TSDJ BARRANQUILLA - APELACIÓN DE AUTO RAD 7.347 - CARLOS ALBERTO ARZUZA CORREO
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - APELACIÓN DE AUTO RAD 7.347 - CARLOS ALBERTO ARZUZA CORREO
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-004-2019-00207-01 (71.347)
En Barranquilla, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOS GOITIA y NORA EDITH M ÉNDEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente…
AUTO No. 004
Ha venido a la Sala por apelación de la parte demand ante, el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario promovido por CARLOS ALBERTO ARZUZA CORREO contra
ACTIVOS S.A.S., SU EMPLEO OPORTUNO S.A.S., TEMPO S.A.S., CORPOACERO
S.A.S., TEMPO NORTE LTDA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS Y EMPLEOS S.A.S.
EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS TEMPORALES DE LA COSTA EN LIQUIDACIÓN y
SER EMPLEOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.
El Auto apelado
El 25 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla,
SER EMPLEOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.
El Auto apelado
El 25 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:Radicación No. 08-001-31-05-004-2019-00207-01 (71.347)
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“PRIMERO: ARCHIVAR el proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO ARZUZA CORREO contra ACTIVOS S.A.S., SU EMPLEO OPORTUNO S.A.S., TEMPO S.A.S., CORPOACERO S.A.S. Y OTROS por lo expuesto en este proveído.”
La anterior decisión cimentada en que “(…),han transcurrido más de seis (6) meses, no se ha realizado la notificación de las demandadas TEMPONORTE LTDA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS Y EMPLEOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS TEMPORALES DE LA COSTA EN LIQUIDACIÓN, SER EMPLEOS SAS EN LIQUIDACIÓN, por lo que se procederá a darle aplicabilidad al artículo 17 de la Ley 712 de 2.001, que nos dice: “…transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias …”
Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación.
Inconforme con el auto que ordenó el archivo del proceso, el demandante lo recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación, de la siguiente manera:
“El juzgado mediante auto del 25 de febrero de 2022, notificado por estado el 28 de febrero de 2022, resolvió archivar el proceso de mi representado conforme a lo establecido en
“El juzgado mediante auto del 25 de febrero de 2022, notificado por estado el 28 de febrero de 2022, resolvió archivar el proceso de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 17 de la ley 712 del 2001, que dispone “transcurridos seis (6) me ses a partir del auto admisorio de la demanda o de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias” en el presente caso como se puede evidenciar de las pruebas que se encuentran aportadas al expediente, las empresas TEMPO S.A.S., ACTIVOS S.A.S. y CORPACERO, se encuentran debidamente notificadas tanto así que dieron contestación a la demanda.
Por lo anterior, no es posible dar aplicabilidad al artículo anterior y ordenar el archivo del proceso, por cuanto si se surtieron las actuaciones de notificaciones personales de las empresas que se encuentran vigentes, por lo que así las cosas y teniendo en cuenta que si existen actuaciones de notificaciones de las empresas vigentes no podía el despacho ordenar el archivo del proceso, pues ello implicaría una flagrante violación al debido proceso y el desconocimiento de los derechos que le asisten a mi representado en relación con estas, de otra parte y en relación con las empresas que se encuentr an liquidadas como no es posible surtir la notificación personal de las mismas situación que es de pleno conocimiento delRadicación No. 08-001-31-05-004-2019-00207-01 (71.347)
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despacho se debe dar continuidad al proceso de las demás empresas y no proceder a archivar el proceso que erradamente se hizo, debido a que lo que se pretende dentro del proceso de la referencia es la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la empresa
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despacho se debe dar continuidad al proceso de las demás empresas y no proceder a archivar el proceso que erradamente se hizo, debido a que lo que se pretende dentro del proceso de la referencia es la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la empresa Corpacero s.a.s., quien se encuentra vinculada al proceso y a quien se notificó en debida forma y dentro del término establecido en la ley.”
Resolución del recurso de reposición.
En auto del 07 de marzo de 2022, la falladora de primer grado resolvió:
“PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 25 de febrero de 2.022, que ordenó el ARCHIVO del presente proceso, en consecuencia se concede el Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR, el expediente al Honorable Tribunal Superior para efectos de RESOLVER el recurso de apelación concedido.”
La anterior decisión al considerar, en cuanto a los argumentos de la parte demandante, que “(…) Como quiera que la demanda fue presentada contra TEMPO NORTE LTDA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS Y EMPLEOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS TEMPORALES DE LA COSTA EN LIQUIDACIÓN, ACTIVOS S.A.S., SER EMPLEOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, SU EMPLEO OPORTUNO S.A.S., CORPACERO S.A.S., se hace necesaria la notificación de todas las partes con el fin de integrar la Litis en el presente proceso ordinario laboral. Al respecto la Sentencia T-056/97 de la Corte Constitucional nos dice:
“…Habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adop tarse
Al respecto la Sentencia T-056/97 de la Corte Constitucional nos dice:
“…Habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adop tarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalida d de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio. La omisión de la integración del litisconsorcio conllevó una flagrante violación del derecho al d ebido proceso. La falta de integraciónRadicación No. 08-001-31-05-004-2019-00207-01 (71.347)
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de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales…”
El Código General del Proceso ha considerado como causal de nulidad, la indebida integración del contradictorio, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 133: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, sol amente en los siguientes casos:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a
Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, sol amente en los siguientes casos:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones.
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S:
Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 -A del C.P.T. y de la S.S., “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En tal virtud, lo que habrá de resolverse en esta instancia se concentra a los efectos de la llamada con tumacia, lo que, en primera medida, comporta definir los casos en que ella procede.Radicación No. 08-001-31-05-004-2019-00207-01 (71.347)
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que, en primera medida, comporta definir los casos en que ella procede.Radicación No. 08-001-31-05-004-2019-00207-01 (71.347)
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Frente a la figura de contumacia, tenemos que el art. 30 del CPTSS, modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, consagra que:
“Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compa reciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia. Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77. Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.
PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”. - Subrayas del despacho.
En el asunto bajo estudio, el recurrente solicita que se revoque el auto del 25 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado de primer grado ordenó el archivo del proceso, argumentando la falta de notificación de las demandadas TEMPONORTE
En el asunto bajo estudio, el recurrente solicita que se revoque el auto del 25 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado de primer grado ordenó el archivo del proceso, argumentando la falta de notificación de las demandadas TEMPONORTE LTDA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS Y EMPLEAOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS TEMPORALES DE LA COSTA EN LIQUIDACIÓN y SER EMPLEOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo de la precitada norma.
Sin embargo, se observa que, a la luz de las actuaciones surtidas en el proceso, la parte demandante sí se efectuó las gestiones para la notificación de la demanda a todos los demandados, habida cuenta que reposan en el plenario las contestaciones que a l a demanda dieron las accionadas CORPACERO S.A.S, TEMPO S.A.S. y ACTIVOS S.A.S. Además, comunicación de la apoderada judicial del demandante ante requerimiento que le hiciere el despacho, informando sobre la imposibilidad deRadicación No. 08-001-31-05-004-2019-00207-01 (71.347)
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suministrar los correos electrón icos de algunas sociedades por encontrarse en estado de liquidación, situación que pudo corroborarse con los certificados de cámara y comercio efectivamente adjuntos a la acción inicial.
Ante tal situación, para la Sala no encuentra asidero legal la restricción impuesta por el A quo , al ordenar el archivo del proceso en su totalidad y contra todos los demandados, siendo que del material probatorio refulge que la imposibilidad de notificación de algunas de las demandadas obedece a situaciones exter nas a la órbita
por el A quo , al ordenar el archivo del proceso en su totalidad y contra todos los demandados, siendo que del material probatorio refulge que la imposibilidad de notificación de algunas de las demandadas obedece a situaciones exter nas a la órbita de la voluntad de la parte demandante y, en tal sentido, ante tal imposibilidad lo pertinente hubiere sido la designación de un curador para la Litis con la ordenación de la publicación de los Edictos respectivos antes de proferirse la sent encia, o en el peor de los casos, concretar los efectos de que trata el artículo 30 del C.P.T y la S.S. única y exclusivamente sobre estas, ante la inviabilidad de alterar la relación jurídico procesal ya fundada entre las partes comparecientes.
A más de lo anterior, y en referencia a l a motivación legal y jurisprudencial que contiene el auto que negó la reposición interpuesta, sustentada en la imposibilidad de proseguir el proceso sin la comparecencia de todos los demandados, por ser oblifada su comparece ncia en tanto litisconsorte necesarios, lo que eventualmente podía dar lugar a la nulidad del proceso, ha de señalarse que en el caso concreto, el demandante desconoce los vínculos laborales con las empresas de servicios temporales y enfila sus pretensiones únicamente contra la sociedad CORPACERO S.A.S., a quien señala como verdadero empleador y único deudor. En tal virtud, la responsabilidad que se deriva en cabeza de la demandada principal, esto es, CORPACERO S.A.S. es directa y, eventualmente, solidaria respecto de las demás citadas, por cuenta de la intermediación no autorizada que se aduce. De modo, pues que estando dirigida la pretensión contra la demandada principal que ya compareció al proceso y con quien se encuentra trabada
eventualmente, solidaria respecto de las demás citadas, por cuenta de la intermediación no autorizada que se aduce. De modo, pues que estando dirigida la pretensión contra la demandada principal que ya compareció al proceso y con quien se encuentra trabada la relación jurídico pri ncipal, y adicionalmente, si la concurrencia de las demás citadas se hace en virtud de la solidaridad que les pudiera caber, no se entiende cómo puede entenderse que la decisión no pueda proferirse sin la comparecencia de todas las demandandas. Justamente, una las características principales de cualquier obligaciónRadicación No. 08-001-31-05-004-2019-00207-01 (71.347)
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solidaria es que el acreedor puede demandar de cualquiera de los deudores la totalidad de aquella, lo que descarta de plano el litisconsorcio necesario.
Así las cosas, no estando acreditadas en este proceso las condiciones de Ley para el litisconsorcio necesario, a más de estar dirigidas las pretensiones contra una de las demandadas que ya compareció al proceso, a más de otras, no cabía el efecto contumaz que el juez dedujo de la falta de notifi cación a todas las que no comparecieron.
En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el A quo puede perfectamente proveer sobre la demanda en cuestión y decidir sobre las pretensiones, incluso en ausencia de las sociedades que no fueron notificadas, en razón a que los efectos de la sentencia no les pueden ser extendidos.
Por lo anterior, se modificará el auto apelado.
Sin costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la
Por lo anterior, se modificará el auto apelado.
Sin costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto d el 2 5 de febrero de 202 2, proferido por el
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, así:
“PRIMERO: ARCHIVAR el proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO ARZUZA CORREO respecto de TEMPONORTE LTDA EN LIQUIDACIÓN SERVICIOS Y EMPLEOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS TEMPORALES DE LA COSTA ENRadicación No. 08-001-31-05-004-2019-00207-01 (71.347)
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LIQUIDACIÓN, SERVICIOS Y EMPLEOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y SER EMPLEOS S.A.S.
EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del procesal respecto de TEMPO S.A.S., ACTIVOS
S.A.S., SU EMPLEO OPORTUNO S.A.S. y CORPACERO S.A.S.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL MORA ORTÍZ
Magistrado Ponente