TSDJ BARRANQUILLA - APELACION AUTO RAD 69228 10 MESES EJECUTIVO
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - APELACION AUTO RAD 69228 10 MESES EJECUTIVO
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
M.P.: DR. ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-011-2015-00113-01 (radicado interno N° 69228)
En Barranquilla, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, procede a dictar el siguiente…
AUTO No. 020
ELVIRA ROSA GUZMAN convocó a juicio a COLPENSIONES e ILUMINADA GARCIA DE PACHECO, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de LUIS ALBERTO PACHECO TOVAR, a partir del 29 de junio de 2014, junto con los intereses moratorios, se falle extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
Trámite de primera y segunda instancia
La primera instancia se agotó con la sentencia proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO, que absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, gravando en costas a la parte demandante.
Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por la activa, el cual se
LABORAL DEL CIRCUITO, que absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, gravando en costas a la parte demandante.
Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por la activa, el cual se resolvió por medio de sentencia del 22 de mayo de 2019, de la siguiente forma:Radicación No. 08-001-31-05-011-2015-00113-01 (radicado interno N° 69228)
M.P. ARIEL MORA ORTIZ 2 “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en la modalidad de sustitución a ILUMINADA GARCIA DE PACHECO, en su condición de cónyuge supérstite de LUIS ALBERTO PACHECO TOVAR, a partir del 29 de junio de 2014, en un porcentaje del 17.56% del valor de la pensión que venía disfrutando en vida su esposo, en valor de $1.173.093, es decir, $205.995,13, y en favor de ELVIRA ROSA GUZMAN, en su calidad de compañera permanente, a partir de la misma fecha, en un 82.44% del mismo monto pensional, equivalente a $967.097,86 , con los reajustes legales y mesadas adicionales , es decir catorce mesadas al año.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la indexación del retroactivo pensional a que haya lugar en favor de ILUMINADA GARCIA DE PACHECO y
decir catorce mesadas al año.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la indexación del retroactivo pensional a que haya lugar en favor de ILUMINADA GARCIA DE PACHECO y ELVIRA ROSA GUZMAN , en sus condiciones de cónyuge y compañera permanente de LUIS ALBERTO PACHECO TOVAR, respectivamente.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES, a debitar del retroactivo pensional a pagar en favor de ILUMINADA GARCIA DE PACHECO y ELVIRA ROSA GUZMAN, en su condiciones de cónyuge y compañera permanente de LUIS ALBE RTO PACHECO TOVAR, los aportes en salud con destino a la EPS a la que se encuentren afiliadas, o que sea de su preferencia.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. A título de agencias en derecho se fija una suma equivalente a 3 smmlv.”.Radicación No. 08-001-31-05-011-2015-00113-01 (radicado interno N° 69228)
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Trámite del proceso ejecutivo laboral
Obedecida y cumplida la orden del Superior por auto del 21 de junio de 2019, se liquidaron las costas, fijándose en lista el 24 de julio de 2019.
Por auto del 10 de septiembre de 2019 se impartió aprobación a la liquidación de costas
Mediante escrito del 25 del mismo mes y año y 28 de noviembre de 2019 se solicitó cumplimiento de sentencia.
Posteriormente por auto del 20 de febrero de 2020 el juzgado de primer grado
de costas
Mediante escrito del 25 del mismo mes y año y 28 de noviembre de 2019 se solicitó cumplimiento de sentencia.
Posteriormente por auto del 20 de febrero de 2020 el juzgado de primer grado se abstuvo de librar mandami ento de pago, por no haberse cumplido el término de exigibilidad de las condenas interpuestas contra la Nación, esto es el plazo de 10 meses.
Contra esta decisión la parte ejecuta nte presentó recurso de apelación , concedido por auto del 5 de marzo de 2020.
Tramite de segunda instancia
Por auto se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días, vencido los cuales, fijó el de hoy para proferir decisión escrita.
