-E
CONSIDERACIONES
Tal como se indicó en acápite anterior la competencia de esta Corporación se circunscribe a absolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, al resultar totalmente adversa la sentencia de primera instancia a las pretensiones del trabajador, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
PROBLEMA JURIDICO: Le compete a esta Sala determinar si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales. En caso positivo, se revocará la decisión de primer grado y se analizará la procedencia de las acreencias laborales pretendidas, en sujeción a las excepciones de mérito propuestas por la entidad accionada. De lo contrario, se confirmará lo resuelto por la A quo.
MARCO JURIDICO: Articulo 61 CPTSS, Articulo 26 de la Ley 10 de 1990, Articulo 194 de la Ley 100 de 1993, CSJ SL 44402017,
CSJ SL3119-2021 y CSJ SL3239-2020.
EL CASO CONCRETO
La parte demandante manifestó que prestó sus servicios para la demandada desde enero de 2000 hasta el 1 de febrero de 2005, siendo nombrado mediante resolución No 02 de enero 03 de 2000 , ocupando el cargo de “celador ”. Atendiendo los hechos que no son objeto de controversia en la Litis, se encuentra fuera de discusión que la parte demandante prestó sus servicios a favor de la
ocupando el cargo de “celador ”. Atendiendo los hechos que no son objeto de controversia en la Litis, se encuentra fuera de discusión que la parte demandante prestó sus servicios a favor de la demandada.Rad. Único: 08-638-31-89-001-2007-00073-00
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En cuanto a la naturaleza del vínculo contractual entre las partes, resulta menester precisar que mediante el a rtículo 26 de la Ley 10 de 1990, se reorganizó el Sistema Nacional de Salud y se clasificó los empleos conforme las funciones desempeñadas por su s servidores.
La mencionada ley señala lo que a continuación se cita:
“ARTÍCULO 26.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.
Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:
a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente;
b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes;
c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y
inmediatamente siguiente;
b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes;
c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Ver art. 6, Ley 60 de 1993.
Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administra tiva. Ver Ley 443 de 1998.
PARÁGRAFO.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.”Rad. Único: 08-638-31-89-001-2007-00073-00
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A su turno, se tiene que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, expresa sobre la naturaleza jurídica de las E.S.E., lo siguiente:
“La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizad a, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”
entidad pública descentralizad a, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”
De igual modo, se tiene que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en proveído CSJ SL4440-2017, reiterado en sentencia CSJ SL087-2020, esclareció las actividades que conllevan a la declaratoria de trabajadores oficiales, así:
“La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva ex posición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública.
En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados
construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo. De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las p eculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral.
Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje oRad. Único: 08-638-31-89-001-2007-00073-00
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demolición de estructuras, infraes tructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación
sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento.
La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079 -2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.
Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo ge neral y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o
tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340 -2014, entre otras).” (Negrilla por fuera de la cita).
Pues bien, de las pruebas documentales aportadas en la Lit is, se observa Acta de Posesión n.°075 de fecha 3 de enero de 2000, cuyo tenor literal expresa que el demandante fue nombrado por la entidad demandada mediante Resolución n.°04 de misma fecha, para ocupar el cargo de celador en dicha entidad.
Resulta entonces palmario que el demandante no cuenta con la categoría de trabajador oficial debido que sus funciones no estaban encaminadas a la construcción, mantenimiento o sostenimiento de obras públicas por lo cual entraría en la categoría de empleado publicoRad. Único: 08-638-31-89-001-2007-00073-00
Rad. Interno: 74.732-E
Por tanto, esta Sala de Decisión confirmará la decisión de primer grado, pero por los motivos expuestos en este proveído ; resolución que se adopta en observancia de lo dispuesto en sentencia CSJ SL3119-2021, en la que se expresó lo siguiente:
“(…)
Dicho en otros términos, el Juez puede declarar la falta de jurisdicción en cualquiera de las etapas del proceso cuando quiera que la advierta,
CSJ SL3119-2021, en la que se expresó lo siguiente:
“(…)
Dicho en otros términos, el Juez puede declarar la falta de jurisdicción en cualquiera de las etapas del proceso cuando quiera que la advierta, independientemente de que sea o no propuesta por las partes, o de que decidida negativamente en una de las instancias ya en las audiencias de trámite, ora en la sentencia; se imponga su modificación al estimar exactamente lo contrario.
Es por esto, que la legislación hace alusión a diferentes jurisdicciones o disciplinas: “jurisdicción civil y agraria”, “jurisdicción penal”, “jurisdicción laboral”, “jurisdicción de familia”, “jurisdicción contenciosa administrativa”, entre otras, dejando claro que a la luz de la Carta Política, con excepción de la última de las mencionadas, han quedado dentro del marco de la jurisdicción ordinaria.
