TSDJ BARRANQUILLA - 7.756 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 7.756 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
Dirección: carrera 45 N 44-12
Teléfono: 3885005Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co
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Barranquilla – Atlántico - Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-012-2020-00155-01
RADICACIÓN INTERNA: 71.756
DEMANDANTE: AIDA MARIA ALEAN VALENCIA
DEMANDADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES; COLFONDOS
S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS; y DISTRITO
ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Litisconsorte Necesario: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES
MAGISTRADO PONENTE: FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA
CLASE DE DECISIÓN: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Barranquilla, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados, doctor FABIAN GIOVANNY GONZALEZ
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados, doctor FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, quien funge como ponente, y los doctores MARIA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, en calidad de acompañantes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora AIDA MARIA ALEAN VALENCIA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS; y DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el litisconsorte necesario DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES , en ad elante COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., DISTRITO ESPECIAL , en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, contra la sentencia calendada el 24 de febrero de 202 2, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad.
Es de relevar que en la demanda se elevaron las siguientes: PRETENSIONES Solicita la actora que COLPENSIONES reconozca y pague su pensión de vejez en razón del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicha prestación; esto es, tiempo de servicio y edad, por tanto, requiere el pago a partir del 9 de mayo de 2019. Asimismo, pretende
cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicha prestación; esto es, tiempo de servicio y edad, por tanto, requiere el pago a partir del 9 de mayo de 2019. Asimismo, pretende que se condene al pago de las mesadas pensionales causadas desde la aludida fecha, la cual corresponde a la data en la que adquirió su derecho a pensionarse. En ese sentido, requiere que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios sobre las sumas resultantes de la condena, conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, solicita que se condene a la misma pagar l a indexación con respecto a las sumas resultantes en el proceso. A su vez, la promotora del juicio pretende que se condene a COLFONDOS S.A. concurrir, en la medida de lo necesario, incluyendo el traslado de sus aportes a COLPENSIONES ,Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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correspondientes a los periodos en mora por parte de l os empleadores E.S.E. Hospital de Nazareth y E.S.E. Redehospital, comprendidos desde enero de 2001 a marzo de 2008, durante
correspondientes a los periodos en mora por parte de l os empleadores E.S.E. Hospital de Nazareth y E.S.E. Redehospital, comprendidos desde enero de 2001 a marzo de 2008, durante los cuales estuvo afiliada al fondo de pensiones privado, siendo estos aportes deducidos de su historia laboral de la administradora por la mora patronal. Seguidamente, solicita que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA realizar el pago de los aportes de pensión correspondientes, los cuales se encuentran en mora, pues, es la entidad que asumió las obligaciones adquiridas por la E.S.E. Redehospital posterior a su liquidación. Finalmente, solicita la aplicación de las facultades extra y ultrapetita, de conf ormidad con lo dispuesto en el artículo 50 del C.P.T.S.S. , y se condene a las demandadas al pago de costas procesales y agencias en derecho. ANTECEDENTES Narra la demandante en la parte histórica del libelo demandatorio que, nació el 9 de mayo de
1962. Asimismo, señala que tiene un total acumulado de 9.389 días laborados, representados en 1.341,29 semanas, los cuales se encuentran discriminados así: ❖ Laboró en la Secretaría de salud del Atlántico desde el 16 de junio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1995, acumulando 4.155 días. ❖ Laboró en E.S.E. Hospital Nazareth desde el 1 de enero 1995 hasta el 18 de octubre de 2004, acumulando 3.528 días. ❖ Laboró en E.S.E. Redehospital desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 14 de julio de
de 2004, acumulando 3.528 días. ❖ Laboró en E.S.E. Redehospital desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 14 de julio de 2009, acumulando 1.706. Con base a lo anterior, la promotora del juicio indica que cumple con los requisitos legales necesarios para acceder a su pensión de vejez; esto es , la edad y el tiempo de cotización conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues, alega que para la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas. Aunado a ello, menciona que el 18 de junio de 2020 elevó una solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante COLPENSIONES, no obstante, mediante Resolución No. SUB 142705 del 3 de julio de 2020, emitida por la Subdirección de Determinación VII I, rechazó la solicitud argumentando que la actora no acredita el número de semanas requeridas por la Ley. En ese sentido, manifiesta que, frente a la negativa de COLPENSIONES, presentó los recursos correspondientes dentro de los términos legales establecidos con el fin de revocar la mencionada resolución. Sin embargo, la administradora resolvió el recurso de reposición por medio de la Resolución No. Sub. 150274, confirmando en su totalidad la resolución del 3 de julio de 2020. De otro lado, la demandante sostiene que de acuerdo con los certificados de tiempos laborados – CETIL, emitidos por el Secretario General de la Gobernación del Atlántico el 11 de mayo de 2020 y por la Secretaría de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el 6 de
– CETIL, emitidos por el Secretario General de la Gobernación del Atlántico el 11 de mayo de 2020 y por la Secretaría de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el 6 de septiembre de 2019, se demuestra que laboró de manera continua desde el 16 de junio de 1983 hasta el 14 de julio de 2009 con la Secretaría de Salud del Atlántico, E.S.E Hospital Nazareth y la E.S.E Redehospital. A su vez, expone que en su historia laboral se evidencian los días reportados por los empleadores, correspondientes a un total de 30 días por mes. Sin embargo, alude que la administradora de pensiones al realizar el estudio de su prestación económica ,Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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dedujo 137 semanas de los periodos laborados con las mencionadas E.S.E. Adicionalmente, indica que en su historia laboral se observa que los aportes efectuados en COLFONDOS S.A., fueron posteriormente trasladados a COLPENSIONES, a lo cual se le dedujeron días debido a una presunta mora en las cotizaciones d urante los períodos de enero de 2001 a marzo de 2008.
