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TSDJ BARRANQUILLA - 7.883 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - 7.883 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

Dirección: carrera 45 N 44-12

www.ramajudicial.gov.co

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co

Barranquilla – Atlántico - Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-008-2020-00185-01

RADICACIÓN INTERNA: 71.883

DEMANDANTE: JONATHAN MENDOZA REDONDO

DEMANDADO: SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION

LIMITADA.

MAGISTRADO PONENTE: FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA

CLASE DE DECISIÓN: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Barranquilla, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados, doctor FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, quien funge como ponente, y los doctores MARIA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, en calidad de acompañantes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022,

DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, en calidad de acompañantes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor JONATHAN MENDOZA REDONDO , contra SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia calendada 23 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Es de relevar que en la demanda se elevaron las siguientes:

PRETENSIONES

DECLARATIVAS:

“PRIMERO: Que se declare la nulidad del contrato de transacción suscrito entre el demandante JONATHAN MENDOZA REDONDO y la demandada SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA, de fecha 3 de septiembre de 2020, toda vez que presenta vicios en el consentimiento de mi representado, por el actuar de mala fe de la demandada.

SEGUNDO: Qu e se declare que entre la sociedad SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA y el señor don JONATHAN MENDOZA REDONDO, existió un CONTRATO DE TRABAJO DE OBRA O LABOR CONTRATADA que inició el 26 de abril de 2017, por el cual aquel prestó a la primera de los mencionados el SERVICIO DE ESCOLTA a un tercero.

TERCERO: Que se declare que la relación laboral finalizó sin justa causa imputable a la sociedad SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA ante el incumplimiento

ESCOLTA a un tercero.

TERCERO: Que se declare que la relación laboral finalizó sin justa causa imputable a la sociedad SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA ante el incumplimiento sistemático de los pagos correspondientes a nómina, cesantías, vacaciones entre otros.

CUARTO: Que se declare que la finalización del contrato terminó con la renuncia que presentó el señor JONATAN MENDOZA REDONDO el día ocho (08) de julio del año 2.019,Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico

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configurándose el DESPIDO INDIRECTO de la comentada relación de trabajo suscrita con

la sociedad SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA.”

CONDENATORIAS

PRIMERA: Que se condene a la sociedad SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA a pagar a favor del señor don JONATHAN MENDOZA REDONDO, por concepto de RECARGO DOMINICAL Y FESTIVO, la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SETENTA Y DOS PESOS M/CTE (COP$11.601.072.oo), tal como

se relaciona en la siguiente tabla:

SEGUNDA: Que se condene a la sociedad SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION

SEISCIENTOS UN MIL SETENTA Y DOS PESOS M/CTE (COP$11.601.072.oo), tal como

se relaciona en la siguiente tabla:

SEGUNDA: Que se condene a la sociedad SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA a pagar a favor del señor don JONATHAN MENDOZA REDONDO, por concepto de HORAS EXTRAS, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MC TE

(COP$4.863.568.oo). Tal como se relaciona en la siguiente tabla:Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

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TERCERA: Que se condene a la sociedad SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA, a pagar a favor del señor don JONATHAN MENDOZA REDONDO, la indemnización por despido sin justa causa conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, incluyendo para su liquidación las sumas correspondientes a Horas extras, recargo dominical y festivo.

CUARTA: Que se condene a la sociedad SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVEN TION LIMITADA a pagar a favor del señor don JONATHAN MENDOZA REDONDO, las

a Horas extras, recargo dominical y festivo.

CUARTA: Que se condene a la sociedad SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVEN TION LIMITADA a pagar a favor del señor don JONATHAN MENDOZA REDONDO, las CESANTIAS causadas durante el desarrollo de la relación laboral incluyendo para su liquidación las sumas correspondientes a Horas extras, recargo dominical y festivo.

