TSDJ BARRANQUILLA - 7.863 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - 7.863 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
Dirección: carrera 45 N 44-12
Teléfono: 3885005Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co
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Barranquilla – Atlántico - Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-008-2021-00244-01
RADICACIÓN INTERNA: 71.863
DEMANDANTE: ANA ISABEL LOPEZ DE BUELVAS DEMANDADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS y FIDUPREVISORA como administradora y vocera del PATRIMONIO
AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO
PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P – FONECA como sucesora procesal de
ELECTRICARIBE S.A E.S.P en liquidación.
VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESMAGISTRADO PONENTE: FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA
CLASE DE DECISIÓN: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PENSIONES -COLPENSIONESMAGISTRADO PONENTE: FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA
CLASE DE DECISIÓN: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Barranquilla, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados, doctor FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, quien funge como ponente, y los doctores MARIA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, en calida d de acompañantes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora ANA ISABEL LOPEZ DE BUEL VAS, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS y FIDUPREVISORA como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A .E.S.P – FONECA como sucesora pr ocesal de ELECTRICARIBE S.A E.S.P en liquidación y la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en adelante COLPENSIONES, SUPERSERVICIOS y FIDUPREVISORA, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por esta última y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.S.P en liquidación, contra la sentencia calendada el 21 de abril de 2022, proferida por el Juzgado
interpuesto por esta última y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.S.P en liquidación, contra la sentencia calendada el 21 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad.
Previo a lo anterior, es del caso señalar que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, remitió al correo institucional del Despacho del Magistrado Ponente, sustitución de poder general otorgado por ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ quien actúa como Representante Judicial de la Superintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios, en mi calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad, según la Resolución de nombramiento SSPD 20195240015255 del 27 de mayo de 2019, el Acta deConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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Posesión No. 00000030 del 04 de junio de 2019, conferido a la profesional derecho LILIANA
MARISOL PORRAS GIL.
A su vez, se allegó, por parte de la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del
Posesión No. 00000030 del 04 de junio de 2019, conferido a la profesional derecho LILIANA
MARISOL PORRAS GIL.
A su vez, se allegó, por parte de la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, sustitución de poder otorgado por la apoderada judicial principal ROSALIN AHUMADA RANGEL, conferido al profesional derecho EIBER DAVID OCHOA ORTEGA.
PRETENSIONES
Solicita la actora que se condene a las demandadas reconocer y pagar a su favor lo siguiente:
1. El reajuste y pago de cinco puntos setenta y cinco (5.77%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a su favor durante el año 2000, de conformidad a coordenado por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, y, artículo 10 6 de las Convenciones colectivas vigentes compiladas para los periodos 1983 – 1985, compilación de los convenios colectivos vigentes 1998-1999, así como el pago de los dineros una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.
2. El reajuste y pago de lo s seis puntos veinticinco (6.25%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a su favor durante el año 2001, de conformidad a coordenado por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, artículo segundo parágrafo primero, Convención cole ctiva 1983 – 1985, artículo 106 de las
por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, artículo segundo parágrafo primero, Convención cole ctiva 1983 – 1985, artículo 106 de las convenciones colectivas vigentes compilación para los periodos 1998-1999, así como el pago de los dineros una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.
3. El reajuste y pago de los siete puntos treinta y cinco (7.35%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a su favor durante el año 2002, de conformidad a coordenado por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, artículo segundo parágrafo primero, Convención colectiva 1983 – 1985, artícul o 106 de las convenciones colectivas vigentes compilación para los periodos 1998-1999, así como el pago de los dineros una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.
4. El reajuste y pago de los ocho puntos cero uno (8.01%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a favor del demandante durante el año 2003, de conformidad a coordenado por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, artículo segundo parágrafo primero, Convención colectiv a 1983 – 1985, artículo 106 de las convenciones colectivas vigentes compilación para los periodos 1998-1999, así como el pago de los dineros una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.
5. El reajuste y pago de los ocho puntos cincuenta y uno (8.51%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a su favor durante el año 2004, de conformidad a coordenado
5. El reajuste y pago de los ocho puntos cincuenta y uno (8.51%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a su favor durante el año 2004, de conformidad a coordenado por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, artículo segundo parágrafo primero, Convención colectiva 1983 – 1985, artículo 106 de las
convenciones colectivas vigentes compilación para los periodos 1998-1999, así como el pago de los dineros una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.