fueron posteriormente trasladados a COLPENSIONES, a lo cual se le dedujeron días debido a una presunta mora en las cotizaciones d urante los períodos de enero de 2001 a marzo de 2008. En tal sentido, la actora arguye que las decisiones tomadas por COLPENSIONES constituyen una vulneración de sus derechos pensionales, conforme a los postulados jurisprudenciales , pues, señala que al no tener en cuenta la totalidad de sus períodos laborados, se está incurriendo en una mora por parte del empleador en el pago de los aportes correspondientes. Además, menciona que la administradora tampoco ha tenido en cuenta lo establecido por la Corte con relación a los pagos realizados de manera extemporánea. Finalmente, esgrime que , tanto COLPENSIONES como COLFONDOS S.A., no hicieron valer en su momento las facultades otorgadas por la ley para realizar el cobro coactivo de los aportes adeudados por los em pleadores morosos de la E.S.E. Hos pital Nazareth y Redehospital. Asimismo, agrega que las demandadas aceptaron y validaron el pago extemporáneo de los aportes realizados por esta última E.S.E., correspondiente al período comprendido entre octubre de 2004 a septiembre de 2009. Por último, expone que agotó la vía gubernativa en razón de la presentación de los recursos. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El proceso de referencia le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2020 procedió a admitir la demanda y corrió el respectivo traslado a las partes demandadas, quienes contestaron aquella en los siguientes términos:
COLPENSIONES
Barranquilla, quien mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2020 procedió a admitir la demanda y corrió el respectivo traslado a las partes demandadas, quienes contestaron aquella en los siguientes términos: COLPENSIONES Dentro de la oportunidad pertinente la demandada, aseveró no ser cierto el cumplimiento de los requisitos pensionales de la demandante, toda vez que solo cotizó un total de 1.204 semanas, las cuales se encuentran inmersos los tiempos laborados y cotizados en otras cajas en el sector público y los cotizados en el RAIS por la AFP COLFONDOS S.A. y al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la administradora. Asimismo, en cuanto a la relación de tiempos de servicios expedido por COLPENSIONES, indicó no ser cierto, pues, sostiene que la entidad para el estudio de la pensión de vejez no realizo deducciones de periodos, ya que aplicó las semanas reportadas y cotizadas por los empleadores y los recibidos por el aludido fondo pensional privado, quien transfirió en dinero los días cotizados por la afiliada. Aunado a ello, señaló no ser ciertos los aportes efectuados a COLFONDOS S.A., los cuales fueron trasladados a la administradora y la presunta mora en cotizaciones de los períodos comprendidos entre enero de 2001 a marzo de 2008, pues, arguye que en la historia laboral de la actora no se reporta mora patronal en ninguno de los periodos reportados por los empleadores, por tanto, no se evidencian periodos en cero o moras . Además, en cuanto a la omisión de las facultades legales entre las d emandadas para realizar el cobro coactivo de los
empleadores, por tanto, no se evidencian periodos en cero o moras . Además, en cuanto a la omisión de las facultades legales entre las d emandadas para realizar el cobro coactivo de los aportes adeudados por los aludidos empleadores , negó ser cierto, iterando que hay periodos reportados en mora en la historia laboral de la afiliada, ya que COLPENSIONES no era laConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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entidad encargada de realizar el recaudo, puesto que es una entidad receptora de cotizaciones que la AFP le transmite con respecto a un ciudadano en particular. Adicional, con relación a la aceptación y validación del pago extemporáneo por las AFP demandadas de aportes realizados por la E.S.E. Redehospital de los períodos comprendidos entre octubre de 2004 a septiembre de 2009, esgrimió no ser cierto, pues, expone que en la historia laboral de la promotora del juicio no hay periodos reportados en moras y mucho menos en los periodos de octubre de 2004 a septiembre de 2009, ya que dichas semanas fueron reportadas y validadas con el empleador. Por otro lado, aceptó ser ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la