QUINTA: Que se condene a la sociedad SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA a pagar a favor del señor don JONATHAN MENDOZA REDONDO, la INDEMNIZACIÓN MORATORIA contemplada en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por no haberse realizado el pago de las cesantías adeudadas ante el fondo de cesantías en los términos establecidos en el mencionado artículo, es decir, un día de salario por cada día de retraso. La presente sanción debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

SEXTA: Que se con dene a la sociedad SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA a pagar a favor del señor don JONATHAN MENDOZA REDONDO, los intereses de cesantías causadas durante el desarrollo de la relación laboral incluyendo para su liquidación las sumas correspondientes a Horas extras, recargo dominical y festivo.

SÉPTIMA: Que se condene a la sociedad SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA a pagar a favor del señor don JONATHAN MENDOZA REDONDO la indemnización contemplada en el artículo 3 de la Ley 52 de 1975, por no haberse realizado el pago de los intereses de las cesantías adeudados, es decir, un valor adicional igual al de los intereses adeudad.

indemnización contemplada en el artículo 3 de la Ley 52 de 1975, por no haberse realizado el pago de los intereses de las cesantías adeudados, es decir, un valor adicional igual al de los intereses adeudad.

OCTAVA: Que se condene a la sociedad SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA a pagar a favor del señor don JONATHA N MENDOZA REDONDO, las VACACIONES causadas durante el desarrollo de la relación laboral incluyendo para su liquidación las sumas correspondientes a Horas extras, recargo dominical y festivo.

NOVENA: Que se condene a la sociedad SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA a pagar a favor del señor don JONATHAN MENDOZA REDONDO, las PRIMAS DE SERVICIOS causadas durante el desarrollo de la relación laboral incluyendo para su liquidación las sumas correspondientes a Horas extras, recargo dominical y festivo.

DÉCIMA: Que se condene a la sociedad SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA a pagar a favor del señor don JONATHAN MENDOZA REDONDO, los aportes a seguridad social (Pensión, Salud, ARL) causados durante el desarrollo de la relación laboral incluyendo para su liquidación las sumas correspondientes a Horas extras, recargo dominical y festivo.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico

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DÉCIMA PRIMERA: Que se condene a la sociedad SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA a pagar a favor del señor don JONATHAN MENDOZA REDONDO, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse realizado el pago a la terminación del contrato de las prestaciones sociales debidas, es decir, un día de salario por cada día de retraso. La presente sanción debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se condene a la sociedad SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA a pagar a favor del señor don JONATHAN MENDOZA REDONDO, todo lo que resulte discutido y probado en el presente proceso bajo los conceptos de extra y ultra petita.

DÉCIMA TERCERA: Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho.”

ANTECEDENTES Narra el demandante en la parte histórica del libelo demandatorio que la sociedad demandada tiene como objeto social “La prestación remunerada de servicios de vigilancia armada, vigilancia armada móvil y fija, que comprenda protección a bienes muebles e inmuebles, a personas naturales o jurídicas, escolta y demás actividades a fines para el desarrollo del

tiene como objeto social “La prestación remunerada de servicios de vigilancia armada, vigilancia armada móvil y fija, que comprenda protección a bienes muebles e inmuebles, a personas naturales o jurídicas, escolta y demás actividades a fines para el desarrollo del objeto social principal; y en general realizar toda clase de operaciones comerciales o financieras que se relacionen directamente con el objeto social . La sociedad no podrá constituirse en garante de obligac iones de sus socios de terceros, ni podrá asumir deudas ajenas”. Continúa indicando que, es profesionalizado en la actividad de ESCOLTA, como consta en el certificado expedido por la ESCUELA COLOMBIANA DE CAPACITACIÓN EN VIGILANCIA PRIVADA, d e fecha quince 15 de junio de 2 018. Que suscribió un CONTRATO DE OBRA O LABOR CONTRATADA con la sociedad aquí demandada, con una asignación salarial de $1.300.000 y que dicho contrato tenía por objeto, que prestara sus servicios como ESCOLTA en favor de una tercera persona, con el fin de brindar protección y seguridad a la misma en sus actividades cotidianas. Que durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, trabajaba más de 12 horas y nunca le pagaron horas extras dominical es ni festivas . Aunado a ello, indica que no le concedieron vacaciones ni el pago económico de las mismas , tal y como lo establece el artículo 186 del C.S.T. Así mismo, señala que la sociedad demandada no realizaba los aportes a seguridad social en las fechas en que debían cancelarse, aun cuando le descontaba de su quincena el porcentaje de dichos aportes. Manifiesta el actor, que, sin saberlo, estuvo por más de 5 meses consecutivos sin cobertura