7. El reajuste y pago de los diez puntos quince (10.15%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a su favor durante el año 2006, de conformidad a coordenado por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, artículo segundo parágrafo primero, Convención colectiva 1983 – 1985, artículo 106 de las convenciones colectivas vigentes compilación para los periodos 1998-1999, así como el pago de los dineros una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.
8. El reajuste y pago de los cuatro puntos cuarenta y tres (4.43%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a su favor durante el año 2007, de conformi dad a
coordenado por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, artículo segundo parágrafo primero, Convención colectiva 1983 – 1985, artículo 106 de las convenciones colectivas vigentes compilación para los periodos 1998-1999, así como el pago de los dineros una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.
10. El reajuste y pago de los siete puntos treinta y cinco (7.35%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a su favor durante el año 2009, de conformidad a coordenado por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, artículo segundo parágrafo primero, Convención colectiva 1983 – 1985, artículo 106 de las convenciones colectivas vigentes compilación para los periodos 1998-1999, así como el pago de los dineros una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.
11. El reajuste y pago de los trece puntos cero (13.00%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a su favor durante el año 2010, de conformidad a coordenado por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo pri mero, artículo segundo parágrafo primero, Convención colectiva 1983 – 1985, artículo 106 de las convenciones colectivas vigentes compilación para los periodos 1998-1999, así como el pago de los dineros una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.
12. El reajuste y pago de los trece puntos cero (13.00%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a su favor durante el año 2010, de conformidad a coordenado por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, artículo segundo
pensiónales causadas a su favor durante el año 2010, de conformidad a coordenado por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, artículo segundo parágrafo pri mero, Convención colectiva 1983 – 1985, artículo 106 de las convenciones colectivas vigentes compilación para los periodos 1998-1999, así como el pago de los dineros una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.
13. El reajuste y pago de los once puntos Ochenta y tres (11.83%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a su favor durante el año 2011, de conformidad a coordenado por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, artículo segundo parágrafo primero, Convención colectiva 1983 – 1985, artículo 106 de las convenciones colectivas vigentes compilación para los periodos 1998-1999, así como el pago de los dineros una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.
14. El reajuste y pago de los d oce puntos Cincuenta y Seis (12.56 %) del valor de las mesadas pensiónales causadas a su favor durante el año 2012, de conformidad a coordenado por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, artículoConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico
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segundo parágrafo primero, Convención colectiva 1983 – 1985, artículo 106 de las convenciones colectivas vigentes compilación para los periodos 1998-1999, así como el pago de los dineros una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.
15. El reajuste y pago de los trece puntos Osero Uno (13.01%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a su favor durante el año 2013, de conformidad a coordenado por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, artículo
segundo parágrafo primero, Convención colectiva 1983 – 1985, artículo 106 de las convenciones colectivas vigentes compilación para los periodos 1998-1999, así como el pago de los dineros una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.
17. El reajuste y pago de los ocho puntos treinta y tres (8.33%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a su favor durante el año 2015, de conformidad a coordenado por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, artículo segundo parágrafo primero, Convención colectiva 1983 – 1985, artículo 106 de las convenciones colectivas vigentes compilación para los periodos 1998-1999, así como el pago de los dineros una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.
18. El reajuste y pago de los nueve puntos Veinte Cinco (9.25%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a su favor durante el año 2016, de
conformidad a coordenado por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, artículo segundo parágrafo primero, Convención colectiva 1983 – 1985, artículo 106 de las convenciones colectivas vigentes compilación para los periodos 1998-1999, así como el pago de los dineros que resulte a favor de los actores una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.
20. El reajuste y pago de los once puntos Ochenta y Dos (11.82%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a su favor durante el año 2018, de conformidad a coordenado por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, artículo segundo parágrafo primero, Convención colectiva 1983 – 1985, artículo 106 de las convenciones colectivas vigentes compilación para los periodos 1998-1999, así como el pago de los dineros una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.
21. El reajuste y pago de los once puntos Ochenta y Dos (11.82%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a su favor durante el año 2018, de conformidad a coordenado por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, artículo segundo parágrafo primero, Convención colectiva 1983 – 1985, artículo 106 de las convenciones colectivas vigentes compilación para los periodos 1998-1999, así como el pago de los dineros una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico
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22. El reajuste y pago de los o nce puntos Cero dos (11.02%) del valor de las mesadas pensiónales causadas a su favor du rante el año 2019, de conformidad a coordenado por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, artículo
segundo parágrafo primero, Convención colectiva 1983 – 1985, artículo 106 de las convenciones colectivas vigentes compilación para los periodos 1998-1999, así como el pago de los dineros una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.