menos en los periodos de octubre de 2004 a septiembre de 2009, ya que dichas semanas fueron reportadas y validadas con el empleador. Por otro lado, aceptó ser ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, la solicitud de reconocimiento y pago pensional elevada por la misma ante COLPENSIONES, al igual que la contestación desfavorable a dicha petición debido a que no acredita el número de semanas cotizadas , por tanto, aclara que la afiliada no cumple con las semanas mínimas exigidas por la Ley 797 de 2003, ya que solo acredita 1.204 semanas y debe contar como mínimo 1.300. De igual manera, indicó ser ciertos los recursos presentados por la demandante y el recurso resuelto por la administradora en donde confirmó totalmente la resolución del 3 de julio de 2020, el agotamiento de la vía gubernativa y las entidades en las cuales laboró la promotora del juicio, no obstante, referente a este último hecho, manifiesta que es parcialmente cierto, pues, aduce que no le consta n los periodos laborados dichas entidades, toda vez que COLPENSIONES no era recaudador de esas cotizaciones para el momento.
Con relación a los demás hechos de la demanda, señaló no constarles, por ser ajenos a la entidad y al tratarse de apreciaciones subj etivas realizadas por el apoderado de la parte demandante. En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas , pues, argumenta que a la demandante no le asiste derecho a la prestación económica debido a que no reúne los requisitos mínimos dispuestos en la Ley 797 de 2003, pues, itera que no cumple con las
demandante no le asiste derecho a la prestación económica debido a que no reúne los requisitos mínimos dispuestos en la Ley 797 de 2003, pues, itera que no cumple con las semanas exigidas por la aludida normatividad. Con base a ello, señala que la actora tampoco tiene derecho al reconocimiento de las mesadas pensionales. Finalmente, dentro de las excepciones de mérito, propuso entre otras, las cobro de lo no debido y prescripción.
COLFONDOS S.A.
Inicialmente la demandada negó ser ciertos los hechos relacionados a los aportes efectuados al fondo pensional, los cuales fueron trasladados a COLPENSIONES y la presunta mora en cotizaciones de los períodos comprendidos entre enero de 2001 a marzo de 2008 y la aceptación y validación del pago extemporáneo por las AFP demandadas de aportes realizados por la E.S.E. Redehospital de los períodos comprendidos entre octubre de 2004 a septiembre de 2009, pues, manifiesta que la demandante se vinculó a la AFP en diciembre de 2001 hasta el mes de marzo de 2008 , pues, estos se corroboran en la historia laboral de cotizaciones realizadas durante su vigencia en la entidad . Además, resalta que la actora cuenta con cotizaciones realizadas por el Hospital de Nazareth desde enero de 2001 a septiembre de 2004 y cotizaciones efectuadas por E.S.E Red Pública Hospitalaria desde octubre de 2004 hasta marzo de 2008, y aclara que desde el momento en que la promotora del juicio se trasladó de COLFONDOS S.A. con destino a COLPENSIONES, fueron trasladados todos los apo rtesConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla
COLFONDOS S.A. con destino a COLPENSIONES, fueron trasladados todos los apo rtesConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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más los rendimientos que se encontraban en su cuenta de ahorro individual, al igual menciona que se tratan de apreciaciones objetivas por apoderado judicial de la parte demandante, por tanto, le corresponde a COLPENSIONES determinar si le asiste el derecho pensional a la promotora del juicio. En cuanto a los demás hechos del libelo demandatorio, indicó no constarle al tratarse de hechos ajenos a la entidad, por tanto, no puede emitir respuesta alguna al respecto. En ese orden de ideas, la demandada se opuso a las pretensiones encaminadas a la aplicación de las facultades extra y ultrapetita, al igual que la obligación de concurrir, en la medida de lo necesario, con el traslado de los aportes de la demandante a COLPENSIONES, correspondientes a los periodos en mora por parte de los empleadores E.S.E. Hospital de Nazareth y E.S.E. Redehospital, comprendidos desde enero de 2001 a marzo de 2008, durante los cuales estuvo afiliada al fondo de pensiones privado, siendo estos portes fueron deducidos