Durante el término de traslado, Colpensiones presentó alegatos de conclusión en los que solicita no librar mandamiento de pago en atención a que, para ejecutar a su entidad por condenas impuestas judicialmente al pago de sumas de dinero, consecuencia del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad SocialRadicación No. 08-001-31-05-011-2015-00113-01 (radicado interno N° 69228)
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Integra, se debe obligatoriamente esperar el termino de 10 meses contados a partir de la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación y consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…
CONSIDERACIONES
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación y consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…
CONSIDERACIONES
Como ya lo ha considerado la Sala al resolver otros casos similares, el plazo de gracia para la ejecución de las sentencias consagrados en el Código Contencioso Administrativo, hoy ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) no aplican en materia laboral, toda vez que la integración normativa que éste autoriza por el artículo 146 solo tiene como referente las normas análogas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y es claro que la ejecución contra entidades públicas que este regula por el artículo 307 no incluye a las empresas industriales y comerciales del Estado para los efectos de otorgarles el plazo de gracia de 10 meses para el cumplimiento o pago de las condenas a las que resultaren obligadas por mandato judicial, como que solo se limitan a la Nación y las entidades territoriales.
Ahora bien, para los efectos de la disposición en cita, para la Sala no es de recibo los argumentos de la A -quo. Lo anterior, por cuanto en primer lugar, no es cierto que dentro del concepto de nación solo se entienden incluidas las entidades administrativas pertenecientes al sector central de la rama ejecutiva, pues dentro del sujeto de derecho público denominado “Nación”, también se incluyen o hacen parte del mismo, las que pertenecen a otros órganos de las ramas legislativa y judicial, en los asuntos que a ellas conciernen.
En segundo lugar, no puede soslayarse que jurídicamente el concepto de nación
pertenecen a otros órganos de las ramas legislativa y judicial, en los asuntos que a ellas conciernen.
En segundo lugar, no puede soslayarse que jurídicamente el concepto de nación identifica siempre al sujeto de derecho “Estado”, como persona jurídica diferente de lasRadicación No. 08-001-31-05-011-2015-00113-01 (radicado interno N° 69228)
M.P. ARIEL MORA ORTIZ 5 demás instituciones que, aun cuando hacen parte de éste, tienen asignadas por la propia constitución o la ley, responsabilidades propias e independientes. De modo, pues, que no puede ser lesiva de ninguna igualdad el tratamiento desigual que la propia ley da a situaciones de suyo desiguales, pues ciertamente no son asimilables las responsabilidades y funciones que atañen a cada una de los sujetos indicados.
En este orden de ideas, concluye la Sala que en todos los casos en que la ley se refiere a La Nación, solo tienen esta calidad los que se integran por cualquiera de las tres ramas del poder público y las entidades u órganos que hacen parte de éstas, y no a las que siendo de naturaleza pública pertenecen al sector descentralizado, bien territorialmente o por servicios.
Por otra parte, es cierto que la ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, por el artículo 98 estableció en favor de estas mismas entidades o cualquier otra del orden central o descentralizada por servicios, un plazo de 10 meses para el cumplimiento o pago de las sumas de dineros por las que fueren condenadas en virtud del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a los recursos del Sistema. Sin embargo, solo baste decir que por principio universal la
pago de las sumas de dineros por las que fueren condenadas en virtud del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a los recursos del Sistema. Sin embargo, solo baste decir que por principio universal la ley no tiene cará cter retroactivo y, por consiguiente, la expresión de la norma cuando dispone que: “La Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios condenadas judicialmente al pago de sumas de dinero consecuencia del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral…”, ha de estar dirigida a las que resulten condenas judicialmente a partir de su vigencia, pues cualquier otro entendimiento implicaría otorgarle a la ley un efecto retroactivo. En el caso de autos, la sentencia que funge como título ejecutivo fue proferida por esta Sala el 22 de mayo de 2019, es decir; antes de la vigencia de la ley 2008 de 2019 que comenzó el 27 de diciembre del mismo año. En consecuencia, tales condenas no q uedaron afectadas por las disposiciones del legislador plasmadas en ésta.Radicación No. 08-001-31-05-011-2015-00113-01 (radicado interno N° 69228)
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Pero, si en gracia de discusión, se aceptase la posibilidad de su aplicación aun para las condenas proferidas antes de su vigencia, tampoco podría tener cabida su aplicación en el proceso laboral, por las siguientes razones:
La ley 2008 de 2019 se expidió por el Congreso de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 150, numeral 11 de la constitución, y su finalidad no fue otra que decretar el Presupuest o de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
las facultades conferidas por el artículo 150, numeral 11 de la constitución, y su finalidad no fue otra que decretar el Presupuest o de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020.
