TSDJ BARRANQUILLA - APELACIÓN DE AUTO 7.377 C
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - APELACIÓN DE AUTO 7.377 C
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ
Radicación No. 08-001-31-05-006-2006-00003-01 (71.377 C)
En Barranquilla, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), a la hora previamente señalada en auto anterior, la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente…
AUTO No. 005
Ha venido a la Sala por apelación de la parte demandada, el auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 04 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario promovido por ALCIDES MUÑOZ DÍAZ contra la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
El Auto apelado
El 04 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:
“PRIMERO: APRUÉBESE en todas sus partes la liquidación de costas realizada por la secretaría por encontrarse ajustada a la ley, en cuantía de sesenta y un millones quinientos setenta y
resolvió:
“PRIMERO: APRUÉBESE en todas sus partes la liquidación de costas realizada por la secretaría por encontrarse ajustada a la ley, en cuantía de sesenta y un millones quinientos setenta y nueve mil doscientos cuarenta y un pesos con setenta y ocho centavos ($61.579.241,78); de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.Radicación No. 08-001-31-05-006-2006-00003-01 (71.377 C)
2
SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente providencia, vuelva el proceso al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.”
Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación.
Inconforme con el auto que aprobó las costas del proceso , FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE
PASIVO GENERAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
E.S.P., lo recurrió en reposición y subsidiariamente, apelación, de la siguiente manera:
(…) 1.- En su auto de octubre 04 de 2021, la Sra. Juez resolvió aprobar “…en todas sus partes la liquidación de costas realizada por la secretaría por encontrarse ajustada a la ley, en cuantía de sesenta y un millones quinientos setenta y nueve mil doscientos cuarenta y un pesos con setenta y ocho centavos ($61.579.241,78) …”
2.- La secretaría del juzgado había elaborado la liquidación de costas del proceso de la siguiente forma:
Agencias en derecho: Primera instancia. $54.579.241,78
Agencias en derecho: Segunda instancia: $0
2.- La secretaría del juzgado había elaborado la liquidación de costas del proceso de la siguiente forma:
Agencias en derecho: Primera instancia. $54.579.241,78
Agencias en derecho: Segunda instancia: $0
Agencias en derecho recurso extraordinario de casación: $7.000.000,00 Gastos acreditados. $0 Total costas $61.579.241,78
3.- En su informe, la Secretaría del juzgado manifestó que había elaborado la mencionada liquidación conforme el artículo 366 del C.G.P.
4.- Por su parte, el juzgado manifestó en su auto que había resuelto aprobar la mencionada liquidación de costas, en todas sus partes, realizada por la secretaría por encontrarse ajustada a la ley.
5.- “El artículo 366 del C.G.P., que trata de la Liquidación de las costas y agencias en derecho, estipula, entre otros, lo siguiente:Radicación No. 08-001-31-05-006-2006-00003-01 (71.377 C)
3
“…Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en prim era o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresp onderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las senten cias de
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las senten cias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempr e que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado...
4. Para la fijación de agencias en derecho deb erán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (lo resaltado y subrayado es nuestro).
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo…”
6.- Teniendo en cuenta lo estipulado en el numeral 4 del artículo 366 del
en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo…”
6.- Teniendo en cuenta lo estipulado en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P., el ACUERDO No. PSAA16 -10554 de Agosto 5 de 2016 del CONSEJORadicación No. 08-001-31-05-006-2006-00003-01 (71.377 C)
4
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” estipula, entre otros, lo siguiente:
“…En ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 3 del artículo 257 de la Constitución Política, el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 y según lo acordado en la sesión del día 27 del mes de julio de 2016…
ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL…
…En primera instancia: a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario:
(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido…” (lo resaltado es nuestro)
7.- No obstante lo estipulado en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. y en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 de Agost o 5 de 2016 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en el sentido de que en un proceso declarativo
y en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 de Agost o 5 de 2016 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en el sentido de que en un proceso declarativo de mayor cuantía, como el del demandante Alcides Muñoz Díaz con radicación 2006 - 0003, las tarifas de agencias en derecho deben ser entre el 3% y el 7.5% de lo pedido en la demanda, le secretaria del juzgado las fijó, dentro del proceso de Alcides Muñoz Díaz con radicación 2006 - 0003, en 15%, es decir el doble del máximo ordenado por las normas legales contenidas en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. y en el ARTÍCULO 5º del ACUERDO No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, fijándolas en $54,579,241.78, cuando en realidad han podido ser del orden de $10,915,848.35 correspondiente al 3% de $363,861,611.91.