24. El reajuste de las mesadas que se causen en los años subsiguientes que transcurran mientras se tramita el proceso, teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010,2011,2012,2013,2014,2015,2016,2017,2018,2019,2020; si no las nuevas diferencias que resulten por reajuste al 15%.
25. El pago de los interese moratorios que por mandato de la ley 100 d e 1993 (artículo 141) devenga cada una de las diferencias pensiónales causadas y dejadas de cancelar a partir del 2000 resultante del reajuste ordenado.
26. El pago de los valores correspondientes a la indexación de cada una de las diferencias retroactivas pensiónales causadas por el reajuste ordenado, de acuerdo al acumulado del índice de los precios del consumidor que certifique el DANE para el periodo insoluto de las mismas, en consonancia a lo dispuesto en lo pertinente por la H. Corte Constitucional en las sentencias T418 y C-488 de 1996, el numeral 9. Literal b), de la convención Colectiva de trabajo suscrita entre Sintraelecol y ELECTRIFICADORA DEL Atlántico en el año 1977.
Por último, la demandante solicita el pago de costas procesales y agencias en derecho que se causen en el presente proceso.
ANTECEDENTES
DEL Atlántico en el año 1977.
Por último, la demandante solicita el pago de costas procesales y agencias en derecho que se causen en el presente proceso.
ANTECEDENTES
Narra la demandante en la parte histórica del libelo demandatorio que, el 4 de junio de 1985 a través de un documento firmado por el Director de División Personal de la liquidada sociedad denominada ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO, se le reconoció al señor FELIX BUELVAS HERNANDEZ (Q.E.P.D.) el derecho de jubilación plena en razón al cumplimiento de los requisitos de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha. Asimismo, relata que se estableció que el causante fallecido podría disfrutar de su condición de jubilado.
Continúa indicando que, el 4 de agosto de 1998, la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., adquirió todos los activos relacionados con la distribución y comercialización de energía eléctrica a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., por tanto, señala que a partir del 16 de agosto de 1998 se produjo la efectiva sustitución de patronos y una sustitución en materia pensional, en donde la partes impusieron obligaciones de respetar, mantener y no alterar, ni disminuir o restringir la situación de los m ismos, en línea con los convenios colectivos vigentes, que se encontraban actualizados con el acta final de acuerdosConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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en el marco sectorial correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional de 1998-1999, suscritas entre Electranta y Sintraelecol compilación; a su vez afirma que dicha información se detalla en la sección integral del aludido Convenio, al cual se le añadió la “CLAUSULA 23”. Por otro lado, señala que el 12 de noviembre de 2009 se produjo el fallecimiento del señor FELIX BUELVAS HERNANDEZ (Q.E.P.D .). y por tal razón , el 28 de junio de 2011, interpuso una demanda ordinaria laboral con el objeto de que se le concediera, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de jubilación que disfrutaba en vida el fallecido y la contraprestación de origen conve ncional que devengaba el mismo como beneficiario del Acuerdo convencional entre Electranta y Sintraelecol, por medio del cual se benefició de la jubilación extralegal vitalicia denominada “plan 70”.
Aunado a lo anterior, menciona que el 27 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la compatibilidad entre la pensión de vejez otorgada por
Aunado a lo anterior, menciona que el 27 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la compatibilidad entre la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES al difunto causante y la prestación económica de jubilación de carácter convencional reconocida por ELECTRICARIBE S.A.E .S.P. En ese sentido, la actora indica que, en el mismo proveído, la Agencia Judicial condenó a la aludida empresa otorgarle en calidad de cónyuge supérstite el reconocimiento y pago completo, debidamente indexado, de la jubilación de carácter convencional que le fue reconocida al señor FELIX BUELVAS HERNANDEZ (Q.E.P.D.); junto con las mesadas adicionales y reajustadas. En ese orden de ideas, la demandante esgrime que, la demandada del mencionado proceso ordinario interpuso un recurso de apelación, el cual fue elevado al Tribunal Superior de la Sala Laboral de Barranquilla, quien respectivamente negó el recurso en su totalidad. Así pues, como resultado de esta decisión judicial, la demandada interpuso un recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de manera que confirmó dicha decisión a favor de la actora. Consecutivo a ello, el 1 de noviembre de 2018, la demandada del referido proceso ordinario obedeció el fallo judicial mencionado, e incluyó en nómina a la promotora del juicio y pagó una mesada equivalente a $1.435.202.