Bajo la anterior premisa, resulta forzoso concluir que su artículo 98 violó flagrantemente el principio de unidad de materia consa grado en el artículo 158 de la Constitución Política, a cuyo tenor “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella…”
Se dice lo anterior, por cuanto es evident e que al incluir la disposición citada a “…cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios…”, como destinataria del privilegio que el artículo 307 del Código General del Proceso consagró solo para la nación y las entidades territorial es, entraña ello necesariamente una modificación de este último canon legal, sin que ninguna relación guarden, la ejecución de las entidades de derecho público que regula el artículo 307 dentro de las materias propias de un estatuto adjetivo, con las refer idas al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones que constituyó el objeto exclusivo de la ley 2008 de 2019.
Así las cosas, en virtud del mandato contenido en el artículo 4º constitucional, a cuya tenor “…en todo caso de incompat ibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, la Sala dará aplicación a la excepción de inconstitucionalidad que autoriza el citado precepto superior, y en este
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, la Sala dará aplicación a la excepción de inconstitucionalidad que autoriza el citado precepto superior, y en este orden de ideas, excluirá del ordenamiento jurídico para este caso concreto, el artículoRadicación No. 08-001-31-05-011-2015-00113-01 (radicado interno N° 69228)
M.P. ARIEL MORA ORTIZ 7 98 de la ley 2008 de 2019, pues claramente no es admisible, de cara al artículo 158 constitucional, que a través de una ley de presupuesto, se altere o modifique una disposición del Código General del Proceso.
Inclusive, la misma redacción del artículo 98 de la ley 2008 de 2019 comporta una evidente contradicción, pues ordena que las entidades referidas “… pagarán dichas sumas con cargo a los recursos de la seguridad social….de conformidad con el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012”. (Subrayo).
Desde luego, no puede ser conforme con la ley lo que se hace contraviniendo o alterando sus claros mandatos, pues se itera, este último canon legal solo incluyó como beneficiarias del plazo de gracia de los 10 meses a La Nación y las Entidades Territoriales.
Y, como si lo anterior no fuera poco vale resaltar que la sentencia C-167 de 2021 por la cual se estudió la constitucionalidad del art 98 de la ley 2008 de 2019, resolvió:
PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE, el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, “ por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la
PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE, el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, “ por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020
Ahora, aunque la misma no dispuso efectos retroactivos, debe tenerse de todas maneras que las únicas disposiciones vigentes y aplicables a la situación fáctica controvertida, son los artículos 145 del C.P.L. en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 del C.G.P., los cuales ningún privilegio establecen en cuanto al cumplimiento de las sentencias, para las empresas industriales y comerciales del Estado.
Finalmente, aun si se aceptase la vigencia del artículo 98 de la Ley 2008 de 2019 habría que entender que también lo están los artículos 145 del C.P.L. y 305, 306 y 307 del Código General del Proceso, por lo cual estaríamos en presencia de un conflicto deRadicación No. 08-001-31-05-011-2015-00113-01 (radicado interno N° 69228)
M.P. ARIEL MORA ORTIZ 8 leyes que debe resolverse teniendo como referentes los principios pro operario y pro homine. De modo, pues, ante tal situación ha de tener prelación la norma más favorable al trabajador que sin hesitación, es la que se integra con los últimos artículos mencionados.