Respetuosamente manifiesto que no estoy de acuerdo con la liquidación elaborada por la secretaría del juzgado y tampoco con la aprobación de la misma dio el juzgado por las razones legales a la cuales me acabo de referir.
8.- Con el debido respeto manifiesto al Juzgado que, al fijar las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $54,579,241.78 aplicó una tarifaRadicación No. 08-001-31-05-006-2006-00003-01 (71.377 C)
5
(el 15%), que excede el máximo fijado por la norma contendida en el artículo 5
5
(el 15%), que excede el máximo fijado por la norma contendida en el artículo 5 del mencionado Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura que es del 7.5%.
En consecuencia, respetuosamente, con base en los anteriores argumentos, dejo sustentados tanto el recurso de reposición, como el recurso de apelación interpuesto con el objeto de que el mismo juzgado, o en su defecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revoque o por lo menos modifique el mencionado auto de fecha 04 de octubre de 2021 y, en su lugar, reduzca significativamente el monto de las agencias en derecho dentro del parámetro estipulado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, ordene reliquidar las agencias de tal forma que la suma total de las agencias liquidadas por la secretaría del juzgado arroje una suma total dentro del rango estipulado en el ya citado Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.”
Resolución del recurso de reposición
En auto del 03 de marzo de 2022, la falladora de primer grado resolvió:
“PRIMERO: NO REPONER la decisión adoptada mediante auto de fecha 4 de octubre de 2021, dictado dentro del proceso de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Honorable Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el recurso
razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Honorable Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la providencia de fecha 04 de octubre de 2021, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: REMITIR a través de la secretaría, el presente proceso ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de manera virtual, conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 2020, con la finalidad que se surta el recurso de alzada, previo reparto en el sistema Web Siglo XXI TYBA.”Radicación No. 08-001-31-05-006-2006-00003-01 (71.377 C)
6
La anterior decisión al considerar, en cuanto a los argumentos de FIDUPREVISORA S.A., que “(…) se tiene que respecto a la liquidación de costas, el artículo 366 del C.G.P. aplicable al rito laboral por analogía de la norma establece que:
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya c onocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
(…)
4. Para la fij ación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo,
(…)
4. Para la fij ación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestió n realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
Sea lo primero advertir que, el artículo 7 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, dispone:
ARTÍCULO 7º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003 (…)”
El presente proceso fue iniciado el 11 de enero de 2006, es decir que las disposiciones del Acuerdo No. PSAA16-10554, no le son aplicables.
Aclarado lo anterior, procede el Despacho a revisar las disposiciones aplicables respecto a la fijación de agencias, esto es, el Acuerdo 1887 de 2003, el cual dispone
“2.1 PROCESO ORDINARIOS 2.1.2. A favor del trabajador (…) Primera instancia: Hasta el veinticinco por ciento (25%) d el valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta
2.1.2. A favor del trabajador (…) Primera instancia: Hasta el veinticinco por ciento (25%) d el valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. (…)”Radicación No. 08-001-31-05-006-2006-00003-01 (71.377 C)
7
De la disposición transcrita se observa que el límite establecido para las agencias en derecho en la primera instancia va hasta el 25% y en el presente caso se establecieron en un 15%, es decir por debajo del límite máximo permitido.
Así las cosas, al no existir más argumentos para la reducción del porcentaje establecido como agencias en derecho y al encontrase infundado tal como quedó demostrado la inconformidad contra el auto que aprobó las costas, el Juzgado no repondrá la decisión adoptada mediante providencia del 04 de octubre de 2021.
Ahora bien, observa el Despacho que, el recurso de apelación fue interpuesto de manera subsidiaria y oportuna, teniendo en cuenta lo señalado el artículo 65 del C.P.T y S.S.
“ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN: Son apelables los
siguientes autos proferidos en primera instancia:
11. los demás que señale la ley.
El recurso de apelación se interpondrá:
2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.
(..)”
De conformidad al numeral 12, el cual establece que serán apelables los demás autos que
2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.
(..)”