Lo expresado se trae a colación, para explicar que si bien es cierto todos los jueces tienen una función jurisdiccional, también lo es que cuando el Juez estime que está ante una controversia que es del resorte de otra jurisdicción, es su debe r predicar la falta de jurisdicción, que es en esencia, el aspecto sobre el cual versó la decisión impugnada.
Resulta pertinente precisar , que mientras la falta de competencia se predica en la hipótesis de un Juez de la jurisdicción ordinaria que conoce de un negocio que le corresponde a otro de una especialidad distinta dentro de ella, la falta de jurisdicción es la que se origina cuando el conocimiento de una controversia lo ha asumido un Juez de la jurisdicción
de un negocio que le corresponde a otro de una especialidad distinta dentro de ella, la falta de jurisdicción es la que se origina cuando el conocimiento de una controversia lo ha asumido un Juez de la jurisdicción ordinaria pero que es del resorte de un J uez de una jurisdicción especial o viceversa.
Esa potestad del director del proceso hace parte del debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 Superior, que se traduce entre otras, en que el Juez unipersonal o colegiado, está investido de la autoridad estatal de decidir el derecho sustancial en controversia.
La jurisdicción, por consiguiente, como antes lo dijera esta Corporación, en providencia del 15 de octubre de 2009, rad. 29775, “se erige en un aspecto de una importancia mayúscu la para el proceso. Su ausencia impide entrar en el examen de fondo de las pretensiones formuladas por el demandante y de las excepciones propuestas por el demandado, como que es inmune a prórroga; y produce la esterilidad de la actividad procesal, en cuan to sobre ella pende el pregón de nulidad con el sello de insubsanable.”Rad. Único: 08-638-31-89-001-2007-00073-00
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En suma, la jurisdicción que le otorga al Juez la facultad de decidir la controversia, o la falta de jurisdicción que le impide pronunciarse sobre el fondo de la misma, no hace parte de los hechos de la demanda ni de sus pretensiones, y si bien puede proponerse como excepción previa, no puede dilucidarse a la luz de las normas adjetivas que consagran los principios
fondo de la misma, no hace parte de los hechos de la demanda ni de sus pretensiones, y si bien puede proponerse como excepción previa, no puede dilucidarse a la luz de las normas adjetivas que consagran los principios de la carga de la prueba, congruencia, consonancia y facultades ultra o extra petita, como erróneamente lo pregona la censura al formular la primera de las acusaciones.
Y en la CSJ SL3239-2020, se indicó:
No obstante lo anterior, el sentenciador observó que por no tratarse de una trabajadora oficial, dada la naturaleza ju rídica de la entidad para la que prestó los servicios (un establecimiento público) y la especificidad de estos últimos (madre comunitaria), no podía abordar el estudio respecto de las pretensiones incoadas; aspecto que destacó era de total relevancia en la medida que definía la jurisdicción encargada de resolver el conflicto, sin que tal proceder transgrediera el principio de consonancia.
Esos pilares argumentativos de la providencia, que valga la pena anotar, resultan ciertos y no constituyen simples form alidades como equivocadamente lo entiende la recurrente, no fueron derrumbados por aquella, dejando así indemne la sentencia que como es sabido llega adosada de la doble presunción de legalidad y acierto.
En efecto, la prueba concerniente a la calidad de trabajador oficial es de tal importancia en el desarrollo procesal, que dicho aspecto define la autoridad competente para desatar el problema jurídico, al igual que determina la aplicación de la normativa pertinente, para lo que basta remitirse al artículo 2 del C.P.T. y S.S.; incluso tratándose de esta
autoridad competente para desatar el problema jurídico, al igual que determina la aplicación de la normativa pertinente, para lo que basta remitirse al artículo 2 del C.P.T. y S.S.; incluso tratándose de esta categoría de servidores no es viable la aplicación de las normas denunciadas en el primero de los cargos, por así prohibirlo el artículo 4 del C.S.T., lo cual evidencia la impertinencia del mismo.”
Sin costas en esta instancia, por haberse conocido del presente juicio en grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. Único: 08-638-31-89-001-2007-00073-00
Rad. Interno: 74.732-E
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De Sabanalarga Atlántico, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.
Cópiese, Notifíquese y Publíquese y de no interponerse recurso de casación, devuélvase en su oportunidad al juzgado de origen. Se deja constancia que la sentencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala.
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
Magistrado Ponente
Rad: 74.732
FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA MARÍA OLGA HENAO DELGADO
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ
Magistrado Ponente
Rad: 74.732
FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA MARÍA OLGA HENAO DELGADO
Magistrado Magistrada Salva Voto