Igualmente, han de aplicarse éstos en virtud del principio de la especialidad, consagrado en el artículo 5º de la ley 57 de 1887 . En este caso la norma especial (la que regula el cumplimiento de las sentencias) es la integrada por el artículo 146 del
consagrado en el artículo 5º de la ley 57 de 1887 . En este caso la norma especial (la que regula el cumplimiento de las sentencias) es la integrada por el artículo 146 del Código Procesal Laboral en armonía con los artículos 305, 306 y 307 del Código General del Proceso y no la ley 2008 de 2019, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020”.
Adicionalmente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a, sentencia del 9 de Junio de 2010, con radicado N° 23.152, advirtió: “(...) tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-555 de 1993 el pago puntual de las obligaciones labores a cargo de las entidades públicas-independientemente de su origenes un deber del estado que adquiere mayor relieve por su carácter social y por estar positivamente fundado en el trabajo y en la dignidad humana como valores superiores ( C.P arts 1 y 2)”.
Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia de revisión, T - 048 de 2019, indicó: “Pese a estar en presencia de un hecho superado, la Sala Constata que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor, al dilatar el reconocimiento y pago oportuno de la pensión de vejez bajo el argumento de que el artículo 307 del Código General del Proceso dispone un plazo de diez (10) meses para el cumplimiento de condenas en contra de la Nación. En contraste, la
reconocimiento y pago oportuno de la pensión de vejez bajo el argumento de que el artículo 307 del Código General del Proceso dispone un plazo de diez (10) meses para el cumplimiento de condenas en contra de la Nación. En contraste, la Sala evidenció que dicha norma no es aplicable en el caso pues está dirigida alRadicación No. 08-001-31-05-011-2015-00113-01 (radicado interno N° 69228)
M.P. ARIEL MORA ORTIZ 9 cumplimiento de condenas en contra de la Nación y de las Entidades Territoriales. En el caso de Colpensiones la orden emitida por los jueces del proceso ordinario laboral debía cumplirse de manera oportuna.”.
En esa misma forma se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en sentencia SL9627 de 2019, del 3 de julio de 2019, Rad. 56328.
Bajo las anteriores premisas, es evidente que el cumplimiento de la sentencia no está sometido a condicionamiento alguno, y por consiguiente, no sólo era ejecuta ble aquella, sino que también devenían procedentes las medidas de embargo, pues, conforme con la ley, el cumplimiento no está supeditado a plazo alguno respecto de la demandada, cuya naturaleza jurídica es de una empresa industrial y comercial del Estado.
Adicional a todo lo anterior se observa en el plenario que, de todos modos, a la fecha se encuentra superado cualquier término de exigibilidad, pues el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Superior se emitió el 21 de junio de
2019. Por consiguiente, nada impide en la actualidad para proceder con la ejecución de
fecha se encuentra superado cualquier término de exigibilidad, pues el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Superior se emitió el 21 de junio de
2019. Por consiguiente, nada impide en la actualidad para proceder con la ejecución de la sentencia que funge como título de la obligación cuyo pago se reivindica.
Por las anteriores razones, debe revocarse la decisión apelada, para en su lugar ordenar al juez a librar mandamiento de pago.
A mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
R E S U E L V E: Radicación No. 08-001-31-05-011-2015-00113-01 (radicado interno N° 69228)
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PRIMERO: REVOCAR el auto del 20 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar ordenar al juez a librar mandamiento de pago teniendo en cuenta la sentencia del 22 de mayo de 2019 proferida dentro de este asunto, la cual sirve como título de recaudo ejecutivo.
SEGUNDO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las des anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL MORA ORTÍZ
Magistrado Ponente
NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ
Magistrada