De conformidad al numeral 12, el cual establece que serán apelables los demás autos que señale la ley, se tiene que, el numeral 5° del artículo 366 del C.G.P., aplicable por analogía de la norma, señala que, el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, tal como ocurrió en el presente caso.
Por lo anterior, el Despacho Judicial lo concederá en el efecto suspensivo, ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, aun cuando existe un a solicitud pendiente por resolver, pues la misma depende de lo que se resuelva respecto a las costas, y sin estar ejecutoriado el auto que las aprueba no es posible resolver.”Radicación No. 08-001-31-05-006-2006-00003-01 (71.377 C)
8
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso se admitió por auto de fecha 1° d e febrero de 2024, ordenando el traslado de rigor a las partes.
Dentro del término de traslado, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, ratificándose en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso presentado.
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…
CONSIDERACIONES:
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…
CONSIDERACIONES:
En primer lugar, es del caso señalar que, en virtud del principio de consonancia estatuido en el art 66 A del CPTSS., al resolver el recurso de apelación planteado por la pasiva, la Sala se circunscribirá únicamente a lo que fue materia de censura , atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho planteados:
Obra en el plenario que mediante auto del 19 de enero de 2018 el A quo procedió a liquidar e indexar las condenas impuestas a la pasiva por concepto de reajuste pensional, en cuantía inicial de $56.987,25, a partir d el mes de enero de 2001 y hasta el mes de diciembre de 2017; a liquidar el reajuste de cesantías y de diferencia de intereses de cesantías; y los salarios moratorios causados en el citado interregno. Liquidación que arrojó un valor de $363.861.611,91.
Sobre dicha suma y en atención a los parámetros señalados en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Seccional de la Judicatura, fijó costas a favor de la demandante y a cargo de la demandada, en el equivalente al 15%, es decir, a $54579.241,78.Radicación No. 08-001-31-05-006-2006-00003-01 (71.377 C)
9
Sin embargo, a través de auto de fecha 23 de febrero de 2021, se dejó sin efectos
9
Sin embargo, a través de auto de fecha 23 de febrero de 2021, se dejó sin efectos dicha liquidación de costas y la fijación en lista de la misma, por cuanto el juez que fungía en dicha data las aprobó a pesar de haberse efectuado bajo los parámetros una norma derogada ( C.P.C.); en tal virtud, se ordenó a Secretaría efectuarla en los términos el art 366 del C.G.P.
En cumplimiento de lo anterior, por medio de auto del primero de octubre de 2021 se liquidaron las costas de primera instancia por un valor de $54579.241,78 y las agencias en derecho del recurso extraordinario de casación por un valor de $7000.000; para un total de $61579.241,78.
A su turno, la recurrente aduce que el Despacho erró al liquidar las agencias en derecho de primera instancia, en la medida que l as fijó en un 15%, a pesar de que el art 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable por disposición expresa del numeral 4° del art 366 del C.G.P, señala que, al tratarse de un proceso declarati vo de mayor cuantía, aquellas se fijan entre el 3% y 7.5% de lo pedido en la demanda.
Dicho lo anterior, es del caso determinar qué normas han de tenerse en cuenta para realizar la liquida ción de las agencias en derecho causadas en el tr ámite de primera instancia:
Sabido es que el Código Procesal Del Trabajo no trae regulación alguna respecto de las costas y agencias en derecho, de manera que en virtud de la integración
para realizar la liquida ción de las agencias en derecho causadas en el tr ámite de primera instancia:
Sabido es que el Código Procesal Del Trabajo no trae regulación alguna respecto de las costas y agencias en derecho, de manera que en virtud de la integración normativa que por analogía autoriza el artículo 145 del C.P.L. se acude a lo reglado en el Código de Procedimiento Civil (arts. 392 y s.s.), hoy denominado Código General del Proceso (arts. 365 y s.s.).
Bajo esta óptica es procedente el recurso en la forma como lo concedió el juez A quo, pues efectivamente esta es la opción que prevé el numeral 5º artículo 366 del C.G.P.Radicación No. 08-001-31-05-006-2006-00003-01 (71.377 C)
10
Ahora bien, entrando ya en lo que es materia específica del recurso, es decir; la tasación de las agencias de derecho por el juez, es importante rememorar que éstas constituyen una especie del género costas, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 2002, donde dijo: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”.