a seguridad social en las fechas en que debían cancelarse, aun cuando le descontaba de su quincena el porcentaje de dichos aportes. Manifiesta el actor, que, sin saberlo, estuvo por más de 5 meses consecutivos sin cobertura de la entidad prestadora SURA, y lo que es peor sin ARL. Por lo anterior, precisa que el 5 de diciembre de 2018 radicó ante su exempleador un derecho de pe tición, en el cual le dio a conocer todas sus inconformidades en relación al pago de sus prestaciones sociales, al no goce de sus vacaciones y la falta de incr emento salarial, sin que hubiere recibido respuesta alguna.Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

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Aduce el actor que, al mes de julio de 2019 , la sociedad SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LTDA, acumulaba el pago de las quincenas del mes de junio y julio de ese año, junto con las horas extras generadas durante todo el tiempo laborado. Y que, además se le encontraba pendiente el reconocimiento y pago de las vacaciones , situación está que lo llevó a que mediante comunicación escrita el 8 de julio de 2019 presentara renuncia al cargo de ESCOLTA que desempeñaba.

le encontraba pendiente el reconocimiento y pago de las vacaciones , situación está que lo llevó a que mediante comunicación escrita el 8 de julio de 2019 presentara renuncia al cargo de ESCOLTA que desempeñaba. A su vez, precisa que la convocada a juicio se abstuvo de liquidar sus prestaciones sociales a la terminación del contrato. Por ello, la cito ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, debiendo acudir la sociedad SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIM ITADA el 3 de septiembre de 2019 y no lo hizo. Acto seguido, esgrime el demandante que, luego de 1 año y 28 días a través de un contrato de transacción le reconoció la suma de $10.000.000 que de ninguna manera le compensan los derechos irrenunciables de los cuales es titular, y le adeuda la convocada a juicio. Aclarando, que se vio obligado y presionado a suscribir el contrato de transacción por la necesidad que le impone su actual condición médica, toda vez que, en vigencia de la relación laboral con la demandada, sufrió un accidente que lo cubrió la ARL, pero que le impide ejercer con normalidad la actividad profesional para la cual se preparó, ya que la lesión que le aqueja en su humanidad, le impide estar de pie periodos de más de 30 minutos. Esgrimió el actor que, el documento de transacción lo firmo sin que se le brindara la información legal por parte de un asesor jurídico, ni mucho menos se le advirtió el contenido del mismo por parte del apoderado de la empresa aquí demandada. Por lo que, con ello, a su juicio se demuestra su mala fe y refleja el abuso por el estado de inferioridad en que se encontraba, teniendo en cuenta que, si no lo firmaba, no se le entregaba la suma de dinero

juicio se demuestra su mala fe y refleja el abuso por el estado de inferioridad en que se encontraba, teniendo en cuenta que, si no lo firmaba, no se le entregaba la suma de dinero prometida. Asevera que, la empresa actuó con toda la fuerza de su poder económico, de tal forma que infundo temor en él y le obligó a firmar dicho documento sin darle a conocer su contenido o alcance que este tenía. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El proceso de referencia le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2020 procedió a inadmitir la demanda y luego de ser subsanada, la Agencia Judicial a través de proveído del 5 de marzo de 2021 la admitió y , corrió el respectivo traslado a la parte demandada , quien contestó aquella. Posteriormente, el convocante a juicio presento reforma de la demanda, siendo admitida mediante auto de calenda 18 de junio de 2021, corriéndose el respectivo traslado a la parte pasiva, contestando la reforma de la demanda en los siguientes términos:

SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA Encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente se pronunció inicialmente sobre los hechos de la demanda y posteriormente sobre los hechos de la reforma de la misma, indicando como único hecho cierto lo concerniente al objeto social de la empresa, precisando que este no fue transcrito en su totalidad por el demandante. Contrario a lo anterior, manifestó que no es cierto que su asignación salarial correspondía a $1.300.000, ya que, de acuerdo con el contrato el salario fue fijado en la suma de $737.717

que este no fue transcrito en su totalidad por el demandante. Contrario a lo anterior, manifestó que no es cierto que su asignación salarial correspondía a $1.300.000, ya que, de acuerdo con el contrato el salario fue fijado en la suma de $737.717 lo cual, correspondía al salario mínimo mensual legal para la época de la suscripción delConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

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contrato. Y que, si bien se encontraba contratado como ESCOLTA, no era cierto que el objeto se remontara exclusivamente a la protección de una persona. A renglón seguido, señaló que no es cierto que nunca se tuvo en cuenta el pago de horas extras dominicales y festivos, dado que, ello correspondía a una afirmación del demandante que no contaba con la respectiva prueba que acreditara su dicho. Y que, en todo caso, entre las partes existía un contrato de transacción el cual hacía tránsito a cosa juzgada y cuya legalidad no había sido cuestionada en las pretensiones de la demanda . Igualmente, indicó que no es cierto que la empresa no hubiera realizado los aportes correspondientes al sistema de seguridad social. La sociedad demandada, también negó el hecho de que no le dio respuesta al derecho de

que no es cierto que la empresa no hubiera realizado los aportes correspondientes al sistema de seguridad social. La sociedad demandada, también negó el hecho de que no le dio respuesta al derecho de petición que indicó el actor instauró, y que, prueba de ello es que, si el convocante a juicio no hubiera obtenido una respuesta satisfactoria, hubiera presentado una acción de tutela. Así mismo, negó el hecho de que le adeudara las quincenas de junio y julio de 2019 al hoy demandante y que no le haya cancelado la liquidación del contrato, explicando que, las partes en vista de situaciones externas que afectaron económicamente a la sociedad suscribieron el 3 de septiembre de 2020, un contrato de transacción donde el demandante había aceptado la suma de $10.000.000, correspondientes a las sumas transables y conciliables, que no habían sido pagadas por motivo de fuerza mayor. Y que, en ese documento se precisó que, si bien el contrato había terminado por renuncia, las partes se declaraban a paz y salvo por todo concepto. Esgrimió la pasiva que, el contrato de transacción suscrito , no engloba la negociación de derechos irrenunciables, sino, de derechos inciertos y discutibles, lo cual generaba en consecuencia, que los mismos podían ser transados o conciliados. Que dicho contrato no fue de manera unilateral, por el contra rio, contenía la voluntad e xpresa, consentida y clara de ambas partes. En ese sentido, preciso que las pretensiones de la demanda no están encaminadas al cuestionamiento de las cláusulas del contrato de transacción siendo el mismo valido, dado que no ha sido cuestionada su legalidad. Respecto de los demás hechos deprecados en el escrito inaugural, manifestó que no le

encaminadas al cuestionamiento de las cláusulas del contrato de transacción siendo el mismo valido, dado que no ha sido cuestionada su legalidad. Respecto de los demás hechos deprecados en el escrito inaugural, manifestó que no le constan. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , porque las partes acordaron el pago de las sumas correspondientes a los emolumentos salariales y prestacionales atendiendo la difícil situación financiera que estaba padeciendo la sociedad desde el año 2016 debido al robo continúo realizado por funcionarios internos de la misma. y transaron la suma correspondiente a INDEMNIZACIONES por retardo en el pago de prestaciones sociales, entre otras; mediante la suscripción del contrato de transacción de fecha 3 de septiembre de 2021. Presento como excepciones de mérito las de: inexistencia de la obligación, cumplimiento de las obligaciones legales, prescripción, cosa juzgada material, buena fe, inexistencia de vicios del consentimiento que invaliden el contrato de transacción suscrito y compensación. Una vez contestada la demanda, el Juzgado de instancia fijó el día 8 de febrero de 2022, a fin de realizar la audiencia regulada en el artículo 77 del C.P.T.S. S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 . Posteriormente se fijó el día 20 de mayo de 2022 para llevar a cabo la diligencia del artículo 80 del mismo código, que fue continuada el día 23 de mayo de 2022, en la cual se resolvió:Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