Nazareth y E.S.E. Redehospital, comprendidos desde enero de 2001 a marzo de 2008, durante los cuales estuvo afiliada al fondo de pensiones privado, siendo estos portes fueron deducidos de su historia laboral de la administradora por la mora patronal y la condena dirigida hacía el demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para que realice el pago de los aportes pensionales de la promotora del juicio, pues, argumenta que la entidad actuó de buena fe, de manera que trasladó los aportes de la demandante a COLPENSIONES. Adicional, esgrime que durante todo el tiempo en el cual la señora AIDA MARIA ALEAN VALENCIA permaneció en COLFONDOS S.A., no se evidenció deuda r eal o alguna por parte del empleador, por lo tanto, la AFP no posee saldo alguno en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, puesto que se encuentra en ceros. En cuanto a las demás pretensiones, expone que no le corresponde pronunciarse frente a ellos, ya que se encuentran dirigidos hacia terceros. Finalmente, dentro de las excepciones de mérito, propuso entre otras, las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación y pago. DISTRITO ESPECIAL Dentro de la oportunidad correspondiente , la demandada indicó ser ciertos los hechos relacionados a los certificados de tiempos laborados expedidos por el Secretario General de la Gobernación del Atlántico y la Secretaría de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, igualmente aceptó ser ciertos los días reportados por los empleadores de la promotora del juicio, la relación de tiempos de servicios emitida por COLPENSIONES , los
Barranquilla, igualmente aceptó ser ciertos los días reportados por los empleadores de la promotora del juicio, la relación de tiempos de servicios emitida por COLPENSIONES , los aportes efectuados al fondo pensional, los cuales fueron trasladados a la admi nistradora y la presunta mora en cotizaciones de los períodos comprendidos entre enero de 2001 a marzo de 2008, y la vulneración de derechos pensionales de la actora por parte de las demandadas AFP al no tener en cuenta la totalidad de sus tiempos laborado s, pues, sostiene que la Secretaría Distrital de Gestión Humana emitió un certificado laboral electrónico que muestra los periodos de vinculación de la señora AIDA MARÍA ALEAN VALENCIA en el Hospital Nazareth desde el 1 de enero de 1995 hasta el 19 de novi embre de 2004 y la E .S.E. Redehospital desde el 19 de noviembre de 2004 hasta el 14 de julio de 2009, sin que a la fecha exista una solicitud de corrección por parte de la administradora d e fondos de pensiones con respecto de la certificación de los aportes realizados , por tanto, menciona que, ambas entidades informaron sobre su proceso de liquidación y se llevó a cabo el saneamiento de los aportes a la seguridad social con COLPENSIONES y COLFONDOS y destaca que estas AFP aceptaron y validaron el pago extemporáneo de los aportes realizados por la E.S.E. Redehospital de los periodos comprendidos entre octubre de 2004 a Septiembre de 2009.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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Con relación a la omisión de las facultades legales de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES para realizar el cobro coactivo de los aportes adeudados por los empleador es y la aceptación y validación del pago extemporáneo por dichas AFP de los aportes realizados por E.S.E. Redehospital de los periodos comprendidos entre octubre de 2004 a septiembre de 2009, aseveró ser ciertos , debido a que el Distrito de Barranquilla ca nceló todo lo adeudado a la demandante. Por otro lado, negó ser cierta el agotamiento de la vía gubernativa, ya que la demandante no la agotó ante el Distrito al solicitar el pago de algún aporte, pues, solo solicitó a la Gerencia de Gestión Humana del Distrito una certificación laboral electrónica y no volvió a reclamar el pago de sus aportes, por tanto, menciona que ene le expediente no reposan pruebas de agotamiento en la vía gubernativa ante el Distrito, sino que se dirigió ante las demás demandadas. En cuanto a los demás hechos de la demanda, manifiesta no constarle al ser ajenos a la entidad y alega que deberán probarse en el transcurso del presente proceso.