Así también lo ha entendido el autor Hernán Fabio López Blanco frente a la vigencia del Código General del proceso1.
Pues bien, establece el artículo 365 del C.G.P en su numeral segundo que las
expensas y las agencias en derecho”.
Así también lo ha entendido el autor Hernán Fabio López Blanco frente a la vigencia del Código General del proceso1.
Pues bien, establece el artículo 365 del C.G.P en su numeral segundo que las costas se impondrán en la sentencia. A su vez, el artículo 366 ibídem, en lo que refiere a su liquidación, explica que ésta debe efectuarse de manera concentrada por el juzgado que hubiere conocido en pr imera o en única instancia del proceso, una vez quede ejecutoriada la providencia que pone fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, correspondiendo al secretario realizarla , teniendo en cuenta los conceptos referidos en el numeral segundo, e incluyendo dentro de ésta, en los términos del numeral tercero, el valor de los honorarios de los auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales realizados por la parte beneficiada por las condenas, siempre que aparezc an comprobadas, hubieren sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el juez o magistrado, aunque se litigue sin apoderado. Realizada de ésta manera la liquidación por el secretario, corresponde al juez aprobarla o rehacerla.
Conforme lo expresado, al juez le corresponde la fijación de las agencias en derecho, lo que debe realizar en la sentencia o en auto, teniendo en cuenta lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 citado que le obliga a fijarlas de acuerdo con las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
derecho, lo que debe realizar en la sentencia o en auto, teniendo en cuenta lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 citado que le obliga a fijarlas de acuerdo con las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
1 Véase Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Parte General. Página 1057.Radicación No. 08-001-31-05-006-2006-00003-01 (71.377 C)
11
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el monto de las agencias en derecho, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura su fijación a través de los acuerdos que expida para tal efecto. El último y actualmente vigente, es el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, en el que se regula el procedimiento y los criterios a tener en cuenta para la liquidación de las agencias en derecho , que en su art ículo 7° señala que su vigencia rige a partir de su publicación, la cual data del 05 de agosto de 2016, y que se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha .
En el caso que nos ocupa, obra a folio 7 de la demanda que la misma fue presentada el 11 de enero de 2006, por lo tanto, plausible es concluir que , para la liquidación de las agencias en derecho causadas en el curso del presente proceso ordinario laboral, no son aplicables las disposiciones contenidas en el precitado acuerdo.
En consonancia con lo expuesto, al remitirnos al art 6° del precitado Acuerdo, se avistan los acuerdos que lo precedieron, como lo son, los Acuerdos 1887 de 2003, 2222
acuerdo.
En consonancia con lo expuesto, al remitirnos al art 6° del precitado Acuerdo, se avistan los acuerdos que lo precedieron, como lo son, los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 proferidos por la Sala Administrativa del Co nsejo Superior de la Judicatura. Con todo, cumple advertir que éstos últimos solo modificaron el primero de los citados acuerdos, sin que con tales modificaciones se hubieren alterado las disposiciones referentes a la fijación de las tarifas establecidas en materia laboral. De este modo las cosas, resulta concluyente que para la fijación de las agencias en derecho dentro del proceso de marras, el acuerdo que resulta aplicable es el 1887 de 2003 como bien lo concluyó la instancia inicial.
Ahora bien, atendiendo que la Juez de primera instancia para la fijación de las agencias en derecho tuvo en cuenta las tarifas establecidas en el acuerdo citado, es plausible concluir que se encuentran ajustadas a d erecho, por lo cual se impone confirmar el auto apelado, con la cond igna condena en costas. A título de agencias en derecho se ordena incluir el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.Radicación No. 08-001-31-05-006-2006-00003-01 (71.377 C)
12
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 04 de octubre de 2021 , proferido por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el curso del
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 04 de octubre de 2021 , proferido por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el curso del proceso ordinario laboral seguido por ALCIDES MUÑOZ DÍAZ, contra la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO GENERAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ; en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Costas a cargo de la demandada., por el sentido desfavorable del recurso. A título de agencias en derecho, se ordena incluir dentro de la liquidación de costas, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL MORA ORTÍZ
Magistrado Ponente
KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada MagistradaRadicación No. 08-001-31-05-006-2006-00003-01 (71.377 C)
13
De permiso