Concordante con lo anterior, arguye que la demandada solamente ajustó la mesada de jubilación siguiendo el Índice de Precios al Consumidor (IPC), aplicando como reajuste pensional los porcentajes discriminados de esta manera:
Concordante con lo anterior, arguye que la demandada solamente ajustó la mesada de jubilación siguiendo el Índice de Precios al Consumidor (IPC), aplicando como reajuste pensional los porcentajes discriminados de esta manera:
❖ Para el año 2000 aplicó como reajuste pensional un porcentaje del 9.23% ❖ Para el año 2001 aplicó como reajuste pensional un porcentaje del 8.75% ❖ Para el año 2002 aplicó como reajuste pensional un porcentaje del 7.65% ❖ Para el año 2003 aplicó como reajuste pensional un porcentaje del 6.99% ❖ Para el año 2004 aplicó como reajuste pensional un porcentaje del 6.49% ❖ Para el año 2005 aplicó como reajuste pensional un porcentaje del 5.50% ❖ Para el año 2006 aplicó como reajuste pensional un porcentaje del 4.85% ❖ Para el año 2007 aplicó como reajuste pensional un porcentaje del 4.43% ❖ Para el año 2008 aplicó como reajuste pensional un porcentaje del 5.69% ❖ Para el año 2009 aplicó como reajuste pensional un porcentaje del 7.67% ❖ Para el año 2010 aplicó como reajuste pensional un porcentaje del 2.00% ❖ Para el año 2011 aplicó como reajuste pensional un porcentaje del 3.17% ❖ Para el año 2012 aplicó como reajuste pensional un porcentaje del 2.44% ❖ Para el año 2013 aplicó como reajuste pensional un porcentaje del 1.99% ❖ Para el año 2014 aplicó como reajuste pensional un porcentaje del 3.66%Consejo Superior de la Judicatura
❖ Para el año 2013 aplicó como reajuste pensional un porcentaje del 1.99% ❖ Para el año 2014 aplicó como reajuste pensional un porcentaje del 3.66%Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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❖ Para el año 2015 aplicó como reajuste pensional un porcentaje del 6.77% ❖ Para el año 2016 aplicó como reajuste pensional un porcentaje del 5.75% ❖ Para el año 2017 aplicó como reajuste pensional un porcentaje del 4.09% ❖ Para el año 2018 aplicó como reajuste pensional un porcentaje del 3.185% (SIC) ❖ Para el año 2019 aplicó como reajuste pensional un porcentaje del 3.80%
En razón de lo expuesto, la actora argumenta que, la demandada está obli gada a reajustar el 15% de sus mesadas pensionales, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004,
2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; en cumplimiento a lo ordenado por el legislador en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, y lo pactado con el sindicato por sus trabajadores conforme al artículo 2 parágrafo 1 de la Convención Colectiva de 1983 a 1999.