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“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del contrato de transacción celebrado entre la parte demandante, señor JHONATHAN MENDOZA REDONDO y la empresa SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA el 3 de septiembre del año 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA a cancelarle al demandante JHONATHAN MENDOZA REDONDO, Una indemnización por despido injusto por la suma de $1. 467. 592.oo

(UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS

NOVENTA Y DOS PESOS COP).

TERCERO: CONDENAR a la demandado SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA a cancelarle al demandante JHONATHAN MENDOZA REDONDO, las siguientes prestaciones sociales:  Cesantías 2017: $502.057 COP (QUINIENTOS DOS MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS)  Intereses cesantías 2017: $60.246 COP (SESENTA MIL DOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS)”  Sanción Moratoria Art. 99 Ley 50/90: $8.852.604 COP (OCHO MILLONES

 Intereses cesantías 2017: $60.246 COP (SESENTA MIL DOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS)”  Sanción Moratoria Art. 99 Ley 50/90: $8.852.604 COP (OCHO MILLONES

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEICIENTOS CUATRO PESOS)

 Cesantías 2018: $781.242 COP (SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL

DOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS).

 Intereses cesantías: $93.749 COP (NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS)  Sanción Moratoria Art. 99 Ley 50/90: $3.723.920 COP (TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS).  Cesantías 2019: $405.811 COP (CUATROCIENTOS CINCO MIL

OCHOCIENTOS ONCE PESOS)

 Intereses cesantías: $48.697 COP (CUARENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS

NOVENTA Y SIETE PESOS).

 Vacaciones: $835.433 COP (OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS)  Primas: $ 131.149 COP (CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y

NUEVE PESOS).

CUARTO: CONDENAR al demandado SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA a cancelarle al demandante JHONATHAN MENDOZA REDONDO, una indemnización del art. 65 del C.S.T. por no pago oportuno de prestaciones, en el periodo comprendido desde el 8 de julio del 2019 ha sta por

PREVENTION LIMITADA a cancelarle al demandante JHONATHAN MENDOZA REDONDO, una indemnización del art. 65 del C.S.T. por no pago oportuno de prestaciones, en el periodo comprendido desde el 8 de julio del 2019 ha sta por veinticuatro (24) meses seguidos a continuación y cumplido este lapso, se pagarán intereses moratorios por un (1) día de salario diario equivalente a $27.604 COP

(VEINTISIETE MIL SEICIENTOS CUATRO PESOS).

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la ex cepción de compensación alegada oportunamente por la parte demandada, en el sentido de hacer la deducción de la obligación pendiente a cargo de la demandada por el valor de $8.275.546 COP

(OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOSConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

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CUARENTA Y SEIS PESOS), abonados en el contrato de transacción previo a las deducciones a unos pagos prestaciones.

SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones, salvo la compensación de manera parcial. Las demás excepciones de mérito se declaran no probadas.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada SEGURIDAD PRIVADA LOS T

SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones, salvo la compensación de manera parcial. Las demás excepciones de mérito se declaran no probadas.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada SEGURIDAD PRIVADA LOS T PREVENTION LIMITADA de las demás súplicas de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la de mandada SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LIMITADA.” En cuanto a las razones que llevaron a l juez a proferir su decisión, las mismas, obedecen a que, “Como primer punto, tenemos que ocuparnos necesariamente del tópico de la nulidad o ineficacia del contrato de transacción, indefectiblemente, consecuentemente, con el despido indirecto pregonado por la parte demandante.