demandadas. En cuanto a los demás hechos de la demanda, manifiesta no constarle al ser ajenos a la entidad y alega que deberán probarse en el transcurso del presente proceso. Adicionalmente, la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de soportes fácticos y legales para su viabilidad, por lo que le corresponde a la parte demandante probar las afirmaciones contenidas en el libelo de su demanda para que el juez de conocimiento desate la Litis. Por ende, arguye que no existe derecho alguno que reconocer a la actora. Por último, dentro de las excepciones de mérito propuso, entre otras, las de inexistencia de la obligación, prescripción, pago y buena fe. En vista de lo anterior, mediante auto del 1 1 de octubre de 20 21, el juzgado de instancia vinculó como litis consorcio necesario a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES – DDL, quien una vez notificada en debida forma, contestó la demanda en los siguientes términos: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES La integrada al litis, indicó ser cierta la fecha de nacimiento de la actora, no obstante, señaló que son parcialmente ciertos los hechos relacionados al cumplimiento de los requisitos de la demandante, los certificados de tiempos laborados expedidos por el Secretario General de la Gobernación del Atlántico y la Secretaría de Gestión Humana de la Alcaldí a Distrital de Barranquilla y los días reportados por los empleadores de la promotora del juicio, pues, sostiene que los mismos deberán ser probados en el término del proceso. De otro lado, con relación a los demás hechos de la demanda, señaló no constarle al ser ajenos
sostiene que los mismos deberán ser probados en el término del proceso. De otro lado, con relación a los demás hechos de la demanda, señaló no constarle al ser ajenos de su conocimiento. En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas en razón de su improcedencia, ya que es una entidad de orden distrital con personería jurídica , autonomía administrativa, patrimonio y objeto social totalmente distinto al de la extinta E.S.E. Hospital de Nazareth , cuya relación con esta última no fue otra más que la de asumir su apertura y toma de posesión, liquidación y disolución, así como lo es la dirección del proceso liquidatario correspondiente. Por ende, alega que la DDL está exenta de responder judicialmente y de manera solidaria por una obligación o pávidos que las entidades intervenidas contrajeron automáticamente en su momento en el ejercicio de sus funciones. Por último , dentro de las excepciones de mérito propuso, entre otras, las de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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Una vez contestada la demanda, el juzgado de instancia fijó el día 24 de febrero de 2022 como fecha para realizar la audiencia regulada en el artículo 77 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 y, una vez culminada la misma, se llevó a la diligencia del artículo 80 del mismo código, en la cual se resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la demandada COLPENSIONES, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEC LÁRESE que la demandante señora AIDA MARIA ALEAN VALENCIA, reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada, a partir del 09 de mayo de 2019, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNESE a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a la demandante señora AIDA MARIA ALEAN VALENCIA, pensión de vejez a partir del 09 de mayo de 2019, en valor de un millón seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos diecinueve pesos ($1.644.519 ), reajustando su valor anualmente, de acuerdo con la variación del IPC, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
reajustando su valor anualmente, de acuerdo con la variación del IPC, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional a favor de la demandante, por valor de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($60.933.669), causado a partir del 09 de mayo de 2019, y hasta el 30 de enero de 2022, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se sigan causando con posterioridad a este fallo y hasta que se realice su pago efectivo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, como consecuencia de las mesadas pensionales causadas, a partir del 04 de julio de 2020, y hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: AUTORÍCESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a efectuar el respectivo descuento del retroa ctivo reconocido, con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliada la demandante o a la que esta escoja, de conformidad a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: ABS UÉLVASE a la AFP COLFONDOS, al DISTRITO ESPECIAL
que esté afiliada la demandante o a la que esta escoja, de conformidad a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: ABS UÉLVASE a la AFP COLFONDOS, al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES , de todas las pretensiones incoadas en suConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico
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contra, de conformidad a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida COLPENSIONES, las cuales se tasan como agencias en derecho el equivalente a dos (2) SMLMV, de conformidad a lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: REMÍTASE al Superior Jerárquico en grado de consulta, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, de no ser apelada la presente decisión.” (SIC) En cuanto a las razones que llevaron al juez a tomar tal decisión, las mismas obedecen a que la actora cumple con los requisitos de Ley, para el reconocimiento y pago de una pensión de
En cuanto a las razones que llevaron al juez a tomar tal decisión, las mismas obedecen a que la actora cumple con los requisitos de Ley, para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, los cuales se encuentran regulados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, requisitos de edad y semanas cotizadas, e n este sentido, se tuvo que la actora, nació el 9 de mayo de 1962 lo que da cuenta que a la fecha de solicitud de pensión, tenía 58 años, por lo que cumple con el primer requisito de la norma, en cuanto al monto de semanas requeridas para la pensión de vej ez, una vez a nalizada la historia laboral, se
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