Además, expone que el reajuste al valor de su mesada pensional se debe a que el valor de su mesada de jubilación es inferior a los 5 salarios mínimos para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, que corresponden a las fechas en donde la obligación convencional de jubilación estaba en favor d el causante fallecido, y que posteriormente, por orden judicial del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, se transmite a favor de la cónyuge supérstite desde el 1 de noviembre de 2018, por tanto, enfatiza que tampoco fue reajustada de igual manera en los años 2019 y 2020. Finalmente, la demandante arguye que la demandada únicamente aplicó el ajuste anual a la mesada de jubilación del señor FELIX BUELVAS HERNANDEZ (Q.E.P.D.), así como a su mesada pensional, utilizando los valores del IPC. Por ende, la actora considera que en consecuencia se le está desconociendo el aumento del 15% estipulado en el parágrafo 3 del
mesada pensional, utilizando los valores del IPC. Por ende, la actora considera que en consecuencia se le está desconociendo el aumento del 15% estipulado en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, así como de lo pactado con el sindicato de trabajadores en el artículo 2, parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de y su artículo 2 parágrafo 1. Así pues, en base a lo expuesto, manifiesta que las demandadas se encuentran en mora por el pago correspondiente a las diferencias dejadas de cancelar a su favor.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
El proceso de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2021 inadmitió la demanda y posteriormente el 10 de noviembre de 2021 procedió a adm itir la misma en contra de la SUPERSERVICIOS, la FIDUPREVISORA y la vinculada COLPENSIONES y corrió el respectivo traslado a las partes demandadas, quienes contestaron aquella en los siguientes términos:
COLPENSIONES Dentro de la oportunidad pertinente la vinculada, aceptó ser cierta la fecha del fallecimiento del cónyuge de la demandante, el señor FELIX BUELVAS HERNANDEZ (Q.E.P.D.), pues, señala que este hecho se corrobora en la documentación obrante en el expediente, en especial las resoluciones de estudio prestacional que así lo reconocen. Con relación a los demás hechos del libelo demandatorio, indicó no constarle al ser situaciones completamente ajenas al conocimiento de la entidad y fuera de la órbita de su compet encia,
las resoluciones de estudio prestacional que así lo reconocen. Con relación a los demás hechos del libelo demandatorio, indicó no constarle al ser situaciones completamente ajenas al conocimiento de la entidad y fuera de la órbita de su compet encia, pues, se encuentran dirigidos a terceros, por tanto, considera que no está llamada a manifestarse sobre ellos.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
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En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas por carecer de sustento legal y lógico, pues, argumenta que, existe un a falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la declaración pretendida persigue el reajuste y pago de las mesadas percibidas en los años 2000,2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 de parte del empleador jubilante del finado esposo de la actora, por tanto, alega que COLPENSIONES no tiene obligación frente al
2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 de parte del empleador jubilante del finado esposo de la actora, por tanto, alega que COLPENSIONES no tiene obligación frente al reconocimiento de origen convencional. Asimismo, arguye que la administradora siempre ha actuado de buena fe de manera diligente y en cumplimiento al ordenamiento jurídico y resalta que existe una improcedencia en la declaratoria del derecho principal de la entidad, por lo que no hay lugar a la indexación de los valores.
Finalmente, dentro de las excepciones de mérito, propuso entre otras, la de obligación legal cumplida, buena fe y prescripción.
SUPERSERVICIOS En cuanto a todos los hechos del libelo demandatorio, la demandada señaló no constarle, por cuanto no existió clase alguna de vinculación laboral de la entidad con el demandante, por lo tanto, señala atenerse a lo que se pruebe en el proceso, precisando que cualquier circunstancia de carácter laboral individual y colectivo no son oponibles ni exigibles a la Superintendencia de SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por tratarse de factores intrínsecos de un tercero. Por ende, manifiesta no encontrarse obligado a contestarlos.
En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas, afirmando que no existe una relación sustancial entre la promotora del juicio y l a SUPERSERVICIOS, pues, manifiesta que cualquier clase de vinculación carece de sustento legal y fáctico. Por último, dentro de las excepciones de mérito, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.
FIDUPREVISORA
manifiesta que cualquier clase de vinculación carece de sustento legal y fáctico. Por último, dentro de las excepciones de mérito, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.
FIDUPREVISORA Dentro de la oportunidad pertinente, la demandada aseveró no ser cierta la fecha en la que obedeció la sentencia proferida el 27 de marzo de 2012, pues, expone por medio de los documentos que reposan en los archivos de la FIDUPREVISORA, se evidencia que la primera mesada pensional que devengó la promotora del juicio correspondió a la suma de $1.407.061,00.
En cuanto a los hechos relacionados a l reajuste aplicado conforme al IPC y la afirmación de la demandante, en la cual alude que la entidad se encuentra obligada a reajustar el 15 % del valor de sus mesadas pensionales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011,2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; y el valor reajustado de la mesada de jubilación de la demandante fuera inferior a 5 salarios mínimos para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, aseveró no ser ciertos, pues, argumenta que la mesada pensional del señor FELIX BUELVAS (Q.E.P.D.) fue reajustada de conformidad con la ley vigente al momento del reconocimiento de la sustitución pensional de la actora teniendo en cuenta el IPC, por tanto, alega que dicha
(Q.E.P.D.) fue reajustada de conformidad con la ley vigente al momento del reconocimiento de la sustitución pensional de la actora teniendo en cuenta el IPC, por tanto, alega que dicha sustitución se realizó por orden judicial bajo esas mismas condiciones.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal
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