Tenemos entonces, que a folio 24 del expediente se encuentra el contrato de transacción suscrito entre las partes el día 3 de septiembre del año 2020, en donde se determina la terminación del contrato a 30 de junio del año 2019, pact ando cancelar la suma de 10 millones de pesos, cancelados el mismo día, el 3 de septiembre del año 2020, para dirimir los asuntos derivados de la relación laboral, dentro de los cuales se encuentra la mora en el pago de las prestaciones sociales. Así mismo , se declara paz y salvo en lo que corresponde por todo concepto por parte del demandante a la empresa. Ahora bien, en el examen de la presente transacción puesta en contienda, no se puede dejar de lado y el centro neural, centro álgido de esta discusión, es la situación de salud exhibida por el demandante mediante la calificación efectuada por la ARL SURA, bajo el dictamen número 1510266339 - 557429 del 9 de septiembre del año 2020, donde se establece una

por el demandante mediante la calificación efectuada por la ARL SURA, bajo el dictamen número 1510266339 - 557429 del 9 de septiembre del año 2020, donde se establece una pérdida de capacidad laboral del 22.5%, con fecha de estructuración el 19 de febrero del año 2020, por afección, TRASTORNO DE DISCOLUMBAR Y OTROS, CON RADIORADICULOPATÍA, HERNIA DE DISCO OPERADA, que fue legalmente abordada, y de alta neurocirugía. Pues se pretende que se declare que la terminación del cont rato, según la voz del demandante, se despache bajo la modalidad del despido indirecto, y por consiguiente, depreca una indemnización por despido sin justa causa, este se hace cimentar en la existencia del presunto despido generado por culpa del empleador, y cuando se aduce por el trabajador debe seguirse la regla expresada en el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., es decir, la parte que termina el contrato, debe informar a la otra las causales que se aducen, pues con posterioridad no pueden señalarse otras distintas, se trata entonces de una garantía del debido proceso y del derecho de defensa, así, al aducirse el despido indirecto, la carga de la prueba se invierte para el trabajador quien deberá demostrar, en primer lugar, que al momento de la terminaci ón del contrato invocó la misma causal, y esta fue realmente la causante del finiquito contractual, y además probar su existencia, es decir, que fue persistente el incumplimiento del empleador. En este orden tenemos que la jurisprudencia ha encaminado su c riterio en la protección laboral denominada “estabilidad laboral reforzada”, en los casos donde aflore disminución

persistente el incumplimiento del empleador. En este orden tenemos que la jurisprudencia ha encaminado su c riterio en la protección laboral denominada “estabilidad laboral reforzada”, en los casos donde aflore disminución psíquica, física o sensorial en la salud del trabajador, obligando entonces al operador judicial a examinar en cada caso la negociación de lo s derechos laborales a través de laConsejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

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conciliación, por aplicación de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1967, que opera en los casos de despido ocurridos por motivo de discapacidad, es decir, que se trata de la ruptura del vínculo laboral por razones discriminatorias. En este orden de ideas tenemos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 1159 del año 2022, precisamente el 5 de abril es recientemente. A respecto nos dice la Corte, “la Sala estima necesario efectuar previamente las siguientes precisiones del orden jurídico sobre el tema, pese a la orientación fáctica del caso, en el sentido de que la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera para los casos de terminación del contrato por mutuo acuerdo, sino para los eventos en los cuales el empleador toma la

contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera para los casos de terminación del contrato por mutuo acuerdo, sino para los eventos en los cuales el empleador toma la decisión de dar por finalizada unilateralmente el contrato o la relación laboral por razón de la discapacidad del trabajador”. En relación a este a sunto debe rememorarse lo dicho igualmente por la jurisprudencia, tomando los extractos igualmente de la sentencia SL2697 del 23 de junio del año 2021, en la que interpreta que, dice la Corte : “para acreditar la condición generadora de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe acudirse preferiblemente a una calificación técnica que describa el nivel de la limitación padecida por el trabajador. Sin embargo, en virtud de los principios de la libertad probatoria y de la libre formación del convencimiento, si no se cuenta con aquella, la limitación se

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